Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas para el vidrio-cristal.
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Dada la existencia de la Directiva del Consejo de las Comunidades Económicas Europeas número 69/493, concerniente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al vidrio-cristal, y teniendo en cuenta que el Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas en su artículo 2 establece que, desde el momento de la adhesión, tanto las disposiciones de tos Tratados originales como los actos adoptados por las instituciones comunitarias antes de la adhesión obligarán a Esparta y le serán aplicables desde el momento de la misma, se ha elaborado una norma técnica sobre vidrio-cristal, que supone la adaptación de la legislación española sobre la materia a la comunitaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1988, DISPONGO: Art. 1.° La presente disposición se aplicará a los productos que se enumeran en la partida 70.13 del Arancel Aduanero Común. Art. 2.° Está prohibido utilizar en el comercio las denominaciones que figuran en la columna (b) del anexo I para designar productos que no posean las características especificadas en las columnas (d) a (g) incluidas en el anexo mencionado. Art. 3.°
- Cuando un producto comprendido en el ámbito del presente Real Decreto lleve consignada alguna de las denominaciones a las que se refiere la columna (b) del anexo I, podrá igualmente ir provisto del símbolo de identificación que se establece en las columnas (h) e (i) del citado anexo I.
- Cuando la marca de fábrica, la razón social de una Empresa o cualquier otra inscripción lleven incluidas, bien sea con carácter principal, o como adjetivo o raíz, una denominación prevista en las columnas (b) y (c) del anexo I, o cuando puedan ser origen de confusión con respecto a ésta, figurarán con caracteres muy visibles, acompañando inmediatamente a la marca o a la razón social o inscripción lo siguiente, según el caso: a) La denominación correcta del producto cuando éste posea las características que se determinan en las columnas (d) a (g) del anexo I. b) La indicación de la naturaleza exacta del producto, cuando éste no posea las características fijadas en las columnas (d) a (g) del citado anexo I. Art. 4.° Las denominaciones y los símbolos de identificación a que se refiere el anexo I podrán figurar en la misma etiqueta. Art. 5.° La correspondencia entre las denominaciones y los símbolos de identificación, por una parte, y las características a las que se refieren las columnas (d) a (g) del anexo I, por otra parte, sólo podrán comprobarse mediante la utilización de los métodos determinados en el anexo II. Art. 6.° El presente Real Decreto se aplicará obligatoriamente a los productos objeto de comercio interior o intracomunitario. Art. 7.° Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Autorización para la modificación de los anexos. Se autoriza a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo para modificar, de acuerdo con sus respectivas competencias, los anexos I y II de este real decreto, a fin de mantenerlos adaptados a las innovaciones técnicas que se produzcan y, especialmente, a lo dispuesto en la normativa comunitaria. Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 1116/2007, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2007-15986. DISPOSICIÓN FINAL El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se numera por el art. único.2 del Real Decreto 1116/2007, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2007-15986. Anteriormente era disposición final. Dado en Madrid a 26 de febrero de 1988. JUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1988
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. marts 1988