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Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SpanienKongeligt dekret1994

Ministerio de Justicia e Interior

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos. Los procedimientos vigentes en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante reclaman, por la singularidad de la regulación de estos sectores, una adecuación en puntos concretos relativos, fundamentalmente, a los efectos de los actos presuntos y al ejercicio de la potestad sancionadora. En el marco, por tanto, de la Ley 30/1992, se introducen en ellos determinadas innovaciones para garantizar la mejor ordenación de los distintos servicios de transporte y la seguridad de los diferentes tráficos, así como la correcta utilización del dominio público que a ellos se vincula. Estas medidas de adecuación de los procedimientos se acompañan de algunas normas complementarías para resolver problemas concretos o regular con carácter transitorio los mismos, hasta tanto se produce el desarrollo reglamentario de determinadas leyes sectoriales. Entre estas normas de carácter complementario y transitorio figuran las referentes a carreteras, cuya Ley, de 29 de julio de 1988, se encuentra en este supuesto, que vienen a regular los efectos de los actos presuntos, aspecto éste que, por recibir el mismo tratamiento que el previsto para los distintos sectores del transporte, tiene perfecto encaje en el presente Real Decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994, DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1.

  1. Se modifican el capítulo IV del Título VI y los artículos 297, 298 y 299 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en los términos que figuran en el anexo I.
  2. Se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil establecidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que se incluye como anexo II.
§ Artículo 2

(Apartado 3)

Artículo 2.

  1. Las solicitudes de otorgamiento, visado o modificación de autorizaciones previstas en la legislación de Ordenación de los Transportes Terrestres, que no hayan sido resueltas en el plazo de cinco meses desde la fecha de su presentación. podrán entenderse desestimadas a efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. La extinción de las autorizaciones para la realización de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo, se producirá automáticamente cuando se incumpla la obligación de solicitar el correspondiente visado, aportando la documentación exigible, de acuerdo con las normas sustantivas de ordenación del transporte terrestre.
  3. Contra las resoluciones de los procedimientos de otorgamiento, visado, modificación o extinción de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo podrá interponerse recurso ordinario. Los recursos, en el caso de que las resoluciones sean de competencia de órganos de la Administración del Estado, serán resueltos por el Director general del Transporte Terrestre. Si correspondiera a éste la competencia, los recursos serán resueltos por el Secretario general para los Servicios de Transportes. Contra las resoluciones de los procedimientos relativos a las autorizaciones previstas en el artículo 235 y el Título VIII del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrá interponerse recurso ordinario cuando la competencia para resolver corresponda a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno; en estos casos los recursos serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. En los casos en que la competencia para resolver los procedimientos corresponda al Director general del Transporte Terrestre, las resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
§ Artículo 3

Artículo 3. Las solicitudes de autorizaciones y concesiones cuyo contenido afecte al dominio público, tráfico y navegación aéreos, previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y disposiciones dictadas para su desarrollo y aplicación, así como a la ocupación y utilización de espacios en los recintos aeroportuarios, podrán entenderse desestimadas si no se hubieran resuelto de manera expresa en el plazo establecido para ello. Los procedimientos de aplicación en la materia, plazos para resolver, órganos competentes para dictar resolución y régimen de recursos son los recogidos en el anexo

§ Artículo 4

Artículo 4. Las solicitudes de autorizaciones y concesiones en materia de marina mercante reguladas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y demás normativa de aplicación, así como las previstas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, podrán entenderse desestimadas si no se dictara resolución expresa en el plazo establecido para ello.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto y en los anexos que se aprueban, se aplicarán las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, las contenidas en las disposiciones que, con carácter general, regulen el procedimiento para el otorgamiento o extinción de las autorizaciones o el sancionador, según proceda.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

  1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.
  2. A las resoluciones de los citados procedimientos en materia de autorizaciones y concesiones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  3. La exigencia de motivación de las autorizaciones contenida en el Real Decreto 1778/1994, por el que se adecuan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones no será de aplicación, al otorgamiento, visado o modificación de las autorizaciones previstas en la legislación de Ordenación de los Transportes Terrestres, hasta el 1 de enero de 1995 salvo en los supuestos directamente previstos por el artículo 54 de la citada Ley 30/1992.
§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones reguladoras de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el mismo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, JOSE BORRELL FONTELLES

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1994
Ikrafttrædelsesdato
21. august 1994