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Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

SpanienKongeligt dekret2010

Ministerio de Fomento

El artículo 149.1.20 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre marina mercante, materia cuyo contenido es delimitado por el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece, en los párrafos c), d), y g) de su apartado 1 que se considera marina mercante la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías. En la Unión Europea, los criterios comunes para la armonización de los procedimientos de inspección a los buques mercantes que entren en puertos comunitarios (el denominado técnicamente control por el Estado rector del puerto) se han articulado hasta ahora por la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio, relativa al control de los buques por el Estado del puerto, y una serie de Directivas posteriores (la 98/25/CE, del Consejo de 27 de abril, y la 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, entre otras) que han introducido modificaciones puntuales en la misma. Dichas normas comunitarias fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante sucesivos Reales Decretos, el último de los cuales es el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones a buques extranjeros en puertos españoles. Pues bien, la Directiva 2009/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, cuya transposición se verifica mediante este Real Decreto, conlleva la implantación de un nuevo sistema, ya que deroga la hasta ahora vigente Directiva 95/21/CE, del Consejo, de 19 de junio, relativa al control de los buques por el Estado del puerto, e introduce novedades de gran calado, que suponen un cambio cualitativo en lo que atañe a los criterios y a la realización de este tipo de inspecciones. El sistema de control de buques por el Estado rector del puerto debe aspirar a que todos los buques que hagan escala en puertos comunitarios sean inspeccionados; ahora bien, las inspecciones deben ser más frecuentes cuanto mayor perfil de alto riesgo presenten los buques. Además, se pretende conseguir que los distintos Estados miembros contribuyan de forma equitativa al objetivo comunitario de un sistema de inspección que intenta ser exhaustivo, esto es, que el volumen de inspecciones sea compartido de modo equitativo entre los Estados miembros. Por otra parte, se considera necesario profundizar en la armonización de los criterios para la inmovilización de buques y, en general, de las reglas y procedimientos de inspección, de tal manera que se apliquen de modo homogéneo en todos los puertos evitándose así que los buques elijan determinados puertos, con el fin de eludir un control riguroso por parte de las autoridades marítimas. Se pretende, por último, endurecer los criterios de denegación de acceso a los puertos comunitarios de buques que constituyan un riesgo manifiesto para la seguridad marítima y para la integridad del medio marino, pudiendo llegar a ser definitivo el hecho de que, el naviero no aplicara las medidas correctas pertinentes después de sucesivas denegaciones de acceso temporales.

Este Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, y deroga el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2010, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, en los términos que se insertan en el Anexo de este Real Decreto.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Actualización del anexo XII. El Director General de la Marina Mercante actualizará periódicamente el formato de la tarjeta a la que se refiere el apartado 4 del artículo 23 en relación con el anexo XII del Reglamento aprobado por este Real Decreto, añadiendo los nuevos datos que resulten obligatorios y modificando o suprimiendo aquellos que pierdan dicha condición, de conformidad con las normas aplicables.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Cooperación de servicios de sanidad exterior. El Inspector del Estado Rector del Puerto podrá recabar la cooperación de los servicios de sanidad exterior si considera que el buque inspeccionado no reúne las condiciones adecuadas higiénico-sanitarias y de salud de las personas a bordo.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de marina mercante.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que aprueba este Real Decreto. En especial, se le autoriza para actualizar permanentemente los contenidos de formación de los inspectores en relación con los cambios que experimente el sistema de control del Estado rector del puerto aplicado en la Unión Europea.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011. Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2010. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANEXO

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular las inspecciones de buques extranjeros en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con el fin de reducir significativamente el número de buques que incumplan las normas mediante la aplicación de las siguientes medidas: a) la exigencia de un cumplimiento riguroso de la normativa internacional y comunitaria sobre seguridad marítima, protección marítima, protección del medio ambiente marino y condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques de cualquier pabellón. b) el establecimiento de criterios comunes para el control de los buques y la armonización de los procedimientos de su inspección e inmovilización, aprovechando los conocimientos y la experiencia adquiridos en el marco del Memorando de acuerdo de París. c) la aplicación de un sistema de control de buques, basado en las inspecciones realizadas en la Unión Europea y en la región del Memorando de acuerdo de París, en el que todos los buques sean inspeccionados con una frecuencia y detalle acorde con su perfil de riesgo.

§ Artículo 2

(Apartado 12)

Artículo 2. Definiciones.

  1. «Convenios»: los que se enumeran a continuación, junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio, en su versión vigente: a) el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966 (LL 1966). b) el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74). c) el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (Marpol 73/78). d) el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (STCW 78/95). e) el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Corleg 72). f) el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (Arqueo 1969). g) el Convenio sobre normas mínimas de la marina mercante, 1976 (OIT n.º 147). h) el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992).
  2. «MA de París»: el Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.
  3. «Marco y procedimientos para el plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI»: la Resolución A.974(24) de la Asamblea de la OMI.
  4. «región del MA de París»: la zona geográfica en la que los signatarios del MA de París realizan inspecciones en el contexto del MA de París.
  5. «buque»: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los Convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español.
  6. «interfaz buque/puerto»: las interacciones que se producen cuando un buque se ve afectado de manera directa e inmediata por actividades que suponen un movimiento de personas o mercancías o la prestación de servicios portuarios al buque o desde él.
  7. «buque en fondeadero»: un buque en puerto o en aguas portuarias, pero no atracado, durante una interfaz buque/puerto.
  8. «inspector»: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona, debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del rector del puerto, y responsable ante dicho Departamento.
  9. «autoridad competente»: el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas.
  10. «horario nocturno»: el período de tiempo que media entre las siete de la tarde y las siete de la mañana.
  11. «inspección inicial»: una visita a bordo del buque realizada por un inspector con el fin de verificar que se cumple lo dispuesto en los Convenios y normas aplicables, y que incluye al menos las comprobaciones prescritas en el artículo 13 apartado 1.
  12. «inspección más detallada»: toda inspección a fondo a la que son sometidos el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos en las circunstancias especificadas en el artículo 13, apartado 2, incluyendo la estructura y compartimentado del buque, equipamiento, tripulación, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos operativos del buque.
§ Artículo 2

(Apartado 22)

  1. «inspección ampliada»: una inspección, regulada en el artículo 14, que comprende, como mínimo, los elementos relacionados en el anexo VII. La inspección ampliada podrá incluir una inspección más detallada siempre que existan motivos fundados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
  2. «denuncia»: toda información o datos presentados por cualquier persona u organización que tenga un interés legítimo en la seguridad del buque, en particular un interés en los riesgos para la salud y la seguridad de la tripulación, las condiciones de vida y de trabajo a bordo y la prevención de la contaminación.
  3. «inmovilización»: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinen que el buque no esté en condiciones de navegar.
  4. «notificación de denegación de acceso»: toda resolución dirigida al capitán de un buque, a la empresa naviera y al Estado de abanderamiento en la que se les notifica que se deniega el acceso del buque a todos los puertos y fondeaderos de la Unión Europea.
  5. «detención de una operación»: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hagan peligrosa la continuación de dicha operación.
  6. «empresa naviera»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tales como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario ha encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, ha accedido a hacerse cargo de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS).
  7. «organización reconocida»: una sociedad de clasificación u otro organismo privado que desempeñe tareas estatutarias de inspección y certificación en nombre de la Administración de un Estado de abanderamiento.
  8. «certificado estatutario»: un certificado expedido por un Estado de abanderamiento o emitido en su nombre de conformidad con los Convenios.
  9. «certificado de clasificación»: un documento que confirme el cumplimiento del capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, del Convenio SOLAS 74.
  10. «base de datos de inspecciones»: el sistema de información que contribuye a la aplicación del sistema de control del Estado rector del puerto dentro de la Unión Europea y que incluye los datos de las inspecciones realizadas en la Unión y en la región del MA de París.
§ Artículo 2

(Apartado 11)

Artículo 2. Definiciones.

  1. «Convenios»: los que se enumeran a continuación, junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio, en su versión vigente: a) el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966 (LL 1966). b) el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74). c) el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (Marpol 73/78). d) el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (STCW 78/95). e) el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Corleg 72). f) el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (Arqueo 1969). g) (Suprimido). h) el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992). i) El Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (CTM 2006). j) El Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques 2001 (AFS 2001). k) El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio Bunkers, 2001).
  2. «MA de París»: el Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.
  3. «Marco y procedimientos para el plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI»: la Resolución A.974(24) de la Asamblea de la OMI.
  4. «región del MA de París»: la zona geográfica en la que los signatarios del MA de París realizan inspecciones en el contexto del MA de París.
  5. «buque»: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los Convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español.
  6. «interfaz buque/puerto»: las interacciones que se producen cuando un buque se ve afectado de manera directa e inmediata por actividades que suponen un movimiento de personas o mercancías o la prestación de servicios portuarios al buque o desde él.
  7. «buque en fondeadero»: un buque en puerto o en aguas portuarias, pero no atracado, durante una interfaz buque/puerto.
  8. «inspector»: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona, debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del rector del puerto, y responsable ante dicho Departamento.
  9. «autoridad competente»: el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas.
  10. «horario nocturno»: el período de tiempo que media entre las siete de la tarde y las siete de la mañana.
  11. «inspección inicial»: una visita a bordo del buque realizada por un inspector con el fin de verificar que se cumple lo dispuesto en los Convenios y normas aplicables, y que incluye al menos las comprobaciones prescritas en el artículo 13 apartado 1.
§ Artículo 2

(Apartado 24)

  1. «inspección más detallada»: toda inspección a fondo a la que son sometidos el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos en las circunstancias especificadas en el artículo 13, apartado 2, incluyendo la estructura y compartimentado del buque, equipamiento, tripulación, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos operativos del buque.
  2. «inspección ampliada»: una inspección, regulada en el artículo 14, que comprende, como mínimo, los elementos relacionados en el anexo VII. La inspección ampliada podrá incluir una inspección más detallada siempre que existan motivos fundados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
  3. «denuncia»: toda información o datos presentados por cualquier persona u organización que tenga un interés legítimo en la seguridad del buque, en particular un interés en los riesgos para la salud y la seguridad de la tripulación, las condiciones de vida y de trabajo a bordo y la prevención de la contaminación.
  4. «inmovilización»: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinen que el buque no esté en condiciones de navegar.
  5. «notificación de denegación de acceso»: toda resolución dirigida al capitán de un buque, a la empresa naviera y al Estado de abanderamiento en la que se les notifica que se deniega el acceso del buque a todos los puertos y fondeaderos de la Unión Europea.
  6. «detención de una operación»: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hagan peligrosa la continuación de dicha operación.
  7. «empresa naviera»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tales como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario ha encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, ha accedido a hacerse cargo de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS).
  8. «organización reconocida»: una sociedad de clasificación u otro organismo privado que desempeñe tareas estatutarias de inspección y certificación en nombre de la Administración de un Estado de abanderamiento.
  9. «certificado estatutario»: un certificado expedido por un Estado de abanderamiento o emitido en su nombre de conformidad con los Convenios.
  10. «certificado de clasificación»: un documento que confirme el cumplimiento del capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, del Convenio SOLAS 74.
  11. «base de datos de inspecciones»: el sistema de información que contribuye a la aplicación del sistema de control del Estado rector del puerto dentro de la Unión Europea y que incluye los datos de las inspecciones realizadas en la Unión y en la región del MA de París.
  12. Certificado de trabajo marítimo:el certificado a que se refiere la regla 5.1.3 del CTM 2006.
  13. Declaración de conformidad laboral marítima:la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3 del CTM 2006.
§ Artículo 2

(Apartado 24)

Se suprime la letra g), se añaden las letras i), j) y k) del apartado 1 y se añaden los apartados 23 y 24 por el art. único.1 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.

§ Artículo 2

(Apartado 11)

Artículo 2. Definiciones.

  1. «Convenios»: los que se enumeran a continuación, junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio, en su versión vigente: a) el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966 (LL 1966). b) el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74). c) el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (Marpol 73/78). d) el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (STCW 78/95). e) el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Corleg 72). f) el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (Arqueo 1969). g) (Suprimido). h) el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992). i) El Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (CTM 2006). j) El Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques 2001 (AFS 2001). k) El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio Bunkers, 2001).
  2. «MA de París»: el Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.
  3. «Marco y procedimientos para el plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI»: la Resolución A.974(24) de la Asamblea de la OMI.
  4. «región del MA de París»: la zona geográfica en la que los signatarios del MA de París realizan inspecciones en el contexto del MA de París.
  5. «buque»: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los Convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español.
  6. «interfaz buque/puerto»: las interacciones que se producen cuando un buque se ve afectado de manera directa e inmediata por actividades que suponen un movimiento de personas o mercancías o la prestación de servicios portuarios al buque o desde él.
  7. «buque en fondeadero»: un buque en puerto o en aguas portuarias, pero no atracado, durante una interfaz buque/puerto.
  8. «inspector»: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona, debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del rector del puerto, y responsable ante dicho Departamento.
  9. «autoridad competente»: el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas.
  10. «horario nocturno»: el período de tiempo que media entre las siete de la tarde y las siete de la mañana.
  11. «inspección inicial»: una visita a bordo del buque realizada por un inspector con el fin de verificar que se cumple lo dispuesto en los Convenios y normas aplicables, y que incluye al menos las comprobaciones prescritas en el artículo 13 apartado 1.
§ Artículo 2

(Apartado 24)

  1. «inspección más detallada»: toda inspección a fondo a la que son sometidos el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos en las circunstancias especificadas en el artículo 13, apartado 2, incluyendo la estructura y compartimentado del buque, equipamiento, tripulación, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos operativos del buque.
  2. «inspección ampliada»: una inspección, regulada en el artículo 14, que comprende, como mínimo, los elementos relacionados en el anexo VII. La inspección ampliada podrá incluir una inspección más detallada siempre que existan motivos fundados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
  3. «denuncia»: toda información o datos presentados por cualquier persona u organización que tenga un interés legítimo en la seguridad del buque, en particular un interés en los riesgos para la salud y la seguridad de la tripulación, las condiciones de vida y de trabajo a bordo y la prevención de la contaminación.
  4. «inmovilización»: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinen que el buque no esté en condiciones de navegar.
  5. «notificación de denegación de acceso»: toda resolución dirigida al capitán de un buque, a la empresa naviera y al Estado de abanderamiento en la que se les notifica que se deniega el acceso del buque a todos los puertos y fondeaderos de la Unión Europea.
  6. «detención de una operación»: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hagan peligrosa la continuación de dicha operación.
  7. «empresa naviera»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tales como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario ha encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, ha accedido a hacerse cargo de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS).
  8. «organización reconocida»: una sociedad de clasificación u otro organismo privado que desempeñe tareas estatutarias de inspección y certificación en nombre de la Administración de un Estado de abanderamiento.
  9. «certificado estatutario»: un certificado expedido por un Estado de abanderamiento o emitido en su nombre de conformidad con los Convenios.
  10. «certificado de clasificación»: un documento que confirme el cumplimiento del capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, del Convenio SOLAS 74.
  11. «base de datos de inspecciones»: el sistema de información que contribuye a la aplicación del sistema de control del Estado rector del puerto dentro de la Unión Europea y que incluye los datos de las inspecciones realizadas en la Unión y en la región del MA de París.
  12. Certificado de trabajo marítimo:el certificado a que se refiere la regla 5.1.3 del CTM 2006.
  13. Declaración de conformidad laboral marítima:la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3 del CTM 2006.
§ Artículo 2

(Apartado 27)

  1. “buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasajeros dotado de sistemas que permitan embarcar y desembarcar directamente los vehículos terrestres o ferroviarios por sus propios medios, con capacidad superior a doce pasajeros;
  2. “nave de pasaje de gran velocidad”: una nave de pasajeros definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS 74, que transporte más de doce pasajeros;
  3. “navegación de línea regular”: una serie de travesías efectuadas por un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea de acuerdo con un horario conocido por el público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo conviertan en una serie sistemática reconocible. Se añaden los apartados 25 a 27 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df] Se suprime la letra g), se añaden las letras i), j) y k) del apartado 1 y se añaden los apartados 23 y 24 por el art. único.1 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.
§ Artículo 3

(Apartado 5)

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. Este Reglamento se aplicará a todo buque que haga escala en un puerto o fondeadero para realizar una interfaz buque/puerto y a su tripulación. Se considerarán también inspecciones de buques las realizadas en aguas marítimas españolas no portuarias.
  2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a los derechos de intervención que le conceden al Estado español los Convenios Internacionales suscritos por éste.
  3. Cuando se trate de buques con arqueo bruto inferior a 500 toneladas, el Ministerio de Fomento aplicará las disposiciones pertinentes del Convenio aplicable y, cuando no exista Convenio aplicable, el citado Departamento tomará las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no entrañen un peligro notorio para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, sirviendo como pauta, a tal efecto, el anexo 1 del Memorando de acuerdo de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.
  4. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte de un Convenio, el Ministerio de Fomento garantizará que no se dé al citado buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte de dicho Convenio.
  5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del este Reglamento los buques pesqueros, buques de guerra, embarcaciones auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques de titularidad estatal utilizados con fines no comerciales y las embarcaciones de recreo no dedicadas al comercio.
§ Artículo 3

(Apartado 6)

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. Este Reglamento se aplicará a todo buque que haga escala en un puerto o fondeadero para realizar una interfaz buque/puerto y a su tripulación. Se considerarán también inspecciones de buques las realizadas en aguas marítimas españolas no portuarias.
  2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a los derechos de intervención que le conceden al Estado español los Convenios Internacionales suscritos por éste.
  3. Cuando se trate de buques con arqueo bruto inferior a 500 toneladas, el Ministerio de Fomento aplicará las disposiciones pertinentes del Convenio aplicable y, cuando no exista Convenio aplicable, el citado Departamento tomará las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no entrañen un peligro notorio para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, sirviendo como pauta, a tal efecto, el anexo 1 del Memorando de acuerdo de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.
  4. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en un convenio, el Ministerio de Fomento garantizará que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada siguiendo los procedimientos establecidos por el Memorando de Acuerdo sobre el control del Estado del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (MDA de París).
  5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del este Reglamento los buques pesqueros, buques de guerra, embarcaciones auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques de titularidad estatal utilizados con fines no comerciales y las embarcaciones de recreo no dedicadas al comercio.
  6. Las medidas adoptadas para dar efecto a lo dispuesto en este Reglamento no implicarán una reducción del nivel general de protección de los miembros de la tripulación que se acojan al derecho social de la Unión Europea en los ámbitos en que se aplique este reglamento, en relación con la situación previamente existente en España. Si el Ministerio de Fomento, al aplicar estas medidas, tuviera conocimiento de una clara violación de la normativa comunitaria europea a bordo de buques abanderados en un Estado miembro de la Unión Europea informará inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro a fin de que emprenda las actuaciones que considere procedentes. Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 6 por los arts. único.2 y 3 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.
§ Artículo 3

(Apartado 6)

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. Este Reglamento se aplicará a todo buque que haga escala en un puerto o fondeadero para realizar una interfaz buque/puerto y a su tripulación. Se considerarán también inspecciones de buques las realizadas en aguas marítimas españolas no portuarias. Este Reglamento se aplicará también a las inspecciones de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuadas fuera de un puerto o de un fondeadero durante la navegación de línea regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 bis
  2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a los derechos de intervención que le conceden al Estado español los Convenios Internacionales suscritos por éste.
  3. Cuando se trate de buques con arqueo bruto inferior a 500 toneladas, el Ministerio de Fomento aplicará las disposiciones pertinentes del Convenio aplicable y, cuando no exista Convenio aplicable, el citado Departamento tomará las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no entrañen un peligro notorio para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, sirviendo como pauta, a tal efecto, el anexo 1 del Memorando de acuerdo de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.
  4. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en un convenio, el Ministerio de Fomento garantizará que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada siguiendo los procedimientos establecidos por el Memorando de Acuerdo sobre el control del Estado del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (MDA de París).
  5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del este Reglamento los buques pesqueros, buques de guerra, embarcaciones auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques de titularidad estatal utilizados con fines no comerciales y las embarcaciones de recreo no dedicadas al comercio.
  6. Las medidas adoptadas para dar efecto a lo dispuesto en este Reglamento no implicarán una reducción del nivel general de protección de los miembros de la tripulación que se acojan al derecho social de la Unión Europea en los ámbitos en que se aplique este reglamento, en relación con la situación previamente existente en España. Si el Ministerio de Fomento, al aplicar estas medidas, tuviera conocimiento de una clara violación de la normativa comunitaria europea a bordo de buques abanderados en un Estado miembro de la Unión Europea informará inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro a fin de que emprenda las actuaciones que considere procedentes. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 6 por los arts. único.2 y 3 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.
§ Artículo 4

Artículo 4. Órganos de inspección. La autoridad competente en España para la inspección de buques es el Ministerio de Fomento el cual la ejercerá a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas en su calidad, estas últimas de Administración marítima periférica.

§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Sistema de inspección y compromiso anual de inspección.

  1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas, realizará las inspecciones de conformidad con el sistema de selección descrito en el artículo 12 y con las disposiciones del anexo I.
  2. Para cumplir con su compromiso anual de inspección, el Ministerio de Fomento llevará a cabo las siguientes actuaciones: a) Inspeccionará todos los buques que tengan asignado un índice de prioridad I, según lo dispuesto en el artículo 12 y que hagan escala en puertos y fondeaderos españoles. b) Realizará anualmente un número total de inspecciones de los buques que tengan asignados los índice de prioridad I y II según lo dispuesto en el citado artículo 12, equivalente, como mínimo, a la cuota que le corresponde del número total de inspecciones que han de realizarse cada año en la zona del MA de París. La cuota de inspección para España será el resultado de dividir el número de buques que hagan escala en puertos españoles entre el número de buques que hagan escala en los puertos de los restantes Estados miembros de la Unión Europea y de la zona del MA de París, teniendo en cuenta que la escala de un buque en un puerto de un Estado se computa por una sola vez, aunque haga varias escalas posteriores en otros puertos de dicho Estado.
  3. Para calcular la cuota del total de inspecciones que han de realizarse cada año en la Unión Europea y en la zona del MA de París a que se refiere el apartado 2.b) de este artículo no se computarán los buques en fondeadero, salvo que el Ministerio de Fomento decida otra cosa.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Reglas para el cumplimiento del compromiso de inspección.

  1. Aunque el Ministerio de Fomento no realizase las inspecciones exigidas en el artículo 5.2 a) de este Reglamento, se considerará que cumple su compromiso conforme al mencionado artículo 5, si las inspecciones no realizadas no exceden del 5% del número total de buques de perfil de riesgo alto con prioridad I o bien del 10% del número total de buques que no sean buques de perfil de riesgo alto y asimismo con una prioridad I, buques todos ellos que hagan escala en puertos o fondeaderos españoles.
  2. Sin perjuicio de los porcentajes indicados en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento estará obligado a dar prioridad a la inspección de aquellos buques que, según la información que conste en la base de datos de inspecciones, no sea frecuente que hagan escala en puertos de la Unión Europea.
  3. No obstante los porcentajes indicados en el primer apartado, y en relación con los buques que tengan asignado un índice de prioridad I que hagan escala en fondeaderos, el Ministerio de Fomento estará obligado a dar prioridad a la inspección de aquellos buques de perfil de riesgo alto que, según la información de la base de datos de inspecciones, no sea frecuente que hagan escala en puertos de la Unión Europea.
§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7. Reglas para una cuota de inspección equilibrada en la Unión Europea.

  1. En el supuesto de que el número total de escalas de buques con prioridad I supere la cuota de inspección asignada al Ministerio de Fomento, según lo dispuesto en el artículo 5.2 b) de este Reglamento, se considerará que el citado Departamento cumple su compromiso si realiza un número de inspecciones de buques con prioridad I que corresponda como mínimo a la citada cuota de inspección y el número de inspecciones no realizadas no supera el 30% del total de los buques con prioridad I que hayan hecho escala en puertos y fondeaderos españoles.
  2. En el supuesto de que el número total de escalas de buques con prioridad I o II sea inferior a la cuota de inspección asignada al Ministerio de Fomento, según lo dispuesto en el artículo 5.2 b) se considerará que el citado Departamento cumple su compromiso si realiza el número de inspecciones de buques con prioridad I que exige el artículo 5.2 a), e inspecciona como mínimo el 85% del total de los buques con prioridad II que hayan hecho escala en puertos y fondeaderos españoles.
§ Artículo 8

(Apartado 3)

Artículo 8. Aplazamiento de las inspecciones y circunstancias excepcionales.

  1. El Ministerio de Fomento podrá decidir aplazar la inspección de un buque con prioridad I cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la inspección pueda realizarse en la siguiente escala del buque en otro puerto o fondeadero español, siempre y cuando el buque no haga escala, entretanto, en otros puertos de la Unión Europea o de la región del MA de París y el aplazamiento no exceda de 15 días. b) Que la inspección pueda realizarse en un otro puerto de escala dentro de la Unión Europea o de la zona del MA de París dentro de los 15 días siguientes, siempre y cuando el Estado en el que esté situado ese puerto de escala haya accedido previamente a realizar la inspección. En caso de que una inspección sea aplazada por el Ministerio de Fomento conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) y registrada en la base de datos de inspecciones, no se computará como una inspección no realizada. Sin embargo, cuando la inspección de un buque con prioridad I no se realice, dicho buque no estará exento de inspección en el siguiente puerto de la Unión Europea en el que haga escala.
  2. Cuando la inspección de un buque con prioridad I no se realice por el Ministerio de Fomento por motivos operativos no se computará como inspección incumplida si se da alguna de las siguientes circunstancias excepcionales, siempre y cuando el motivo del incumplimiento se registre en la base de datos de inspecciones: a) Que a criterio del Ministerio de Fomento, la realización de la inspección hubiese supuesto un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o para el medio marino. b) Que el buque haga escala en el puerto únicamente en horario nocturno. En todo caso el Ministerio de Fomento tomará las medidas necesarias para garantizar que los buques que hagan escala en puertos españoles sistemáticamente en horario nocturno puedan ser inspeccionados según corresponda.
  3. Las inspecciones no realizadas de buques en fondeaderos no se computarán como inspecciones incumplidas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el buque sea inspeccionado en otro puerto o fondeadero de la Unión Europea o de la zona del MA de París, de conformidad con el anexo I, dentro de los 15 días siguientes. b) Que el buque haga escala en el puerto únicamente en horario nocturno, o durante un tiempo demasiado corto para que la inspección pueda realizarse satisfactoriamente, y el motivo por el que la misma no se llevó a cabo se registre en la base de datos de inspecciones. c) Que a criterio del Ministerio de Fomento, la realización de la inspección suponga un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o bien para el medio marino y el motivo por el que la misma no se llevó a cabo se registre en la base de datos de inspecciones.
§ Artículo 9

(Apartado 4)

Artículo 9. Notificación de la llegada de buques.

  1. La empresa naviera, el consignatario o el capitán de un buque que pueda ser objeto de una inspección ampliada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y que se dirija a un puerto o fondeadero español notificará su llegada de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo III.
  2. Cuando la Autoridad Portuaria o el órgano portuario autonómico competente reciban la notificación indicada en el apartado anterior y en el artículo 4 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguridad y de información sobre el tráfico marítimo, transmitirán dicha información a la Capitanía Marítima competente.
  3. Para todas las comunicaciones previstas en este artículo, se utilizarán medios electrónicos siempre que estén habilitados por la Administración.
  4. Los procedimientos y formatos elaborados por el Ministerio de Fomento para hacer efectivo lo dispuesto en el anexo III de este Reglamento, se ajustarán a las disposiciones aplicables del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguridad y de información sobre el tráfico marítimo.
§ Artículo 10

(Apartado 2)

Artículo 10. Perfil de riesgo del buque.

  1. A cada uno de los buques que haga escala en un puerto o fondeadero español, se le asignará en la base de datos de inspecciones un perfil de riesgo que determinará la prioridad relativa que reviste su inspección, los intervalos entre inspecciones y el alcance de éstas.
  2. El perfil de riesgo de un buque se determinará mediante una combinación de parámetros de riesgo, genéricos e históricos, como se indica a continuación: a) Parámetros genéricos. Los parámetros genéricos se basarán en el tipo, la edad y el pabellón del buque, las organizaciones reconocidas que intervienen y el historial de la empresa naviera, de conformidad con el anexo I, parte I, sección 1, y con el anexo II. b) Parámetros históricos. Los parámetros históricos se basarán en el número de deficiencias y de inmovilizaciones registradas durante un período dado, de conformidad con el anexo I, parte I, sección 2, y con el anexo II.
§ Artículo 11

Artículo 11. Frecuencia de las inspecciones. Los buques que hagan escala en puertos o fondeaderos situados en la Unión Europea serán objeto de inspecciones periódicas o de inspecciones adicionales, con arreglo a las reglas siguientes: a) Inspecciones periódicas: los buques serán objeto de inspecciones periódicas por el Ministerio de Fomento en intervalos predeterminados en función del perfil de riesgo de los mismos, de conformidad con el anexo I, parte 1. El intervalo entre las inspecciones periódicas aumentará a medida que disminuya el riesgo. Para los buques de alto riesgo este intervalo no excederá de seis meses. b) Inspecciones adicionales: se realizarán con independencia del tiempo transcurrido desde la última inspección periódica, por el Ministerio de Fomento, quien se asegurará de que sean inspeccionados los buques a los que se apliquen los factores prioritarios enumerados en el anexo I, parte II, sección 2 A, y decidirá, con base en criterios técnicos, si han de ser o no inspeccionados los buques a los que se apliquen los factores imprevistos enumerados en el anexo I, parte II, sección 2 B.

§ Artículo 12

Artículo 12. Selección de los buques para su inspección. El Ministerio de Fomento seleccionará los buques para ser inspeccionados en función de su perfil de riesgo, tal como se describe en el anexo I, parte I, y cuando surjan factores prioritarios o imprevistos de conformidad con el anexo I, parte II, secciones 2 A y 2 B. A tal efecto seleccionará los buques que han someterse a una inspección obligatoria, a los que se denominará «buques con prioridad I», de conformidad con el sistema de selección que se describe en el anexo I, parte II, sección 3 A y, asimismo, podrá seleccionar otros buques susceptibles de inspección, a los que se denominará «buques con prioridad II», de conformidad con el sistema de selección que se describe en el anexo I, parte II, sección 3 B.

§ Artículo 13

(Apartado 2)

Artículo 13. Inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas. Los buques que sean seleccionados para una inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 serán objeto de una inspección inicial o, en su caso, de una inspección más detallada.

  1. La inspección inicial de un buque tendrá el siguiente contenido mínimo: a) Comprobación de los certificados y documentos enumerados en el anexo IV que la normativa marítima de la Unión Europea y los Convenios en materia de seguridad y prevención de la contaminación marina obligan a llevar a bordo. b) Verificación, en su caso, de si se han rectificado las deficiencias pendientes detectadas en la anterior inspección realizada por un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado signatario del MA de París. c) Comprobación de que las condiciones generales y de higiene del buque, incluidos sus espacios de alojamiento y la cámara de máquinas sean satisfactorias. Cuando, a raíz de la inspección inicial, se hayan registrado en la base de datos de inspecciones las deficiencias que han de subsanarse en el siguiente puerto en el que el buque haga escala, la Administración marítima con competencia de dicho puerto podrá decidir no realizar las comprobaciones indicadas en las letras a) y c) anteriores.
  2. Cuando, tras la inspección inicial, existan motivos fundados, para estimar que las condiciones del buque o de su equipo o tripulación incumplen sustancialmente las prescripciones aplicables de un Convenio, se llevará a cabo una inspección más detallada que incluirá la verificación del cumplimiento de los requisitos operativos a bordo. Existen motivos fundados cuando el inspector encuentre elementos de prueba, que según su criterio profesional, justifiquen que el buque, su equipo o su tripulación deban de someterse a una inspección más detallada. La lista indicativa de motivos fundados se recoge en el anexo V.
§ Artículo 13

(Apartado 2)

Artículo 13. Inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas. Los buques que sean seleccionados para una inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 serán objeto de una inspección inicial o, en su caso, de una inspección más detallada.

  1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas, se asegurará de que los buques seleccionados para una inspección de conformidad con el artículo 12 o con el artículo 14 bis sean objeto de una inspección inicial o de una inspección más detallada atendiendo a los criterios siguientes: a) Comprobación de los certificados y documentos enumerados en el anexo IV que la normativa marítima de la Unión Europea y los Convenios en materia de seguridad y prevención de la contaminación marina obligan a llevar a bordo. b) Verificación, en su caso, de si se han rectificado las deficiencias pendientes detectadas en la anterior inspección realizada por un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado signatario del MA de París. c) Comprobación de que las condiciones generales y de higiene del buque, incluidos sus espacios de alojamiento y la cámara de máquinas sean satisfactorias. Cuando, a raíz de la inspección inicial, se hayan registrado en la base de datos de inspecciones las deficiencias que han de subsanarse en el siguiente puerto en el que el buque haga escala, la Administración marítima con competencia de dicho puerto podrá decidir no realizar las comprobaciones indicadas en las letras a) y c) anteriores.
  2. Cuando, tras la inspección inicial, existan motivos fundados, para estimar que las condiciones del buque o de su equipo o tripulación incumplen sustancialmente las prescripciones aplicables de un Convenio, se llevará a cabo una inspección más detallada que incluirá la verificación del cumplimiento de los requisitos operativos a bordo. Existen motivos fundados cuando el inspector encuentre elementos de prueba, que según su criterio profesional, justifiquen que el buque, su equipo o su tripulación deban de someterse a una inspección más detallada. La lista indicativa de motivos fundados se recoge en el anexo V. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df
§ Artículo 14

(Apartado 4)

Artículo 14. Inspecciones ampliadas.

  1. Podrán ser objeto de una inspección ampliada, de conformidad con el anexo I, parte II, secciones 3 A y 3 B las siguientes categorías de buques: a) los buques con un perfil de riesgo alto, b) los buques de pasaje, petroleros, quimiqueros, gaseros y graneleros, de más de 12 años, c) los buques que tengan un perfil de riesgo alto o buques de pasaje, petroleros, quimiqueros, gaseros y graneleros de más de 12 años, en caso de que se den factores prioritarios o imprevistos. d) los buques sujetos a nueva inspección a raíz de una notificación de denegación de acceso, dictada de conformidad con el artículo 16.
  2. El naviero o capitán de un buque que vaya a ser objeto de inspección ampliada reservará tiempo suficiente en la planificación de las operaciones para que pueda llevarse a cabo la misma. Sin perjuicio de las medidas de control necesarias para garantizar la protección marítima, el buque permanecerá en puerto hasta que la inspección haya finalizado.
  3. Cuando reciba una notificación previa de un buque que pueda ser objeto de una inspección ampliada periódica, el Ministerio de Fomento, si decide no llevarla a cabo, lo comunicará el capitán de dicho buque.
  4. El alcance de la inspección ampliada, incluidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII.
§ Artículo 14

(Apartado 6)

Artículo 14 bis. Inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuada durante la navegación de línea regular

  1. Los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que prestan un servicio regular podrán optar a las inspecciones de conformidad con los plazos y los demás requisitos establecidos en el anexo XVII.
  2. Cuando planifique inspecciones de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad, el Ministerio de Fomento tendrá en consideración el programa de operaciones y mantenimiento de ese buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad.
  3. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad se sometan a una inspección de conformidad con el anexo XVII, dicha inspección se registrará en la base de datos de inspecciones y se tendrá en cuenta para los fines de los artículos 10, 11 y 12, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección de cada Estado miembro. Dicha inspección se contabilizará en el número total de inspecciones anuales realizadas por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
  4. El artículo 9, apartado 1, el artículo 11, letra a), y el artículo 14 no se aplicarán a los buques de pasaje de transbordo rodado ni a las naves de pasaje de gran velocidad adscritos a una línea regular e inspeccionados de conformidad con el presente artículo.
  5. La Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente se asegurarán de que los buques de pasaje de transbordo rodado o las naves de pasaje de gran velocidad que estén sujetos a una inspección adicional de conformidad con el artículo 11, letra b), sean seleccionados para una inspección según lo dispuesto en el anexo I, parte II, 3A, letra c), y 3B, letra c). Las inspecciones realizadas en virtud del presente apartado no afectarán al intervalo de inspección establecido en el apartado 2 del anexo XVII.
  6. El inspector de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrá acceder a que, en el transcurso de la inspección de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad, le acompañe, en calidad de observador, un inspector del Estado del puerto de otro Estado miembro. Cuando el pabellón del buque sea el de un Estado miembro, el Ministerio de Fomento invitará, previa solicitud, a un representante del Estado de pabellón a acompañar a la inspección en calidad de observador. Se añade por la disposición final 1.4 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df
§ Artículo 15

(Apartado 5)

Artículo 15. Directrices y procedimientos en materia de seguridad y protección marítima.

  1. Los inspectores seguirán los procedimientos y directrices que se especifican en el anexo VI.
  2. El Ministerio de Fomento aplicará los procedimientos correspondientes enunciados en el anexo VI de este Reglamento a todos los buques contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo que hagan escala en sus puertos o fondeaderos a no ser que enarbolen el pabellón español.
  3. Las disposiciones del artículo 14 relativas a las inspecciones ampliadas se aplicarán a los transbordadores de carga rodada y a las naves de pasaje de gran velocidad, definidas en el artículo 2, letras a) y b) del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje.
  4. Cuando un buque haya sido objeto de reconocimiento conforme a los artículos 6 y 8 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por un Estado de acogida que no sea el del pabellón del buque, ese reconocimiento específico se anotará en la base de datos de inspecciones, bien como una inspección más detallada o bien como una inspección ampliada y se tendrá en cuenta a los fines de los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección del Ministerio de Fomento en la medida en que se contemplen los elementos mencionados en el anexo VII de este Reglamento.
  5. Sin perjuicio de que se haya prohibido la navegación de un transbordador de carga rodada o de una nave de pasaje de gran velocidad de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, se aplicarán también los preceptos de este Reglamento relativos a la rectificación de deficiencias, la inmovilización y la denegación de acceso y al seguimiento de las inspecciones, inmovilizaciones y denegaciones de acceso que resulten procedentes para tal supuesto.
§ Artículo 15

(Apartado 5)

Artículo 15. Directrices y procedimientos en materia de seguridad y protección marítima.

  1. Los inspectores seguirán los procedimientos y directrices que se especifican en el anexo VI.
  2. El Ministerio de Fomento aplicará los procedimientos correspondientes enunciados en el anexo VI de este Reglamento a todos los buques contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo que hagan escala en sus puertos o fondeaderos a no ser que enarbolen el pabellón español.
  3. (Suprimido).
  4. Cuando un buque haya sido objeto de reconocimiento conforme a los artículos 6 y 8 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por un Estado de acogida que no sea el del pabellón del buque, ese reconocimiento específico se anotará en la base de datos de inspecciones, bien como una inspección más detallada o bien como una inspección ampliada y se tendrá en cuenta a los fines de los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección del Ministerio de Fomento en la medida en que se contemplen los elementos mencionados en el anexo VII de este Reglamento.
  5. Sin perjuicio de que se haya prohibido la navegación de un transbordador de carga rodada o de una nave de pasaje de gran velocidad de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, se aplicarán también los preceptos de este Reglamento relativos a la rectificación de deficiencias, la inmovilización y la denegación de acceso y al seguimiento de las inspecciones, inmovilizaciones y denegaciones de acceso que resulten procedentes para tal supuesto. Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df
§ Artículo 16

(Apartado 3)

Artículo 16. Medidas de denegación de acceso a determinados buques.

  1. Las Capitanías Marítimas, salvo en los casos previstos en el artículo 22.,5 denegarán el acceso a los puertos y fondeaderos a los siguientes buques: a) Aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones le sitúe en la lista negra elaborada de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones, y publicada anualmente por la Comisión y hayan sido inmovilizados o se les haya prohibido la navegación de conformidad con el Real Decreto 1907/2000, 24 de noviembre, en más de dos ocasiones durante los 36 meses precedentes desde un puerto o fondeadero de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del MA de París. b) Aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cuyo índice de inmovilizaciones le sitúe en la lista gris elaborada de conformidad con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones, y publicada anualmente por la Comisión, y hayan sido inmovilizados o se les haya prohibido la navegación de conformidad con el Real Decreto 1907/2000, 24 de noviembre, en más de dos ocasiones en el transcurso de los 24 meses precedentes desde un puerto o fondeadero de un Estado de la Unión Europea o de un Estado parte del MA de París. La medida de denegación de acceso será aplicable desde el momento en que el buque abandone el puerto o fondeadero donde haya sido inmovilizado por tercera vez y en el que se haya cursado una notificación de denegación de acceso.
  2. La medida mencionada en el apartado anterior sólo podrá levantarse una vez transcurridos tres meses desde que fue dictada y a condición de que se cumplan las condiciones fijadas en los puntos 3 a 9 del anexo VIII. Dicho plazo se ampliará a doce meses si el buque hubiera sido objeto de una segunda denegación de acceso.
  3. Toda inmovilización posterior acordada en un puerto o fondeadero tendrá como consecuencia la denegación de acceso a todo puerto y fondeadero situado en la Unión Europea. Esta tercera denegación de acceso sólo podrá levantarse después de un período de 24 meses y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el buque enarbole el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilización no corresponde ni a la lista negra ni a la lista gris mencionadas en el apartado 1. b) Que el certificado estatutario y el certificado de clasificación del buque hayan sido expedidos por una o varias organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques. c) Que el buque sea explotado por una empresa naviera con alto grado de cumplimiento según lo dispuesto en el anexo I, parte I, sección 1. d) Que se cumplan las condiciones de los puntos 3 a 9 del anexo VIII. La denegación de acceso a los puertos o fondeadero situados en la Unión Europea será definitiva para buques que no cumplan, después de un período de 24 meses a partir de la prohibición, los criterios enunciados en el presente apartado.
§ Artículo 16

(Apartado 5)

  1. Toda inmovilización posterior acordada en un puerto o fondeadero de la Unión Europea tras la tercera denegación de acceso, tendrá por efecto la denegación permanente de acceso del buque a todo puerto o fondeadero comunitario.
  2. A los efectos del presente artículo, el Ministerio de Fomento cumplirá los procedimientos que figuran en el anexo VIII.
§ Artículo 16

(Apartado 4)

Artículo 16. Medidas de denegación de acceso a determinados buques.

  1. El Capitán Marítimo competente denegará el acceso a sus puertos y fondeaderos a los siguientes buques: a) Aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones corresponda a la lista negra establecida de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y haya sido inmovilizado más de dos veces durante los 36 meses precedentes en un puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado parte del MA de París. b) aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones corresponda a la lista gris establecida de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y haya sido inmovilizado más de dos veces durante los 24 meses precedentes en un puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado parte del MA de París. El párrafo primero no será aplicable a las situaciones descritas en el artículo 22, apartado 5. La denegación de acceso será aplicable desde el momento en que el buque abandone el puerto o fondeadero donde haya sido inmovilizado por tercera vez y en el que se haya cursado una notificación de denegación de acceso.
  2. La medida mencionada en el apartado anterior sólo podrá levantarse una vez transcurridos tres meses desde que fue dictada y a condición de que se cumplan las condiciones fijadas en los puntos 3 a 9 del anexo VIII. Dicho plazo se ampliará a doce meses si el buque hubiera sido objeto de una segunda denegación de acceso.
  3. Toda inmovilización posterior acordada en un puerto o fondeadero tendrá como consecuencia la denegación de acceso a todo puerto y fondeadero situado en la Unión Europea. Esta tercera denegación de acceso sólo podrá levantarse después de un período de 24 meses y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el buque enarbole el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilización no corresponde ni a la lista negra ni a la lista gris mencionadas en el apartado 1. b) Que el certificado estatutario y el certificado de clasificación del buque hayan sido expedidos por una o varias organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques. c) Que el buque sea explotado por una empresa naviera con alto grado de cumplimiento según lo dispuesto en el anexo I, parte I, sección 1. d) Que se cumplan las condiciones de los puntos 3 a 9 del anexo VIII. La denegación de acceso a los puertos o fondeadero situados en la Unión Europea será definitiva para buques que no cumplan, después de un período de 24 meses a partir de la prohibición, los criterios enunciados en el presente apartado.
  4. Toda inmovilización posterior acordada en un puerto o fondeadero de la Unión Europea tras la tercera denegación de acceso, tendrá por efecto la denegación permanente de acceso del buque a todo puerto o fondeadero comunitario.
§ Artículo 16

(Apartado 5)

  1. A los efectos del presente artículo, el Ministerio de Fomento cumplirá los procedimientos que figuran en el anexo VIII. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df
§ Artículo 17

(Apartado 2)

Artículo 17. Entrega al capitán del informe de la inspección.

  1. Concluidas las actuaciones inspectoras el inspector elaborará un informe de inspección según el Anexo IX y entregará una copia del mismo al capitán del buque, dándose por concluida la inspección, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
  2. Si en el curso de las actuaciones inspectoras el inspector hubiera detectado deficiencias que, a su criterio, justifican la retención del buque o la detención de la operación, debe ponerlo en conocimiento del Capitán Marítimo quien, de asumir el criterio del Inspector, dictará acuerdo de inmovilización del buque o de detención de la operación, según lo dispuesto en el artículo 19.2. El inspector, hará entrega al capitán del buque del informe de inspección acompañado, en su caso, al citado acuerdo. La inspección queda concluida con dicha entrega.
§ Artículo 17

(Apartado 4)

Artículo 17. Entrega al capitán del informe de la inspección.

  1. Concluidas las actuaciones inspectoras el inspector elaborará un informe de inspección según el Anexo IX y entregará una copia del mismo al capitán del buque, dándose por concluida la inspección, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
  2. Si en el curso de las actuaciones inspectoras el inspector hubiera detectado deficiencias que, a su criterio, justifican la retención del buque o la detención de la operación, debe ponerlo en conocimiento del Capitán Marítimo quien, de asumir el criterio del Inspector, dictará acuerdo de inmovilización del buque o de detención de la operación, según lo dispuesto en el artículo 19.2. El inspector, hará entrega al capitán del buque del informe de inspección acompañado, en su caso, al citado acuerdo. La inspección queda concluida con dicha entrega.
  3. Si al cabo de una inspección más detallada se determina que las condiciones de vida y de trabajo a bordo de un buque no son conformes con los requisitos del CTM 2006, el inspector notificará inmediatamente las deficiencias al capitán del buque, comunicándole el plazo establecido para su rectificación. En caso de que el inspector considere que tales deficiencias son significativas o si tienen relación con una posible queja en el marco del anexo V, parte A punto 19, del CTM, el inspector informará de las deficiencias a las asociaciones o colegios profesionales españoles de personal marítimo y de empresas navieras y podrá, asimismo, notificarlo a un representante del Estado de abanderamiento y facilitar la información pertinente a las autoridades competentes del siguiente puerto de escala.
  4. Respecto a las cuestiones relativas al CTM 2006, el Ministerio de Fomento podrá remitir una copia del informe del inspector, acompañada de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, al Director General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el objeto de que se adopten las medidas que se consideren adecuadas y oportunas a fin de garantizar que dicha información quede registrada y que se ponga en conocimiento de las partes que puedan estar interesadas en hacer uso de las acciones y recursos pertinentes. Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.4 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.
§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Denuncias.

  1. Cuando el Ministerio de Fomento reciba una denuncia, llevará a cabo las actuaciones preliminares indispensables y durante el tiempo imprescindible para dilucidar si la misma está o no fundada. En caso afirmativo tomará las medidas que estime procedentes, dando audiencia a toda persona o entidad afectada por la denuncia. Si considerase la denuncia notoriamente infundada, lo comunicará al denunciante, así como las razones por las que ha llegado a dicha conclusión.
  2. No deberá revelarse en ningún caso al capitán ni al propietario del buque la identidad del denunciante. El inspector garantizará la confidencialidad de todo interrogatorio que se haga a los miembros de la tripulación.
  3. El Ministerio de Fomento notificará a la Administración del Estado de abanderamiento las denuncias que no sean notoriamente infundadas y las medidas de seguimiento adoptadas, enviando copia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si procede.
§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Denuncias.

  1. Cuando el Ministerio de Fomento reciba una denuncia, llevará a cabo las actuaciones preliminares indispensables y durante el tiempo imprescindible para dilucidar si la misma está o no fundada. En caso afirmativo tomará las medidas que estime procedentes, dando audiencia a toda persona o entidad afectada por la denuncia. Si considerase la denuncia notoriamente infundada, lo comunicará al denunciante, así como las razones por las que ha llegado a dicha conclusión.
  2. No deberá revelarse al capitán ni al naviero la identidad del denunciante. El inspector adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las quejas presentadas por los miembros de la tripulación, incluidas las destinadas a garantizar la confidencialidad durante cualquier interrogatorio que se les realice.
  3. El Ministerio de Fomento notificará a la Administración del Estado de abanderamiento las denuncias que no sean notoriamente infundadas y las medidas de seguimiento adoptadas, enviando copia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si procede. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.
§ Artículo 18

(Apartado 7)

Artículo 18 bis. Procedimientos para quejas en tierra relacionadas con el CTM 2006. 1.Toda queja de un miembro de la tripulación de un buque que haga escala en un puerto español relativa al incumplimiento de los requisitos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los miembros de la tripulación) podrá ser formulada ante un inspector de la capitanía marítima. En esos casos, el inspector deberá emprender una investigación inicial. 2. En el marco de la investigación inicial, si resultase procedente y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, deberá estudiarse si se han seguido los procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos en la regla 5.1.5 del CTM 2006. El inspector también podrá llevar a cabo una inspección más detallada de conformidad con el artículo 13 de este reglamento. 3. Si fuera posible, el inspector deberá procurar que la queja se soluciones a bordo del buque. 4. En el caso de que la investigación o la inspección pongan de relieve un incumplimiento relativo al artículo 19 de este reglamento se aplicarán las disposiciones de ese artículo. 5. Cuando no sea de aplicación el apartado 4 anterior y la queja presentada no se haya solucionado a bordo del buque, el inspector pedirá, de modo inmediato, asesoramiento al Estado de bandera del buque, así como la elaboración de un plan de acción para corregir el incumplimiento en un plazo determinado. Se remitirá por vía electrónica a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 25 un informe completo de la inspección verificada. 6.Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento transmitirá al Director General de la OIT una copia del informe del inspector. El informe irá acompañado de las respuestas de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento recibidas en plazo. Se informará también al respecto a las organizaciones o asociaciones españolas que agrupen o representen al personal marítimo y a las empresas navieras. Asimismo, el Ministerio de Fomento deberá presentar periódicamente al Director General de la OIT estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan resuelto a efectos de hacer posible que se mantenga un registro de dichas estadísticas e información y se comunique a las partes su existencia, incluidas las organizaciones o asociaciones españolas que agrupen o representen al personal marítimo y a las empresas navieras que puedan estar interesadas en hacer uso de las acciones y recursos pertinentes. 7. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18. El apartado 2 del artículo 18 se aplicará asimismo a las quejas relativas a las materias que regula el CTM 2006. Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.

§ Artículo 19

(Apartado 7)

Artículo 19. Rectificación de deficiencias e inmovilización.

  1. Deberán rectificarse de acuerdo con los Convenios y a satisfacción de la capitanía marítima cuantas deficiencias confirme o manifieste la inspección.
  2. Cuando las deficiencias sean manifiestamente peligrosas para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, el capitán marítimo procederá a inmovilizar el buque o a detener la operación en el curso de la cual se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de la operación hasta que desaparezca el peligro, o hasta que dicha autoridad decida que, bajo determinadas condiciones, el buque puede hacerse a la mar o reanudar la operación interrumpida sin riesgo para la seguridad marítima y la salud de los pasajeros y tripulación ni para otros buques, y sin que ello suponga una seria amenaza para la integridad del medio marino.
  3. Para formar una opinión profesional sobre si un buque debe o no ser inmovilizado, el inspector aplicará los criterios enunciados en el anexo X.
  4. Si la inspección revela que un buque no está equipado con un registrador de datos de la travesía en correcto funcionamiento, cuando el uso de dicho registrador sea obligatorio según lo dispuesto en el Real Decreto 210/2004, la capitanía marítima competente procederá a su inmovilización. Si dicha deficiencia no puede rectificarse inmediatamente en el puerto en que se inmovilizó el buque, la capitanía marítima podrá, bien autorizar al buque a dirigirse al astillero más próximo donde se pueda rectificar dicha deficiencia, o bien requerir que la misma se rectifique en el plazo máximo de 30 días, según lo previsto en las directrices del MA de París. A tal efecto, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.
  5. En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque incumpla notoriamente lo exigido por la normativa de aplicación, la capitanía marítima podrá suspender la inspección de dicho buque hasta que los sujetos responsables hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el buque cumpla los requisitos pertinentes de los Convenios.
  6. Cuando se acuerde la inmovilización de un buque, el Capitán Marítimo competente informará inmediatamente, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la Administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado de todas las circunstancias por las que se estimó necesario intervenir. Se informará también, cuando proceda, a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los Convenios.
  7. Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros requisitos contenidos en los Convenios sobre los procedimientos de notificación e información relativos al control por el Estado rector del puerto.
§ Artículo 19

(Apartado 9)

  1. Cuando la autoridad competente haya de llevar a cabo alguna actuación de las previstas en este Reglamento, deberá evitar, en la medida de lo posible, que los buques sean indebidamente inmovilizados o retrasados. En el supuesto de inmovilización o retraso indebidos, el propietario o el naviero tendrán derecho a ser indemnizados por las pérdidas o perjuicios sufridos, siempre que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, según lo dispuesto en el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Para aliviar la congestión en un puerto, la capitanía marítima podrá autorizar el traslado de un buque cuya inmovilización haya decretado a otro lugar del mismo puerto si ello puede hacerse sin poner en peligro la seguridad marítima. Sin embargo, el riesgo de congestión de un puerto no podrá utilizarse como argumento cuando se decida una inmovilización o el levantamiento de una inmovilización. Las autoridades portuarias u órganos portuarios autonómicos colaborarán con la Capitanía Marítima para facilitar la acogida de buques inmovilizados, debiendo de ser informados, a la mayor brevedad, cuando se haya decretado la inmovilización de un buque.
§ Artículo 19

(Apartado 5)

Artículo 19. Rectificación de deficiencias e inmovilización.

  1. Deberán rectificarse de acuerdo con los Convenios y a satisfacción de la capitanía marítima cuantas deficiencias confirme o manifieste la inspección.
  2. Cuando las deficiencias sean manifiestamente peligrosas para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, el capitán marítimo procederá a inmovilizar el buque o a detener la operación en el curso de la cual se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de la operación hasta que desaparezca el peligro, o hasta que dicha autoridad decida que, bajo determinadas condiciones, el buque puede hacerse a la mar o reanudar la operación interrumpida sin riesgo para la seguridad marítima y la salud de los pasajeros y tripulación ni para otros buques, y sin que ello suponga una seria amenaza para la integridad del medio marino.
  3. bis) Cuando las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de su tripulación o existan deficiencias que constituyan una infracción grave o reiterada de los preceptos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los miembros de la tripulación), la capitanía marítima procederá a inmovilizar el buque inspeccionado o a detener la operación en la cual se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que se hayan resuelto esas deficiencias, o hasta que la capitanía marítima haya aceptado un plan de acción destinado a rectificar las mismas y se haya asegurado de que dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Antes de aceptar un plan de acción, la capitanía marítima podrá consultar al Estado de abanderamiento.
  4. Para formar una opinión profesional sobre si un buque debe o no ser inmovilizado, el inspector aplicará los criterios enunciados en el anexo X.
  5. Si la inspección revela que un buque no está equipado con un registrador de datos de la travesía en correcto funcionamiento, cuando el uso de dicho registrador sea obligatorio según lo dispuesto en el Real Decreto 210/2004, la capitanía marítima competente procederá a su inmovilización. Si dicha deficiencia no puede rectificarse inmediatamente en el puerto en que se inmovilizó el buque, la capitanía marítima podrá, bien autorizar al buque a dirigirse al astillero más próximo donde se pueda rectificar dicha deficiencia, o bien requerir que la misma se rectifique en el plazo máximo de 30 días, según lo previsto en las directrices del MA de París. A tal efecto, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.
  6. En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque incumpla notoriamente lo exigido por la normativa de aplicación, la capitanía marítima podrá suspender la inspección de dicho buque hasta que los sujetos responsables hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el buque cumpla los requisitos pertinentes de los Convenios.
§ Artículo 19

(Apartado 9)

  1. En caso de inmovilización del buque, el Ministerio de Fomento informará inmediatamente de todas las circunstancias en las que se estimó necesario intervenir, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado. Además, cuando proceda, se informará también a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los convenios. Si se impide que el buque zarpe por causa de una infracción grave o reiterada de los requisitos del CTM 2006, incluida una vulneración de los derechos de su tripulación, o porque las condiciones de vida y de trabajo a bordo sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de la tripulación, el Ministerio de Fomento informará inmediatamente de ello al Estado de abanderamiento, invitará a estar presente, a ser posible, a un representante del mismo, y solicitará a dicho Estado que responda dentro de un plazo determinado, informando, además, inmediatamente a las organizaciones o asociaciones españolas que agrupen o representen al personal marítimo y a las empresas navieras.
  2. Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros requisitos contenidos en los Convenios sobre los procedimientos de notificación e información relativos al control por el Estado rector del puerto.
  3. Cuando la autoridad competente haya de llevar a cabo alguna actuación de las previstas en este Reglamento, deberá evitar, en la medida de lo posible, que los buques sean indebidamente inmovilizados o retrasados. En el supuesto de inmovilización o retraso indebidos, el propietario o el naviero tendrán derecho a ser indemnizados por las pérdidas o perjuicios sufridos, siempre que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, según lo dispuesto en el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. Para aliviar la congestión en un puerto, la capitanía marítima podrá autorizar el traslado de un buque cuya inmovilización haya decretado a otro lugar del mismo puerto si ello puede hacerse sin poner en peligro la seguridad marítima. Sin embargo, el riesgo de congestión de un puerto no podrá utilizarse como argumento cuando se decida una inmovilización o el levantamiento de una inmovilización. Las autoridades portuarias u órganos portuarios autonómicos colaborarán con la Capitanía Marítima para facilitar la acogida de buques inmovilizados, debiendo de ser informados, a la mayor brevedad, cuando se haya decretado la inmovilización de un buque. Se añade el apartado 2.bis) y se modifica el apartado 6 por el art. único.7 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732.
§ Artículo 20

Artículo 20. Procedimiento especial sumario de retención de buques. La inmovilización de un buque se llevará a cabo siguiendo el procedimiento que a continuación se indica: a) El capitán marítimo adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento, indicando someramente los hechos y circunstancias en los que se fundamenta la medida a tomar, identificando los posibles responsables y haciendo constar que es el órgano competente para resolver el expediente. En dicho acuerdo se dará audiencia única al interesado, comunicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de tres días, y se acordará la retención del buque como medida cautelar. b) Si el capitán marítimo acuerda, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba, se practicará la prueba en un período máximo de cinco días. c) Practicada la prueba y no habiéndose presentado alegaciones, o si, presentadas éstas, no se hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el capitán marítimo dictará resolución en el plazo máximo de dos días, por la que acordará la retención con carácter definitivo o bien levantará la medida cautelar de la retención del buque.

§ Artículo 21

(Apartado 3)

Artículo 21. Recursos.

  1. La resolución de inmovilización adoptada por el capitán marítimo, así como la de la prohibición de acceso, previstas en los artículos 16 y 22, serán recurribles en alzada ante el Director General de la Marina Mercante. El recurso no suspenderá la inmovilización, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
  2. El régimen de recursos será el previsto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La capitanía marítima informará al capitán del buque del derecho a recurrir a que se refiere el apartado 1 de este artículo y del modo de ejercerlo. La notificación del acto de inmovilización contendrá la información prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
  3. Cuando, como consecuencia de un recurso interpuesto por el naviero de un buque o su representante, se revoque o modifique una inmovilización o denegación de acceso, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la base de datos de inspecciones se actualice sin demora y garantizará la rectificación, dentro de las 24 horas siguientes a su decisión, de la información publicada.
§ Artículo 22

(Apartado 4)

Artículo 22. Seguimiento de las inspecciones e inmovilizaciones.

  1. Cuando las deficiencias mencionadas en el artículo 19 no puedan corregirse en el puerto de inspección, la capitanía marítima podrá permitir que el buque se dirija, sin demora injustificada, al astillero de reparaciones más próximo disponible, elegido conjuntamente por el capitán del buque y la capitanía marítima, siempre que se cumplan las condiciones impuestas al respecto por la autoridad competente del Estado del pabellón del buque, y aceptadas por la Administración marítima española. Tales condiciones deberán asegurar que el buque pueda navegar sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros y de la tripulación, sin riesgo para otros buques y sin que resulte gravemente amenazada la integridad del medio ambiente marino. Cuando la decisión de enviar un buque a un astillero de reparaciones se deba a un incumplimiento de la Resolución A.744(18) de la OMI, ya sea con respecto a la documentación o a fallos y deficiencias estructurales del buque, la capitanía marítima podrá exigir que las mediciones de espesor necesarias se efectúen en el puerto donde haya tenido lugar la inmovilización, antes de permitir la salida del buque.
  2. Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la capitanía marítima del puerto en el que se realizó la inspección notificará todas las condiciones del viaje a la autoridad competente del Estado en que esté situado el astillero de reparaciones, a las partes mencionadas en el apartado 6 del artículo 19, y a cualquier otra autoridad, si procede. La autoridad competente del Estado miembro que reciba la notificación informará de las medidas adoptadas al órgano que haya remitido la información.
  3. Las capitanías marítimas denegarán el acceso a los puertos españoles a los buques a los que se refiere el apartado 1, siempre que se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por cualquiera de los Estados miembros en el puerto de inspección o que incumplan los requisitos aplicables de los Convenios al no presentarse en el astillero indicado, hasta que el propietario acredite a satisfacción de la Administración marítima española que el buque cumple plenamente los requisitos aplicables de los Convenios.
  4. Cuando los buques mencionados se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por la capitanía marítima, ésta alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Cuando los buques de referencia se hagan a la mar incumpliendo la obligación de presentarse en el astillero indicado, la autoridad competente del Estado miembro donde radique éste alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si el astillero radicase en un país no comunitario, será el Estado miembro que permitió al buque dirigirse a dicho astillero quien notifique el incumplimiento a los restantes Estados miembros. Antes de denegar la entrada, la Administración marítima española podrá evacuar consultas con la Administración del pabellón del buque de que se trate.
§ Artículo 22

(Apartado 5)

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la capitanía marítima podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad, o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias, siempre que el propietario, el naviero o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la capitanía marítima, para garantizar la entrada segura del buque.
§ Artículo 23

(Apartado 5)

Artículo 23. Perfil profesional de los inspectores.

  1. Las inspecciones serán efectuadas exclusivamente por inspectores que cumplan los criterios de calificación indicados en el anexo XI y estén habilitados por el Ministerio de Fomento para efectuar inspecciones de control de buques por el Estado rector del puerto.
  2. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que Administración marítima no disponga de inspectores con los conocimientos profesionales adecuados, el personal adscrito a ella que lleve a cabo las tareas de inspección podrá estar asistido por cualquier persona con los conocimientos profesionales necesarios.
  3. La Administración Marítima, los inspectores y las personas que les asistan no podrán tener interés comercial alguno en los puertos ni en los buques en los que efectúen inspecciones. Asimismo, los inspectores no podrán estar empleados en organizaciones no gubernamentales que expidan certificados estatutarios o de clasificación, o que realicen los reconocimientos necesarios para la expedición de dichos certificados a los buques.
  4. Los inspectores serán portadores de un documento personal en forma de tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Fomento con el contenido del Anexo XII.
  5. Los inspectores deberán cumplir los requisitos profesionales de cualificación indicados en el Anexo XI tanto con carácter previo a su habilitación como posteriormente, mediante el sistema armonizado para la formación y evaluación de competencias de los inspectores que la Comisión elaborará y aplicará en colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea.
§ Artículo 24

(Apartado 4)

Artículo 24. Informes de los prácticos y de las autoridades portuarias.

  1. Cuando los prácticos, en el ejercicio de sus funciones, observen deficiencias que puedan comprometer la navegación segura de cualquier buque o que puedan crear un riesgo de daños para el medio ambiente marino, informarán inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la capitanía marítima competente
  2. Cuando la autoridad portuaria o el órgano correspondiente de la Administración autonómica observen que un buque que se encuentre en su puerto presenta deficiencias que puedan afectar a la seguridad del buque o constituyan un riesgo grave de daños para el medio ambiente marino, informarán inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la capitanía marítima competente.
  3. La información a la que se refieren los apartados anteriores será suministrada en formato electrónico siempre que sea posible y tendrá el siguiente contenido mínimo: a) Datos del buque (nombre, número de identificación OMI, indicativo de llamada y pabellón). b) Información sobre la navegación del buque (último puerto de escala y puerto de destino). c) Descripción de las anomalías encontradas a bordo.
  4. La Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo el seguimiento de los buques sobre los que se hayan comunicado deficiencias y registrará los datos correspondientes a las medidas que, en su caso, se hayan adoptado.
§ Artículo 25

(Apartado 2)

Artículo 25. Base de datos de inspecciones.

  1. El Ministerio de Fomento se asegurará de que se transmita lo antes posible la información relativa a la hora de llegada real y la hora de partida real de cualquier buque que haga escala en puertos o fondeaderos españoles -junto con los datos identificativos del puerto-, a la base de datos de inspecciones dependiente de la Comisión de la Unión Europea a través del sistema comunitario de intercambio de información marítima «SafeSeaNet» mencionado en el artículo 3 letra s), de la Directiva 2002/59/CE. Una vez transferida dicha información a través de SafeSeaNet a la base de datos de inspecciones, la Dirección General de la Marina Mercante quedará exenta del suministro de los datos previstos en los puntos 1.2 y 2, letras a) y b) del anexo XV de este Reglamento.
  2. El citado Centro Directivo transmitirá la relacionada con inspecciones llevadas a cabo de conformidad con este Reglamento a la base de datos de inspecciones tan pronto como se elabore el informe de inspección o se levante la inmovilización, debiendo validar dicha información en un plazo máximo de 72 horas, a los efectos de su publicación.
§ Artículo 26

Artículo 26. Intercambio de información y cooperación. Se establecerán mecanismos de cooperación entre la Dirección General de la Marina Mercante, las autoridades portuarias, los órganos correspondientes de la Administración autonómica y cualesquiera otros organismos y empresas implicadas, con el fin de asegurar que la Dirección General de la Marina Mercante obtenga la información que se precisa en los apartados siguientes: a) información notificada de conformidad con el artículo 9 y el anexo III. b) información sobre los buques que no hayan notificado todos los datos que se requieren en este Reglamento, en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, así como en el Reglamento (CE) n.º 725/2004, si procede. c) información sobre los buques que hayan salido al mar sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 7 ó 10 del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga. d) información sobre los buques a los que se haya denegado el acceso al puerto o hayan sido expulsados de éste por motivos de protección marítima. e) información sobre deficiencias observadas en aplicación del artículo 24.

§ Artículo 27

(Apartado 2)

Artículo 27. Reembolso de los costes.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 120 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuando las inspecciones efectuadas a buques mercantes españoles o extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de inmovilización del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección. El coste de la hora de inspección es el determinado por la Orden del Ministro de Fomento de 21 de diciembre de 2001. No se levantará la inmovilización hasta que los costes se hayan pagado en su totalidad o bien se haya prestado garantía suficiente.
  2. Con fundamento en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, todos los costes derivados de inspecciones que den lugar a la denegación de acceso de un buque a un puerto o bien a la inmovilización de un buque en puerto correrán a cargo del propietario o del explotador del buque.
§ Artículo 28

Artículo 28. Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de este Reglamento. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para suministrar a la Comisión la información enumerada en el anexo XV con la frecuencia indicada en el mismo. Asimismo, es el órgano encargado de hacer públicos los datos enumerados en el anexo XIV relativos a los buques que, durante el mes anterior, hayan sido inmovilizados en los puertos españoles o cuyo acceso les haya sido denegado.

§ Artículo 29

(Apartado 2)

Artículo 29. Infracciones y sanciones.

  1. El incumplimiento de lo previsto en este reglamento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre.
  2. Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano competente se pronunciará de inmediato sobre la necesidad de adoptar la medida provisional de inmovilización del buque, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, hasta tanto se constituya aval o garantía suficiente a juicio de dicho órgano, con arreglo al artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación con el artículo 4 del anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se levantará la inmovilización hasta que se haya satisfecho la sanción o se haya prestado garantía suficiente.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

ANEXO XI

ANEXO XII

ANEXO XIII

ANEXO XIV

ANEXO XV

ANEXO XVI

ANEXO XVII

ANEXO XVIII

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2011
Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. | TheLawyer.sh