Real Decreto 1437/2002, de 27 de diciembre, por el que se adecuan las cisternas de gasolina al Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (C.O.V.).
Ministerio de Ciencia y Tecnología
El Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, reguló el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (C.O.V.), resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde una terminal a otra o de una terminal a una estación de servicio. Por otro lado, la aplicación de la Orden de 16 de octubre de 1996 a las nuevas cisternas fabricadas desde el 5 de mayo de 1997 ha sido positiva en la regulación del transporte de gasolina para la retención de los vapores volátiles de las gasolinas en los depósitos. El proceso de descarga de las cisternas en las estaciones de servicio se ha observado que comporta riesgos de fuga de vapores. Lo mismo ocurre en el caso de los vagones cisternas cuando descarguen en terminales de distribución que no tengan recuperación de vapores. Estas circunstancias requieren la adopción de medidas técnicas para las cisternas existentes en circulación, en cuanto a que fueron construidas con anterioridad al 5 de mayo de 1997, y exigir el cumplimiento del artículo 5 en relación con el anexo IV del Real Decreto 2102/1996 a las cisternas modificadas o que se modifiquen en un futuro, para la carga por el fondo. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998. El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y tráfico y circulación de vehículos a motor establecidas por los artículos 149.1.13.a y 21.a de la Constitución española. En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002, DISPONGO:
(Apartado 2)
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- El presente Real Decreto es aplicable a las cisternas existentes (vehículos cisternas y vagones cisternas, contenedores cisternas o cajas móviles cisternas) para el transporte de gasolina adaptados para la carga por el fondo o que se modifiquen para la carga por el fondo y que fueron construidos con anterioridad al 5 de mayo de 1997.
- No podrá realizarse ningún transporte de gasolina en cisternas o vagones cisterna, contenedores cisterna o cajas móviles que no se adecuen a lo establecido en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Reconocimiento de normas técnicas equivalentes. Los vehículos cisternas y vagones cisternas, contenedores cisternas o cajas móviles cisternas para el transporte de gasolina procedentes de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo podrán cumplir las normas establecidas en este Real Decreto u otras normas técnicas equivalentes.
Artículo 3. Requisitos que deben cumplir los vehículos cisterna de carretera para el transporte de gasolina. Los requisitos que deben cumplir los vehículos cisternas de carretera para el transporte de gasolina serán los que se especifican en el anexo 1 del presente Real Decreto.
Artículo 4. Requisitos que deben cumplir los contenedores cisternas o cajas móviles cisternas que transporten gasolina. Serán de aplicación a los contenedores cisternas o cajas móviles cisternas que transporten gasolina las disposiciones del artículo 3 de este Real Decreto en las condiciones y en la medida que determine la autoridad competente, teniendo en cuenta sus características peculiares.
Artículo 5. Requisitos que deben cumplir los vagones cisternas para el transporte de gasolina. Los requisitos que deben cumplir los vagones cisternas para el transporte de gasolina son los especificados en el anexo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 6. Régimen sancionador. Cuando exista incumplimiento de lo establecido en este Real Decreto, será de aplicación lo establecido en los artículos 31 y 34 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición transitoria única. Período de adaptación. Las cisternas existentes, equipadas con dispositivos para la carga por el fondo, destinadas a transportar gasolina, deberán adaptarse a las prescripciones de este Real Decreto en el plazo de cuatro años, contados desde el día de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Título competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor establecidas, respectivamente, por los artículos 149.1.13.a y 21.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Ciencia y Tecnología, JOSEP PIQUÉ I CAMPS
ANEXO 1
ANEXO 2
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. januar 2003