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Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

SpanienKongeligt dekret2008

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Norma derogada, con efectos de 1 de junio de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6015#dd El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, modifica algunos aspectos de las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1682/03 y (CE) n.º 318/2006 y deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96. El Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre, establece disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de frutas y hortalizas. Con los dos reglamentos citados se modifican diversos aspectos de la normativa comunitaria aplicable a reconocimientos de organizaciones de productores, además de encomendar a los Estados miembros el desarrollo de algunos de ellos. En consecuencia procede la adopción de una norma de aplicación a nivel nacional para adecuar la actualmente en vigor. En particular, es conveniente autorizar que personas físicas o jurídicas que no sean productores de frutas y hortalizas puedan ser miembros de una organización de productores aunque asegurando el control de la misma por los productores. Con el fin de garantizar la correcta ejecución de las actividades de las organizaciones de productores en cuanto a duración y en términos de eficacia de la concentración de la oferta, se considera oportuno establecer, con carácter general, categorías de productos entre las que la organización de productores deberá elegir para su reconocimiento. No obstante, se considera conveniente contemplar organizaciones específicas para productos con un bajo nivel de asociacionismo. Es preciso establecer un sistema para garantizar que las organizaciones de productores de transformados entreguen sus productos a la transformación en base a compromisos de los socios en el reconocimiento y a contratos de suministro en el mantenimiento del mismo. Los mínimos de socios y volumen comercializado que deben reunir las organizaciones de productores deben permitir que se facilite el acceso de los productores a dichas organizaciones y que, a su vez, éstas reúnan unos mínimos que garanticen la puesta a disposición de los miembros de los medios necesarios para cumplir sus objetivos. Se necesita regular la asignación de voto en las entidades que deseen reconocerse como organizaciones de productores para evitar abuso de poder o influencia de uno varios miembros en la gestión y funcionamiento de la organización de productores. Ante la posibilidad de que la organización de productores no disponga de medios propios para llevar a cabo sus funciones, es conveniente definir los términos en los que sus propios miembros, sus filiales o servicios externos puedan aportarlos. Es conveniente definir cuantitativamente la significatividad de las instalaciones de los miembros o de la actividad correspondiente para que la sede social de una organización de productores transnacional pueda ubicarse en España. Asimismo, es conveniente designar a la autoridad competente que debe llevar a cabo la colaboración administrativa entre distintos estados miembros para reconocimiento y seguimiento de estas organizaciones.

También es necesario concretar el procedimiento y las condiciones para que pueda reconocerse una asociación de organizaciones de productores, las actividades que podrán desarrollar dichas asociaciones, la posibilidad de integrar socios no reconocidos como organizaciones de productores y el tratamiento de las asociaciones transnacionales. Es necesario regular las fechas y formatos en que es preciso transmitir a la Comisión Europea determinadas informaciones, partiendo de las que proporcionan las organizaciones de productores y las comunidades autónomas. El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal. Finalmente, y a los efectos estadísticos y de elaboración de informes y comunicaciones a la Comisión Europea es preciso mantener el registro nacional de organizaciones de productores y de sus asociaciones para lo que es necesario regular la información que debe ser aportada por dichas entidades. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008, D I S P O N G O :

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de organizaciones de productores, en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/03 y (CE) n.º 318/06 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96, y en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, en el sector de las frutas y hortalizas.

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de organizaciones de productores, en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposicioens específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se estabelcen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/1996 y (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, en el sector de frutas y hortalizas. Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12752.

§ Artículo 1

(Apartado 1)

Artículo 1 bis. Definiciones y empleo de términos.

  1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto. Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, como: a) "Miembro agregador de productores": Toda persona jurídica que sea miembro de la organización, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, no titular de explotación de productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, cuyos miembros sean productores de alguno de estos productos. b) "Miembro no productor": Todo miembro de la organización, o de la cadena societaria de alguno de sus miembros, que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, este periodo podrá ser elevado por las comunidades autónomas. No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, los miembros agregadores de productores no serán considerados miembros no productores. c) "Concentración de la oferta": Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto, y lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. d) "Fusión respecto del artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011": Fusión, absorción, o integración de una organización con otra, u otras, organizaciones de productores, dando lugar a una única organización que sustituya a las fusionadas, absorbidas, o integradas, respectivamente; las cuales, deberán ser descalificadas como organizaciones de productores en el mismo acto de la fusión, absorción o integración. Igualmente, se considerará fusión a los mismos efectos y en las mismas condiciones que en el párrafo anterior, los casos en que una entidad de segundo o ulterior grado, cuyas entidades asociadas sean organizaciones de productores, sea reconocida como organización de productores.
§ Artículo 1

(Apartado 2)

  1. A efectos del presente real decreto y del cumplimiento del requisito del funcionamiento democrático establecido en el artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, el término de "acciones de la organización de productores" mencionado en dicho artículo, se referirá al "capital social de la organización de productores". Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
§ Artículo 2

(Apartado 4)

Artículo 2. Requisitos y órgano competente para el reconocimiento.

  1. Podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo de 26 de septiembre de 2007, en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre de 2007 y en este real decreto.
  2. En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores de frutas y hortalizas. Dichas sociedades llevarán un libro de registro de acciones o participaciones, que permita acreditar en cualquier momento el número de socios, así como su participación en el capital social y sus derechos de voto.
  3. La solicitud de reconocimiento, acompañada de la documentación que se especifica en el anexo III de este real decreto, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas. En todo caso podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. El reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad solicitante, a quien también corresponderá la competencia para llevar a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando ello fuere necesario.
§ Artículo 2

(Apartado 1)

Artículo 2. Requisitos y órgano competente para el reconocimiento.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que para poder solicitar y obtener el reconocimiento como organización de productores, a efectos del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) O bien ser una entidad con personalidad jurídica propia según el ordenamiento jurídico español, o bien ser una sección de una cooperativa creada en el marco de la normativa reguladora de este tipo de entidades, o bien un grupo de productores de una sociedad agraria de transformación que tenga productos distintos a frutas y hortalizas y que constituya una sección que cumpla los mismos requisitos que los establecidos para las secciones de cooperativas en la normativa específica que las regula, respetando la suya propia; b) Tener su sede social, o efectiva dirección, dentro del ámbito geográfico español. c) Estar constituida, exclusivamente, por productores de los productos para los que se solicita el reconocimiento, excepto en los casos y en las condiciones recogidas en el artículo 3 del presente real decreto. Cuando se solicite el reconocimiento como organización de productores, la condición de estar constituida por productores deberá ser acreditada mediante la presentación de la documentación que justifique que cada uno de los productores que vayan a formar parte de la organización haya producido en el periodo de referencia anterior al año de reconocimiento. d) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno en el caso de las secciones mencionadas en la letra a), elevados a escritura pública, que regulen su funcionamiento, las fórmulas de adopción de todo tipo de acuerdos, los derechos de voto de los miembros, y que cumplan lo dispuesto en la sección I del capítulo III del título II aplicable al sector de frutas y hortalizas y en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y en el presente real decreto. Los estatutos de los miembros agregadores de productores deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el párrafo anterior y ser concordantes con los de la organización de productores. e) Solicitar el reconocimiento ante el órgano competente correspondiente, mediante la solicitud acompañada, al menos, de la documentación relacionada en el anexo III. f) En el caso de ser una sección, en virtud de lo establecido en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone, además, que: 1.º El funcionamiento de la sección deberá estar regulado mediante estatutos o reglamento de régimen interno que, entre otras cuestiones, establezca la prohibición para la sección de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece, o al interés general de dicha entidad.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

2.º Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación a la que pertenece la sección deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección. 3.º La contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de esta. 4.º A efectos de los cálculos derivados de los artículos 5 y 9 del presente real decreto: i. El capital social de la sección será la suma del capital social atribuido a cada uno de sus miembros según lo dispuesto en el siguiente apartado. ii. El capital social que se atribuirá a cada miembro de la sección será el resultante de aplicar al capital social que posee de la entidad a la que pertenece la sección, el coeficiente de participación que posee en el valor de la producción comercializada de la misma, determinado según los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, durante el periodo de referencia previsto en el artículo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. iii. El capital de la sección así determinado tendrá una duración de cinco años. No obstante, cuando presente un programa operativo, dicho capital deberá recalcularse en el momento de la elaboración del mismo. g) En el caso de ser una sociedad mercantil, las acciones o participaciones deberán ser nominativas. Este requisito será extensivo a todos los productores de las cadenas societarias de los miembros de la organización, que posean dicha forma jurídica. 2. Con objeto de poder verificar los límites establecidos en los artículos 5 y 9 del presente real decreto todas las organizaciones de productores deberán llevar un libro registro de sus miembros, productores y no productores de la misma, de forma separada unos de otros. El libro recogerá de cada miembro al menos: el nombre, el número de identidad fiscal, la fecha de alta en la organización, si es productor o agregador de productores junto con los efectivos productivos del mismo, los derechos de voto que posee en la toma de cada tipo de decisiones de la organización indicando el parámetro en función del que están establecidos, su porcentaje en el capital social de la organización, y en su caso, la fecha de baja en la misma. De los miembros productores que sean personas jurídicas el libro de registro deberá recoger, además, la forma jurídica que posee, la cadena societaria que lo constituye indicando para cada persona que forme parte de ella: el tipo de personalidad que posee, su nombre, su número de identificación fiscal, si es productora de los productos para los que la organización está reconocida junto con sus efectivos productivos, la fecha de alta y en su caso la de baja, el capital social y los derechos de voto junto con el parámetro en función del que están establecidos, respecto de la entidad de la que es titular de capital social.

§ Artículo 2

(Apartado 4)

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, se dispone que no se reconocerá a ninguna organización de productores que haya obtenido los requisitos de reconocimiento mediante la creación de situaciones artificiales. En particular se analizarán los casos en los que un miembro o accionista posea un porcentaje desproporcionadamente elevado de la superficie o producción de la organización.
  2. El reconocimiento de organizaciones de productores corresponderá al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad solicitante del reconocimiento. A dicho órgano le corresponderá, además, la competencia para llevar a cabo los controles sobre el terreno, y los efectos de los resultados de los mismos, establecidos en el en el artículo 154, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando sea necesario. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Téngase en cuenta que el contenido de los libros registros establecido en el apartado 2 se aplicará desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.a) del citado Real Decreto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224.
§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Inclusión de socios no productores.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 anterior, podrán admitirse como miembros de una organización de productores los no productores integrados en cooperativas y sociedades agrarias de transformación, en lo sucesivo «SAT».
  2. En caso de que existan socios no productores de productos pertenecientes a las categorías de reconocimiento o productores que no deseen participar en la actividad de la organización de productores, y dichos socios dispongan de más del 24 por ciento de los votos en la toma de decisiones, la entidad deberá agrupar a los productores que vayan a participar en la actividad de la organización en una sección o grupo de productores cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes.
  3. Los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como organización de productores, al funcionamiento y actuaciones como organización de productores, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos y de constitución de fondos operativos, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la organización de productores.
  4. La entidad llevará un registro de los socios productores, así como sus derechos de voto.
§ Artículo 3

Artículo 3. Miembros no productores. En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que: a) Solo podrán admitirse miembros no productores en las organizaciones que sean cooperativas, sociedades agrarias de transformación, o secciones de ambas, a condición de que no puedan votar acuerdos relativos al funcionamiento como organización de productores, y acuerdos relativos a los programas y fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Ello deberá venir recogido en sus estatutos. b) Los miembros agregadores que sean cooperativas o sociedades agrarias de transformación podrán tener también miembros no productores, en las mismas condiciones que en el caso anterior. c) En las organizaciones de productores y los miembros agregadores de productores, que posean miembros no productores, los componentes de sus órganos de gobierno deberán ser elegidos, exclusivamente, por sus miembros productores Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Esta modificación se aplica desde el 31 de enero de 2015, conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224.

§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Categorías de reconocimiento.

  1. Las entidades que deseen obtener el reconocimiento como organización de productores comunicarán la categoría o las categorías para las que solicitan ser reconocidas de acuerdo con la clasificación que se recoge a continuación y cuya descripción se recoge en el anexo I: i) Frutas y hortalizas. ii) Frutas. iii) Hortalizas. iv) Productos destinados a la transformación. v) Cítricos. vi) Frutos de cáscara. vii) Setas. viii) Aromáticas y condimentos. ix) Uva de mesa. x) Melón. xi) Cebolla.
  2. La documentación de reconocimiento de las entidades que soliciten reconocerse para la categoría iv) «Productos destinados a la transformación» deberá contener el compromiso de entrega mínima de sus socios de manera que se garantice la facturación mínima establecida en el anexo II. El mantenimiento del reconocimiento y sus efectos para dicha categoría iv) estarán condicionados a que las cantidades de los productos entregados a la transformación, que justifiquen el valor mínimo de la producción comercializada, estén amparados por los correspondientes contratos entre organización de productores y transformador o por compromisos de entrega, en caso de que las empresas transformadoras sean organizaciones de productores.
  3. En el caso de que un productor pertenezca a distintas organizaciones de productores para distintos productos, será obligatoria la entrega total de cada producto para el que se encuentre adherido a la organización de productores.
§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Número mínimo de miembros y valor de la producción comercializable.

  1. Las entidades deberán agrupar un mínimo de socios productores y de valor de la producción comercializable, tal como se recoge en el anexo II para las distintas categorías de reconocimiento.
  2. En el caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas compuestas por productores, el número de productores podrá calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas.
  3. A los efectos de la contabilización del número de socios, y en aplicación del apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, no se considerarán los miembros no productores de frutas y hortalizas.
  4. El valor de la producción comercializable se justificará de la siguiente manera: a) Las entidades que lleven funcionando un tiempo que abarque tres periodos anuales contables, remitirán el valor de la producción comercializable de cada uno de dichos periodos de los productos objeto de reconocimiento del conjunto de los socios. El valor de la producción comercializable se calculará según se especifica en los artículos 52 y 53 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. En caso de que la entidad haya tenido incremento de asociados en alguno de esos periodos, o incremento de parcelas de alguno de los socios, y no se disponga de forma fidedigna de la facturación correspondiente a la producción de esas parcelas, el valor de la facturación a efectos del cálculo de mínimos se realizará añadiendo al valor de las ventas justificadas con facturas el valor de las ventas de la producción de las parcelas de las que no se disponga de facturas, calculado de la siguiente forma: 1.º La extensión de superficie incrementada cada año se multiplicará por la producción media de la zona de producción del producto cosechado, y la producción así obtenida habrá que multiplicarla por los precios obtenidos por la organización en los productos comercializados por ella o por los precios medios a salida de almacén de la zona, en caso de que no exista referencia de aquellos. 2.º Tanto los precios medios como los rendimientos medios habrán de ser certificados por el organismo competente de la comunidad autónoma donde se encuentren ubicadas las parcelas. b) Para las entidades que no lleven funcionando un tiempo que abarque tres periodos anuales contables, la facturación de los años anteriores a su constitución será calculada aplicando a la superficie de los socios actuales los rendimientos y precios medios obtenidos con los criterios del apartado 4. a) anterior.
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Número mínimo de miembros y de valor de producción comercializable.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.1 b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para poder ser reconocida una organización de productores deberá poseer el número mínimo de miembros productores y el valor mínimo de producción comercializable que figura en el anexo II del presente real decreto, determinados según lo dispuesto en el siguiente apartado.
  2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 19.2 y 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que, únicamente a efectos del cumplimiento del número de miembros establecido en el apartado anterior, sólo se considerarán los productores de los productos para los que se solicita, o se posee, el reconocimiento; y que el cómputo del número de miembros deberá realizarse según lo siguiente: a) Los miembros productores que sean personas físicas no vinculadas según lo dispuesto en el artículo 9.4: Cada uno computará como uno. b) Los miembros que sean personas jurídicas: 1.º Los que sean productores: cada uno computará como uno, si más del 50 por cien de su capital social, directa y/o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no se hayan computado como miembros productores en virtud de la letra a), o se hayan utilizado para computar otro miembro productor en virtud del presente apartado. En caso de que haya varios miembros de este tipo que al final de su cadena societaria estén integrados por personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en el párrafo anterior será el que elija la organización de productores. 2.º Los que sean agregadores de productores no computarán, y en su lugar lo harán: i. Los socios del miembro agregador que sean personas físicas productoras: Cada uno computará como uno con las mismas condiciones fijadas en la letra a), siempre que no se haya computado ya, o se haya utilizado para el cómputo de un miembro en virtud de la letra b).1.º ii. Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas productoras: Cada uno computará como uno si más del 50 por cien de su capital social, directa y/o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no hayan sido ya computadas como miembros productores en virtud de los apartados anteriores, se hayan utilizado para el cómputo de otro miembro productor en virtud de la letra b).1.º, o se hayan utilizado para computar otro miembro productor en virtud del presente apartado. En caso de que haya varios accionistas de este tipo que al final de su cadena societaria posean personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en este párrafo anterior será el que elija la organización de productores. iii. Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas no productoras: Se procederá como en los miembros agregadores, acorde a lo dispuesto en el presente apartado 2.º hasta llegar al momento en que ya no haya miembros agregadores en la cadena societaria.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

c) Una persona física o jurídica sólo podrá ser computada o tenida en cuenta para el cómputo en personas jurídicas, una única vez. 3. Todos y cada uno de los productores de una organización de productores, para poder ser considerados como tales, deberán ser responsables del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares, y conservar la documentación que lo acredite a disposición del órgano competente en el reconocimiento de la organización de productores de la que forma parte. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Téngase en cuenta que la forma de cómputo de los miembros establecida en el apartado 2 se aplicará desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.c) del citado Real Decreto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5 bis. Valor de la producción comercializable en caso de no poseer justificantes de comercialización a efectos de reconocimiento.

  1. A efectos del artículo 154.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el valor de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 50 y 51 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 y del artículo 2 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que, únicamente cuando la entidad solicitante del reconocimiento no posea la documentación que acredite el valor de la producción comercializada de uno, varios, o todos sus miembros, debido a una catástrofe natural, el valor de la entidad contemplado en el apartado anterior podrá contener cálculos teóricos para incorporar el valor, o el volumen, de la producción de los miembros afectados por dicha catástrofe. En estos casos, el valor de la producción afectada del miembro, o miembros, responderá a la media del valor de los valores medios en cada uno de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento; obteniendo la media de cada año a partir de los valores medios del precio y rendimiento de la zona donde estén ubicados los efectivos productivos del o los productos para los que solicita el reconocimiento. Dichos valores deberán estar certificados por los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentren dichos efectivos. Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Estructuras y actividades de las organizaciones de productores.

  1. La entidad deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, las funciones recogidas en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
  2. En el caso de comercialización de productos con destino a industria o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, los medios mínimos a disponer por parte de la entidad a reconocer como organización de productores serán los necesarios para llevar a cabo las funciones recogidas en las letras a), c) y d) del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
  3. De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, las operaciones señaladas en los dos párrafos anteriores, podrán ser objeto de contratación con otra entidad, incluido uno de sus socios o una filial. Los contratos que se establezcan deberán regular, al menos, los aspectos siguientes: a) Identificación de las partes. b) Servicios que se contratan. En caso de que se contraten los servicios detallados en el artículo 25, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, la entidad deberá aportar el procedimiento mediante el cual se identifican los productos de la organización de productores a lo largo de las funciones contratadas. c) Duración del contrato, que no será inferior a 3 años. d) Importe de los servicios contratados y forma de pago. e) Inscripción de los contratos en registro oficial o justificación del pago de los derechos de transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados. Las condiciones descritas no serán exigibles cuando se trate de contratos para resolver situaciones coyunturales que demanden una dotación de medios superior a la ya existente.
§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Estructuras y actividades de las organizaciones de productores.

  1. La entidad deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, las funciones recogidas en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
  2. En el caso de comercialización de productos con destino a industria o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, los medios mínimos a disponer por parte de la entidad a reconocer como organización de productores serán los necesarios para llevar a cabo las funciones recogidas en las letras a), c) y d) del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
  3. De acuerdo con el artículo 125 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre, y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, las actividades de la organización podrán ser objeto de contratación con otra entidad, incluido uno de sus socios, su asociación o una filial que cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. En el caso de que alguno de los socios de la OP o de la AOP sea una entidad jurídica compuesta por productores, la contratación podrá suscribirse también con cualquiera de las entidades jurídicas o con cualquiera de los productores miembros de alguna de las entidades jurídicas. En el caso de que, conforme a los párrafos anteriores, la organización de productores contrate alguna de las actividades que se recogen en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o alguna actividad que repercuta en el cálculo de la valor de la producción comercializada, las organizaciones deberán establecer contratos que regulen, al menos, los aspectos siguientes: a) Identificación de las partes. b) Servicios que se contratan. En caso de que se contraten los servicios detallados en el artículo 25, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, la entidad deberá aportar el procedimiento mediante el cual se identifican los productos de la organización de productores a lo largo de las funciones contratadas. c) Duración del contrato, que no será inferior a 3 años. d) Importe de los servicios contratados y forma de pago. e) Inscripción de los contratos en registro oficial o justificación del pago de los derechos de transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados. Las condiciones descritas no serán exigibles cuando se trate de contratos para resolver situaciones coyunturales que demanden una dotación de medios superior a la ya existente.
  4. En el caso de que la organización de productores, conforme a lo establecido en el apartado anterior, contrate la realización de la actividad de transformación de uno o más de sus productos con una entidad, distinta de uno de sus socios, su asociación o su filial que cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre, deberá cumplir además que:
§ Artículo 6

(Apartado 5)

a) El producto debe permanecer en todo momento bajo propiedad de la OP. b) Una vez que se haya transformado el producto, la OP llevará a cabo la comercialización, disponiendo de los medios propios necesarios para ello. c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación o a entidades participadas por la misma. 5. Los apartados 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis cuando una asociación de organizaciones de productores contrate con otra entidad alguna de sus actividades. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 y 5 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12752.

§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Estructura y actividades de la organización de productores.

  1. Una organización de productores deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para cumplir con la finalidad específica que persiga de las establecidas en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y para comercializar la producción de sus miembros productores. En particular, lo contemplado en el artículo 23, letras a), b), c) y d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011. No obstante, en la comercialización de productos con destino a industria, o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, podrán no disponer de los medios contemplados en la letra b).
  2. Una organización de productores podrá externalizar siempre que cumpla con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y en los apartados siguientes de este artículo.
  3. Dichas externalizaciones deberán ser aprobadas por la asamblea general de la organización, o el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que posea y, excepto en los casos recogidos en el apartado 7 de este artículo, deberán plasmarse en acuerdos comerciales escritos, que recojan, al menos, los siguientes aspectos: a) La identificación de las partes; b) los servicios que se contratan, descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de los mismos, la forma de pago, y el hecho de que la organización de productores será la responsable de garantizar la ejecución de los servicios contratados, y asumirá el control y la supervisión de las gestión del acuerdo; c) la facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada; d) cláusulas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de la misma. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad prestataria del servicio, el tipo producto que va a vender, el canal de distribución, la cantidad y el precio; e) en caso de que se externalicen los servicios detallados en el artículo 23.b) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, relativos a la recogida, clasificación, almacenamiento y/o acondicionamiento de producción de sus miembros, la entidad prestataria del servicio deberá aportar el procedimiento mediante el cual identificará los productos de la organización durante el proceso contratado;
§ Artículo 6

(Apartado 10)

f) la duración del contrato. 4. En los casos contemplados en la letra e) del apartado 3 anterior, la organización podrá vender su producción a la entidad prestataria del servicio siempre que el órgano competente en el reconocimiento de la comunidad autónoma correspondiente autorice este tipo de ventas, previa comprobación de que la organización de productores en cuestión cumple con todos los requisitos de reconocimiento. 5. Cuando una organización de productores externalice la transformación de uno o más productos a una entidad, que no sea uno de sus miembros, o una filial suya que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50.9 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se deberá de cumplir, además: a) El producto debe permanecer en todo momento bajo propiedad de la organización de productores. b) Una vez que se haya transformado el producto, la organización de productores llevará a cabo la comercialización, disponiendo de los medios propios necesarios para ello. c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación o a entidades participadas por ellas. 6. La justificación del pago de la prestación de servicios externalizados deberá estar avalado mediante la documentación correspondiente. Una vez finalizada la campaña las organizaciones de productores deberán realizar un informe sobre el cumplimiento del acuerdo comercial contemplado en el apartado 3, que deberán conservar, al menos, durante un periodo de cinco años. 7. Cuando la externalización se efectúe a una filial suya que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50.9 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, o sea a una cooperativa de segundo grado a la que pertenece la organización, el acuerdo mencionado en el apartado 3, se podrá sustituir por un protocolo de actuación. Este protocolo recogerá al menos el sistema que le permitirá a la organización ejercer un control efectivo sobre la actividad externalizada, permitiéndole dar instrucciones y actuar donde y cuando sea necesario siguiendo su propio interés y el de sus miembros. 8. Las organizaciones de productores deberán informar al órgano competente de la comunidad autónoma que le otorgó el reconocimiento de los cambios en las externalizaciones que puedan afectar al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y 2 de este artículo. 9. En las externalizaciones cuyo objetivo sea resolver situaciones coyunturales e imprevisibles durante una campaña, no será necesaria la aprobación por parte de la asamblea general de la organización, establecida en el apartado 3 del presente artículo. 10. Todo lo establecido en este artículo para las organizaciones de productores se aplicará "mutatis mutandis" a las asociaciones de organizaciones de productores que externalicen sus actividades. No obstante, las actividades que realice una asociación de organizaciones de productores en nombre de las organizaciones que la constituyen no se considerarán externalizaciones, siempre que se trate de actividades para las que ha sido reconocida la asociación.

§ Artículo 6

(Apartado 10)

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Téngase en cuenta que los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 se aplicarán desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.d) del citado Real Decreto, redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 y 5 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12752.

§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7. Período mínimo de adhesión.

  1. Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización de productores durante un mínimo de tres años y comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La organización de productores establecerá el plazo de aviso previo, de una duración máxima de seis meses, y la fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados y entre productos.
  2. En caso de presentación de un programa operativo conforme al Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y al Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, ningún miembro podrá descargarse de sus obligaciones derivadas de ese programa mientras dure su aplicación, salvo autorización concedida por la organización de productores.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Período mínimo de adhesión.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que el periodo mínimo de adhesión de los miembros productores que formen parte de una organización de productores determinada será de tres años. No obstante, las organizaciones de productores podrán establecer un plazo inferior para parte de sus miembros, siempre que lo permitan sus estatutos y no sea menor a un año. El plazo que establezca una organización para sus miembros deberá ser adoptado por todos los miembros productores de los miembros agregadores de productores que formen parte de ella. Los miembros productores cuyo periodo mínimo de adhesión sea inferior a tres años: 1.º No deberán figurar en el libro registro mencionado en el artículo 2 del presente real decreto, sino en un libro aparte de las mismas características que recoja los miembros con duración inferior a tres años. 2.º No computarán a efectos de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto. 3.º Su valor de la producción no podrá representar más del 20 por cien del valor de la producción total de la organización, debiendo ser considerado como compras a terceros el importe que sobrepase de dicho porcentaje. 4.º No podrán suponer más del 20 por cien de los miembros totales de la organización. 5.º Ni ellos ni sus explotaciones podrán estar en estas circunstancias de adhesión en una organización más de dos años de cada seis.
  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que el plazo de aviso previo para que los miembros que sean productores, presenten por escrito su renuncia a la calidad de miembros, deberá ser establecido por la propia organización junto con la fecha en que dicha renuncia surtirá efecto. Dichos plazos deberán fijarse con criterios generales que eviten discriminaciones y no podrán ser superiores a seis meses.
  3. En caso de que la organización de productores posea un programa operativo de los contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ningún miembro productor, de cualquier nivel, podrá descargarse de las obligaciones derivadas de dicho programa que posea, durante la aplicación del mismo, salvo que la organización lo autorice. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Téngase en cuenta que el apartado 1 se aplicará desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.e) del citado Real Decreto, redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224.
§ Artículo 8

Artículo 8. Porcentaje de ventas directas. El porcentaje de la producción de los socios que éstos podrán vender a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones o por fuera de ellas, será del 10 por ciento del volumen de cada uno de sus productos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Ventas directas de los miembros productores. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 bis del Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/201 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que las organizaciones de productores podrán autorizar a sus miembros a vender directamente en sus explotaciones o fuera de ellas hasta un 10 por ciento del volumen de su producción por campaña de cada uno de los productos para los que la organización ha sido reconocida a los consumidores finales, para satisfacer sus necesidades personales, siempre que la entidad disponga de un sistema de control que garantice el cumplimiento de dicho límite. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.

§ Artículo 9

(Apartado 3)

Artículo 9. Control democrático de las organizaciones de productores.

  1. En el caso de que la organización de productores adopte la forma jurídica de cooperativa o SAT, el poder de decisión se ajustará a las condiciones previstas en la normativa reguladora de dichas formas jurídicas.
  2. En el caso de que la organización de productores adopte otra forma jurídica, ningún socio podrá disponer de más del 34 por ciento del total de los derechos de voto de la organización. Esta limitación deberá constar en su reglamento de régimen interno otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente.
  3. La suma de los derechos de voto que corresponda a las personas jurídicas socias de la organización, en las que una persona física disponga de más del 50 por ciento del poder de decisión, más los derechos de voto de dicha persona física como socio individual, no podrá superar los porcentajes establecidos en los apartados 1 y 2. Para poder comprobar el cumplimiento de esta obligación, la entidad deberá aportar la documentación que acredite la distribución de los derechos de voto de todas las entidades jurídicas implicadas en la sociedad.
§ Artículo 9

(Apartado 5)

Artículo 9. Control democrático de la organización de productores.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones de la organización de productores; ni más del 49 por ciento del total de capital social de la organización, directa y/o indirectamente.
  2. Para verificar el límite de los derechos de voto deberán acumularse los derechos de voto respecto de la organización de productores que posea una persona física directamente, o a través de personas jurídicas en donde tengan derechos de voto que le genere alguna participación mayoritaria a lo largo de toda la cadena societaria. Se considerará que un accionista posee participación mayoritaria en una entidad si posee el 50 por cien o más de los derechos de voto de la entidad o del capital social.
  3. Igualmente, para determinar si cumple el límite establecido sobre el capital social, en el caso de que una persona física o jurídica aparezca más de una vez en la cadena societaria, deberán acumularse los porcentajes de los capitales sociales que posea respecto de la organización de productores, tanto los directos como los indirectos.
  4. Para el cumplimiento de los límites fijados en el apartado 1 se presumirá que existe vinculación entre personas físicas, entre personas jurídicas, o de personas físicas con personas jurídicas o a la inversa, debiendo acumularse sus derechos de voto y su capital social como si pertenecieran a una única persona física o jurídica a efectos de evitar que se sobrepasen los porcentajes de dicho apartado 1, en los siguientes supuestos, salvo demostración fehaciente en contra de que existe una responsabilidad diferenciada del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares, en defensa de los intereses respectivos, conforme a lo exigido en el artículo 5.3 de este real decreto: 1.º En el caso del pupilo respecto del tutor legal o judicial; 2.º En el caso de copropiedad del capital social de la persona jurídica, como pueden ser herencias yacentes y comunidad de bienes, respecto de los copropietarios entre sí; 3.º En el caso de descendientes directos menores de edad respecto de uno o los dos padres que tengan la patria potestad; 4.º En los matrimonios, respecto de los cónyuges entre sí. En el caso de explotaciones acogidas a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la representación de la explotación en la organización por la mujer o el hombre se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley. A estos efectos, las organizaciones de productores deberán informar a los correspondientes órganos competentes en el reconocimiento de los casos de entidades vinculadas que forman parte de su organización de productores.
  5. La fórmula de adopción de acuerdos y los criterios de establecimiento de derechos de voto de todas las personas jurídicas que forman parte de la organización de productores, por formar parte de su cadena societaria deberán estar recogidos en los estatutos o en el reglamento de régimen interno, que regula cada persona jurídica.
§ Artículo 9

(Apartado 6)

  1. Para la determinación del funcionamiento democrático la organización de productores deberá aportar al órgano competente del reconocimiento tanto su libro registro y estatutos o reglamento de régimen interno, como los de las entidades que formen parte de su cadena societaria, y cualquier otra información o documentación que acredite la composición, la toma de decisiones, los derechos de voto, y el accionariado en cada una de ellas. Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Téngase en cuenta que, según establece la disposición final 3.f), g) y h) del citado Real Decreto, redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224. el apartado 4 y el límite de los derechos de voto, en el caso de organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa, y el límite de capital social establecidos en el apartado 1, se aplicarán desde el 31 de enero de 2015. No obstante, en las organizaciones de productores que estuvieran aplicando un programa operativo a 17 de mayo de 2014, este límite se aplicará tras el final del programa operativo.
§ Articulo 10

Articulo 10. Retirada del reconocimiento. Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos: a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento. b) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117, sin perjuicio de la aplicación del resto de las medidas adicionales previstas en dichos artículos.

§ Artículo 11

Artículo 11. Controles sobre el terreno en organizaciones de productores sin programa operativo. En el caso de organizaciones de productores cuyas condiciones de reconocimiento no sean inspeccionadas en virtud del artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, serán controladas sobre el terreno al menos una vez cada cinco años.

§ Artículo 11

(Apartado 3)

Artículo 11. Controles periódicos sobre las condiciones de reconocimiento e inobservancia de los controles de reconocimiento.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.4.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del artículo 106 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, en el marco de la verificación de la solicitud de ayuda por la ejecución de un programa operativo, el órgano competente en el reconocimiento de la organización de productores deberá realizar un control sobre el terreno en los locales de la organización de productores con el fin de garantizar la conformidad con los criterios de reconocimiento. Dicho control se deberá realizar sobre una muestra que represente como mínimo un 30 % de la ayuda total solicitada en cada comunidad autónoma por la ejecución de programas operativos establecidos en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
  2. Las organizaciones de productores que no hayan sido controladas en virtud del apartado anterior deberán de ser objeto de un control sobre el terreno relativo a los criterios de reconocimiento, al menos, una vez cada cinco años.
  3. Del resultado de cada control deberá realizarse un informe exhaustivo sobre los resultados obtenidos, y se procederá acorde a lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
§ Artículo 12

(Apartado 4)

Artículo 12. Reconocimiento de organizaciones transnacionales.

  1. El reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores de frutas y hortalizas se realizará por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad.
  2. Para que la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 anterior, pueda reconocer como organización de productores de frutas y hortalizas a una entidad con efectivos productivos en otros Estados miembros, dicha entidad deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Tener su sede social en España. b) Que, al menos, el 50 por ciento de los efectivos productivos de la entidad, medidos en hectáreas, estén ubicados en territorio español. A efectos de contabilización de los efectivos productivos, se entenderá que una hectárea de cultivo protegido equivale a tres hectáreas de regadío al aire libre y una hectárea de regadío al aire libre a tres hectáreas de secano. c) Que la entidad disponga, en su caso, de instalaciones de acondicionamiento de los productos en territorio español, al menos para la manipulación de las cantidades producidas en España. d) Disponga de una contabilidad centralizada y un sistema de facturación para la totalidad de las operaciones realizadas por la organización.
  3. Deberá presentar la documentación descrita en el artículo 5 anterior para la totalidad de los socios de la organización. En el caso de la relación informatizada a que se refiere el apartado 5 del anexo III, y para los socios con efectivos productivos en otros Estados miembros, deberá adjuntarse una certificación de las autoridades competentes de esos Estados garantizando dicha información, así como la no pertenencia a otra organización de productores del mismo Estado miembro para el mismo producto. Igualmente deberá ser certificada por el Estado miembro donde, en su caso, estén ubicadas, la información sobre las instalaciones de recepción, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento que vayan a utilizarse para el funcionamiento de la organización.
  4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá con otros Estados miembros la colaboración administrativa a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, necesaria para asegurar el intercambio de información que garantice en las organizaciones de productores transnacionales el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y funcionamiento así como la realización de los controles establecidos por la normativa comunitaria. En caso de que en dichos acuerdos se exijan acreditaciones de datos de socios o de parcelas por parte de las autoridades españolas, éstas serán emitidas por las comunidades autónomas correspondientes. Si un Estado miembro solicita acreditaciones de no pertenencia de socios o parcelas a organizaciones ubicadas en territorio español, éstas deberán ser emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de acuerdo con los datos disponibles en el Registro de organizaciones de productores establecido en el artículo 17.
§ Artículo 13

(Apartado 5)

Artículo 13. Asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

  1. Podrán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones de productores de frutas y hortalizas reconocidas conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, que así lo soliciten de la autoridad competente.
  2. No obstante, podrán admitirse como miembros de una asociación de organizaciones de productores, personas físicas o jurídicas que no estén reconocidas como organizaciones de productores, siempre que las participaciones o acciones de las reconocidas como organizaciones de productores o como asociaciones de organizaciones de productores para distinta actividad o producto representen más del 50 por ciento del total y que se respeten las condiciones recogidas en los artículos 35 y 36.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, así como las establecidas en esta disposición.
  3. En caso de que existan socios no reconocidos como organizaciones de productores de productos para los que la asociación, en su caso, esté reconocida, y que dichos socios dispongan de más del 24 por ciento de los votos en la toma de decisiones, la asociación deberá agrupar a las organizaciones reconocidas en una sección o grupo de asociados cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes. La asociación llevará un registro de dichas organizaciones de productores que permita su identificación en cualquier momento, así como sus derechos de voto.
  4. En caso de aplicación del apartado anterior, los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de productores, al funcionamiento y actuaciones como asociación de organizaciones de productores en el marco del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos parciales, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la asociación.
  5. La obligación de constitución de la sección o grupo de asociados contemplada en el apartado 3. de este artículo y las obligaciones derivadas de la misma, podrá sustituirse por el establecimiento de un reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente, en el que se especifique que los derechos de voto de los miembros no reconocidos como organizaciones de productores no podrán superar el 24 por ciento para todas aquellas decisiones relacionadas con la Organización Común de Mercados que afecten a la asociación de organizaciones de productores, salvo para aquellas decisiones en las que el voto esté regulado en la reglamentación comunitaria.
§ Artículo 14

(Apartado 2)

Artículo 14. Actividades para las que podrán reconocerse las asociaciones de organizaciones de productores.

  1. Las asociaciones de organizaciones de productores especificarán en su solicitud de reconocimiento los productos, de entre los correspondientes a sus organizaciones de productores, y las actividades para las que quieren reconocerse de entre, al menos, una de las siguientes: a) Adopción entre sus asociados de normas comunes de conocimiento de la producción. b) Adopción entre sus asociados de normas comunes de producción. c) Adopción entre sus asociados de normas comunes de comercialización. d) Adopción entre sus asociados de normas comunes de protección del medio ambiente, particularmente en cuanto al empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas del suelo y del paisaje y para potenciar la biodiversidad. e) Realización de acciones de medidas de prevención y de gestión de crisis, tal como están definidas en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. f) Realización de medidas de promoción de los productos. g) Presentar solicitudes de extensión de las normas adoptadas previamente por sus socios. Deberá quedar especificado el producto o productos objeto de dicha extensión, así como la circunscripción económica donde se va a aplicar. h) La realización de las funciones de recepción, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas, o la gestión comercial de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas. i) La valorización de las producciones mediante la transformación. j) Otras actividades dirigidas a la consecución de objetivos de las organizaciones de productores asociadas recogidos en sus estatutos. Las asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar las actividades mencionadas a través de programas operativos parciales o mediante otras vías compatibles con la legislación comunitaria.
  2. Las entidades a que se refiere el artículo 13.1, remitirán una solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de productores a la autoridad competente, acompañada de la documentación que se recoge en el anexo IV.
§ Artículo 15

(Apartado 3)

Artículo 15. Reconocimiento de asociaciones.

  1. El reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad.
  2. Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos: a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de asociación de organizaciones de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento. b) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117 sin perjuicio de la aplicación del resto de las medidas adicionales previstas en dichos artículos.
  3. En todo caso, en el reconocimiento de asociaciones de organizaciones de productores deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 apartados 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007.
§ Artículo 16

(Apartado 4)

Artículo 16. Reconocimiento de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores.

  1. El reconocimiento de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la entidad.
  2. Para que la autoridad competente pueda reconocer como asociación transnacional de organizaciones de productores de frutas y hortalizas a una entidad con socios en otros Estados miembros, dicha entidad deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Tener su sede social en España. b) Que más del 50 por ciento de las organizaciones de productores asociadas y más del 50 por ciento de los efectivos productivos del conjunto de las organizaciones asociadas estén ubicados en territorio español. A efectos de contabilización de los efectivos productivos, se entenderá que una hectárea de cultivo protegido equivale a tres hectáreas de regadío al aire libre y una hectárea de regadío al aire libre a tres hectáreas de secano. c) Disponer de una contabilidad centralizada para la totalidad de las operaciones realizadas por la asociación.
  3. La asociación transnacional deberá presentar la documentación descrita en el artículo 14 anterior. En el caso de la relación a que se refiere el apartado 6 del anexo IV, y para las organizaciones con sede en otros Estados miembros, la información deberá ser certificada por la autoridad competente de los mismos, al igual que la no pertenencia a otra asociación del propio Estado o de otro Estado miembro, a que se refiere la letra b) del apartado 3 del mismo anexo.
  4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá con otros Estados miembros la colaboración administrativa a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, necesaria para asegurar el intercambio de información que garantice en las asociaciones de organizaciones de productores transnacionales el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y funcionamiento así como la realización de los controles establecidos por la normativa comunitaria. En caso de que en dichos acuerdos se exijan acreditaciones de datos de socios o de parcelas por parte de las autoridades españolas, éstas serán emitidas por las comunidades autónomas correspondientes. Si un Estado miembro solicita acreditaciones de no pertenencia de organizaciones ubicadas en territorio español a otra asociación con domicilio en territorio nacional, éstas serán emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
§ Artículo 17

(Apartado 4)

Artículo 17. Registro nacional de organizaciones y agrupaciones de productores de frutas y hortalizas y de asociaciones de organizaciones de productores.

  1. A efectos estadísticos y de elaboración de informes y comunicaciones para la Comisión Europea, en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro nacional de organizaciones de productores de frutas y hortalizas en el que se inscribirán las organizaciones y las agrupaciones de productores así como las asociaciones de organizaciones reconocidas de acuerdo con los Reglamentos comunitarios.
  2. A tal efecto, cada vez que se reconozca una entidad como organización de productores de frutas y hortalizas la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la siguiente información: a) Resolución de reconocimiento. b) Denominación, domicilio social, naturaleza jurídica y código de identificación fiscal. c) Ámbito geográfico de actuación. d) Categoría de productos para la que se encuentra reconocida. e) Relación de socios y efectivos productivos como se especifica en el apartado 5 del anexo III, a través de la aplicación informática desarrollada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y que estará disponible en su página de Internet. f) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor. Las organizaciones de productores reconocidas deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los cambios que se produzcan en la información recogida en el párrafo anterior. Igualmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las modificaciones que se produzcan en los datos de las organizaciones de productores que hayan reconocido, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión del reconocimiento y la disolución de la organización de productores.
  3. El Registro de organizaciones de productores de frutas y hortalizas tendrá carácter público, salvo lo referente a la letra e) anterior.
  4. En el Registro deberán constar las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y aquellas a las que se haya suspendido o retirado el reconocimiento, junto con los siguientes datos: a) Nombre de la asociación, razón social y número de identificación fiscal. b) Funciones de la asociación de organizaciones de productores y, en su caso, productos a los que afecta. c) Relación de organizaciones de productores asociadas. d) Relación de otros miembros que no sean organizaciones de productores. e) Producto y circunscripción económica en el caso de que el objetivo de la asociación sea la extensión de normas. Las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los cambios que se produzcan en la información recogida en el párrafo anterior. Igualmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las modificaciones que se produzcan en los datos de las asociaciones bajo su competencia, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión del reconocimiento y la disolución de la asociación.
§ Artículo 17

(Apartado 5)

  1. Los datos del registro estarán a disposición de las autoridades competentes.
§ Artículo 18

(Apartado 2)

Artículo 18. Comunicaciones de las organizaciones, agrupaciones y asociaciones de organizaciones de productores. Las organizaciones, agrupaciones y asociaciones de productores remitirán anualmente, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, las informaciones que se indican a continuación y en los plazos que se establecen:

  1. Junto con sus solicitudes de ayuda, los informes anuales relativos a la ejecución de los programas operativos, así como la información sobre su seguimiento y evaluación exigida por el artículo 127 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. Se remitirán, con arreglo a los formatos electrónicos que se establezcan, los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionados en el artículo 126 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
  2. A más tardar el 15 de abril, con arreglo a los formatos electrónicos que se establezcan, los datos necesarios para remitir a la Comisión Europea la información anual prevista en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. Cuando una organización de productores no remita la información prevista, la autoridad competente podrá suspender la aprobación del programa operativo para el año siguiente hasta que la comunicación se realice correctamente.
§ Artículo 19

Artículo 19. Coordinación entre las comunidades autónomas y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para elaborar la información anual preceptiva. Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con arreglo a los formatos establecidos y a través de la aplicación informática, las informaciones necesarias para cumplimentar las comunicaciones a remitir a la Comisión Europea en aplicación de la reglamentación comunitaria. En particular, se remitirá la información siguiente en los plazos que se establecen: a) La información remitida por las organizaciones, agrupaciones y asociaciones de productores de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1. se remitirá a más tardar el 15 de junio. b) La información exigida en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, se remitirá a más tardar el 15 de junio.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Reconocimiento de agrupaciones de productores de frutas y hortalizas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá reconocer agrupaciones de productores de frutas y hortalizas a todas aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este real decreto y cuyo ámbito de actuación esté limitado al de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  2. Las entidades que deseen obtener el reconocimiento como agrupación de productores comunicarán la categoría o categorías para las que desean ser reconocidas de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 4 de la presente disposición, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Un mínimo de cinco socios productores y un valor de la producción comercializable reunida por los miembros asociados en el momento de solicitar el reconocimiento previo que sea, al menos, la mitad del exigido a las organizaciones de productores y que se recoge en el anexo II de este real decreto. A los efectos de la contabilización del número de socios, no se contabilizarán los miembros no productores. El valor de la producción comercializable se justificará tal y como se detalla en el artículo 5 del presente real decreto. b) Cumplir con lo establecido en los artículos 6 y 7 y en el artículo 9 del presente real decreto. Sin embargo, para obtener el reconocimiento como agrupación de productores, la entidad no estará obligada a disponer de los medios para llevar a cabo las funciones recogidas en la letra b) del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. c) Un antiguo socio de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a una agrupación de productores durante un periodo de un año tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales dicha organización ha sido reconocida. d) La solicitud de reconocimiento deberá ir acompañada de la documentación que se recoge en el anexo V.
  3. El contenido, aprobación, ejecución y modificaciones del Plan de Reconocimiento se ajustarán a lo siguiente: a) El Plan de Reconocimiento deberá contener los siguientes aspectos: 1.º Duración del Plan, que no podrá ser superior a los cinco años. 2.º Memoria descriptiva de la situación inicial en cuanto al número de socios y facturación de los productos incluidos en la categoría para la que se solicita el reconocimiento así como de la producción, la comercialización y la infraestructura inicial. 3.º Descripción de los objetivos a obtener anualmente, entre los cuales se considerarán, al menos, el cumplimiento por parte de la agrupación de productores, de los siguientes aspectos, en la medida en que no estuvieran recogidos en los que se presentaron para reconocimiento previo: El establecimiento con carácter permanente entre los socios de las obligaciones recogidas en las letras a), c) y e) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
§ Disposición adicional única

El cumplimiento de las condiciones de reconocimiento recogidas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. El cumplimiento de los mínimos de socios y valor de comercialización recogidos en el anexo II. 4.º Las acciones a desarrollar anualmente para la obtención de los objetivos dirigidos a alcanzar las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento definitivo como organización de productores según el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. 5.º Previsiones presupuestarias ligadas a la ejecución del Plan de Reconocimiento distribuidas por acciones y por calendario de ejecución. b) El Plan de Reconocimiento deberá ser aprobado por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, y, simultáneamente, se concederá el reconocimiento previo mediante la resolución correspondiente. c) Una vez finalizado el periodo de doce meses desde la fecha de inicio del Plan de Reconocimiento, las agrupaciones de productores presentarán ante la autoridad competente, el estado de ejecución del mismo, especificando los objetivos alcanzados, las acciones realizadas y los presupuestos utilizados. d) Las agrupaciones de productores podrán presentar, junto con la información a que se refiere el apartado 3 anterior, solicitudes de modificación de los Planes de Reconocimiento en todos o algunos de los aspectos del mismo para su aplicación a partir del momento de su aprobación, siempre que el resultado de la modificación permita alcanzar los objetivos señalados en el Plan inicial y la obtención de las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento definitivo como organización de productores según el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. Podrá solicitarse, igualmente, una modificación durante el año en curso, cuya aceptación será igualmente sometida a las condiciones de las modificaciones de aplicación al año siguiente. 4. Mediante resolución previa de la autoridad competente, el reconocimiento previo como agrupación de productores se declarará extinguido en los siguientes casos: a) Por cumplimiento del Plan de Reconocimiento. Finalizada la ejecución del Plan de Reconocimiento, se declarará extinguido el reconocimiento previo otorgándose el reconocimiento definitivo como organización de productores en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, siempre y cuando la entidad cumpla con los criterios mínimos establecidos en la presente disposición. El plazo entre la ejecución del Plan de Reconocimiento y la concesión del reconocimiento definitivo como organización de productores no podrá ser superior a cuatro meses. Tras la correspondiente resolución favorable, la entidad se inscribirá en el Registro nacional como organización de productores de frutas y hortalizas, causando baja en la sección de reconocimiento previo del mismo.

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§ Disposición adicional única

b) Por solicitud de la entidad y tras la realización del control pertinente por las autoridades competentes a los efectos previstos en el artículo 118 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. c) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 118 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Referencias. Las referencias que la parte no modificada del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, realice a socios de la organización de productores, se entenderán hechas a los miembros de la misma; las que haga al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; y las que haga al Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones, agrupaciones y asociaciones reconocidas.

  1. Las organizaciones y agrupaciones de productores de frutas y hortalizas y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre y la presente disposición, deberán adaptarse a las mismas antes del 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, las entidades deberán remitir una solicitud de adaptación a la autoridad competente, acompañada de la documentación que acredite su adaptación, antes del 15 de junio de 2010. La autoridad competente emitirá la correspondiente resolución sobre el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones de reconocimiento como organización de productores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
  2. Aquellas entidades reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, que no necesiten adaptación alguna seguirán reconocidas, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
  3. Se considerará que no cumplen con los criterios de reconocimiento aquellas entidades que, precisando adaptarse, no hayan remitido a la autoridad competente la justificación de adaptación correspondiente en el plazo establecido. En este caso, la autoridad competente retirará el reconocimiento a dichas entidades con efectos a partir del 1 de enero de 2011, particularmente a los efectos del artículo 116, apartado 1, del Reglamento n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
  4. Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, y la presente disposición, sin que, en ningún caso, la duración total del plan pueda superar cinco años desde su aceptación inicial. De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 y el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, que lo desarrolla, no podrán crearse agrupaciones de productores no contempladas en la disposición adicional única anterior.
§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas. Queda derogada la Orden de 30 de abril de 1997, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. Se suprime el párrafo b) del artículo 23.1 del Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial. Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Aplicación y facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar las cantidades y fechas recogidas a lo largo de esta disposición y, asimismo, a modificar sus anexos para adaptarlos a las modificaciones de las normas comunitarias.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Organizaciones de productores reconocidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Con fecha 1 de enero de 2009, el seguimiento, retirada y control del reconocimiento de las entidades que han sido reconocidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino hasta la fecha de publicación del presente real decreto, será asumida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

INFORMACIÓN RELACIONADA:

  • Las referencias hechas al Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo de 26 de septiembre de 2007 Ref. DOUE-L-2007-81897., se entienden realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22 de octubre Ref. DOUE-L-2007-82055., en la versión dada al mismo por el Reglamento (CE) n.º 361/2008, de 14 de abril de 2008 Ref. DOUE-L-2008-80825., segun establece la disposición adicional 2 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12752.

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2008
Ikrafttrædelsesdato
2. december 2008
Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas. | TheLawyer.sh