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Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo.

SpanienKongeligt dekret1989

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 25.6, que corresponde al Gobierno aprobar los Reglamentos Técnicos de los Servicios de Difusión y, entre ellos, el de Televisión. El Reglamento Técnico que se aprueba por el presente Real Decreto permitirá conocer a los titulares del servicio de difusión de televisión, a los titulares de los servicios portadores correspondientes y a los usuarios, comerciantes e industriales las condiciones técnicas que regirán para la difusión de los programas de televisión en territorio español. Los avances tecnológicos habidos en los últimos años relacionados con la televisión y sus modalidades de difusión obligan a su consideración en un Reglamento Técnico que se pretende suficientemente flexible para incorporar las posibilidades tecnológicas disponibles en la actualidad y aquellas que se prevé puedan producirse en los próximos años. Por ello se contemplan las características de los sistemas de televisión tal como han sido establecidos o actualizados por el Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), en su última Asamblea plenaria (Dubrovnik, 1986). Con este objetivo, se establecen las especificaciones técnicas para la radiodifusión de televisión con sonido estereofónico y sonido dual, basados en el sistema recomendado por la Unión Europea de Radiodifusión (UER), y que permite la transmisión del canal actual de sonido, con lo que se asegura su compatibilidad con las instalaciones y receptores existentes, y posibilita, adicionalmente, la transmisión de dos canales de sonido distintos o un canal estereofónico. Finalmente, se incluye también la posibilidad de ofrecer el servicio de valor añadido de teletexto, incorporando al presente Reglamento la especificación técnica que fue adoptada recientemente para su emisión en España. En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 1989, D I S P O N G O :

§ Artículo 1

Artículo 1. Se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo que se inserta a continuación del presente Real Decreto.

§ Artículo 2

Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 25.5, y 14.5, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el servicio portador del servicio público de difusión de televisión se prestará en régimen de monopolio, por gestión directa, por el Ente público Retevisión, que a su vez podrá utilizar capacidad excedentaria de servicios portadores de otras Entidades legalmente constituidas en los términos del artículo 14, epígrafe 5, de la citada Ley. Las instalaciones y equipos a que se refiere el articulo 5.º del Reglamento Técnico que aprueba el presente Real Decreto como incluidos en el servicio portador, solo podrán ser de titularidad del Ente público anteriormente citado. No obstante, para la instalación de los equipos contemplados en el apartado 2 del artículo 5.º del Reglamento Técnico citado en el párrafo anterior, el Ente público Retevisión podrá celebrar Convenios de colaboración en los términos que se establecen en el artículo 28, apartado 7.0, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, establecerá el marco general en que las infraestructuras resultantes de los Convenios aludidos en el párrafo anterior se integrarán en el patrimonio de la Entidad explotadora, y supervisará el cumplimiento de dicha integración a través de la Dirección General de Telecomunicaciones.

§ Artículo 2

Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 25.5 y 14 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el servicio portador del servicio público de difusión de televisión se prestará en régimen de monopolio, por gestión directa, por el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), bajo el régimen jurídico y durante el plazo a que se refieren la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones. Las instalaciones y equipos a que se refiere el articulo 5.º del Reglamento Técnico que aprueba el presente Real Decreto como incluidos en el servicio portador, solo podrán ser de titularidad del Ente público anteriormente citado. No obstante, para la instalación de los equipos contemplados en el apartado 2 del artículo 5.º del Reglamento Técnico citado en el párrafo anterior, el Ente público Retevisión podrá celebrar Convenios de colaboración en los términos que se establecen en el artículo 28, apartado 7.0, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, establecerá el marco general en que las infraestructuras resultantes de los Convenios aludidos en el párrafo anterior se integrarán en el patrimonio de la Entidad explotadora, y supervisará el cumplimiento de dicha integración a través de la Dirección General de Telecomunicaciones. Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-1996-24339.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Las normas de emisión del servicio de difusión de televisión por satélite y del servicio portador soporte del mismo, y las de televisión de alta definición, se aprobarán por Real Decreto por el Gobierno y se incorporarán como anexos V y VI, respectivamente, al presente Reglamento. En cualquier caso, la norma de emisión del servicio de difusión de televisión por satélite y del servicio portador soporte del mismo, deberá ajustarse a lo establecido por la Comunidad Económica Europea, y, en concreto, a lo dispuesto en la Directiva del Consejo 86/529/CEE, relativa a la adopción de las normas técnicas comunes del sistema MAC/ paquetes para la difusión directa de televisión por satélite.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-1993-8259.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio y la Televisión, el Ente público Radiotelevisión Española, podrá ofrecer el servicio público de valor añadido de teletexto, utilizando como soporte los canales de que disponga para la prestación del servicio de difusión, con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento Técnico que aprueba el presente Real Decreto. Disposición derogatoria Se deroga la Orden del Ministerio de Cultura, de 29 de septiembre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre) y la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de noviembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre).

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

  1. Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para modificar, previo informe, en su caso, de los Ministerios ínteresados, el Reglamento Técnico que se aprueba por el presente Real Decreto, a fin de introducir en el mismo los ajustes o adaptaciones técnicas que se deriven de lo establecido en normas o acuerdos internacionales que obliguen al Estado español.
  2. Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución del Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo.
§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1989. JUAN CARLOS R. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

REGLAMENTO

§ Artículo 1

Artículo 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el art.º 25 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el presente Reglamento Técnico será de aplicación al servicio público de difusión de televisión, y al servicio portador que utilice como soporte dicho servicio de difusión.

§ Artículo 2

Artículo 2. El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como soporte el correspondiente servicio portador, en su modalidad terrenal, mediante emisores y reemisores instalados en tierra. El servicio portador que sirve de soporte al de difusión de televisión supone la utilización del dominio publico radioélectrico y se basará en las normas y acuerdos internacionales en la materia que obliguen al Estado español. Asimismo, el uso del dominio publico radioeléctrico para servicio de difusión de televisión o para servicio portador que se utilice como soporte de aquél, deberá sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios, de valor añadido que utilicen dicho dominio publico.

§ Artículo 2

Artículo 2. El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como soporte el correspondiente servicio portador en su modalidad terrenal mediante emisores y reemisores instalados en tierra, así como mediante el empleo del satélite de comunicaciones u otros medios técnicos apropiados. El servicio portador que sirve de soporte al de difusión de televisión supone la utilización del dominio publico radioélectrico y se basará en las normas y acuerdos internacionales en la materia que obliguen al Estado español. Asimismo, el uso del dominio publico radioeléctrico para servicio de difusión de televisión o para servicio portador que se utilice como soporte de aquél, deberá sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios, de valor añadido que utilicen dicho dominio publico. Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-1996-24339.

§ Artículo 3

Artículo 3. El servicio de difusión de televisión y el servicio portador soporte del mismo, en su modalidad terrenal, debera prestarse realizando las emisiones de acuerdo con las normas que se recogen en el Anexo I. El servicio de difusión de televisión y el servicio portador del mismo, en su modalidad terrenal, para transmisión estereofónica o con sonido dual, deberá ajustarse ademas, a lo especificado en el Anexo II.

§ Artículo 4

Artículo 4. El servicio de valor añadido de teletexto, que se efectúe sobre el servicio de difusión de televisión, se prestará por las entidades que hubieren obtenido la correspondiente concesión administrativa y que dispongan de título habilitante, para la prestación del servicio público de difusión de televisión, sobre el canal que se utilice para la prestación de dicho servicio de difusión. El servicio de valor añadido de teletexto se prestara de conformidad con lo que se dispone en el Anexo III.

§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. El servicio portador del servicio publico de difusión de televisión en su modalidad terrenal incluye:

  1. El transporte de la señal de televisión, que comprende los siguientes aspectos: a) La distribución de las señales del servicio público de difusión de televisión desde los centros de continuidad de las entidades gestoras de este servicio público hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria. b) El transporte de las señales de televisión de contribución e intercambio, dentro del territorio nacional, entre los diferentes centros de producción y de continuidad de cada una de las entidades gestoras del servicio público de difusión de televisión, entre centros de distintas entidades y, en general, entre ellas y cualquier organismo de radiodifusión de televisión extranjero. En todos los casos, se entenderán incluidas en las señales de televisión las señales auxiliares de todo tipo que se precisen para la prestación del servicio portador objeto del presente artículo.
  2. La emisión de las señales de televisión, a través de las redes de difusión primaria (centros emisores) y secundaria (centros reemisores), en la correspondiente zona de servicio.
  3. El enlace radioeléctrico entre los centros emisores y reemisores del apartado anterior y las instalaciones receptoras, dentro de la Zona de servicio de que se trate. A los efectos de lo dispuesto en este epígrafe se considera zona de servicio la zona dentro de la cual se garantiza una calidad de servicio satisfactoria: entendiéndose por tal la calidad igual o superior que refleja la nota 3 de las escalas de apreciación de la Recomendación 500 del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. El servicio portador del servicio publico de difusión de televisión en su modalidad terrenal incluye:

  1. El transporte de la señal de televisión, que comprende los siguientes aspectos: a) La distribución de las señales del servicio público de difusión de televisión desde los centros de continuidad de las entidades gestoras de este servicio público hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria. b) El transporte de las señales de televisión de contribución e intercambio, dentro del territorio nacional, hasta los diferentes centros de producción y de continuidad de las entidades que presten servicios de televisión, entre distintos centros de estas entidades y, en general, entre ellas y cualquier organismo extranjero de difusión de televisión. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que: La señal de contribución es aquélla que suponga una transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión, excluyendo aquellas señales de transmisión de imagen que se transporten entre entidades que no presten en ningún caso servicios de televisión. El transporte de las señales de contribución es la transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión. En todos los casos, se entenderán incluidas en las señales de televisión las señales auxiliares de todo tipo que se precisen para la prestación del servicio portador objeto del presente artículo.
  2. La emisión de las señales de televisión, a través de las redes de difusión primaria (centros emisores) y secundaria (centros reemisores), en la correspondiente zona de servicio.
  3. El enlace radioeléctrico entre los centros emisores y reemisores del apartado anterior y las instalaciones receptoras, dentro de la Zona de servicio de que se trate. A los efectos de lo dispuesto en este epígrafe se considera zona de servicio la zona dentro de la cual se garantiza una calidad de servicio satisfactoria: entendiéndose por tal la calidad igual o superior que refleja la nota 3 de las escalas de apreciación de la Recomendación 500 del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR). Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 674/1992, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1992-17964.
§ Artículo 6

Artículo 6. Las entidades gestoras de servicios públicos de difusión de televisión podrán ser titulares y explotar directamente las unidades móviles o transportables para reportajes, producción, grabación y reproducción de programas de televisión, y los enlaces móviles desde dichas unidades hasta los diferentes centros de producción y de continuidad. Cuando una entidad gestora del servicio público de difusión de televisión, para efectuar el enlace entre dichas unidades móviles y sus centros de continuidad, precise de redes específicas distintas de dicho enlace móvil le será de aplicación el régimen previsto para los servicios de valor añadido que requieren la instalación de una red específica de conformidad con lo dispuesto en el art.º 25.5 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dichas redes específicas únicamente se autorizaran cuando no exista oferta equivalente para la prestación del servicio de que se trate por el ente titular del servicio portador. En cualquier caso los enlaces móviles a que se hace referencia en el presente artículo deberán conectarse con el servicio portador del servicio de difusión de televisión a través de los puntos de terminación de red establecidos, cuando proceda, en los centros de las entidades explotadoras de servicio público de difusión de televisión o, en su defecto, en los que establezca la entidad titular de servicio portador.

§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7.

  1. La emisión de televisión en las bandas I y III, definidas en el Anexo I del presente Reglamento sólo será admisible para aquellos emisores y reemisores autorizados y en funcionamiento e la entrada en vigor del presente Reglamento. No se instalarán nuevos centros emisores y reemisores en estas bandas.
  2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá un plan de transferencia y traslado a las bandas IV/V de las emisiones de televisión en bandas I y III actualmente autorizadas.
§ Artículo 8

Artículo 8. En el ámbito de aplicación del presente Reglamento y a efectos de lo establecido en el art.º 14 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los puntos de terminación de red del servicio portador que se utilicen como soporte del servicio de difusión de televisión o para la transmisión de imágenes, se consideran puntos de terminación los siguientes: a) El enlace radioeléctrico a que hace referencia el apartado 3 del art.º 5.º del presente Reglamento. b) El conector a través del cual se entrega o se recibe la señal (video y sonido, en banda base) en un estudio o centro de producción para su transporte a un centro emisor o a otro estudio o centro de producción. Las especificaciones técnicas de las señales de video y de audio entregadas mediante el conector a que se refiere el presente apartado son las que se establecen en el Anexo IV.

§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9.

  1. Las instalaciones receptoras individuales o colectivas, incluyendo en las mismas desde la antena receptora hasta la base de toma en que se conectan los receptores domésticos de televisión o los video-registradores, tendrán la consideración de equipos y aparatos que el usuario puede conectar a los puntos de terminación de red, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art.º 14 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y deberán en consecuencia disponer de los correspondientes certificados en los términos de dicho artículo y cumplir, en su caso, la legislación vigente en materia de antenas colectivas.
  2. Los equipos receptores de señal de televisión deberán ser compatibles con la norma de emisión recogida en el Anexo I del presente Reglamento, así como con las normas que contiene el Anexo II si incorporan sistemas de recepción de sonido estereofónico o dual y en el Anexo III si lo hacen para el servicio de Teletexto.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1989
Ikrafttrædelsesdato
29. september 1989
Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo. | TheLawyer.sh