Real Decreto 143/2026, de 25 de febrero, por el que se crea y regula la Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades de vigilancia en materia de requisitos de accesibilidad.
BOE-A-2026-4520
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto la creación y regulación de la Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades de vigilancia (en adelante, Unidad técnica) en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades de vigilancia.
La condición de Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades vigilancia (en adelante, Unidad técnica) a que se refiere el artículo 1 se asume por la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano directivo del departamento competente en materia de discapacidad.
§ Artículo 3
Artículo 3. Funciones.
La Unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia reguladas en el artículo 27 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, con las siguientes funciones:
a) Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.
b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.
c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, recibida de las autoridades de vigilancia.
d) Recabar la información pertinente para la elaboración del informe al que se refiere el artículo 33 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, que tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal efecto se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren necesarias.
e) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.
f) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.
g) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento.
h) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.
i) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.
j) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.
k) Promover activamente la adopción y aplicación de normas técnicas de accesibilidad y difundir buenas prácticas en materia de accesibilidad universal entre los operadores económicos, las administraciones públicas y las autoridades de vigilancia.
§ Artículo 4
Artículo 4. Recursos y dotación de medios personales y materiales.
- El departamento ministerial con competencias en materia de discapacidad facilitará, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, los medios personales y materiales adecuados para el desempeño de las funciones de Unidad técnica por parte de la Dirección General Derechos de las Personas con Discapacidad, atendiendo a los principios a que se refiere el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Todos los puestos de trabajo que se adscriban al desarrollo de funciones de la Unidad técnica estarán reservados a personal funcionario de carrera. En su cobertura se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
§ Artículo 5
Artículo 5. Formación, apoyo y asesoramiento al personal de la Unidad técnica.
- Con el fin de garantizar la capacitación y la formación continua del personal adscrito a la Unidad técnica para el desarrollo de sus funciones, los departamentos ministeriales competentes en materia de accesibilidad, el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas, y los centros asesores del Real Patronato sobre Discapacidad, O.A. deberán desarrollar programas de formación especializada.
- Asimismo, los departamentos y centros descritos en el apartado anterior prestarán apoyo y asesoramiento técnico a la Unidad técnica para el adecuado desempeño de las funciones que tiene asignadas.
- En el desarrollo de sus funciones, la Unidad técnica podrá recabar el apoyo y el asesoramiento de expertos de las organizaciones representativas de personas con discapacidad, cuando los mismos puedan redundar en una mejora de su cometido.
§ Artículo 6
Artículo 6. Elaboración de informes.
Con carácter anual, la Unidad técnica elaborará, en formato accesible, un informe balance de las acciones efectuadas relativas a las funciones reguladas en el artículo 3, que se elevará, para conocimiento, al Consejo Nacional de la Discapacidad, antes de su publicación para conocimiento general.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Tratamiento de la información.
En las actuaciones previstas en este reglamento que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al citado reglamento.
Se añade un apartado 4 al artículo 90 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, con la siguiente redacción:
«4. En todo caso, los espectáculos cómico-taurinos respetarán la dignidad humana, sin que puedan lesionar los derechos de las personas ni someterlas a mofa o denigración pública, en particular, de las minorías sociales, como la de las personas con discapacidad. La Autoridad gubernativa competente no podrá autorizar espectáculos cómico-taurinos que infrinjan este mandato».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se habilita a la persona titular del Ministerio con competencia en materia de discapacidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 25 de febrero de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2026
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. februar 2026