Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas.
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Incluye las correcciones de erratas publicadas en BOE núms. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653. y 23, de 27 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1925. Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472#dd El artículo 189 del Tratado de Roma exige que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de las Directivas comunitarias. Aprobada la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 196, de 26 de julio de 1990, páginas 15 a 29, ambas inclusive), se hace necesario establecer la correspondiente normativa interna, que debe comprender también la regulación y modificación de determinadas materias conexas derivadas de dicha aplicación. Por último, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse la Seguridad Industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las distintas Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992, DISPONGO:
(Apartado 4)
Artículo 1.
- El presente Real Decreto se aplicará a: – Los aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado, que funcionen con combustibles gaseosos y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supere los 105º C, denominados en lo sucesivo «aparatos». Los quemadores de aire forzado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores se considerarán igualmente aparatos. – Los dispositivos de seguridad, de control y de regulación y los componentes que no sean quemadores de aire forzado, ni generadores de calor equipados con dichos quemadores, comercializados por separado para ser utilizados por profesionales, y destinados a ser incorporados a un aparato de gas o montados para constituir un aparato de gas, denominados en lo sucesivo «equipos».
- Se excluyen del ámbito de aplicación definido en el apartado 1 anterior los aparatos destinados específicamente a ser utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales.
- A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «combustible gaseoso» cualquier combustible que, a la temperatura de 15º C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso.
- A efectos del presente Real Decreto, se entenderá que los aparatos están en «condiciones normales de funcionamiento», cuando se cumpla simultáneamente que: – Estén correctamente instalados y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. – Se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro. – Se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonable previsible.
(Apartado 2)
Artículo 2. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto:
- Sólo se permitirá la comercialización y puesta en funcionamiento de los aparatos definidos en el artículo 1 que, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.
- No se podrá prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización de los aparatos y equipos ni la puesta en funcionamiento de los aparatos que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto.
(Apartado 2)
Artículo 2. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto:
- Sólo se permitirá la comercialización y puesta en funcionamiento de los aparatos definidos en el artículo 1 que, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.
- No se podrá prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización ni la puesta en servicio de los aparatos conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, cuando estén provistos del marcado «CE» establecido en el artículo 9. Se sustituye el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537.
Artículo 3. Los aparatos y equipos contemplados por el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales que les sean aplicables de entre las que figuran en el anexo I.
(Apartado 2)
Artículo 4.
- Se presumirán conformes con las exigencias esenciales a que se refiere el artículo 3 los aparatos y accesorios que cumplan: a) Las normas nacionales pertinentes de los Estados miembros de la CEE que transpongan las normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». b) Las normas nacionales pertinentes de los Estados miembros de la CEE para las que se declare la presunción de conformidad, por el procedimiento previsto en el artículo 6.º2 de la Directiva del Consejo 90/396/CEE, siempre y cuando no existan normas armonizadas en las materias reguladas por esas normas nacionales.
- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
Artículo 5. Cuando se estime que las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4 no satisfacen plenamente las exigencias esenciales contempladas en el artículo 3, la Administración del Estado someterá el asunto al Comité permanente creado por la Directiva del Consejo 83/189/CEE («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 109/8), exponiendo las razones correspondientes, a los fines previstos en el artículo 6.º1 de la Directiva 90/396/CEE. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
(Apartado 2)
Artículo 6.
- Cuando se compruebe que determinados aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, y provistos de la marca CE, entrañan riesgos para la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, la Administración competente adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su comercialización. A los fines de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.º de la Directiva 90/396/CEE, la Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión de la CEE sobre dichas medidas, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe: a) Al incumplimiento de las exigencias esenciales a que se refiere el artículo 3, cuando no se hayan aplicado al aparato las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4. b) A una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4. c) A deficiencias de las propias normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, que se hayan aplicado.
- Cuando un aparato no conforme esté provisto de la marca CE, la Administración competente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado dicha marca, y la Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la CE y a los demás Estados miembros. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
(Apartado 2)
Artículo 6.
- Cuando se compruebe que determinados aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, y provistos de la marca CE, entrañan riesgos para la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, la Administración competente adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su comercialización. A los fines de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.º de la Directiva 90/396/CEE, la Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión de la CEE sobre dichas medidas, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe: a) Al incumplimiento de las exigencias esenciales a que se refiere el artículo 3, cuando no se hayan aplicado al aparato las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4. b) A una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4. c) A deficiencias de las propias normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, que se hayan aplicado.
- Cuando un aparato no conforme esté provisto de la marcado CE, la Administración competente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado dicha marca y la Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la CE y a los demás Estados miembros. Se sustituye la expresión "marca CE" por "marcado CE", por el art. único.1 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
(Apartado 5)
Artículo 7.
- Los medios de certificación de la conformidad de los aparatos fabricados en serie serán: a) El examen CE de tipo a que se refiere el punto 1 del anexo II, y b) Previamente a su comercialización, a elección del fabricante: – La declaración CE de conformidad con el tipo contemplada en el punto 2 del anexo II. – La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad de producción) contemplada en el punto 3 del anexo II. – La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto) contemplada en el punto 4 del anexo II. – La verificación CE contemplada en el punto 5 del anexo II.
- En caso de fabricación de un aparato en una sola unidad o en pequeño número, el fabricante podrá optar por la verificación CE por unidad que se contempla en el punto 6 del anexo II.
- Una vez concluidos los procedimientos contemplados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2, se colocará sobre los aparatos correspondientes la marca CE a que se refiere el artículo 9.
- Los procedimientos contemplados en el apartado 1 se aplicarán igualmente a los equipos definidos en el artículo 1, excepto en lo que se refiere a la colocación de la marca CE de conformidad y, en su caso, el establecimiento de la declaración de conformidad. En cambio, deberá expedirse un certificado en el que se declare su conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto que les sean aplicables, y en el que consten sus características, así como las condiciones de incorporación a un aparato, o de montaje que contribuyan al cumplimiento de las exigencias esenciales que se aplican a los aparatos terminados. Dicho certificado deberá suministrarse con el equipo.
- Cuando los aparatos se encuentren sometidos también a otras Directivas comunitarias: – Se comprobarán para asegurar su conformidad con las exigencias esenciales contempladas en el presente Real Decreto, con arreglo a los procedimiento especificados en los apartados 1 y 2, y – Se asegurará de que los aparatos cumplen también las exigencias esenciales contempladas en las demás disposiciones que desarrollan las prescripciones de las correspondientes Directivas, con arreglo a los procedimientos establecidos en aquéllas. La colocación de la marca CE certificará que se han cumplido las disposiciones de todas las Directivas aplicables. Redactados los apartados 1, 3 y 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
(Apartado 5)
Artículo 7.
- Los medios de certificación de la conformidad de los aparatos fabricados en serie serán: a) El examen CE de tipo a que se refiere el punto 1 del anexo II, y b) Previamente a su comercialización, a elección del fabricante: – La declaración CE de conformidad con el tipo contemplada en el punto 2 del anexo II. – La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad de producción) contemplada en el punto 3 del anexo II. – La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto) contemplada en el punto 4 del anexo II. – La verificación CE contemplada en el punto 5 del anexo II.
- En caso de fabricación de un aparato en una sola unidad o en pequeño número, el fabricante podrá optar por la verificación CE por unidad que se contempla en el punto 6 del anexo II.
- Una vez concluidos los procedimientos contemplados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2, se colocará sobre los aparatos correspondientes la marcado CE a que se refiere el artículo 9.
- Los procedimientos contemplados en el apartado 1 se aplicarán igualmente a los equipos definidos en el artículo 1, excepto en lo que se refiere a la colocación de la marcado CE de conformidad y, en su caso, el establecimiento de la declaración de conformidad. En cambio, deberá expedirse un certificado en el que se declare su conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto que les sean aplicables, y en el que consten sus características, así como las condiciones de incorporación a un aparato, o de montaje que contribuyan al cumplimiento de las exigencias esenciales que se aplican a los aparatos terminados. Dicho certificado deberá suministrarse con el equipo.
- Cuando los aparatos sean objeto de otras disposiciones en aplicación de directivas que contemplen otros aspectos y establezcan la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los aparatos cumplen asimismo las prescripciones de tales disposiciones. No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las correspondientes directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos. Se sustituye la expresión "marca CE" por "marcado CE" y el apartado 5, por el art. único.1 y 3 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537. Redactados los apartados 1, 3 y 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
(Apartado 4)
Artículo 8.
- Los Organismos españoles que intervienen en los medios de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior (que la Directiva denomina «Organismos notificados» para el conjunto de los Estados miembros de la CEE) deberán ser los Organismos de control a los que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo V al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable. Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo V los Organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes. Las Administraciones que concedan las autorizaciones de los Organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión de las CCEE y a los otros Estados miembros.
- Los Organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. Cuando, a través de un informe negativo de una Entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un Organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. La Administración del Estado informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la CEE.
- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante Resolución del Centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los Organismos de control notificados por los Estados miembros de la CEE.
- Cuando un Organismo de control decida: – Denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo, o de conformidad por unidad; o – Denegar o retirar la aprobación del sistema de calidad del fabricante; o – Suspender la verificación estadística; o – Retirar la marca CE o el certificado de equipo, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. La Administración competente en materia de industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, toda decisión que confirme la del Organismo de control.
(Apartado 4)
Artículo 8.
- Los organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior (que la Directiva denomina “organismos notificados” para el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad Europea) deberán ser los organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo V al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable. Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo V los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes. Las Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones a los organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros, una vez que la comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
- Los organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, la Comunidad Autónoma le retirará la autorización, lo cual comunicará a la Administración General del Estado, con el fin de que ésta, a su vez, pueda informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
- El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea.
- Cuando un organismo de control decida: Denegar o retirar el certificado de examen “CE” de tipo, o de conformidad por unidad; o Denegar o retirar la aprobación del sistema de calidad del fabricante; o Suspender la verificación estadística, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria. La Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía, toda decisión que confirme la del organismo de control. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537.
(Apartado 2)
Artículo 9.
- La marca de conformidad CE y las inscripciones previstas en el anexo III deberán fijarse de manera visible, fácilmente legible e indeleble en el aparato o en una placa de identificación colocada en el mismo. La placa de identificación deberá estar hecha de manera que se impida su reutilización.
- Se prohíbe fijar sobre los aparatos marcas que puedan ser confundidas con la marca CE.
(Apartado 2)
Artículo 9.
- La marca de conformidad CE y las inscripciones previstas en el anexo III deberán fijarse de manera visible, fácilmente legible e indeleble en el aparato o en una placa de identificación colocada en el mismo. La placa de identificación deberá estar hecha de manera que se impida su reutilización.
- Queda prohibido colocar en los aparatos marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado “CE”. Podrá colocarse cualquier otro marcado en el aparato o en la placa de identificación, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado “CE”. Se sustituye el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537.
Artículo 10. Cuando se compruebe que la marca CE ha sido colocada indebidamente en un aparato, o que se ha concedido indebidamente un certificado para un equipo, debido a que: – Los aparatos o equipos no se corresponden con el aparato o equipo contemplados en el certificado de examen CE de tipo; o – Los aparatos o equipos corresponden con el aparato o equipo contemplados en el certificado de examen CE de tipo, pero no cumplen las exigencias esenciales que les son aplicables; o – El fabricante no ha cumplido las obligaciones que le incumben, especificadas en el anexo II. El organismo de control deberá dar cuenta a la Administración competente, a los efectos del artículo 8.4 para, en su caso, proceder a retirar el derecho a colocar la marca CE o expedir el certificado, de lo que informará a los demás Organismos notificados. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado “CE” recaerá en el fabricante o su representante establecido legalmente en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente. En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medias necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
Disposición adicional única. Toda decisión adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción de la comercialización y/o la puesta en servicio de un aparato se justificará de forma precisa y será notificada en la forma reglamentaria a la parte interesada, indicándole las vías de recurso abiertas por la legislación vigente, y los plazos para hacer uso de las mismas.
Disposición transitoria única. Se autoriza la comercialización y/o puesta en servicio hasta el 31 de diciembre de 1995 de los aparatos y equipos a que se refiere el presente Real Decreto conformes con la normativa vigente hasta la entrada en vigor del mismo.
Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. A partir de 1 de enero de 1996, las prescripciones de este Real Decreto sustituirán, en lo que se refiere únicamente a los aparatos contemplados por el artículo 1 de este Real Decreto, a las del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, aprobado por Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, y disposiciones que lo desarrollan. Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1992
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. december 1992