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Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

SpanienKongeligt dekret2009

Ministerio de Educación

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 308, de 23 de diciembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-20727. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 308, de 23 de diciembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-20727. Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos y certificaciones académicas y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación", según establece la disposición final 3.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-3 La Constitución española establece, en su artículo 149.1.30.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.5 especifica que los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, procede aprobar tales normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones educativas competentes, la expedición de títulos correspondientes a estudios establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio español y de su reconocimiento internacional. En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Ministerio de Política Territorial y la Agencia Española de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009, DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Objeto.

  1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de dicha Ley.
  2. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.
§ Artículo 1

(Apartado 3)

Artículo 1. Objeto.

  1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de dicha Ley.
  2. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.
  3. Los títulos profesionales básicos solicitados en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro público con oferta de Formación Profesional donde se haya solicitado el título correspondiente. El centro deberá abrir un expediente en el que conste la acreditación de las unidades de competencia profesional incluidas en el título, así como la justificación del cumplimiento del requisito de edad. Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.
§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis 6 de dicha ley orgánica.
  2. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.
  3. Los títulos profesionales básicos solicitados en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro público con oferta de Formación Profesional donde se haya solicitado el título correspondiente. El centro deberá abrir un expediente en el que conste la acreditación de las unidades de competencia profesional incluidas en el título, así como la justificación del cumplimiento del requisito de edad.
  4. Se establecen las condiciones y el procedimiento por el que las Administraciones educativas podrán expedir, en su caso, junto con los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de educación superior. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937. Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.
§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis 6 de dicha ley orgánica.
  2. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.
  3. Los títulos profesionales básicos solicitados en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro público con oferta de Formación Profesional donde se haya solicitado el título correspondiente. El centro deberá abrir un expediente en el que conste la acreditación de las unidades de competencia profesional incluidas en el título, así como la justificación del cumplimiento del requisito de edad.
  4. Se establecen las condiciones y el procedimiento por el que las Administraciones educativas expedirán, en su caso, junto con los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de educación superior. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 4, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342, entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según determina su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Redacción anterior: "4. Se establecen las condiciones y el procedimiento por el que las Administraciones educativas podrán expedir, en su caso, junto con los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de educación superior." Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342 Esta modificación entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según establece su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937. Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.
§ Artículo 1

(Apartado 6)

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos y certificaciones académicas oficiales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis 1.d de dicha ley orgánica.
  2. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.
  3. Los títulos profesionales básicos solicitados en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro público con oferta de Formación Profesional donde se haya solicitado el título correspondiente. El centro deberá abrir un expediente en el que conste la acreditación de las unidades de competencia profesional incluidas en el título, así como la justificación del cumplimiento del requisito de edad.
  4. Se establecen las condiciones y el procedimiento por el que las Administraciones educativas expedirán, en su caso, junto con los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de educación superior.
  5. Las acreditaciones de los cursos de especialización de formación profesional de grado medio y grado superior cursados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022 en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro público con oferta de Formación Profesional donde se haya solicitado la acreditación correspondiente.
  6. Se regula el procedimiento para la expedición de los títulos de Especialista y Máster de Formación Profesional, correspondiente a las enseñanzas de los cursos de especialización de Formación Profesional establecidos por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 5 y 6 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-3 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342 Esta modificación entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según establece su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937.
§ Artículo 1

(Apartado 6)

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Modelo general de título.

  1. Los títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Ministro de Educación o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo I y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
  2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Modelo general de título.

  1. Los títulos serán expedidos en nombre del Rey por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte o por el titular del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I y I (bis), según corresponda, y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
  2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Modelo general de título.

  1. Los títulos serán expedidos en nombre del Rey, por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I, I bis y I ter, y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
  2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Modelo general de título.

  1. Los títulos serán expedidos en nombre del Rey por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte o por el titular del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I, I bis, I ter, I quáter y I quintus, según corresponda, y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
  2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2017-6250#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Modelo general de título.

  1. Los títulos y certificaciones académicas serán expedidos en nombre del Rey, por el titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I, I bis, I ter y I quater, así como los modelos establecidos en los anexos XII.4, XII.5, XII.6, XII.7 y XII.8 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, según corresponda, con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
  2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-3 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2017-6250#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2360.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

  1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de las tasas correspondientes.
  2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las correspondientes tasas.
  3. Las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los títulos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

  1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de las tasas correspondientes.
  2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las correspondientes tasas.
  3. Las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los títulos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
  4. Cuando el interesado reúna las condiciones de obtención del título, haya solicitado éste y haya abonado las tasas correspondientes, el centro docente, previa solicitud de interesado, expedirá una certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo, en la que se incluyan los datos esenciales del título y, en su caso, del Suplemento Europeo que deberá acompañar al título. Se añade el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937
§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

  1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de las tasas correspondientes.
  2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las correspondientes tasas.
  3. Las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los títulos y certificaciones académicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  4. Cuando el interesado reúna las condiciones de obtención del título, haya solicitado éste y haya abonado las tasas correspondientes, el centro docente, previa solicitud de interesado, expedirá una certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo, en la que se incluyan los datos esenciales del título y, en su caso, del Suplemento Europeo que deberá acompañar al título. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-3 Se añade el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.

  1. Los títulos quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en cada una de las Administraciones educativas competentes.
  2. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezcan para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título un código que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad y que formará parte de la clave registral identificativa del carácter oficial del título.
  3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.

  1. Los títulos quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en cada una de las Administraciones educativas competentes.
  2. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezcan para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título un código que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad y que formará parte de la clave registral identificativa del carácter oficial del título.
  3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los artículos en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las contenidas en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-3
regnskab
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Registro central de títulos.

  1. Antes de la impresión de los títulos, las Administraciones educativas remitirán al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho Registro Central, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el título, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos.
  2. Al Registro central de títulos le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.
§ Artículo 6

Artículo 6. Tasas. Las tasas que hayan de abonar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la Administración que expida los títulos.

§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7. Procedimiento de reexpedición.

  1. Los títulos cuya expedición se regula en este real decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original. Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de las correspondientes tasas.
  2. En el duplicado que se expida deberán figurar impresas las mismas claves registrales que en el original respectivo.
§ Artículo 8

Artículo 8. Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores. Una vez superados los estudios conducentes a los títulos superiores de enseñanzas artísticas y los títulos de máster en enseñanzas artísticas, la Administración educativa expedirá el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IV de este real decreto. El Suplemento Europeo al Título se expedirá en la lengua cooficial, en su caso, y además en lengua inglesa. La expedición de dicho documento tendrá carácter gratuito El documento soporte de los Suplementos Europeos a los títulos que se expidan serán de idéntico tamaño para todos ellos, normalizado en formato UNE-A3 (plegado A4). Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937.

§ Artículo 8

Artículo 8. Expedición del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores. Una vez superados los estudios conducentes a la obtención de un Título Superior de Enseñanzas Artísticas o de un Título de Máster en Enseñanzas Artísticas, las Administraciones educativas expedirán junto al mismo y previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título. La primera expedición del Suplemento Europeo al Título tendrá carácter gratuito. Una vez expedido un Suplemento Europeo al Título, en el caso de superarse otros itinerarios del mismo título y especialidad, la información correspondiente a las enseñanzas de cada nuevo itinerario superado se incorporará al Suplemento mediante la adición de un Anexo de Itinerario. Dicho anexo lo expedirá, previa solicitud de la persona interesada, la Administración educativa donde se hayan finalizado los estudios del itinerario. La primera expedición tendrá carácter gratuito. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342, entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según determina su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Redacción anterior: "Una vez superados los estudios conducentes a los títulos superiores de enseñanzas artísticas y los títulos de máster en enseñanzas artísticas, la Administración educativa expedirá el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IV de este real decreto. El Suplemento Europeo al Título se expedirá en la lengua cooficial, en su caso, y además en lengua inglesa. La expedición de dicho documento tendrá carácter gratuito El documento soporte de los Suplementos Europeos a los títulos que se expidan serán de idéntico tamaño para todos ellos, normalizado en formato UNE-A3 (plegado A4)." Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342 Esta modificación entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según establece su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3937.

§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Contenido del Suplemento Europeo al Título.

  1. El Suplemento Europeo al Título deberá contener la información siguiente de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV de este real decreto, para los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas y de Máster en Enseñanzas Artísticas:
  1. Datos identificativos de la persona titulada.
  2. Información sobre la titulación.
  3. Información sobre el nivel de la titulación.
  4. Información sobre los contenidos y resultados obtenidos.
  5. Información sobre la función de la titulación.
  6. Información adicional.
  7. Certificación del suplemento.
  8. Información sobre el sistema nacional de educación superior.
  1. En los anexos de Itinerario que se adicionen al Suplemento Europeo al Título deberá figurar, al menos, la siguiente información de acuerdo con el modelo establecido en el anexo V:
  1. Datos identificativos de la persona titulada.
  2. Información sobre el título, especialidad e itinerario superado.
  3. Información sobre los contenidos y resultados obtenidos específicos del itinerario.
  4. Certificación del anexo de Itinerario. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.3 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre Ref. BOE-A-2020-342, entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según determina su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342 Este artículo entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según establece su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738
§ Artículo 10

(Apartado 5)

Artículo 10. Soporte documental y personalización del Suplemento Europeo al Título.

  1. El documento soporte de los Suplementos Europeos al Título y, en su caso, de los anexos de Itinerario que se expidan, será de idéntico tamaño para todos ellos, normalizado en formato UNE A-4 y en modelo papel de seguridad. Las características técnicas del papel deberán responder a las especificadas en el anexo VI.
  2. En los documentos se incorporará impreso el Escudo Nacional. Asimismo se incluirán el escudo de la Unión Europea y el de la Comunidad Autónoma, cuyos tamaños no podrán ser mayores que el del Escudo Nacional.
  3. Las lenguas de expedición serán, al menos, castellano e inglés; de forma adicional a estas lenguas también podrá expedirse en otra lengua oficial de la Unión Europea que la Comunidad Autónoma determine, así como en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma.
  4. En todas las páginas figurará el número de Registro Autonómico de Títulos y número de Registro Central de Títulos, más un número secuencial cuyo control corresponderá a las unidades responsables de su expedición. Asimismo, cada Administración educativa efectuará en cada hoja una estampación en seco de su sello oficial, correspondiente al utilizado en los títulos que expida. En el margen inferior de cada hoja se incluirá una línea con el siguiente texto: «Este documento se expide en papel de seguridad con sello en seco».
  5. De forma opcional, se podrá incluir en la versión en papel el código de verificación de la versión digital. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.4 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre Ref. BOE-A-2020-342, entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según determina su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342 Este artículo entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según establece su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Téngase en cuenta, para la validez de los Suplementos Europeos al Título expedidos con anterioridad, la disposición adicional única del Real Decreto 700/2019.
§ Artículo 11

Artículo 11. Formato electrónico del Suplemento Europeo al Título. Las Administraciones educativas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título y, en su caso, sus correspondientes Anexos de Itinerario de forma electrónica, con la misma estructura y contenidos y con las medidas de seguridad detalladas en el anexo VII. El documento estará disponible en la Sede Electrónica de la Administración educativa correspondiente. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.5 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre Ref. BOE-A-2020-342, entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según determina su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738 Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-342 Este artículo entra en vigor el 10 de marzo de 2020, según establece su disposición final única, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2738

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Títulos obtenidos en centros españoles en el extranjero. La expedición de los títulos correspondientes a estudios terminados en los centros a los que se refiere el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, será realizada por el Ministerio de Educación.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Títulos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación La expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los sistemas educativos anteriores al establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, seguirá rigiéndose por el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio y Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, así como por sus normas complementarias.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el número duodécimo, apartado 2, así como la referencia que se hace al mismo en el apartado 3, de la Orden de 24 de agosto de 1988 por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de educación general básica, bachillerato, formación profesional y enseñanzas artísticas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se habilita al Ministro de Educación, previo informe del Consejo Escolar del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos, para desarrollar, cuando ello sea preciso, el presente real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2009. JUAN CARLOS R. El Ministro de Educación, ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANEXO I

ANEXO I BIS

ANEXO I TER

ANEXO I BIS

ANEXO I QUÁTER

ANEXO I TER

ANEXO I QUINTUS

ANEXO I QUATER

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2009
Ikrafttrædelsesdato
23. december 2009