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Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

SpanienKongeligt dekret2016

Ministerio de Industria, Energía y Turismo

La Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, ha derogado la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores. En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión de España a la Unión Europea, así como de lo dispuesto en el artículo 45 de dicha Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, es preciso dictar las disposiciones nacionales que adapten la legislación española a las previsiones contenidas en la mencionada directiva. La Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, realiza una refundición de la anterior Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, adaptando sus disposiciones al denominado Nuevo Marco Legislativo (NML), esto es, una batería de medidas destinadas a eliminar las barreras que pudieran existir aún para la libre comercialización de productos en la Unión Europea a la vez que se mantienen los niveles de seguridad y salud para los usuarios, que, en julio de 2008, adoptaron el Consejo y el Parlamento Europeo mediante la aprobación de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo. El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que entró en vigor el día 1 de enero de 2010 y que es directamente aplicable en todos los Estados miembros, regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE. Por su parte, el contenido de la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, está pensado para funcionar como marco para la futura revisión de la legislación comunitaria de armonización técnica, de modo que sus disposiciones deben integrarse en toda legislación nueva o revisada. El real decreto que se aprueba establece los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los ascensores una vez que se pongan en servicio de forma permanente en edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se introduzcan en el mercado de la Unión Europea; es decir, que o bien se trata de componentes de seguridad para ascensores nuevos fabricados por un empresario establecido en la Unión Europea, o bien son componentes de seguridad importados de un tercer país para ser usados en ascensores, nuevos o de segunda mano.

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Los ascensores a los que se aplica el presente real decreto existen únicamente como productos acabados una vez que han sido instalados de forma permanente en edificios o construcciones. Según lo anterior, las acciones de importar o de distribuir no son aplicables a los ascensores, es decir, no pueden existir conceptualmente «importadores» ni «distribuidores» de ascensores. La conformidad con los requisitos esenciales anteriormente citados, es necesaria para garantizar la seguridad de los ascensores y de los componentes de seguridad para ascensores. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con estos requisitos, se establece una presunción de conformidad para los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que se diseñen y fabriquen de acuerdo a las normas armonizadas que se adopten, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, para establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos, especialmente en lo que respecta al diseño, la fabricación y ensayo. Para que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan demostrar y garantizar que los ascensores o componentes de seguridad introducidos en el mercado para ascensores comercializados, cumplen los requisitos esenciales de seguridad, se establecen módulos de evaluación de la conformidad. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes «ad hoc», los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos. Es esencial que todos los organismos de control desempeñen sus funciones de evaluación de la conformidad al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. En consecuencia, se establecen requisitos que obligatoriamente deben cumplir los organismos de control que deseen ser notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros para prestar servicios de evaluación de la conformidad. Sólo podrán ser notificados aquellos que hayan obtenido previamente su acreditación. El sistema de acreditación es un medio esencial de verificación de la competencia de los organismos de control. Una acreditación transparente, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, es considerada como la forma adecuada de demostrar la competencia técnica de dichos organismos de control. Como se ha indicado anteriormente, y con el fin de facilitar la evaluación de la conformidad, se establece una presunción de conformidad para aquellos ascensores y componentes de seguridad para ascensores que se adopten con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, para establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos, no sólo en lo relativo al diseño, fabricación y ensayo, sino también en lo relativo a los requisitos esenciales de salud y seguridad. Los requisitos esenciales de salud y seguridad de la vigente Directiva garantizan el nivel de seguridad previsto únicamente si los adecuados procedimientos de evaluación de la conformidad garantizan su cumplimiento.

El Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, establece distintas periodicidades para las visitas de mantenimiento según la velocidad nominal del ascensor, lo que ha dado lugar a interpretar en algunos casos, que puede variarse el régimen de visitas de mantenimiento, modificando la velocidad nominal del ascensor. Debido a que la intención siempre fue distinguir entre ascensores instalados según la normativa de aplicación y no en función de la velocidad nominal del mismo, se ha considerado necesario modificar la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» para evitar interpretaciones erróneas. Así mismo, es necesario modificar la citada instrucción técnica complementaria para exigir la información sobre la trazabilidad en los componentes de seguridad, con el fin de seguir el proceso de evolución de un producto en cada una de sus etapas, desde su introducción en el mercado hasta su instalación. De esta manera se garantiza que los componentes de seguridad puedan ser objeto de medidas correctoras en caso de detectarse situaciones de riesgo o incumplimiento de los requisitos exigibles. Para dar cumplimiento al requisito de trazabilidad de los componentes de seguridad, se establece la obligación de las empresas conservadoras de reflejar en el registro de mantenimiento las características de los componentes de seguridad, incluyendo al menos el tipo de componente y su número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que se sustituyan en los ascensores. Durante la tramitación de este real decreto se ha efectuado el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y tiene su fundamento legal en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que establece que: «Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio». Por otra parte, en relación con los organismos de control, también cabe citar la habilitación contenida en el segundo párrafo del artículo 15.1 del mismo texto legal, que dice que: «Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por suplencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2016, DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se introduzcan en el mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección de los animales domésticos y de los bienes. A efectos de la demostración del cumplimiento de los citados requisitos esenciales de seguridad, se establecen distintos mecanismos de evaluación de la conformidad.
  2. El presente real decreto se aplicará a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios y construcciones y están destinados al transporte: a) de personas, b) de personas y objetos, c) solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de mandos o elementos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo. El presente real decreto se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere este apartado.
  3. El presente real decreto no se aplicará a: a) Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s. b) Los ascensores de obras de construcción. c) Las instalaciones de transporte de personas por cable, incluidos los funiculares. d) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales. e) Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos. f) Los ascensores para pozos de minas. g) Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas. h) Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte. i) Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina. j) Los trenes de cremallera. k) Las escaleras y andenes móviles.
  4. Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en el presente real decreto estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión Europea, el presente real decreto no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos a partir de la fecha en que sea de aplicación la mencionada legislación específica de la Unión Europea.
§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente real decreto, se entenderá por: a) «Ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no utilice para ello guías rígidas. b) «Habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos. c) «Ascensor tipo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestra cómo se va a cumplir con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor tipo en función de parámetros objetivos y en el que se utilizan idénticos componentes de seguridad para ascensores. d) «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial. e) «Introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un componente de seguridad para ascensores, o la instalación, remunerada o gratuita, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial. f) «Puesta en servicio de un ascensor»: acto mediante el cual, por primera vez, y una vez instalado, se pone el ascensor a disposición de los usuarios, cumpliendo con los requisitos establecidos en el apartado 4 «Puesta en servicio de los ascensores» de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. g) «Instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor. h) «Fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada. i) «Representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas. j) «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un componente de seguridad para ascensores proveniente de un tercer país. k) «Distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores. l) «Agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor. m) «Especificación técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores. n) «Norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

§ Artículo 2

ñ) «Acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. o) «Organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición prevista en el artículo 2.11 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. p) «Evaluación de la conformidad»: proceso por el que se verifica si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores. q) «Organismo de control»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. r) «Recuperación»: en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a conseguir el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a conseguir la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador o del usuario final. s) «Retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un componente de seguridad para ascensores disponible en la cadena de suministro. t) «Legislación de armonización de la Unión Europea»: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos. u) «Marcado CE»: marcado por el que el instalador del ascensor o fabricante del componente de seguridad para ascensores indica que es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente real decreto, se entenderá por: a) «Ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no utilice para ello guías rígidas. b) «Habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos. c) «Ascensor tipo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestra cómo se va a cumplir con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor tipo en función de parámetros objetivos y en el que se utilizan idénticos componentes de seguridad para ascensores. d) «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial. e) «Introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un componente de seguridad para ascensores, o la instalación, remunerada o gratuita, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial. f) «Puesta en servicio de un ascensor»: acto mediante el cual, por primera vez, y una vez instalado, se pone el ascensor a disposición de los usuarios, cumpliendo con los requisitos establecidos en el apartado 4 «Puesta en servicio de los ascensores» de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. g) «Instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor. h) «Fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada. i) «Representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas. j) «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un componente de seguridad para ascensores proveniente de un tercer país. k) «Distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores. l) «Agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor. m) «Especificación técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores. n) «Norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

§ Artículo 2

ñ) «Acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. o) «Organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición prevista en el artículo 2.11 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. p) «Evaluación de la conformidad»: proceso por el que se verifica si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores. q) «Organismo de control»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. r) «Recuperación»: en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a conseguir el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a conseguir la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador o del usuario final. s) «Retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un componente de seguridad para ascensores disponible en la cadena de suministro. t) «Legislación de armonización de la Unión Europea»: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos. u) «Marcado CE»: marcado por el que el instalador del ascensor o fabricante del componente de seguridad para ascensores indica que es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación. v) «Bienes pertinentes para crisis»: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo. w) «Modo de emergencia del mercado interior»: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Téngase en cuenta que las letras v) y w) añadidas por el art. 9.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añaden las letras v) y w) por el art. 9.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Estas modificaciones entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

§ Artículo 3

(Apartado 3)

Artículo 3. Libre circulación.

  1. No se prohibirá, restringirá u obstaculizará la introducción en el mercado, ni la puesta en servicio de ascensores, o la comercialización de componentes de seguridad para ascensores que cumplan el presente real decreto.
  2. No se impedirá que en ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten ascensores o componentes de seguridad para ascensores que no sean conformes con este real decreto, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes y que no se introducirán en el mercado ni se comercializarán antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.
  3. El presente real decreto no afecta a la hora de establecer, los requisitos necesarios para garantizar la protección de las personas con ocasión de la puesta en servicio y de la utilización de los ascensores en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con el presente real decreto.
§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4. Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio.

  1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los ascensores objeto del presente real decreto puedan ser introducidos en el mercado y puestos en servicio solo si cumplen el presente real decreto, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.
  2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los componentes de seguridad para ascensores objeto del presente real decreto puedan ser comercializados y utilizados solo si cumplen el presente real decreto, estando incorporados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Requisitos esenciales de salud y seguridad.

  1. Los ascensores objeto del presente real decreto cumplirán los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I.
  2. Los componentes de seguridad para ascensores objeto del presente real decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I y permitir que los ascensores a los que se incorporen cumplan esos mismos requisitos esenciales.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores.

  1. La dirección técnica de la obra y el instalador deberán transmitirse mutuamente la información necesaria y adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el funcionamiento correcto y la seguridad del uso del ascensor.
  2. En los huecos previstos para los ascensores únicamente podrán instalarse las conducciones, el cableado o los accesorios necesarios para el funcionamiento o la seguridad del ascensor, salvo las excepciones admitidas en las normas armonizadas que gocen de presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad del presente real decreto.
§ Artículo 7

(Apartado 9)

Artículo 7. Obligaciones de los instaladores.

  1. Cuando introduzcan ascensores en el mercado, los instaladores garantizarán que han sido diseñados, fabricados, instalados y sometidos a ensayo de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.
  2. Los instaladores elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los instaladores formularán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que ésta acompaña al ascensor y colocarán el marcado CE.
  3. Los instaladores conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y, si procede, las aprobaciones emitidas durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado.
  4. Siempre que se considere adecuado con respecto a los riesgos que presenta un ascensor, para la salud y la seguridad de los usuarios, los instaladores investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones y de los ascensores no conformes.
  5. Los instaladores garantizarán que los ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación.
  6. Los instaladores indicarán en el ascensor su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el instalador. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
  7. Los instaladores garantizarán que el ascensor vaya acompañado de las instrucciones a las que se refiere el apartado 6.2 del anexo I, al menos en castellano. Dichas instrucciones, así como todo el etiquetado, deberán ser claros, comprensibles e inteligibles.
  8. Los instaladores que consideren o tengan motivos para pensar que un ascensor que han introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme. Además, cuando el ascensor presente un riesgo, los instaladores informarán inmediatamente de ello a los órganos competentes de las comunidades autónomas en las que introdujeron el ascensor en el mercado, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
  9. A requerimiento motivado del órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los instaladores facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del ascensor con el presente real decreto, al menos en castellano. A petición del órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los instaladores cooperarán en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presenten los ascensores que han introducido en el mercado.
§ Artículo 8

(Apartado 7)

Artículo 8. Obligaciones de los fabricantes.

  1. Cuando introduzcan componentes de seguridad para ascensores en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.
  2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un componente de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los fabricantes formularán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que ésta acompaña al componente de seguridad para ascensores y colocarán el marcado CE.
  3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y las aprobaciones emitidas durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado.
  4. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el presente real decreto. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los componentes de seguridad para ascensores y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un componente de seguridad para ascensores, para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados a los distribuidores y a los instaladores de todo seguimiento de este tipo.
  5. Los fabricantes garantizarán que los componentes de seguridad para ascensores que introduzcan en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente en cuestión no lo permite, que la información requerida figure en la etiqueta contemplada en el artículo 19.1.
  6. Los fabricantes indicarán en el componente de seguridad para ascensores su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en la etiqueta contemplada en el artículo 19.1. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
  7. Los fabricantes garantizarán que el componente de seguridad para ascensores vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el apartado 6.1 del anexo I al menos en castellano. Dichas instrucciones, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
§ Artículo 8

(Apartado 10)

  1. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las comunidades autónomas en las que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
  2. A requerimiento motivado del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores con el presente real decreto al menos en castellano.
  3. A petición de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cooperarán en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado.
§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Representantes autorizados.

  1. Los fabricantes o los instaladores podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1 y en el artículo 8.1 así como la obligación de elaborar la documentación técnica contemplada en el artículo 7.2 y en el artículo 8.2 no formarán parte del mandato del representante autorizado.
  2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante o del instalador. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) Mantener a disposición de las comunidades autónomas y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, durante diez años después de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores o del ascensor, la declaración UE de conformidad y, si procede, las aprobaciones emitidas del sistema de calidad del fabricante o del instalador, así como la documentación técnica. b) En respuesta a un requerimiento de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, facilitar la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores o del ascensor. c) Cooperar con las comunidades autónomas y con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a petición de estos, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el componente de seguridad para ascensores o el ascensor objeto de su mandato.
§ Artículo 10

(Apartado 7)

Artículo 10. Obligaciones de los importadores.

  1. Los importadores solo introducirán en el mercado componentes de seguridad para ascensores que cumplan con este real decreto.
  2. Antes de introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el componente de seguridad para ascensores lleva el marcado CE y va acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 8.5 y 6. Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un componente de seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5.2, no introducirá dicho componente de seguridad para ascensores en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a las comunidades autónomas al respecto.
  3. Los importadores indicarán en el componente de seguridad para ascensores su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe a dicho componente.
  4. Los importadores garantizarán que el componente de seguridad para ascensores vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el apartado 6.1 del anexo I al menos en castellano.
  5. Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el artículo 5.2.
  6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un componente de seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los usuarios, los importadores someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados a los distribuidores e instaladores de todo seguimiento de este tipo.
  7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las comunidades autónomas en las que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
§ Artículo 10

(Apartado 9)

  1. Durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad y, si procede, de las aprobaciones emitidas a disposición de las comunidades autónomas y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y se asegurarán de que, previa petición, reciban una copia de la documentación técnica.
  2. A requerimiento motivado del órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores al menos en castellano. A petición de las o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cooperaran en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado.
§ Artículo 11

(Apartado 5)

Artículo 11. Obligaciones de los distribuidores.

  1. Al comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente real decreto.
  2. Antes de comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores se asegurarán de que el componente de seguridad para ascensores lleve el marcado CE, vaya acompañado de la declaración UE de conformidad, de los documentos requeridos y de las instrucciones contempladas en el apartado 6.1 del anexo I, al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 8.5, 8.6 y 10.3, respectivamente. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un componente de seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5.2, no comercializará dicho componente de seguridad para ascensores hasta que sea conforme. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en la que lo comercializaron.
  3. Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2.
  4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han comercializado no es conforme con el presente real decreto velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al órgano competente en materia de industria de las comunidades autónomas en las que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
  5. A requerimiento motivado de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores. A petición de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cooperarán con cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han comercializado.
§ Artículo 12

Artículo 12. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores o los distribuidores. A los efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, un importador o distribuidor que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el mercado con su nombre o marca, o modifique un componente de seguridad para ascensores que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente real decreto.

§ Artículo 13

(Apartado 2)

Artículo 13. Identificación de los agentes económicos.

  1. Previo requerimiento, los agentes económicos identificarán ante el órgano competente en materia de industria de las comunidades autónomas o ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un componente de seguridad para ascensores. b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un componente de seguridad para ascensores.
  2. Los agentes económicos deberán poder presentar dicha información a que se refiere el apartado anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el componente de seguridad para ascensores y durante diez años después de que hayan suministrado el componente de seguridad para ascensores.
§ Artículo 14

Artículo 14. Presunción de conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores. Los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» se presumirán conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad que se prescriben en el anexo I a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

§ Artículo 15

(Apartado 1)

Artículo 15. Procedimientos de evaluación de la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores.

  1. Los componentes de seguridad para ascensores se someterán a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes: a) El tipo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y la conformidad con el tipo se garantizará mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores establecidos en el anexo IX. b) El tipo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y a la conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de la calidad del producto de acuerdo con el anexo VI. c) La evaluación de conformidad basada en el sistema de garantía de calidad total establecido en el anexo VII.
§ Artículo 16

(Apartado 4)

Artículo 16. Procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores.

  1. Los ascensores se someterán a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes: a) Si han sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor tipo sometido al examen UE de tipo establecido en la parte B del anexo IV: 1.º La inspección final para ascensores establecida en el anexo V. 2.º La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad del producto para ascensores establecida en el anexo X. 3.º La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad de la producción para ascensores establecida en el anexo XII. b) Si han sido diseñados y fabricados de acuerdo con un sistema de calidad aprobado de conformidad con el anexo XI: 1.º La inspección final para ascensores establecida en el anexo V. 2.º La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad del producto para ascensores establecido en el anexo X. 3.º La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad de la producción para ascensores establecida en el anexo XII. c) La conformidad basada en la verificación por unidad para ascensores establecida en el anexo VIII. d) La conformidad basada en el sistema de garantía de calidad total más examen del diseño para ascensores establecido en el anexo XI.
  2. En los casos a que se hace referencia en el apartado 1 a) y b), cuando la persona responsable del diseño y la fabricación del ascensor y la persona responsable de la instalación y los ensayos finales del ascensor no sean la misma, la primera deberá suministrar a la segunda toda la documentación y la información necesarias para que pueda hacer la instalación y los ensayos de manera correcta y segura.
  3. Cualquier variación autorizada entre ascensor tipo y los ascensores derivados del ascensor tipo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en la documentación técnica.
  4. Se podrá demostrar mediante cálculos o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos que respondan a los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I.
§ Artículo 17

(Apartado 4)

Artículo 17. Declaración UE de conformidad.

  1. La declaración UE de conformidad aseverará el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I.
  2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo II, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en los anexos V a XII y se mantendrá actualizada. Se traducirá al menos al castellano.
  3. Cuando un ascensor o un componente de seguridad para ascensores esté sujeto a más de una directiva o reglamento de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se formulará una declaración UE de conformidad única con respecto a todas esas directivas o reglamentos de la Unión Europea. Esta declaración contendrá la identificación de las directivas o reglamentos de la Unión Europea correspondientes y sus referencias de publicación.
  4. Al formular una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del componente de seguridad para ascensores y el instalador asumirá la responsabilidad de la conformidad del ascensor con los requisitos establecidos en el presente real decreto.
§ Artículo 18

Artículo 18. Principios generales del marcado CE. El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

§ Artículo 19

(Apartado 6)

Artículo 19. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados.

  1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el interior de cada cabina de ascensor y sobre cada componente de seguridad para ascensores o, cuando esto no sea posible, en una etiqueta inseparable del componente de seguridad para ascensores.
  2. El marcado CE se colocará antes de que el ascensor o el componente de seguridad para ascensores sean introducidos en el mercado.
  3. El marcado CE de los ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en uno de los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: a) La inspección final contemplada en el anexo V. b) La verificación por unidad contemplada en el anexo VIII. c) El aseguramiento de la calidad contemplado en los anexos X, XI o XII.
  4. El marcado CE de los componentes de seguridad para ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en uno de los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: a) El sistema de garantía de calidad del producto previsto en el anexo VI. b) El sistema de garantía de calidad total previsto en el anexo VII. c) La conformidad con el tipo con controles aleatorios para componentes de seguridad para ascensores contemplada en el anexo IX.
  5. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado o por el instalador o su representante autorizado. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
  6. Las comunidades autónomas se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.
§ Artículo 20

Artículo 20. Notificación. Los organismos de control que cumplan las condiciones exigidas podrán ser notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad reguladas en este real decreto.

§ Artículo 21

Artículo 21. Autoridad notificante. Se designa como autoridad notificante al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de control y del seguimiento de los organismos notificados, teniendo en cuenta también el cumplimiento del artículo 24 sobre las filiales y la subcontratación.

§ Artículo 22

Artículo 22. Obligación de información de la autoridad notificante. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana, informará a la Comisión Europea de los procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

§ Artículo 23

Artículo 23. Organismos de control notificados. Los organismos notificados a la Comisión Europea por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo serán organismos de control de acuerdo con lo establecido en Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo cumplir, en cualquier caso, los requisitos mínimos siguientes: a) El organismo deberá tener personalidad jurídica. b) El organismo será independiente de la organización cuyo ascensor o componente de seguridad para ascensores evalúa. Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés. c) El organismo, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúan ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para que estos utilicen los ascensores o componentes de seguridad para ascensores evaluados que sean necesarios para las actividades de evaluación de la conformidad o para el uso de dichos ascensores o componentes de seguridad para ascensores con fines personales. Asimismo, ello no será óbice para que el fabricante o el instalador y el organismo notificado puedan intercambiarse información técnica. d) Los organismos, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría. e) Los organismos se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad. f) Los organismos y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

§ Artículo 23

g) El organismo será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos IV a XII y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que haya sido notificado, el organismo dispondrá: 1.º Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad. 2.º De las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo de control y cualquier otra actividad. 3.º De procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie. h) El organismo dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá: 1.º Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de control ha sido notificado. 2.º Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas. 3.º Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de seguridad que se establecen en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión Europea así como de la legislación nacional. 4.º La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones. i) El organismo garantizará la imparcialidad de su actuación y, en particular, la de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad. La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones j) El organismo suscribirá un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera equivalente que garantice su responsabilidad civil. k) El personal del organismo deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos IV a XII, salvo con respecto a las autoridades competentes y deberá proteger los derechos de propiedad.

§ Artículo 23

l) El organismo participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados para los ascensores establecido con arreglo al presente real decreto, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

§ Artículo 24

(Apartado 4)

Artículo 24. Filiales y subcontratación de organismos notificados.

  1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 23 e informará de ello a la autoridad notificante.
  2. Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.
  3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.
  4. Los organismos notificados mantendrán a disposición de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los documentos que avalen la cualificación del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos IV a XII.
§ Artículo 25

(Apartado 3)

Artículo 25. Solicitud de notificación.

  1. Los organismos de control presentarán una solicitud de notificación al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma donde se hayan habilitado según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
  2. En dicha solicitud constará una descripción de sus actividades, de los procedimientos de evaluación de la conformidad de ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que se considere competente, así como, copia del correspondiente certificado de acreditación, expedido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y de la documentación acreditativa de disponer de un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
  3. La comunidad autónoma correspondiente procederá a inscribir dicho organismo de control en el Registro Integrado Industrial y a comunicar a la autoridad notificante dicha solicitud. Las solicitudes se remitirán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo junto con los documentos indicados en el apartado 2, para su posterior notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
§ Artículo 26

(Apartado 4)

Artículo 26. Procedimiento de notificación.

  1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros aquellos organismos que cumplan los requisitos exigidos, mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea e informará de cualquier cambio pertinente posterior a la notificación.
  2. La notificación incluirá información de las actividades de evaluación de la conformidad, el procedimiento o los procedimientos de evaluación de la conformidad, los ascensores o componentes de seguridad para ascensores en cuestión y el correspondiente certificado de acreditación.
  3. El organismo de control podrá realizar las actividades de un organismo notificado siempre que la Comisión Europea y los demás Estados miembros no formulen objeciones en el plazo de dos semanas desde la notificación, y será entonces considerado un organismo notificado sólo a efectos del presente real decreto.
  4. Cada organismo de control notificado tendrá un número de identificación asignado por la Comisión Europea, incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a diversas normas y actos jurídicos de la Unión Europea. La lista de dichos organismos junto a su número de identificación y a las actividades para las que han sido notificados será la que publique la Comisión Europea.
§ Artículo 27

(Apartado 3)

Artículo 27. Cambios en la notificación.

  1. Si se comprueba que un organismo de control notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 23 o no está cumpliendo sus obligaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá restringir, suspender o retirar la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones, informando a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
  2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en la que dicho organismo ejerce su actividad, adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las Administraciones públicas responsables cuando estas los soliciten.
  3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea la información que ésta le requiera para investigar los casos en los que tenga dudas de que un organismo de control notificado sea competente o sigue cumpliendo los requisitos y responsabilidades atribuidas, pudiendo la Comisión Europea, una vez realizada dicha comprobación, dictar un acto de ejecución solicitando que se adopten las medidas correctoras necesarias.
§ Artículo 28

(Apartado 1)

Artículo 28. Obligaciones operativas de los organismos de control notificados.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, los organismos de control notificados deberán cumplir lo siguiente: a) Los organismos de control notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 15 y 16. b) Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos de control ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie. No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores cumplan el presente real decreto. c) Si un organismo notificado comprueba que un instalador o fabricante no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al instalador o fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado. d) Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado o una decisión de aprobación, según proceda, un organismo notificado constata que un ascensor o componente de seguridad para ascensores ya no es conforme, instará al instalador o fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado o la decisión de aprobación, poniéndolo en conocimiento del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad. e) Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo de control notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión de aprobación, según el caso, poniéndolo en conocimiento del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad.
§ Artículo 29

Artículo 29. Reclamaciones contra las decisiones de los organismos de control notificados. Cuando un organismo de control notificado emita un protocolo, acta, informe o certificación con resultado negativo respecto al cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad con el mismo ante el propio organismo y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

§ Artículo 30

(Apartado 2)

Artículo 30. Obligación de información de los organismos de control notificados.

  1. Los organismos notificados informarán a la autoridad competente en materia de la comunidad autónoma: a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o decisión de aprobación; b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación; c) de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado; d) y, previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.
  2. Los organismos de control notificados, proporcionarán a los demás organismos de control notificados que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que se refieran al mismo tipo de ascensores o al mismo tipo de componentes de seguridad para ascensores, la información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, aquella información relacionada con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
§ Artículo 31

Artículo 31. Coordinación de los organismos notificados. Los organismos de control notificados participarán en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo o grupos de coordinación y cooperación de organismos notificados para los ascensores directamente o por medio de representantes designados, se asegurarán de que su personal de evaluación está informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

§ Artículo 32

Artículo 32. Vigilancia del mercado de la Unión Europea y control de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión Europea. El artículo 15.3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que los órganos de las comunidades autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover planes y campañas de carácter nacional de comprobación mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores objeto del presente real decreto.

§ Artículo 33

(Apartado 4)

Artículo 33. Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional.

  1. Cuando se tengan motivos suficientes para creer que un ascensor o componente de seguridad para ascensores sujeto al presente real decreto entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, se llevará a cabo una evaluación en relación con el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente real decreto. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las comunidades autónomas y con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, se constate que un ascensor no cumple los requisitos establecidos en el presente real decreto, las comunidades autónomas pedirán sin demora al instalador que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el ascensor a los citados requisito en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, se constate que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos establecidos en el presente real decreto, las comunidades autónomas pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar los componente de seguridad para ascensores a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Las comunidades autónomas informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.
  2. Cuando se considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que debe adoptar el agente económico.
  3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión Europea.
  4. Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para restringir o prohibir la introducción en el mercado o la utilización del ascensor de que se trate, o para repararlo. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.
§ Artículo 33

(Apartado 8)

Las comunidades autónomas afectadas comunicarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las medidas provisionales adoptadas, y éste informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de tales medidas, que en caso de desacuerdo con las mismas podrán presentarán objeciones al respecto. 5. La información mencionada en el apartado anterior, incluirá todos los detalles disponibles y, en particular, los datos necesarios para la identificación del ascensor o componente de seguridad para ascensores no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, se indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: a) el ascensor o componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad con arreglo al presente real decreto, o b) hay deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que atribuyen una presunción de conformidad. 6. Cuando se reciba de un Estado miembro un procedimiento iniciado con arreglo al presente artículo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que las comunidades autónomas adopten y de toda información adicional sobre la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión que tenga a su disposición y, previa consulta a las comunidades autónomas, en caso de desacuerdo con la medida adoptada por dicho Estado miembro, presentará sus objeciones al respecto. 7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por las comunidades autónomas, la medida se considerará justificada. 8. Las comunidades autónomas velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión, tales como la retirada del mercado de un componente de seguridad para ascensores.

§ Artículo 34

(Apartado 2)

Artículo 34. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.

  1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 33. 3 y 4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas, o si la Comisión Europea considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión Europea, se aplicará el procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.
  2. Si como consecuencia de la aplicación del procedimiento de salvaguardia, la Comisión Europea considera las medidas nacionales justificadas, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de tales medidas y para que el ascensor o el componente de seguridad para ascensores no conforme sea retirado del mercado, y se informará a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, las comunidades autónomas afectadas retirarán esa medida.
§ Artículo 35

(Apartado 3)

Artículo 35. Ascensores, o componentes de seguridad para ascensores, conformes, que presenten un riesgo.

  1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 33.1, una comunidad autónoma comprueba que un ascensor, aunque conforme con el presente real decreto, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al instalador que adopte todas las medidas adecuadas para que el ascensor en cuestión no entrañe ese riesgo o retire el componente de seguridad para ascensores del mercado o lo recupere o restrinja o prohíba su utilización en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 33.1, una comunidad autónoma comprueba que un componente de seguridad para ascensores, aunque conforme con el presente real decreto, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el componente de seguridad para ascensores en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicha comunidad autónoma determine.
  2. El agente económico se asegurará de que se adoptan en el plazo establecido las medidas correctoras necesarias en relación con todos los ascensores o componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión Europea.
  3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tras recibir la correspondiente comunicación de la comunidad autónoma afectada, informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles y, en particular, los datos necesarios para identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. Se adoptará la decisión que al respeto tome la Comisión Europea, una vez haya evaluado dichas medidas y haya sido comunicada a todos los Estados miembros y a los agentes económicos implicados.
§ Artículo 36

(Apartado 2)

Artículo 36. Incumplimiento formal.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, si se constata una de las situaciones indicadas a continuación, se pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 o el artículo 19 del presente real decreto. b) No se ha colocado el marcado CE. c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, incumpliendo el artículo 19, o no se ha colocado, cuando lo exigía el artículo 19. d) No se ha emitido la declaración UE de conformidad. e) No se ha emitido correctamente la declaración UE de conformidad. f) La documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta. g) El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada o la dirección del instalador, fabricante o importador no se han indicado de conformidad con los artículos 7.6, 8.6 y 10.3. h) La información que permita identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores no se ha indicado de conformidad con los artículos 7.5 y 8.5. i) El ascensor o componente de seguridad para ascensores no van acompañados de los documentos mencionados en los artículos 7.7 o 8.7, o estos documentos no son conformes con los requisitos aplicables.
  2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir el uso del ascensor o recuperar el ascensor o para restringir o prohibir la comercialización del componente de seguridad para ascensores o para asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
§ Artículo 37

Artículo 37. Sanciones. A los incumplimientos de lo dispuesto en el presente real decreto les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

§ Artículo 38

(Apartado 5)

Artículo 38. Aplicación de los procedimientos de emergencia.

  1. Los artículos 39 a 42 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores regulados por la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.
  2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
  3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 8 del artículo 40 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
  4. Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 41, se seguirán considerando conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 41.quinquies de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
  5. La aplicación de los artículos 40 y 41, así como del apartado 4 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 41.bis de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos. Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
§ Artículo 39

(Apartado 4)

Artículo 39. Priorización de la evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores designados como bienes pertinentes para crisis.

  1. El presente artículo será de aplicación a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 38, que, de acuerdo con los artículos 15 y 16, están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado.
  2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 38.
  3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
  4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los ascensores y componentes de seguridad para ascensores a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados. Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
§ Artículo 40

(Apartado 3)

Artículo 40. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

  1. Sin perjuicio de lo indicado en los artículos 15, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un componente de seguridad para ascensores específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 15 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.
  2. Sin perjuicio de lo indicado en los artículos 16, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado y la puesta en servicio en el territorio español de un ascensor específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.
  3. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes: a) Cuando el ascensor o componente de seguridad para ascensores está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica, la comunidad autónoma correspondiente a dicha ubicación; b) Cuando el ascensor o componente de seguridad para ascensores no está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica: 1.º Si el instalador del ascensor o su representante autorizado está establecido en España, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el instalador o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 2.º Si el componente de seguridad para ascensores está fabricado en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación del componente de seguridad para ascensores. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.
§ Artículo 40

(Apartado 4)

3.º Si el componente de seguridad para ascensores no está fabricado en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 4.º Si el fabricante del componente de seguridad para ascensores no está establecido en territorio español, pero el importador del componente de seguridad para ascensores o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 5.º Si ni el instalador del ascensor ni su representante autorizado o si ni el fabricante del componente de seguridad para ascensores ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo. 4. Toda autorización expedida de conformidad con los apartados 1 o 2 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un ascensor o un componente de seguridad para ascensores pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente: a) Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto; b) Todo requisito específico relativo a la trazabilidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores de que se trate; c) Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024; d) Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del ascensor o del componente de seguridad para ascensores de que se trate; e) Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores de que se trate que se ha introducido en el mercado.

§ Artículo 40

(Apartado 9)

  1. Los instaladores de ascensores o los fabricantes de componentes de seguridad para ascensores sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 o el 2, respectivamente, declararán, bajo su exclusiva responsabilidad, que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización.
  2. La autoridad competente indicada en el apartado 3 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 o el 2 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto.
  3. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1 o 2, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior. Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo.
  4. Los ascensores y componentes de seguridad para ascensores para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 o el 2 del presente artículo no llevarán el marcado CE. Asimismo, no será de aplicación el artículo 3 del presente real decreto a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores autorizados en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o el 2 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, salvo por lo dispuesto en los apartados 9 y 10.
  5. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir u obstaculizar la introducción en el mercado en territorio español de los siguientes componentes de seguridad para ascensores que, cumpliendo todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, no cuenten con el marcado CE: a) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13;
§ Artículo 40

(Apartado 12)

b) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13; c) Los que hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano. 10. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir u obstaculizar la introducción en el mercado ni la puesta en servicio en territorio español de los siguientes ascensores que, cumpliendo todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, no cuenten con el marcado CE: a) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13; b) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13; c) Los que hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano. 11. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, los componentes de seguridad para ascensores que no cuenten con el marcado CE para los que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 3.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, solo podrán introducirse en el mercado en la ubicación específica para la que se concede la autorización. Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 3.a). 12. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, los ascensores que no cuenten con el marcado CE para los que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 3.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 2 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, solo podrán introducirse en el mercado y ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización.

§ Artículo 40

(Apartado 13)

Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 2 y 3.a). 13. Los componentes de seguridad para ascensores introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 9 y los ascensores introducidos en el mercado y puestos en servicio en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 10 irán acompañados de la declaración responsable indicada en el apartado 5, que se incluirá al menos en castellano, y de una copia de la autorización expedida por la autoridad competente de acuerdo con los apartado 1 o 2 o, en su caso, de la resolución por la que se reconoce la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6, y llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto: a) Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 4.º del apartado 3.b) y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización. b) Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el componente de seguridad para ascensores o el ascensor, según corresponda, ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información. c) Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores para los que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafo 1.º a 4.º del apartado 3.b) haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización. d) Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el componente de seguridad para ascensores o el ascensor, según corresponda, ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

§ Artículo 40

(Apartado 15)

  1. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a los componentes de seguridad para ascensores o a los ascensores introducidos en el mercado de conformidad con este artículo. Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.
  2. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o al 2, así como el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 6 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en los artículos 15 y 16. Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
§ Artículo 41

(Apartado 2)

Artículo 41. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, se presumirá que los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que han sido designados como bienes pertinentes para crisis que son conformes con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 41 quinquies de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los instaladores de ascensores y los fabricantes de componentes de seguridad para ascensores no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren dichas normas o especificaciones comunes.
  2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del artículo 41 quinquies de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, no satisface plenamente los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, lo comunicará al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo enviando una explicación detallada. El órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo informará de ello a la Comisión. Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
§ Artículo 42

(Apartado 5)

Artículo 42. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado.

  1. Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los ascensores y componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38.
  2. Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38.
  3. En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2.
  4. Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros. Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
  5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única. Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.
§ Artículo 42

(Apartado 7)

En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante. 6. Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante. 7. Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos. Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Puesta en servicio. Para la puesta en servicio de los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberán seguirse los procedimientos establecidos al efecto en la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Actualización de referencias normativas. Las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, de 29 de junio de 1995, sobre ascensores, se entenderán hechas al presente real decreto.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Comercialización y puesta en servicio de ascensores y comercialización de componentes para ascensores que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.

  1. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se podrá seguir comercializando y poniendo en servicio los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que cumplan lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, y se hayan introducido en el mercado antes del 20 de abril de 2016.
  2. Los certificados y decisiones expedidos por organismos de control con arreglo al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, serán válidos con arreglo al presente real decreto.
§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Reglamentación aplicable a los ascensores o componentes de seguridad para ascensores puestos en servicio o comercializados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto. Los ascensores o componentes de seguridad para ascensores cuya introducción en el mercado, comercialización o puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les han venido siendo de aplicación hasta esta fecha.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Queda derogado el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, de 29 de junio de 1995, sobre ascensores.
  2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. La instrucción técnica complementaria ITC-AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, se modifica de la manera siguiente: Uno. El apartado 5.3.2.1 queda redactado de la siguiente manera: «5.3.2.1 Ascensores en viviendas unifamiliares y ascensores puestos en servicio mediante declaración de conformidad CE según el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas: cada cuatro meses;» Dos. Se añade un párrafo c) al apartado 5.4, con la siguiente redacción: «c) Con el fin de facilitar y asegurar la trazabilidad de los componentes de seguridad de una instalación, las empresas conservadoras, deberán reflejar en el "Registro de Mantenimiento" las características de los componentes de seguridad, incluyendo al menos el tipo de componente y su número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que se sustituyan en los ascensores. La incorporación de esta información en el Registro de mantenimiento se hará con carácter permanente, debiendo mantenerse hasta la sustitución del componente de seguridad.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Incorporación del derecho de la Unión Europea. Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Habilitación normativa y autorización para la modificación de anexos.

  1. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar mediante orden las normas de desarrollo de este real decreto.
  2. Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar el contenido de los anexos del presente real decreto, con objeto de mantenerlo permanentemente adaptado al progreso de la técnica y a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten con posterioridad a este real decreto y las normas del Derecho de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.
§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2016. FELIPE R. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, P. S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril), El Ministro de Economía y Competitividad, LUIS DE GUINDOS JURADO

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

ANEXO XI

ANEXO XII

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
26. maj 2016