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Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

SpanienKongeligt dekret1997

Ministerio de Industria y Energía

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 Norma derogada, con efectos de 26 de mayo de 2016, por el apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4953#ddunica. No obstante, véase la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto en cuanto a la comercialización y puesta en servicio de ascensores y comercialización de componentes para ascensores que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2016-4953#dtprimera. Con fecha de 29 de junio de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/16/CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los ascensores, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 213, de 7 de septiembre de 1995. En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, es preciso dictar las disposiciones nacionales precisas que recojan y adapten las previsiones contenidas en la mencionada Directiva a la situación española. Una vez agotado el período transitorio que establece la Directiva, el carácter global de ésta obliga a suprimir cualquier disposición interna que se oponga a la misma. En el caso español, deben modificarse, en lo relacionado con las condiciones de diseño, tanto el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención como su instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1. En la elaboración de la presente disposición se ha oído a la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de agosto de 1997, DISPONGO:

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§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1.

  1. El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.
  2. Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV.
  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto: a) Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, para el transporte público y no público de personas. b) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o de mantenimiento del orden. c) Los ascensores de los pozos de las minas. d) Los elevadores de tramoya teatral. e) Los ascensores instalados en medios de transporte. f) Los ascensores vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso al puesto de trabajo. g) Los trenes de cremallera. h) Los ascensores de obras de construcción.
  4. Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte, por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en aplicación las citadas normativas específicas.
§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1.

  1. El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.
  2. Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV.
  3. Este real decreto no se aplicará a: Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s, los ascensores de obras de construcción, las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales, los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos, los ascensores para pozos de minas, los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas, los aparatos de elevación instalados en medios de transporte, los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina, los trenes de cremallera, las escaleras y pasillos mecánicos.
  4. Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte, por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en aplicación las citadas normativas específicas. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16387#dfprimera.
§ Artículo 2

(Apartado 6)

Artículo 2. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:

  1. «Ascensor» es todo aparato utilizado en niveles definidos con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas, cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: de personas; de personas y de objetos; de objetos únicamente, si la cabina es accesible, es decir, si una persona puede entrar en ella sin dificultad y está equipada de elementos de mando situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma. También se consideran ascensores, a efectos del presente Real Decreto, los ascensores que se desplacen siguiendo un recorrido totalmente fijo en el espacio, aun si no está determinado por guías rígidas, tales como los ascensores de tijera.
  2. «Ascensor modelo» es un ascensor representativo cuyo expediente técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de seguridad en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes de seguridad idénticos. Cualquier variación autorizada del ascensor modelo respecto de los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico. Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.
  3. «Componente de seguridad» es un componente tal y como se enumera en el anexo IV.
  4. «Instalador» de un ascensor es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación y comercialización del ascensor, que coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad.
  5. «Fabricante» de los componentes de seguridad es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño y de la fabricación de los componentes de seguridad, que les coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad que les acompaña.
  6. La «Comercialización» del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primera vez.
§ Artículo 2

(Apartado 6)

Artículo 2. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:

  1. "Ascensor" es todo aparato de elevación que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: De personas, de personas y objetos, solamente de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo. Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de aplicación de este real decreto. Se entenderá por "habitáculo" la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados o descendidos.
  2. «Ascensor modelo» es un ascensor representativo cuyo expediente técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de seguridad en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes de seguridad idénticos. Cualquier variación autorizada del ascensor modelo respecto de los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico. Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.
  3. «Componente de seguridad» es un componente tal y como se enumera en el anexo IV.
  4. «Instalador» de un ascensor es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación y comercialización del ascensor, que coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad.
  5. «Fabricante» de los componentes de seguridad es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño y de la fabricación de los componentes de seguridad, que les coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad que les acompaña.
  6. La «Comercialización» del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primer vez. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16387.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

Artículo 3.

  1. Los ascensores objeto del presente Real Decreto solamente podrán comercializarse y ponerse en servicio cuando, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presenten riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes.
  2. Los componentes de seguridad a los que se aplica el presente Real Decreto solamente podrán comercializarse o ser puestos en servicio si los ascensores en los que esté prevista su instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes.
  3. En casos especiales, tales como en ferias, exposiciones y demostraciones, se permitirá que se presenten ascensores o componentes de seguridad que no cumplan las disposiciones vigentes relativas a los mismos, siempre que se indique tal circunstancia mediante un cartel bien visible, que indique claramente su no conformidad y la imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de seguridad antes de que el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad –o el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea– los hayan adaptado a tales disposiciones. Cuando se realice alguna demostración práctica de los mencionados ascensores o componentes de seguridad, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.
§ Artículo 4

Artículo 4. Los ascensores objeto del presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud que figuran en el anexo I. Los componentes de seguridad a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud que figuran en el anexo I, o permitir que los ascensores en los que se instalen cumplan con dichos requisitos.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5.

  1. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar en territorio español la comercialización ni la puesta en servicio de los ascensores y componentes de seguridad a que se refiere el artículo 1 y tal como se definen en el artículo 2, que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
  2. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los componentes, distintos de los de seguridad, citados en el apartado anterior que, mediante la declaración del fabricante o de su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, vayan a incorporarse a un ascensor objeto del presente Real Decreto.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6.

  1. Se considerarán conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, los ascensores y componentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE» y que dispongan de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en el anexo II.
  2. Cuando una norma nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea, que trasponga una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», comprenda uno o más de los requisitos esenciales de seguridad y salud, se presumirá: que el ascensor fabricado con arreglo a dicha norma es conforme con los requisitos esenciales correspondientes, o que el componente de seguridad fabricado con arreglo a dicha norma permite que el ascensor, en el cual se instale de forma adecuada, cumpla con los correspondientes requisitos esenciales.
  3. El Ministerio de Industria y Energía, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, publicará, a título informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
§ Artículo 7

Artículo 7. Cuando se considere que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 no cumplen plenamente los correspondientes requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 4, la Administración General del Estado someterá el asunto al Comité Permanente creado por el Real Decreto 568/1989, modificado por Real Decreto 1179/1991 y por Real Decreto 1168/1995.

§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8.

  1. Cuando se compruebe que un ascensor o un componente de seguridad provisto del marcado «CE», y utilizado de acuerdo con su finalidad, puede poner en peligro la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, la correspondiente Comunidad Autónoma adoptará todas las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir su comercialización, prohibir su puesta en servicio o limitar su libre circulación. A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/16/CE, dicha Comunidad Autónoma comunicará lo anterior al Ministerio de Industria y Energía, a fin de que éste, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, pueda informar inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de la decisión adoptada y, en particular, si la no conformidad se debe: a) A que no se cumplen los requisitos esenciales contemplados en el artículo 4. b) A una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 6. c) A un vacío en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 6.
  2. Cuando un ascensor o componente de seguridad no conforme lleve el marcado «CE», la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado el marcado. El Ministerio de Industria y Energía, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979
§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9.

  1. Antes de la comercialización de los componentes de seguridad a que se refiere el anexo IV, el fabricante de los mismos, o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, deberá: a).1. Bien someter el modelo de componente de seguridad a un examen «CE» de tipo, según el anexo V, y a controles de la producción a cargo de un organismo notificado, de conformidad con el anexo XI. a).2. Bien someter el modelo del componente de seguridad a un examen «CE» de tipo según el anexo V y aplicar un sistema de aseguramiento de la calidad, según el anexo VIII, para el control de la producción. a).3. O bien aplicar un sistema de aseguramiento de la calidad total, según el anexo IX. b) Colocar el marcado «CE» en cada componente de seguridad y expedir una declaración de conformidad, cuyos elementos figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el anexo utilizado (anexo VIII,IX u XI, según el caso). c) Conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.
  2. Antes de la comercialización de un ascensor, éste deberá ser objeto de uno de los procedimientos siguientes: 2.1. Si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XIV. Los procesos correspondientes a las fases de diseño y construcción, por una parte, y a la de instalación y ensayo, por otra, podrán efectuarse con el mismo ascensor. 2.2. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor modelo que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplando en el anexo XIV. 2.3. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor para el cual se haya aplicado un sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIII, completado con un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas, se fabricará, instalará y ensayará aplicando igualmente: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIV. 2.4. O bien haber sido sometido al procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo X, por un organismo notificado. 2.5. O bien haber sido sometido a un sistema de aseguramiento de la calidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII, completado por un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas.
§ Artículo 9

(Apartado 5)

En los casos contemplados en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3, la persona responsable del diseño deberá suministrar a la persona responsable de la fabricación, de la instalación y de los ensayos, toda la documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura. 3. En todos los casos mencionados en el apartado 2: a) El instalador deberá colocar el marcado «CE» en el ascensor y expedir una declaración de conformidad según los elementos que figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el anexo utilizado (anexo VI, X, XII, XIII o XIV, según el caso). b) El instalador del ascensor deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la fecha de comercialización del mismo. c) La Comisión de las Comunidades Europeas, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, mediante solicitud al instalador, una copia de la declaración de conformidad y de las actas de los ensayos relacionados con el control final. 4. a) Cuando los ascensores o componentes de seguridad sean objeto de otras reglamentaciones nacionales derivadas de las correspondientes disposiciones comunitarias que se refieran a otros aspectos y prescriban la colocación del marcado «CE», éste señalará que se supone que dichos ascensores o componentes de seguridad cumplen también tales disposiciones. b) No obstante, en caso de que una o más de esas reglamentaciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el instalador del ascensor o por el fabricante de los componentes de seguridad. En tal caso, las referencias a esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas, adjuntos al ascensor o al componente de seguridad. 5. Cuando ni el instalador del ascensor ni el fabricante del componente de seguridad, ni su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, hayan cumplido las obligaciones de los apartados 1 a 4, estas obligaciones recaerán sobre toda persona que comercialice en el mercado comunitario el ascensor o el componente de seguridad. Las mismas obligaciones se aplicarán a quien fabrique el ascensor o el componente de seguridad para uso propio. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

§ Artículo 10

(Apartado 5)

Artículo 10.

  1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el artículo anterior deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industriales, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo reunir, en cualquier caso, los criterios mínimos establecidos en el anexo VII al presente Real Decreto. Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
  2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de la autorización concedida a los organismos de control que pretendan ser notificados, indicando expresamente los procedimientos de los contemplados en el artículo anterior, así como las tareas específicas para los que dichos organismos hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.
  3. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación dei presente Real Decreto. Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. El Ministerio de Industria y Energía, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.
  4. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea.
  5. Cuando un organismo notificado español decida denegar o retirar un certificado de examen «CE» de tipo o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. La Administración competente en materia de Industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo notificado.
§ Artículo 11

(Apartado 4)

Artículo 11.

  1. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE». En el anexo III figura el modelo que se utilizará.
  2. El marcado «CE» deberá ponerse en toda cabina de ascensor de manera clara y visible, de conformidad con el punto 5 del anexo I, y sobre cada uno de los componentes de seguridad cuya lista figura en el anexo IV o, si ello no fuera posible, sobre la etiqueta que acompañe al componente de seguridad.
  3. Queda prohibido colocar en los ascensores o sobre los componentes de seguridad, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los ascensores o sobre los componentes de seguridad cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8: a) Cuando se compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el instalador del ascensor, en el fabricante del componente de seguridad o en el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea, la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente. b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas para restringir, prohibir la comercialización o retirar del mercado el componente de seguridad de que se trate y prohibir la utilización del ascensor, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.
§ Artículo 12

Artículo 12. Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. A falta de las correspondientes normas armonizadas citadas en el artículo 6, se considerarán, en su respectivo ámbito de aplicación, como instrumentos útiles para la correcta aplicación de los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I, las prescripciones establecidas en las Normas UNE 58705-86 y 58717-89 (correspondientes a las EN 81-1 y EN 81-2), en especial por lo que se refiere al comportamiento ante el fuego de las puertas del acceso en pisos, establecido en 7.2.2 y anexo F, F2, salvo F.2.1, a) y b).

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. El presente Real Decreto se aplicará con carácter voluntario desde el día siguiente al del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», hasta el 30 de junio de 1999. Durante dicho período los industriales, para la comercialización y puesta en servicio de ascensores y componentes de seguridad, podrán optar por alguna de las tres siguientes posibilidades u opciones: a) El cumplimiento íntegro de las prescripciones del presente Real Decreto. b) El cumplimiento íntegro de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991. c) El cumplimiento de las prescripciones de la ITC MIE-AEM 1, bien que con incorporación parcial de las prescripciones técnicas de este Real Decreto, en materia de fabricación o instalación de ascensores y sus componentes, siempre que se aporte mayor seguridad, haciéndolo constar en el correspondiente proyecto de instalación.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Quedarán derogadas, a partir del 30 de junio de 1999, las siguientes disposiciones: a) El Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en las materias objeto del presente Real Decreto, con excepción de sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23. b) La Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, con excepción de los preceptos de dicha ITC a los que remiten los artículos del Reglamento que siguen vigentes, según lo indicado en el párrafo a) de esta disposición derogatoria, y con las adaptaciones correspondientes a las nuevas exigencias técnicas del presente Real Decreto. Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Los ascensores cuya puesta en servicio se hubiere efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento que les haya sido de aplicación. No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes, se logre una mayor seguridad, en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones, se aplicarán éstas.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 a 3, los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación. No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas. Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1790.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1969.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Para la puesta en servicio de las instalaciones que se ajusten al presente Real Decreto, se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma el expediente técnico, la declaración de conformidad, las actas de los ensayos relacionadas con el control final y la copia de un contrato de conservación. En el momento de esta presentación la Administración dará un número de identificación y registro al aparato.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. (Derogada). Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1969.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Toda decisión de las Administraciones públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción: de la comercialización, puesta en servicio o utilización de un ascensor; de la comercialización o puesta en servicio de un componente de seguridad, deberá motivarse de forma precisa y será comunicada en la forma reglamentaria al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. El presente Real Decreto se aplicará con carácter obligatorio desde el día 1 de julio de 1999. Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

ANEXO XI

ANEXO XII

ANEXO XIII

ANEXO XIV

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
1. oktober 1997