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Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes.

SpanienKongeligt dekret1998

Ministerio de Educación y Cultura

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531 Norma derogada por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16551#ddunica La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su disposición adicional novena, apartado 4, establece la obligación para las Administraciones educativas competentes de convocar concursos de traslados de ámbito nacional, en los que podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos para ello. El apartado 1 de esta misma disposición determina que es base, entre otras, del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, y encomienda al Gobierno el desarrollo de esta base en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. En cumplimiento de este mandato, se dictó el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la LOGSE. Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), en su artículo 37, crea el Cuerpo de Inspectores de Educación, de carácter docente, al que expresamente somete, entre otras, a las normas establecidas en la precitada disposición adicional novena de la LOGSE. Asimismo, la disposición adicional primera de la LOPEG determina que los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, declarado a extinguir en esa misma disposición, podrán participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación. En desarrollo de los citados preceptos legales, el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1573/1996, de 28 de junio, establece las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores. Este Real Decreto, por lo que aquí interesa, se remite, respecto de los concursos de provisión de puestos de trabajo que han de convocar periódicamente las Administraciones educativas, a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional novena de la LOGSE. Por otra parte, la LOPEG, en su disposición final segunda, añade un apartado 5 a la disposición adicional novena de la LOGSE, en el que se establece que la provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas competentes. La entidad de ambas modificaciones obliga a revisar el mencionado Real Decreto 1774/1994, circunstancia que igualmente aconseja aprovechar para introducir aquellas otras modificaciones derivadas de la experiencia acumulada por la aplicación de aquel Real Decreto o de los objetivos actuales de búsqueda de una mayor calidad de la enseñanza y de mejora de las condiciones profesionales del personal docente.

Razones de seguridad jurídica imponen que la regulación que se acomete no se limite a realizar las modificaciones aludidas en el texto del antiguo Real Decreto 1774/1994, sino que se dicte una nueva norma que sustituya en su totalidad a aquélla. En la tramitación del presente Real Decreto se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Superior de Personal y por el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa aprobación por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998, D I S P O N G O :

§ Artículo 1

Artículo 1. Las Administraciones públicas educativas competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional cada dos años para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes. Estos concursos se realizarán de manera coordinada de forma que los interesados puedan participar en todos ellos con un solo acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que un único destino en un mismo Cuerpo. Las convocatorias se harán públicas a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los boletines o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.

§ Artículo 1

Artículo 1. Las Administraciones públicas educativas competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional cada dos años para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes. Estos concursos se realizarán de manera coordinada de forma que los interesados puedan participar en todos ellos con un solo acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que un único destino en un mismo cuerpo. Las convocatorias se publicarán íntegras en los boletines o diarios oficiales de las comunidades autónomas convocantes. Un extracto de las mismas se insertará en el "Boletín Oficial del Estado". Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19274

§ Artículo 2

(Apartado 4)

Artículo 2.

  1. Podrán participar en estos concursos con carácter voluntario todos los funcionarios docentes de carrera de los Cuerpos a los que correspondan las plazas vacantes ofrecidas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que, si desempeñan destino con carácter definitivo, al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias, hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino. Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria prevista en el párrafo c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los suspensos, podrán participar siempre que en la misma fecha a que se refiere el párrafo anterior hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a la situación de excedencia voluntaria o desde que concluyó el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente.
  2. Los funcionarios que deban obtener su primer destino definitivo y todos aquellos otros para los que así se establezca en la normativa que les sea de aplicación están obligados a participar en la forma que determinen las respectivas convocatorias. De no hacerlo, serán destinados de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a puestos para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
  3. Los funcionarios que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas dependientes de la Administración educativa por la que accedieron. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos funcionarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubieran ingresado en sus respectivos Cuerpos en virtud de convocatorias en las que no se hubiera establecido esta previsión.
  4. Todos los participantes deberán reunir los requisitos generales que impongan las normas de función pública aplicables a las Administraciones educativas convocantes, así como los específicos que se establezcan en cada convocatoria de acuerdo con lo que determinen las correspondientes plantillas orgánicas de los centros aprobados por aquéllas.
§ Artículo 3

Artículo 3. En las convocatorias para plazas dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial, se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas.

§ Artículo 4

Artículo 4. En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre las que se incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellas que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5.

  1. En el primer trimestre del curso escolar en que vayan a celebrarse estos concursos, con carácter previo a su convocatoria, el Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta con las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las normas procedimentales necesarias para permitir la celebración coordinada de los mismos a fin de asegurar la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios públicos docentes. Estas normas se referirán a los plazos comunes a que deben ajustarse las convocatorias, al modelo básico de instancia y a las fechas en que tendrá lugar la toma de posesión de los destinos adjudicados por la resolución de las convocatorias, y determinarán igualmente el baremo único de méritos que deberán contener las mismas.
  2. Durante la tramitación de estas convocatorias y hasta la resolución definitiva de las mismas, corresponderá la coordinación de su gestión por las distintas Administraciones a la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación. A estos efectos, esta Comisión podrá evacuar consultas y emitir recomendaciones. Cuando las cuestiones que sometan a su conocimiento afecten a la igualdad en las condiciones de participación o a los criterios de interpretación de los baremos de méritos las resoluciones que adopte tendrán carácter vinculante.
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5.

  1. En el primer trimestre del curso escolar en que vayan a celebrarse estos concursos, con carácter previo a su convocatoria, el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, previa consulta con las Administraciones educativas de las comunidades autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las normas procedimentales necesarias para permitir la celebración coordinada de los mismos a fin de asegurar la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios públicos docentes. Estas normas se referirán a los plazos comunes a que deben ajustarse las convocatorias, al modelo básico de instancia, al contenido del extracto a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y a las fechas en que tendrá lugar la toma de posesión de los destinos adjudicados por la resolución de las convocatorias, y determinarán igualmente el baremo único de méritos que deberán contener las mismas.
  2. Durante la tramitación de estas convocatorias y hasta la resolución definitiva de las mismas, corresponderá la coordinación de su gestión por las distintas Administraciones a la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación. A estos efectos, esta Comisión podrá evacuar consultas y emitir recomendaciones. Cuando las cuestiones que sometan a su conocimiento afecten a la igualdad en las condiciones de participación o a los criterios de interpretación de los baremos de méritos las resoluciones que adopte tendrán carácter vinculante. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19274
§ Artículo 6

Artículo 6. El baremo de méritos se ajustará, para las plazas correspondientes a los distintos Cuerpos, a las especificaciones que se recogen en los anexos I, II, III y IV del presente Real Decreto.

§ Artículo 7

Artículo 7. En las normas procedimentales a que se refiere el artículo 5 podrán regularse además, previo acuerdo de las Administraciones educativas convocantes, cualquier otro aspecto sobre el contenido o desarrollo de las convocatorias que se considere necesario.

I

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Las Administraciones educativas podrán adscribir de forma temporal, en comisión de servicios, a tareas propias de su Cuerpo en plazas distintas del destino que se ocupa, a aquellos funcionarios afectados por una notoria merma de facultades físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que tal disminución de sus capacidades no sea susceptible de la declaración de incapacidad permanente. Cuando la comisión de servicios se acuerde de oficio, deberá realizarse mediante resolución motivada previa audiencia del interesado.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Las Administraciones educativas podrán destinar en comisión de servicios a plazas de su ámbito de gestión a funcionarios dependientes de otra Administración educativa siempre y cuando cuenten con la autorización de esta última. La fecha de toma de posesión de estas comisiones se hará coincidir con la que la Administración educativa que concede la comisión haya establecido para la incorporación a sus centros, con ocasión del comienzo del curso, de los profesores que hayan obtenido nuevo destino en los mismos.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Sin perjuicio de las prórrogas que resulten procedentes, el plazo de terminación de las comisiones de servicios que se concedan a los funcionarios a que se refiere este Real Decreto no podrán exceder del comienzo del curso escolar siguiente a aquel en el que se concedan.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

  1. Podrán autorizarse excepcionalmente permutas entre funcionarios en activo de los Cuerpos Docentes cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que desempeñen con carácter definitivo los destinos que se permutan. b) Que acrediten, al menos, dos años de servicios efectivos con carácter de destino definitivo en las plazas objeto de la permuta. c) Que ambos destinos sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. d) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco. e) Que se emita informe previo favorable por la unidad administrativa de la que dependa cada una de las plazas.
  2. Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente.
  3. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
  4. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
  5. Serán dejadas sin efecto las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la excedencia o jubilación voluntarias de alguno de los permutantes.
  6. El funcionario a quien se haya autorizado la permuta no podrá participar en los concursos de traslados de provisión de puestos hasta que no acredite, al menos, dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión, en la plaza a que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta.
§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

  1. Los funcionarios docentes solicitarán el reingreso, o la reincorporación a la docencia cuando permaneciendo en activo hubieran desempeñado destino en otros ámbitos de la Administración, a la Administración educativa en cuyo ámbito de gestión hubieran tenido su último destino docente.
  2. En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber sido ésta suprimida, se realizará con carácter provisional a otra de las correspondientes a su Cuerpo y especialidad en la misma localidad o ámbito territorial, manteniendo en todo caso los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza suprimida.
  3. En los supuestos en que no exista reserva de plaza, el reingreso al servicio activo o la reincorporación a la docencia se efectuará mediante la participación en las convocatorias de concurso de traslados que efectúen las Administraciones educativas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las necesidades del servicio lo permitan, el reingreso o la reincorporación a la docencia podrá realizarse mediante la asignación de un destino con carácter provisional, de los correspondientes a su Cuerpo y especialidad, en la provincia o, de haber sido así previamente determinado, ámbito de la misma en que hubieran tenido su último destino. Estos funcionarios deberán participar en los sucesivos concursos de traslados hasta la obtención de un destino definitivo.
  4. Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una plaza de centros docentes de una localidad o ámbito territorial determinado, los funcionarios docentes que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, hayan pasado a desempeñar otro puesto en la Administración educativa, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo, y siempre que hayan cesado en este último puesto.
§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

  1. Los funcionarios con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de la supresión de la plaza de la que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la docencia tras haber permanecido adscritos a la inspección educativa en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están obligados a participar, hasta que obtengan destino definitivo, en los concursos de traslados que se convoquen a partir de la fecha en que se produjo el cese. De no participar, serán destinados de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a plazas para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigibles. Los que cumpliendo con la obligación de concursar no hayan obtenido ningún destino de los solicitados durante seis convocatorias podrán ser destinados de oficio por las Administraciones educativas en la forma prevista en las convocatorias.
  2. Sin perjuicio de esa participación obligatoria, aquellos funcionarios que tengan derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desean hacer uso de este derecho y hasta que alcancen aquél, deberán participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados, ubicadas en la correspondiente localidad o ámbito territorial. De no participar de esta forma, se les tendrá por decaídos del derecho preferente. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones educativas podrán establecer, en función de las peculiaridades de determinadas localidades o ámbitos territoriales, la no obligatoriedad de solicitar la totalidad de las plazas incluidas en las mismas.

II

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

  1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios maestros que ocupan plazas de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios: a) Menor antigüedad ininterrumpida, como definitivo, en el centro. b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros. c) Año más reciente de ingreso en el Cuerpo. d) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingreso en el Cuerpo.
  2. En los supuestos en que el número de solicitudes de cese en una especialidad fuese mayor que el de maestros que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán la mayor antigüedad ininterrumpida con destino definitivo en el centro, en caso de igualdad, el mayor número de años de servicio efectivo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros, y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y dentro de ésta la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo.
  3. Los maestros que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la generada en su centro de origen. Las Administraciones educativas podrán dictar las correspondientes disposiciones para ponderar, a efectos de determinar la antigüedad en el centro, la situación de aquellos maestros que procedieran de un destino anterior suprimido.
§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Las Administraciones educativas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, en la forma que determine cada una de ellas. Realizada la redistribución del profesorado a que se alude en el párrafo anterior, las plazas que resulten vacantes del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se anunciarán en los términos establecidos por la disposición transitoria cuarta de la LOGSE, en los procedimientos de provisión de puestos a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo de Maestros.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. En los procedimientos de provisión de plazas a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se convoquen de acuerdo con la normativa en vigor, se admitirá, entre los requisitos específicos exigibles para solicitar determinadas plazas, el haber accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que se establezcan. A fin de adaptar la denominación de las especialidades a la nueva terminología y necesidades de ordenación académica derivadas de la LOGSE, en el anexo V de este Real Decreto se establecen las equivalencias entre las correspondientes a esta Ley y las contempladas en la anterior normativa.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Los maestros que aún permanezcan en plazas para las que no están habilitados tendrán el derecho preferente a obtener destino en el ámbito territorial al que pertenece el centro del que son definitivos, que ejercerán en la forma que establece la disposición adicional sexta 2 del presente Real Decreto, siendo incluidos, dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo B. La puntuación aplicable a los maestros que hagan uso de este derecho será aquella que, según el baremo, se corresponda con su condición de propietario definitivo del destino desde el que se participa. Con independencia de lo anterior, las convocatorias podrán establecer que estos maestros participen de forma obligatoria en los procesos de readscripción previstos en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y relacionen en su petición todas las plazas del centro para las que se encuentran habilitados.

III

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima.

  1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios profesores que ocupan plazas del mismo tipo quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios: a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo al que pertenezca cada funcionario. b) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza. c) Año más reciente de ingreso en el Cuerpo. d) No estar en posesión de la condición de Catedrático. e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo. Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a los funcionarios con la condición de Catedráticos en el supuesto de que hubieran accedido a la plaza con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE.
  2. En los supuestos en que el número de solicitudes de cese fuese mayor que el de funcionarios que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera, en caso de igualdad, la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido, de mantener la igualdad, el año más antiguo de ingreso en el Cuerpo, la posesión de la condición de Catedrático y, en último término, la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo. Redactado del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531
§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Los Profesores que tengan destino en una plaza como consecuencia de desglose, desdoblamiento, transformaciones totales o parciales de otro u otros centros, o transformación de la especialidad a la que correspondía la plaza, contarán a efectos de antigüedad en la plaza con la generada en su plaza y centro de origen.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera.

  1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que hayan adquirido nuevas especialidades, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, o de la adscripción a nuevas especialidades regulada en los artículos1 y 4 del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, tendrán preferencia, por una sola vez, con ocasión de vacante, para ser adscritos a plazas de la nueva especialidad adquirida en el centro donde tuvieran destino definitivo.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Profesores desplazados del puesto de trabajo en el que tengan destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo o, en las condiciones que se establezcan por cada Administración educativa, por insuficiencia de horario, gozarán mientras se mantenga esta circunstancia de derecho preferente ante cualquier otro aspirante para obtener cualquier otro puesto en el mismo centro siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. Cuando concurran dos o más Profesores en los que se dé la circunstancia señalada en el párrafo anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación a efectos del procedimiento de provisión de puestos en que tal situación se produzca.
  3. En las condiciones que determinen las Administraciones educativas los Profesores desplazados de sus centros podrán acogerse en los procedimientos para la provisión de puestos docentes a lo establecido para los titulares de los puestos suprimidos. Igualmente, podrá reconocerse en las convocatorias el derecho preferente de estos Profesores para obtener destino en la localidad o, en su caso, ámbito territorial que se determine donde estuviera ubicada la plaza suprimida o de la que haya sido desplazado por insuficiencia de horario.
§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta. Dentro del ámbito territorial que por las Administraciones educativas se determine, en los casos en los que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro a otro, los Profesores de las especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro, manteniendo a todos los efectos la antigüedad que poseían en el centro de origen.

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta. Las Administraciones educativas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional, en la forma que determine cada una de estas Administraciones.

§ Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimosexta. Las convocatorias de provisión que incluyan plazas en los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas podrán establecer requisitos o méritos específicos para cada una de estas plazas.

§ Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional decimoséptima. El apartado 8 del artículo 5 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los Cuerpos Docentes y la adquisición de la condición de Catedrático queda redactado de la forma siguiente: «8. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la obtención de destinos sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la convocatoria del mismo año, cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en los procedimientos selectivos. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo a los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.»

§ Disposición adicional decimoctava

Disposición adicional decimoctava. El apartado 5 del artículo 8 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los Cuerpos Docentes y la adquisición de la condición de Catedrático queda redactado de la forma siguiente: «5. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas, mantendrán, en su caso, la condición de catedrático adquirida en el Cuerpo de origen y tendrán prioridad en la obtención de destinos sobre los ingresados por el turno libre y, en su caso, sobre los ingresados por el turno a que se refiere el capítulo II de este Real Decreto de la convocatoria del mismo año,cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación alcanzada en los procedimientos selectivos. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo con los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531

IV

§ Disposición adicional decimonovena

Disposición adicional decimonovena. En las normas procedimentales, a las que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto, para la provisión de puestos vacantes mediante concurso de traslados de ámbito nacional por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación se determinarán los requisitos de especialización que, en su caso, puedan establecer las Administraciones educativas para cada uno de los puestos convocados en su ámbito territorial, de acuerdo con la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación en las correspondientes Comunidades Autónomas y en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura. En todo caso, los Inspectores que obtengan un puesto a través de los concursos de traslados de ámbito nacional desempeñarán las funciones de inspección, de conformidad con las normas de organización y funcionamiento establecidas por la Administración educativa en la que obtengan su destino.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Con anterioridad a la celebración del primer concurso de traslados de ámbito nacional, las Administraciones educativas que se hallen en pleno ejercicio de sus competencias podrán organizar procedimientos destinados a la readscripción de sus propios efectivos a los puestos de trabajo de las Inspecciones educativas de su ámbito territorial.

§ Disposición derogatoria primera

Disposición derogatoria primera. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) El Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. b) El párrafo e) del artículo 18 y los artículos 41 y 42 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio. c) El artículo 4 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre. d) Las disposiciones adicionales cuarta, undécima y duodécima del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre. Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531

§ Disposición derogatoria segunda

Disposición derogatoria segunda. Quedan derogadas, asimismo, cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Los artículos1a 6,ambos inclusive, y las disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta, decimotercera, decimoséptima, decimoctava y decimonovena del presente Real Decreto, que se dictan en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en su disposición adicional novena, apartado 1, tienen carácter de norma básica.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas y al Ministerio de Educación y Cultura respecto de aquellos Profesores y centros sobre los que dicho Departamento mantengan competencias de gestión.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Las organizaciones sindicales participarán en los procesos a que se refiere este Real Decreto a través de los órganos de participación establecidos en las disposiciones vigentes aplicables en el ámbito de cada Administración educativa y de acuerdo con lo que se disponga en esas disposiciones.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998. JUAN CARLOS R. La Ministra de Educación y Cultura, ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
7. oktober 1998
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes. | TheLawyer.sh