Real Decreto 1270/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la Orden Civil de Sanidad.
Ministerio de Sanidad y Consumo
La Orden Civil de Sanidad, que continúa la tradición de la antigua Cruz de Epidemias, tiene por finalidad premiar los servicios y méritos relevantes de carácter sanitario o prestados con motivo de la asistencia a luchas sanitarias o epidemias, conforme se indica en la base 18, párrafo décimo, de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944. El presente Real Decreto viene a sustituir al Decreto de 27 de julio de 1943, la Orden de 8 de noviembre de 1943, la Orden de 3 de enero de 1944 y la Orden de 1 de julio de 1961, que regulará su concesión, actualizando sus preceptos a las circunstancias y exigencias actuales. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1983, DISPONGO:
Artículo 1. La Orden Civil de Sanidad es la máxima condecoración civil española que se concede, como honor, distinción y reconocimiento públicos, para premiar méritos, conductas, actividades o servicios relevantes o excepcionales, en el ámbito de la sanidad.
Artículo 2. La Orden de Sanidad tendrá las siguientes categorías: Denominación Categoría Gran Cruz de Sanidad Gran Cruz. Encomienda de Sanidad Comendador. Cruz sencilla o Cruz de Sanidad Caballero. La Encomienda podrá concederse además con derecho y uso de placa igual a la de Gran Cruz. La forma y presentación de los correspondientes distintivos será la descrita en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 3. Podrán recibir las condecoraciones a que se refiere el artículo anterior y consiguientemente ser miembros de la Orden Civil de Sanidad las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, a quienes se les haya concedido dicho honor y distinción, en la forma y condiciones establecidas en este Real Decreto. La concesión tendrá carácter personal e intransferible y, en el caso de Corporaciones, Asociaciones, Entidades, Empresas o colectividades, caducará a los doce años. La concesión confiere el derecho a ser y denominarse miembro de la Orden Civil de Sanidad, a recibir el tratamiento y consideraciones oficiales debidos a su categoría, a exhibir las correspondientes condecoraciones, a ser reconocida en toda clase de actividades e Instituciones sanitarias y a hacerla constar en los escritos y documentos del interesado. En ningún caso podrá utilizarse la referencia a la Orden Civil de Sanidad, para la oferta, promoción o publicidad de productos, actividades o servicios, sin perjuicio de la posible referencia en los libros, documentos o antecedentes del interesado.
Artículo 4. Para la concesión de la Orden Civil de Sanidad deberán concurrir en el interesado alguna de las siguientes circunstancias: 4.1 Haber dirigido o realizado actividades de prevención de enfermedad o accidentes, promoción de la salud o educación sanitaria de la población, con destacado acierto y notoria oportunidad, evitando graves peligros para la salud pública o mejorando sensiblemente las condiciones de salud de la población. 4.2 Haber prestado atención o asistencia sanitaria, de forma eficaz y relevante, en supuestos importantes de crisis o emergencias sanitarias o con dedicación continuada y permanente y ejemplar al servicio de la comunidad. 4.3 Haber sufrido accidentes o contraído enfermedades graves por causa y en beneficio de funciones sanitarias o asistenciales. 4.4 Haber descubierto o utilizado por primera vez un producto, técnica o procedimiento cuya eficacia o utilidad sanitaria merezca un juicio general favorable. 4 5 Haber realizado estudios, investigaciones o trabajos de notorio mérito y utilidad en el ámbito sanitario o asistencial. 4.6 Haber prestado servicios extraordinarios o de notoria utilidad para los intereses generales de salud de la comunidad.
(Apartado 3)
Artículo 5.
- El procedimiento para el ingreso de la Orden Civil de Sanidad se iniciará: a) De Oficio, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo. b) A instancia de órganos directivos o representantes legales de Sindicatos, Corporaciones, Asociaciones, Centros, Servicios o establecimientos sanitarios o asistenciales, mediante escrito en el que se harán constar sucintamente los méritos y circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta.
- No podrá tramitarse ningún expediente basado exclusivamente en la instancia o solicitud del propio interesado
- En el expediente deberán constar: 3.1 Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, con referencia al apartado correspondiente del artículo 4., e indicación de los aspectos más relevantes o significativos. 3.2 La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que invaliden o desmerezcan los méritos mencionados. 3.3 Los informes que, en cada caso, resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios públicos será preceptivo el informe del Departamento, Entidad u Organismo de que dependan. Cuando se trate de extranjeros, será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores. 3.4 La relación o referencia de los demás honores, distinciones o condecoraciones que posea el candidato. 3.5 La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se entenderá condicionada a la aceptación.
(Apartado 2)
Artículo 6.
- Con carácter general, el ingreso en la Orden Civil de Sanidad se acordará anualmente, con ocasión de la celebración del Día Mundial de la Salud, en nombre de Su Majestad el Rey, de la siguiente forma: 1.1 Gran Cruz de Sanidad, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Sanidad y Consumo. 1.2 Encomienda de Sanidad, por orden del Ministro de Sanidad y Consumo. 1.3 Cruz Sencilla o Cruz de Sanidad, por Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
- Anualmente sólo se concederán, como máximo, cinco grandes cruces, 10 encomiendas con placa, 20 encomiendas y 50 cruces sencillas. No entrarán en dicho cómputo las que se concedan a extranjeros, las concedidas con carácter póstumo o en el supuesto del articulo 4.4.
Artículo 7. El acto de imposición de las condecoraciones de la Orden Civil de Sanidad será adecuado a las circunstancias que concurran en cada caso, pero procurando siempre resaltar su carácter de honor, distinción y reconocimiento público.
Artículo 8. El Ministro de Sanidad y Consumo y, por su delegación, el Subsecretario del Departamento, tendrá la consideración de Gran Canciller de la Orden Civil de Sanidad; presidirá la reunión de sus miembros, ostentará su representación corporativa y resolverá cuantos asuntos o incidencias puedan presentarse. Estará asistido por un Consejo y una Secretaría, que se encargará de las gestiones y tramitaciones correspondientes y de llevar y mantener actualizado el libro de registro de la Orden Civil de Sanidad.
Disposición final primera. Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se determinará la composición del Consejo de la Orden Civil de Sanidad y se adoptarán las demás medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Quedan derogados el Decreto de 27 de julio de 1943, las Órdenes de 3 de enero de 1944 y 1 de julio de 1961. Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1983. JUAN CARLOS R. El Ministro de Sanidad y Consumo, ERNESTO LLUCH MARTÍN
ANEXO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. juni 1983