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Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples.

SpanienKongeligt dekret1991

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-28425. Norma derogada, con efectos de 20 de abril de 2016, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2016-2827#ddunica. El artículo 189 del Tratado de Roma exige que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de las Directivas comunitarias. El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la Directiva 87/404/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples, de 25 de junio de 1987 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 220, de 8 de agosto de 1987), posteriormente modificada por la Directiva 90/488/CEE («DOCE» número L 270, de 2 de octubre de 1990). Es preciso, por consiguiente, adaptarla mediante el establecimiento de la correspondiente normativa interna. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 1991, DISPONGO:

Art. 1.

  1. El presente Real Decreto se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie.
  2. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por recipiente a presión simple (denominado en adelante «recipiente») cualquier recipiente soldado, sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar, diseñado para contener aire o nitrógeno y que no esté destinado a estar sometido a llama, en las condiciones siguientes: Las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar. El recipiente estará constituido: Bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior y/o por fondos planos. Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica. O bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución. La presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS V) no será superior a 10 bar m3 La temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a -50 ºC ni la temperatura máxima superior a 300 ºC par los recipientes de acero o a 100 ºC para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.
  3. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los siguientes recipientes: Los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radioactividad. Los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves. Los extintores de incendios. Art. 2. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el territorio español:
  4. Sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio aquellos recipientes a los que se refiere el artículo 1.º que satisfagan las disposiciones del presente Real Decreto y sus anexos, siempre y cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados conforme a su destino, no comprometan la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes.
  5. No podrá ponerse ningún obstáculo para la comercialización y puesta en servicio de los recipientes que satisfagan las disposiciones de la Directiva 87/404/CEE, modificada por la 90/488/CEE, traspuestas por el presente Real Decreto. Art. 3.
  6. Los recipientes cuyo producto PS V sea superior a 0,050 bar m3 deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad contenidas en el anexo I.
  7. Los recipientes cuyo producto PS V sea inferior o igual a 0,050 bar m3 deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción de la marca CE contemplada en el artículo 13. Art. 3.
  8. Los recipientes cuyo producto PS V sea superior a 0,050 bar m3 deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad contenidas en el anexo I.
  1. Los recipientes cuyo producto PS V sea inferior o igual a 0,050 bar m3 deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado CE contemplada en el artículo 13. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 4.
  2. Los recipientes provistos de la marca «CE», que señale la conformidad de los mismos con las normas nacionales correspondientes que incorporen las normas armonizadas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se presumirán conformes con las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3.º
  3. Los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación de la marca «CE».
  4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado 1 anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma. Art. 4.
  5. Los recipientes provistos del marcado «CE» se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el capítulo II. Asimismo, los recipientes diseñados y construidos de acuerdo con las normas nacionales de los Estados miembros que adapten las normas armonizadas cuyas referencias hubieran sido publicadas en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” se supondrán conformes con las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3.º
  6. Los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación del marcado «CE».
  7. Cuando se trate de recipientes objeto de otras disposiciones en aplicación de directivas que se refieran a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los recipientes cumplen también las prescripciones de dichas disposiciones. No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso las referencias de las correspondientes directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidas por dichas disposiciones y adjuntos a los recipientes.
  1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado 1 anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma. Se modifica por el art. único.1) y 2) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 5.
  2. Cuando se estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º no satisfacen enteramente las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º, la Administración competente someterá el asunto al Comité Permanente creado por la Directiva 83/189/CEE («DOCE» número L 109/8).
  3. Cuando se compruebe que los recipientes provistos de la marca CE y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, se tomarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado los productos afectados, o prohibir o restringir su comercialización. La Administración competente informará inmediatamente a la Comisión de la CEE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe: a) A que no se respetan las exigencias básicas de seguridad del artículo 3.º, cuando el recipiente no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º b) A una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º c) A una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º
  4. Cuando el recipiente no conforme esté provisto de la marca CE, se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración competente informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros. Art. 5.
  5. Cuando se estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º no satisfacen enteramente las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º, la Administración competente someterá el asunto al Comité Permanente creado por la Directiva 83/189/CEE («DOCE» número L 109/8).
  6. Cuando se compruebe que los recipientes provistos del marcado CE y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, se tomarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado los productos afectados, o prohibir o restringir su comercialización. La Administración competente informará inmediatamente a la Comisión de la CEE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe: a) A que no se respetan las exigencias básicas de seguridad del artículo 3.º, cuando el recipiente no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º b) A una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º

c) A una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º 3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado CE, se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración competente informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.

Art. 6.

  1. Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS V sea superior a 0,050 bar m3 que se fabriquen: a) De conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá elegir entre: Bien informar de ello a un Organismo de control autorizado, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción de que trata el punto 3 del anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente. Bien presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo. b) Sin cumplir o sin cumplir en su totalidad las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo.
  2. Los recipientes fabricados de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización: a) Cuando el producto PS V sea superior a 3 bar m3, a la verificación CE. b) Cuando el producto PS V sea inferior o igual a 3 bar m3 y superior a 0,050 bar m3, a elección del fabricante: Bien a la declaración de conformidad CE. Bien a la verificación CE. Art. 7.
  3. Los Organismos de control encargados de efectuar los procedimientos de certificación a que se refiere el artículo anterior, para ser autorizados, deberán reunir los criterios mínimos que establece el anexo III.
  4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los Organismos de control comunicados por los Estados miembros de la CEE.
  5. Los Organismos de control que se autoricen serán inspeccionados de forma periódica a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. En caso de comprobarse que un Organismo de control ya no satisface los criterios mínimos enumerados en el anexo III, se retirará la autorización, dando cuenta inmediatamente de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros. Art. 7.
  6. Los organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior deberán ser los organismos de control a que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo III al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo. Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo III los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de las autorizaciones concedidas a los organismos de control, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Comunidades Autónomas, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros, una vez que la Comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
  1. Los organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación o por otros medios, se compruebe que un organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, la Comunidad Autónoma competente retirará la autorización, comunicándolo a la Administración del Estado a efectos de notificación inmediata a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
  2. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante Resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la CE.
  3. Cuando un organismo de control decida denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo, o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo de control. Se modifica por el art. único.3) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.

Examen CE de tipo

Art. 8.

  1. El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual un Organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente satisface las exigencias básicas de seguridad requeridas.
  2. La solicitud de examen CE de tipo la presentará el fabricante, o su mandatario, ante un único Organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido legalmente en alguno o algunos de los Estados miembros de la CEE. La solicitud incluirá: El nombre y la dirección del fabricante o de su mandatario, así como el lugar de fabricación de los recipientes. El expediente técnico de construcción que señala el punto 3 del anexo II. Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.
  3. El Organismo autorizado procederá al examen CE de tipo según las modalidades indicadas a continuación. Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido, así como el recipiente presentado. Durante el examen del recipiente, el Organismo: a) Comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas. b) Efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos.
  4. Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el Organismo establecerá un certificado CE de tipo, que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.

La Comisión de la CEE, los otros Organismos autorizados y los Estados miembros podrán obtener una copia del certificado y, mediante solicitud motivada, del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados. 5. El Organismo de control español autorizado que retire o deniegue un certificado «CE» de tipo o de adecuación de expediente informará de ello a la Administración competente, la cual, en el plazo de un mes a partir de su recepción, convalidará o dejará sin efecto tal decisión, mediante resolución, notificándolo al Organismo de control autorizado y al interesado. En caso de negación o retirada de un certificado de examen CE de tipo o de adecuación de expediente se tomarán las medidas oportunas para, en su caso, prohibir la comercialización, el uso, o se proceda a retirar del mercado los recipientes de que se trate. La Administración competente informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión de la CEE, exponiendo el motivo de tal decisión.

Verificacion CE

Art. 9.

  1. La verificación CE tiene por objeto controlar y certificar la conformidad de los recipientes producidos en serie con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º, o con el modelo autorizado. Será efectuada por un Organismo de control autorizado, con arreglo a las disposiciones recogidas a continuación. Dicho Organismo expedirá un certificado de verificación CE y fijará la marca de conformidad a que se alude en el artículo 13.
  2. Serán objeto de verificación los lotes de recipientes presentados por el fabricante o por el mandatario del mismo legalmente establecido en la CEE. Dichos lotes irán acompañados del certificado CE de tipo contemplado en el artículo 8.º o, cuando los recipientes no estén fabricados con arreglo a un modelo autorizado, del expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del anexo II. En este último caso, y previamente al control CEE, el Organismo del control autorizado examinará el expediente para certificar su conformidad.
  3. Durante el examen del lote, el Organismo comprobará que los recipientes han sido fabricados y controlados de conformidad con el expediente técnico de construcción, y efectuará en cada recipiente del lote una prueba hidráulica o un ensayo neumático de una eficacia equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión de cálculo, a fin de comprobar su integridad. El ensayo neumático estará subordinado a la aceptación de los procedimientos de seguridad del ensayo por parte de la Administración competente. Además, el Organismo efectuará los ensayos apropiados en muestras obtenidas, a elección del fabricante, de un testigo de producción o de un recipiente a fin de controlar la calidad de las soldaduras. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. Sin embargo, cuando se utilice un sistema de soldadura diferente para las soldaduras longitudinales y circulares, dichas pruebas se repetirán en las soldaduras circulares. Para los recipientes contemplados en el punto 2.1.2 del anexo I, dichos ensayos de muestras se sustituirán por un ensayo hidráulico efectuado en cinco recipientes escogidos al azar en cada lote, con el fin de comprobar que son conformes a las normas del punto 2.1.2 del anexo I.

Art. 9.

  1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo descrito en el certificado “CE de tipo” o a lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del anexo II, tras haber sido objeto de una certificación de adecuación.
  2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado “CE de tipo” o con lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del anexo II. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad colocará el marcado “CE” en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad.
  3. El organismo de control efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar la conformidad del recipiente con los requisitos del presente Real Decreto mediante inspección y prueba como se especifica en los apartados siguientes: 1.º El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos. 2.º Los lotes irán acompañados del certificado “CE de tipo” a que se refiere el artículo 10 o, cuando los recipientes no se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación a que se refiere el apartado 3 del anexo II. En este último caso, el organismo del control examinará el expediente antes de la verificación CE para certificar que es idóneo. 3.º Al examinarse un lote, el organismo comprobará que los recipientes han sido fabricados e inspeccionados de conformidad con el expediente técnico de fabricación y, con el fin de verificar su integridad, someterá a cada recipiente del lote a una prueba hidráulica o a una neumática cuya eficacia sea equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión calculada para su diseño. La prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquélla. Además, para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo efectuará pruebas con muestras tomadas, a elección del fabricante, de un grupo representantivo de la producción o con un recipiente. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. No obstante, cuando se utilice un método de soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circulares, se harán pruebas también con las soldaduras circulares. En el caso de los recipientes a que se refiere el apartado 2.1.2 del anexo I, se sustituirán las pruebas de las muestras por una prueba hidráulica efectuada con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su conformidad con los requisitos del apartado 2.1.2 del anexo I. 4.º En los lotes aceptados, el organismo de control colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática.

Si un lote es rechazado, el organismo de control adoptará las medidas necesarias para impedir la comercialización del lote en cuestión. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo podrá suspender la verificación estadística. El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo de control, el número de identificación de este último durante el proceso de fabricación. 5.º El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se les solicitare, los certificados de conformidad del organismo de control a los que se refiere el apartado 4.º Se modifica por el art. único.4) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.

Declaración de conformidad CE

Art. 10.

  1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 11 fijará la marca CE contemplada en el artículo 13 sobre los recipientes que declare conformes a las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 4.º o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad CE el fabricante quedará sometido al control CE cuando el producto PSV sea superior a 0,2 bar m3.
  2. El control CEE tiene como fin velar, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 12, por la correcta aplicación por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del apartado 2 del artículo 11. Correrá a cargo del Organismo de control autorizado que haya expedido el certificado CE de tipo mencionado en el artículo 8.º cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción, según lo previsto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.º Art. 10.
  3. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 11 fijará el marcado “CE”, contemplado en el artículo 13, sobre los recipientes que declare conformes: con el expediente técnico de construcción contemplado en el apartado 3 del anexo II, que haya sido objeto de un certificado de adecuación; o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad CE el fabricante quedará sometido al control CE cuando el producto PSV sea superior a 0,2 bar m3.
  4. El control CEE tiene como fin velar, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 12, por la correcta aplicación por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del apartado 2 del artículo 11. Correrá a cargo del Organismo de control autorizado que haya expedido el certificado CE de tipo mencionado en el artículo 8.º cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción, según lo previsto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.º Se modifica el apartado 1 por el art. único.5) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 11.

  1. Cuando el fabricante emplee el procedimiento del artículo 10, deberá, antes de comenzar la fabricación, entregar al Organismo autorizado que haya extendido el certificado CE de tipo o el certificado de adecuación un documento que defina los procesos de fabricación, así como el conjunto del sistema de disposiciones preestablecidas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º o con el modelo autorizado. Este documento incluirá, en particular: a) Una descripción de los medios de fabricación y comprobación apropiados para la construcción de los recipientes. b) Un expediente de control que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus modalidades y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación. c) El compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de control contemplado anteriormente y llevar a cabo un ensayo hidráulico o, mediante el acuerdo de la Administración competente, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de prueba igual a 1,5 veces la presión de cálculo. Tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado, que tenga la suficiente independencia con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe. d) La Dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.
  2. Además, cuando el producto PSV sea superior a 0,2 barm3, el fabricante deberá autorizar el acceso a los citados lugares de fabricación y almacenamiento al Organismo encargado del control CE para que pueda efectuar los controles, permitiéndole tomar muestras de los recipientes y proporcionándole todas las informaciones necesarias, y en particular: El expediente técnico de construcción. El informe de control. El certificado CE de tipo o el certificado de adecuación, en su caso. Un informe sobre los exámenes y pruebas efectuados. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 282, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-28425. Art. 12.
  3. El Organismo de control autorizado que haya extendido el certificado CE de tipo o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el apartado 1 del artículo 11, así como el expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado.
  4. Además, cuando el producto PSV sea superior a 0,2 barm3, el Organismo deberá, en la fase de fabricación: Asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 11. Proceder, sin previo aviso, en los lugares de fabricación o almacenamiento, a la obtención de recipientes para fines de control.

El Organismo proporcionará a la Administración competente y, si así lo solicitaren a los demás Organismos autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la CEE, copia del acta de los controles. Redactado el párrafo tercero del apartado 2 coforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-28425.

Art. 13.

  1. La marca CE, así como las inscripciones previstas en el punto 1 del anexo II, deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente. La marca CE estará constituida por la sigla «CE», las dos últimas cifras del año durante el cual se haya fijado la marca y el número distintivo del Organismo de control autorizado encargado de la comprobación CE o del control CE.
  2. Se prohíbe colocar sobre los recipientes marcas o inscripciones que puedan crear confusión con la marca CE. Art. 13.
  3. El marcado CE, así como las inscripciones previstas en el punto 1 del anexo II, deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente. El marcado “CE” de conformidad estará constituido por las iniciales “CE” cuyo modelo figura en el anexo II. El marcado “CE” irá seguido del número distintivo del organismo de control, encargado de la comprobación CE o del control CE.
  4. Queda prohibido colocar en los recipientes marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado “CE”. Podrá colocarse en la placa descriptiva o en los recipientes cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado “CE”. Se modifica por el art. único.1), 7) y 8) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 14. Cuando se compruebe que la marca CE ha sido fijada indebidamente en recipientes: No conformes con el modelo autorizado; Conformes con un modelo autorizado que no responda a las exigencias básicas contempladas en el artículo 3.º; No conformes en lo que se refiere a los recipientes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 6.º con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º que les corresponden; Para los cuales el fabricante no respete las obligaciones que en virtud del artículo 11 le incumben, el Organismo encargado del control CE deberá informar a la Administración competente y, si procede, retirar el certificado CE de tipo. Art. 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado “CE”, recaerá en el fabricante o en su represante legalmente establecido en la Comunidad la obligación de establecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la reglamentación vigente. En el caso de que se persista en la no conformidad la Administración tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.º Se modifica por el art. único.6) del Real Decreto 2486/1994, 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. DISPOSICIÓN ADICIONAL Toda decisión adoptada en aplicación del presente Real Decreto por la que se restrinja la comercialización y/o la puesta en servicio de un recipiente, se justificará de forma precisa y será notificada al interesado, dentro del plazo máximo de diez días, indicando los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazos para interponerlos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 1.º, se autoriza la comercialización y/o utilización hasta el 1 de julio de 1992 de los recipientes a que se refiere el presente Real Decreto que se ajusten a las prescripciones del Reglamento de Aparatos de Presión y su Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP 17, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y modificado por Real Decreto 507/1982, de 15 de enero, y en particular su instrucción técnica complementaria MIE-AP 17, referente a instalaciones de tratamiento y almacenamiento de aire comprimido, aprobada por Orden de 28 de junio de 1988, quedan modificados en cuanto se opongan las prescripciones del presente Real Decreto y exclusivamente en lo que se refiere a los recipientes a presión simples, definidos en el artículo 1.º de éste. Segunda. Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto. Tercera. Lo dispuesto en el presente Real Decreto no obstará para que el Gobierno pueda establecer los requisitos necesarios para asegurar la protección de los trabajadores que utilicen los recipientes a que se refiere este Real Decreto, sin que ello pueda implicar modificación de los recipientes respecto de las especificaciones señaladas en el mismo. Cuarta. El presente Real Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 11 de octubre de 1991. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1991
Ikrafttrædelsesdato
16. oktober 1991
Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples. | TheLawyer.sh