Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.
Ministerio de Educación y Ciencia
El artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), dispone que el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación. Asimismo, por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), se establecieron las directrices generales comunes, que aparecen definidas en el propio Real Decreto como aquellas que son de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a cualquier título universitario de carácter oficial. Vertebrada, pues, la reforma académica a través de las previsiones contenidas en el citado Real Decreto 1497/1987, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° del mismo, se trata ahora de establecer el título universitario oficial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. La adecuación de las directrices generales propias al marco fijado por el Real Decreto 1497/1987 debe garantizar la necesaria coherencia y homogeneidad del modelo académico universitario, En su virtud, vista la propuesta del Consejo de Universidades y a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 1990, DISPONGO: Artículo único. Se establece el título universitario de Licenciado en Derecho, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención y homologación y que se contienen en el anexo. Disposición transitoria. En el plazo máximo de tres años, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices generales propias incorporadas al anexo citado, las Universidades que vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices remitirán para homologación al Consejo de Universidades los nuevos planes de estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Derecho. Si, transcurrido el referido plazo, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologado el correspondiente nuevo plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional. Dado en Madrid a 26 de octubre de 1990. JUAN CARLOS R. El Ministro de Educación y Ciencia, JAVIER SOLANA MADARIAGA
ANEXO
Primera. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Derecho deberán proporcionar una formación científica adecuada en los aspectos básicos y aplicados del Derecho. Segunda.
- Los planes de estudios que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclos, con una duración total entre cuatro y cinco años, y una duración por ciclo de, al menos, dos años. Los distintos planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Derecho determinarán, en créditos, la carga lectiva global que en ningún caso podrá ser inferior a 300 créditos ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclos permite el Real Decreto 1497/1987. En ningún caso el mínimo de créditos de cada ciclo será inferior a 120 créditos.
- La carga lectiva establecida en el plan de estudios oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales. Segunda.
- Los Planes de estudio que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclo, con una duración total entre cuatro y cinco años y una duración de dos a tres años en el primer ciclo y de dos años en el segundo, sin perjuicio, en este último caso, de la excepcionalidad prevista en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 3.º del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. Los distintos planes de estudio conducentes a la obtención del título oficial al que se refiere el presente Real Decreto determinarán, en créditos, la carga lectiva global que, en ningún caso, será inferior a 300 créditos, ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclo permite el Real Decreto 1497/1987. En ningún caso el mínimo de créditos de cada ciclo será inferior a 120 créditos.
- La carga lectiva establecida en el plan de estudios oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio. Ref. BOE-A-1994-13272 Tercera. En cuadro adjunto se relacionan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Derecho, con una breve descripción de sus contenidos, los créditos que deben corresponder a las enseñanzas, así como la vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento. Las Universidades asignarán la docencia de las materias troncales y/o las correspondientes disciplinas o asignaturas y, en su caso, sus contenidos, a Departamentos que incluyen una o varias de las áreas de conocimiento a que las mismas quedan vinculadas según lo dispuesto en el citado cuadro adjunto. Cuarta. En la elaboración de los planes de estudio de la Licenciatura en Derecho, las Universidades podrán flexibilizar la ordenación de los ciclos del cuadro adjunto, de tal forma que algunas de las materias troncales del segundo ciclo, o parte de sus créditos configuradores de una asignatura, puedan figurar en el primer ciclo, pero no a la inversa. En todo caso, la obtención del título de Licenciado en Derecho exigirá la previa superación de un mínimo de 300 créditos, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado a este respecto, por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, así como la superación de la totalidad de materias troncales que se relacionan en el cuadro adjunto, con los créditos y contenidos en ellas expresados. Se añade por el art. único del Real Decreto 861/2001, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2001-15346
[Cuadro adjunto]
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1990
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. december 1990