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Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje.

SpanienKongeligt dekret2000

Ministerio de Fomento

El Consejo de Ministros de la Comunidad Europea aprobó, el 29 de abril de 1999 la Directiva 1999/35/CE, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad. Dicha Directiva va destinada a los Estados miembros en su calidad de Estados de acogida, que son aquéllos desde o hacia cuyos puertos se prestan servicios regulares con los tipos de buques comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. La citada norma establece un régimen de reconocimientos y verificaciones a llevar a cabo antes de la entrada en servicio del buque y posteriormente a intervalos periódicos, siempre que se produzca un cambio de importancia en las circunstancias de la explotación. Se trata, pues, de que la Administración marítima del Estado de acogida -en este caso, España- supervise y controle que las empresas navieras que exploten servicios regulares de transporte marítimo con este tipo de buques lo hagan en condiciones de máxima seguridad. Se dispone, por último, un régimen de cooperación entre Estados miembros en orden a la investigación de los siniestros o incidentes marítimos que puedan producirse. Desde el punto de vista competencial, debe precisarse que el artículo 149.1.20.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Marina Mercante, materia cuyo contenido delimita el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la cual, en el párrafo g) de su apartado 1, establece que es Marina Mercante la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías. Este Real Decreto pretende, precisamente, dentro del citado marco competencial, incorporar al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 1999/35/CE. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2000, D I S P O N G O : Norma derogada, con efectos desde el 22 de diciembre de 2019, por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#dd El Consejo de Ministros de la Comunidad Europea aprobó, el 29 de abril de 1999 la Directiva 1999/35/CE, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad. Dicha Directiva va destinada a los Estados miembros en su calidad de Estados de acogida, que son aquéllos desde o hacia cuyos puertos se prestan servicios regulares con los tipos de buques comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. La citada norma establece un régimen de reconocimientos y verificaciones a llevar a cabo antes de la entrada en servicio del buque y posteriormente a intervalos periódicos, siempre que se produzca un cambio de importancia en las circunstancias de la explotación.

Se trata, pues, de que la Administración marítima del Estado de acogida -en este caso, España- supervise y controle que las empresas navieras que exploten servicios regulares de transporte marítimo con este tipo de buques lo hagan en condiciones de máxima seguridad. Se dispone, por último, un régimen de cooperación entre Estados miembros en orden a la investigación de los siniestros o incidentes marítimos que puedan producirse. Desde el punto de vista competencial, debe precisarse que el artículo 149.1.20.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Marina Mercante, materia cuyo contenido delimita el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la cual, en el párrafo g) de su apartado 1, establece que es Marina Mercante la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías. Este Real Decreto pretende, precisamente, dentro del citado marco competencial, incorporar al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 1999/35/CE. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2000, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje, que se inserta a continuación.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Competencia del Estado. El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Marina Mercante.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje y, en especial, para ampliar las disposiciones del citado Reglamento a los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, que efectúen navegación de línea regular de cabotaje en zonas marítimas de las clases B, C y D, definidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrará en vigor el día 1 de diciembre de 2000. Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer un régimen obligatorio de reconocimientos que incrementen la seguridad marítima y de la navegación en los servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad con origen y/o destino en puertos españoles, y conferir a la Administración marítima española el derecho a realizar, participar o colaborar en toda investigación que se lleve a cabo sobre siniestros o accidentes marítimos que afecten a los citados servicios.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por: a) Transbordador de carga rodada: Todo buque mercante de pasaje que permita el embarco y desembarco rodado de vehículos automóviles y de transporte ferroviario y que transporte más de 12 pasajeros. b) Nave de pasaje de gran velocidad: La definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, que transporte más de 12 pasajeros. c) Pasajero: Toda persona que viaje a bordo, excepto: 1.º El Capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste. 2.º Los niños menores de un año. d) Convenio SOLAS: El Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, junto con los protocolos y enmiendas al mismo que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. e) Código de naves de gran velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución (MSC) 36 (63), de 20 de mayo de 1994, del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. f) Servicio regular: Una serie de travesías efectuadas por transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de viajes con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea ajustándose a unos horarios conocidos del público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible. g) Zona marítima: Las incluidas en la relación establecida según el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/18/CE, del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. h) Certificados: 1.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y a las naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes internacionales, los certificados de seguridad expedidos según lo dispuesto en el Convenio SOLAS de 1974 con sus modificaciones, junto con los inventarios pertinentes del equipo y, si procede, los certificados de exención, así como las autorizaciones que correspondan. 2.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes nacionales, los certificados de seguridad expedidos conforme al Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, junto con los pertinentes inventarios del equipo y, si procede, certificados de exención, así como el permiso de explotación regulado en el artículo 12.3 del citado Real Decreto. i) Certificado de exención: Todo certificado expedido con arreglo a lo prescrito en la regla I B/12 (a) (vi) del Convenio SOLAS de 1974. j) Administración del Estado de abanderamiento:

§ Artículo 2

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté abanderado el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad. k) Estado de acogida: El Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad. l) Viaje internacional: Todo viaje por mar desde un puerto español a un puerto extranjero, o viceversa. m) Viaje nacional: Todo viaje por mar entre puertos españoles. n) Organización reconocida: Las definidas en el artículo 2.g) del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima. ñ) Compañía: Toda empresa naviera que explote uno o más transbordadores de carga rodada a la que se ha expedido un documento de conformidad según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 3051/95, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada, o bien que explote una nave de pasaje de gran velocidad a la que se ha expedido un certificado de conformidad con la regla IX/4 del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. o) Código para la investigación de siniestros marítimos: El aprobado por la OMI mediante la Resolución A.849 (20) de la Asamblea, de 27 de noviembre de 1997. p) Reconocimiento específico: El realizado por el Estado de acogida, según lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de este Reglamento. q) Inspector cualificado: Un empleado público o cualquier otra persona facultada por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar reconocimientos e inspecciones relativas a los certificados, y que cumple los criterios de cualificación e independencia que figuran en el anexo V. r) Deficiencia: El incumplimiento de alguna de las prescripciones de este Reglamento. s) "RDT": Registrador de datos de la travesía que sirva para facilitar información en los casos en los que se investigue un siniestro marítimo.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por: a) Transbordador de carga rodada: Todo buque mercante de pasaje que permita el embarco y desembarco rodado de vehículos automóviles y de transporte ferroviario y que transporte más de 12 pasajeros. b) Nave de pasaje de gran velocidad: La definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, que transporte más de 12 pasajeros. c) Pasajero: Toda persona que viaje a bordo, excepto: 1.º El Capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste. 2.º Los niños menores de un año. d) Convenio SOLAS: El Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, junto con los protocolos y enmiendas al mismo que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. e) Código de naves de gran velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución (MSC) 36 (63), de 20 de mayo de 1994, del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. f) Servicio regular: Una serie de travesías efectuadas por transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de viajes con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea ajustándose a unos horarios conocidos del público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible. g) Zona marítima: Las incluidas en la relación establecida según el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/18/CE, del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. h) Certificados: 1.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y a las naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes internacionales, los certificados de seguridad expedidos según lo dispuesto en el Convenio SOLAS de 1974 con sus modificaciones, junto con los inventarios pertinentes del equipo y, si procede, los certificados de exención, así como las autorizaciones que correspondan. 2.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes nacionales, los certificados de seguridad expedidos conforme al Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, junto con los pertinentes inventarios del equipo y, si procede, certificados de exención, así como el permiso de explotación regulado en el artículo 12.3 del citado Real Decreto. i) Certificado de exención: Todo certificado expedido con arreglo a lo prescrito en la regla I B/12 (a) (vi) del Convenio SOLAS de 1974. j) Administración del Estado de abanderamiento:

§ Artículo 2

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté abanderado el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad. k) Estado de acogida: El Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad. l) Viaje internacional: Todo viaje por mar desde un puerto español a un puerto extranjero, o viceversa. m) Viaje nacional: Todo viaje por mar entre puertos españoles. n) Organización reconocida: Las definidas en el artículo 2.g) del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima. ñ) Compañía: Toda empresa naviera que explote uno o más transbordadores de carga rodada a la que se ha expedido un documento de conformidad según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 3051/95, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada, o bien que explote una nave de pasaje de gran velocidad a la que se ha expedido un certificado de conformidad con la regla IX/4 del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. o) Código para la investigación de siniestros marítimos: El aprobado por la OMI mediante la Resolución A.849 (20) de la Asamblea, de 27 de noviembre de 1997. p) Reconocimiento específico: El realizado por el Estado de acogida, según lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de este Reglamento. q) Inspector cualificado: Un empleado público o cualquier otra persona facultada por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar reconocimientos e inspecciones relativas a los certificados, y que cumple los criterios de cualificación e independencia que figuran en el anexo V. r) Deficiencia: El incumplimiento de alguna de las prescripciones de este Reglamento. s) "RDT": Registrador de datos de la travesía que sirva para facilitar información en los casos en los que se investigue un siniestro marítimo. Las referencias realizadas al Convenio SOLAS de 1974 en las letras b), d), e) y ñ) deben entenderse realizadas al mencionado convenio en su versión vigente según establece la disposición adicional 1.7 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18426

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a todo transbordador de carga rodada y nave de pasaje de gran velocidad que realice servicios regulares con origen y/o destino en puertos españoles con independencia del pabellón que enarbole, cuando realice viajes internacionales o nacionales en zonas marítimas de la clase A según el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio.

§ Artículo 4

Artículo 4. Verificaciones iniciales requeridas para los transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad. Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001, si el buque o nave está ya prestando servicio regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante verificará e informará, por escrito, a la empresa naviera del resultado de la verificación, que el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad cumple los siguientes requisitos: a) Llevar certificados válidos, expedidos por la Administración del Estado, de abanderamiento o por una organización reconocida que actúe en su nombre. b) Haber sido objeto de los oportunos reconocimientos para la expedición de certificados, con arreglo a los procedimientos y directrices anexos a la Resolución A.746 (18) de la Asamblea de la OMI "Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación", vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, u otros procedimientos destinados al mismo fin. c) Cumplir las normas especificadas para su clasificación en las reglas de una organización reconocida u otras normas consideradas equivalentes por la Administración del Estado de abanderamiento en lo que se refiere a la construcción y el mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas. d) Estar provisto de un RDT con las prestaciones que se especifican en la Resolución A.861 (20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, y haber superado las normas de ensayo establecidas en la norma número 61.996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). Sin embargo, se podrá eximir del cumplimiento de algunas prescripciones relacionadas con el RDT a los buques construidos con anterioridad a la aprobación de este Reglamento. Dichas exenciones, así como las condiciones que permitan su concesión, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 1999/35/CE. A tal efecto, las solicitudes de exención se presentarán ante la Dirección General de la Marina Mercante para su traslado a la Comisión, la cual llevará a cabo las actuaciones previstas en el citado artículo 16, con la asistencia del Comité creado por el artículo 12.1 de la Directiva 93/75/CEE.

§ Artículo 4

Artículo 4. Verificaciones iniciales requeridas para los transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad. Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001, si el buque o nave está ya prestando servicio regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante verificará e informará, por escrito, a la empresa naviera del resultado de la verificación, que el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad cumple los siguientes requisitos: a) Llevar certificados válidos, expedidos por la Administración del Estado, de abanderamiento o por una organización reconocida que actúe en su nombre. b) Haber sido objeto de los oportunos reconocimientos para la expedición de certificados, con arreglo a los procedimientos y directrices anexos a la Resolución A.746 (18) de la Asamblea de la OMI "Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación", vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, u otros procedimientos destinados al mismo fin. c) Cumplir las normas especificadas para su clasificación en las reglas de una organización reconocida u otras normas consideradas equivalentes por la Administración del Estado de abanderamiento en lo que se refiere a la construcción y el mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas. d) Estar provisto de un RDT con las prestaciones que se especifican en la Resolución A.861 (20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, y haber superado las normas de ensayo establecidas en la norma número 61.996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). Sin embargo, se podrá eximir del cumplimiento de algunas prescripciones relacionadas con el RDT a los buques construidos con anterioridad a la aprobación de este Reglamento. Dichas exenciones, así como las condiciones que permitan su concesión, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 1999/35/CE. A tal efecto, las solicitudes de exención se presentarán ante la Dirección General de la Marina Mercante para su traslado a la Comisión, la cual llevará a cabo las actuaciones previstas en el citado artículo 16, con la asistencia del Comité creado por el artículo 12.1 de la Directiva 93/75/CEE. Véase, sobre extinción de las exenciones del apartado d), la disposición adicional 3 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2004-2752

§ Artículo 5

Artículo 5. Verificaciones iniciales requeridas a las compañías y Estados de abanderamiento. Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001 si el buque está ya prestando servicio de línea regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante deberá llevar a cabo las siguientes comprobaciones, informando por escrito del resultado de las mismas a la empresa naviera: 1.ª Que las empresas navieras que explotan o tengan intención de explotar dicho buque para un servicio regular han adoptado las medidas necesarias para garantizar que se aplican las prescripciones específicas que figuran en el anexo I de este Reglamento y han acreditado, ante la Dirección General de la Marina Mercante, que cumplen lo dispuesto en este apartado y en el artículo 4, y se han comprometido formalmente a que la Dirección General de la Marina Mercante y la Administración marítima de cualquier otro Estado miembro, con interés significativo, puedan realizar, participar plenamente o colaborar en cualquier investigación de un siniestro o incidente marítimo, y tengan acceso a la información recuperada de los RDT instalados a bordo de transbordadores o naves que se hayan visto envueltos en dichos siniestros o incidentes. 2.ª En lo que respecta a buques o naves abanderados en algún Estado no perteneciente a la Unión Europea, que dicho Estado ha aceptado el compromiso de la compañía de cumplir las prescripciones de la Directiva 1999/35/CE.

§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Reconocimientos específicos iniciales.

  1. Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular del transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001 si el buque está ya prestando servicio regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo un reconocimiento específico inicial, según lo dispuesto en los anexos I y III de este Reglamento, para asegurarse de que el transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad reúne todas las condiciones para prestar servicio, informando por escrito a la empresa naviera del resultado de dicho reconocimiento.
  2. En el primer supuesto del apartado anterior, la Dirección General de la Marina Mercante fijará una fecha para el reconocimiento específico inicial, que no deberá exceder en más de un mes a la de disposición de los elementos de juicio necesarios para completar la verificación prevista en los artículos 4 y 5.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Disposiciones especiales.

  1. Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad vaya a prestar por primera vez servicio regular en España, la Dirección General de la Marina Mercante deberá tener en cuenta, en lo posible, las verificaciones o reconocimientos ya realizados en dicho buque o nave cuando haya prestado servicio regular anteriormente habiendo cumplido los requisitos previstos en la Directiva 1999/35/CE. Siempre que la Dirección General de la Marina Mercante considere concluyentes estas verificaciones y reconocimiento anterior, y que sean adecuados para las nuevas condiciones de navegación, no se aplicarán los artículos 4, 5 y 6 como requisito previo a la entrada en servicio del transbordador de carga rodada o la nave de alta velocidad en el nuevo servicio regular.
  2. No será necesario aplicar los artículos 4, 5 y 6 cuando un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, que cumpla lo dispuesto en este Reglamento y que ya está prestando un servicio regular en otro Estado miembro de la Unión Europea, sea transferido a otro servicio regular en que los Estados de acogida interesados estén de acuerdo en que las características de la ruta son similares, y todos los Estados de acogida acuerden que el transbordador o la nave cumplen todas las prescripciones de seguridad en la navegación para dicho servicio. A solicitud de una empresa naviera, los Estados de acogida de que se trate podrán confirmar por adelantado su acuerdo de que las características de la ruta son similares.
  3. En los casos en los que, por circunstancias imprevistas, deba utilizarse rápidamente un buque para sustituir a otro y garantizar la continuidad del servicio y en el que no sean de aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo, la Dirección General de la Marina Mercante podrá permitir que el buque entre en servicio siempre que la inspección ocular y la verificación de los documentos no susciten dudas de que el buque cumpla las prescripciones necesarias para la seguridad de la navegación, debiendo dicho centro directivo completar las verificaciones y reconocimientos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento en el plazo de un mes.
§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8. Reconocimientos específicos periódicos y otros reconocimientos.

  1. La Dirección General de la Marina Mercante realizará una vez cada doce meses un reconocimiento específico (considerándose también como tal el del artículo 6), de conformidad con las directrices establecidas en el anexo III de este Reglamento, y un reconocimiento durante la navegación cuya finalidad será verificar que existen los suficientes elementos de juicio de los recogidos en los anexos I, III y IV en orden a cerciorarse de que el transbordador o nave sigue cumpliendo todos los requisitos necesarios para que resulte garantizada la seguridad de la navegación, informando por escrito a la empresa naviera del resultado de dichos reconocimientos.
  2. La Dirección General de la Marina Mercante efectuará también un reconocimiento específico conforme a las directrices establecidas en el anexo III cada vez que el transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad sufra reparaciones, alteraciones o modificaciones de importancia, cambie de naviero o de bandera, o sea transferido a otra clase. No obstante, en caso de cambio de naviero o de bandera o de transferencia de clase, la Dirección General de la Marina Mercante podrá dispensar al buque del reconocimiento específico establecido en este apartado, tras tener en cuenta las verificaciones o reconocimientos realizados con anterioridad en el mismo y siempre que no se vea afectada la seguridad para la navegación por dicho cambio o transferencia.
§ Artículo 9

(Apartado 6)

Artículo 9. Prohibición de navegación.

  1. Se adoptará la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque cuando los reconocimientos previstos en este Reglamento confirmen o revelen alguna de las siguientes deficiencias: a) No haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento. b) Encontrarse deficiencias en el curso de los reconocimientos a los que hacen referencia los artículos 6 y 8 de este Reglamento que supongan un peligro inmediato para el buque, su tripulación y los pasajeros. c) Comprobarse que no se cumplen los instrumentos comunitarios enunciados en el anexo II de este Reglamento y que esto representa un peligro inmediato para el buque, su tripulación y los pasajeros. d) No haber sido consultada la Administración marítima española por el Estado de abanderamiento con relación a los aspectos contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 11 de este Reglamento.
  2. La prohibición de navegación del buque, adoptada por el inspector marítimo, que habrá de motivarse detalladamente y comunicarse formalmente a la empresa naviera, sólo será levantada cuando se acredite, a juicio del órgano que la impone, que ha desaparecido el peligro para la seguridad marítima y se cumplan los requisitos de este Reglamento.
  3. El acto de prohibición de la navegación del buque será recurrible en alzada, a través de la Capitanía Marítima competente, ante el Director general de la Marina Mercante. El recurso no suspenderá la inmovilización, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de recursos será el previsto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. En los supuestos en que se lleven a cabo los reconocimientos previstos en los artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento antes de la entrada en servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, la decisión, cuando proceda, de prohibir la navegación se adoptará en el plazo de un mes a partir del reconocimiento específico inicial y se comunicará a la empresa inmediatamente.
  5. Si el transbordador de carga rodada o la nave de gran velocidad ya esté prestando un servicio regular y se compruebe que existen deficiencias que no presentan un peligro inmediato para la seguridad del buque, la tripulación o los pasajeros, la Dirección General de la Marina Mercante exigirá a la empresa naviera que tome las medidas necesarias para rectificarlas con prontitud, en un plazo de entre quince días y un mes, pudiendo ampliarse en casos excepcionales debidamente justificados. Una vez rectificada la deficiencia, se comprobará que dicha rectificación se ha realizado a su entera satisfacción, y de no ser así tomará la medida de prohibición de la navegación del buque.
  6. Las infracciones fundadas en las deficiencias o incumplimientos citados en el apartado 1 de este precepto darán lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, que se regirá por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 10

(Apartado 7)

Artículo 10. Procedimientos relacionados con los reconocimientos específicos iniciales y periódicos.

  1. Los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad que hayan superado los reconocimientos específicos a satisfacción de la Dirección General de la Marina Mercante quedarán exentos de las inspecciones ampliadas que dicho centro directivo hubiera de realizar, ya sea conforme al apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, o por el motivo fundado de pertenecer a la categoría de buques de pasaje, según figura en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 3 de la sección A del anexo V de dicho Real Decreto.
  2. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante participe en el reconocimiento específico de un mismo buque con la Administración marítima de otro Estado de acogida, colaborará con ésta. Los reconocimientos los efectuará un equipo integrado por inspectores de la Dirección General de la Marina Mercante y, en su caso, de las Administraciones marítimas de los otros Estados de acogida. En el supuesto de que sea necesaria una evaluación cualitativa del cumplimiento de las disposiciones relativas a la clase, los citados organismos velarán porque los integrantes del equipo tengan los conocimientos y experiencia necesarios, incluyendo, en su caso, a un supervisor de una organización reconocida. Los inspectores informarán de las deficiencias que detecten a las Administraciones marítimas de los Estados de acogida. La Dirección General de la Marina Mercante comunicará esta información al Estado de abanderamiento si éste no fuera un Estado de acogida que participe en el reconocimiento.
  3. La Dirección General de la Marina Mercante puede aceptar llevar a cabo un reconocimiento a petición de otro de los Estados de acogida.
  4. A petición de la empresa naviera, la Dirección General de la Marina Mercante invitará a la Administración del Estado de abanderamiento que no sea Estado de acogida a estar representada en todo reconocimiento específico que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
  5. Cuando lleve a cabo un reconocimiento conforme a los artículos 6 y 8, la Dirección General de la Marina Mercante tendrá en cuenta el programa de operaciones y mantenimiento del buque o nave.
  6. La información obtenida durante los reconocimientos específicos se recogerá en un informe cuya estructura se definirá según el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 99/35/CE. A tal efecto, la Dirección General de la Marina Mercante trasladará sus conclusiones a la Comisión.
  7. De persistir desavenencia entre la Dirección General de la Marina Mercante y la Administración marítima de otros Estados de acogida respecto del cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 5, la Dirección General de la Marina Mercante, cuando participe en un reconocimiento específico, informará de inmediato a la Comisión sobre sus causas.
§ Artículo 11

(Apartado 3)

Artículo 11. Medidas de acompañamiento.

  1. La Dirección General de la Marina Mercante, cuando expida o reconozca un certificado de exención, colaborará con la Administración marítima del Estado de acogida o del Estado de abanderamiento interesados para resolver cualquier discrepancia sobre la conveniencia de otorgar dicha exención, antes de que se efectúe el reconocimiento específico inicial.
  2. La Dirección General de la Marina Mercante transmitirá a la Comisión copias de los informes a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 10, con su número de identificación de la OMI, si procede.
  3. Cuando España vaya a ser Estado de acogida, la Dirección General de la Marina Mercante se asegurará de que la Administración del Estado de abanderamiento ha contado plenamente con su participación con vistas a la expedición del permiso de explotación para naves de gran velocidad, conforme a las disposiciones del apartado 1.9.3 del Código de naves de gran velocidad. La Dirección General de la Marina Mercante garantizará que se imponen y mantienen las restricciones operacionales necesarias para proteger la vida, los recursos naturales y las actividades costeras, y tomará medidas para la aplicación de las mismas.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2000
Ikrafttrædelsesdato
1. december 2000