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Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.

SpanienKongeligt dekret2004

Ministerio de Fomento

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2016-2578#ddunica. La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a embarcaciones de recreo, adoptada para la armonización de las diferentes legislaciones nacionales en dicha materia con la finalidad de eliminar los obstáculos al comercio y las condiciones de competencia desiguales en el mercado interior de la Unión Europea, establecía los requisitos básicos de seguridad en el diseño y construcción de dicha clase de embarcaciones, acabadas y semiacabadas, así como la de ciertos de sus componentes con incidencia en la seguridad de la navegación. Asimismo, regulaba los procedimientos de evaluación de conformidad de los citados productos con los requisitos esenciales establecidos, y el régimen para la designación por los Estados miembros de los organismos notificados encargados de realizar ciertos cometidos en dichos procedimientos de evaluación de conformidad. Finalmente, regulaba la exigencia, características y condiciones del marcado «CE» de dichos productos. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada directiva se efectuó mediante el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, en aplicación de la Directiva 94/25/CE. Con fecha 16 de junio de 2003, se ha aprobado la Directiva 2003/44/CE del Parlamento y del Consejo, por la que se modifica en profundidad la Directiva 94/25/CE. La nueva directiva amplia el ámbito de la regulación a las motos náuticas y a sus motores, a los motores de propulsión de embarcaciones de recreo, a las emisiones de escapes y a las emisiones sonoras de dichos motores. Con ello se persigue integrar determinados requisitos en materia de protección de medio ambiente, en aras de fomentar un desarrollo sostenible, velando al tiempo por una protección de la seguridad marítima. Con el objetivo de garantizar una utilización segura de las embarcaciones de recreo, la directiva lleva a cabo una clarificación de numerosas cuestiones técnicas relativas a los requisitos básicos para la construcción de tales embarcaciones en los aspectos relativos a categorías de diseño, carga máxima recomendada, identificación, depósitos de combustible, equipos contra incendios y prevención de vertidos. Es propósito de la directiva, asimismo, que la comercialización de los productos regulados en ella solo se lleve a cabo cuando hayan sido fabricados y diseñados de conformidad con los requisitos en ella establecidos, lo que se acredita mediante el marcado «CE». También pretenden extenderse sus efectos a dichos productos sean cuales fueran las aguas, marítimas o aguas interiores no marítimas, en las que vayan a ser utilizados. El contenido de este real decreto se circunscribe materialmente al ámbito competencial de la marina mercante, que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución encomienda con carácter exclusivo al Estado, sin abarcar otros aspectos tales como los relativos a la comercialización de los productos que, si bien desde la perspectiva de la normativa comunitaria no puedan ser soslayados ni incumplidos, trascienden el propósito de este real decreto.

Desde esta concreta perspectiva, este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/44/CE y, en atención a la cantidad e intensidad de las modificaciones que esta introduce en la Directiva 94/25/CE, deroga íntegramente el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, con la finalidad de clarificar y dotar de la mayor seguridad al régimen jurídico aplicable a las embarcaciones de recreo. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, DISPONGO:

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos básicos de diseño y construcción de embarcaciones de recreo y de embarcaciones de recreo semiacabadas, de motos náuticas y de sus componentes, así como la regulación de las emisiones de escape y de las emisiones sonoras producidas por ellas, para poder utilizarse en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como la protección del medio ambiente marino.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Ambito de aplicación.

  1. Este real decreto se aplicará: a) Al diseño y la construcción de: 1.º Las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas. 2.º Las motos náuticas. 3.º Los componentes mencionados en el anexo II. b) A las emisiones de escape de: 1.º Los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados sobre o en embarcaciones de recreo y motos náuticas.
  2. Los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones sujetos a una «modificación importante del motor». c) A las emisiones sonoras de: 1.º Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto (dentro-fueraborda) sin escape integrado o con motor intraborda. 2.º Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o intraborda que sean objeto de una conversión importante de la embarcación y que vayan a ser utilizadas en un plazo de cinco años a partir de la conversión. 3.º Las motos náuticas. 4.º Los motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo.
  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto: a) El diseño y construcción de: 1.º Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante. 2.º Las canoas y kayaks, las góndolas y las embarcaciones de pedales. 3.º Las tablas de vela. 4.º Las tablas de surf, incluidas las de motor. 5.º El original de embarcaciones históricas y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante. 6.º Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado. 7.º Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años, entendiendo por tales las construidas por los mismos interesados para uso propio. 8.º Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros. 9.º Los sumergibles. 10.º Los vehículos con colchón de aire. 11.º Los hidroalas. 12.º Las embarcaciones de vapor de combustión externa, que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible. b) Las emisiones de escape de: 1.º Motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los tipos de embarcación siguientes: Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante. Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado comunitario. Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Los sumergibles. Los vehículos con colchón de aire. Los hidroalas. 2.º El original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie e instalados y colocados en las embarcaciones contempladas en el apartado 2.a).5.º y 7.º 3.º Los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años. c) Las emisiones sonoras de: 1.º Todas las embarcaciones mencionadas en el párrafo b) de este apartado. 2.º Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones. Se entenderá por: a) Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este real decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo. b) Moto náutica: embarcación de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos. c) Motor de propulsión: todo motor de combustión interna de encendido por chispa o por compresión de dos tiempos o de cuatro tiempos utilizado con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro fueraborda) con o sin escape integrado y fueraborda de dos tiempos y de cuatro tiempos. d) Modificación importante del motor: toda modificación de un motor que pueda dar lugar a que el motor supere los límites de emisión que figuran en la parte B del anexo I (la sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión no se considerará modificación importante del motor) o bien que aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 por ciento. e) Conversión importante de la embarcación: conversión de una embarcación existente que modifique el medio de propulsión de la embarcación, o suponga una modificación importante del motor o bien altere de tal modo la embarcación que pueda considerarse una nueva embarcación. f) Medio de propulsión: todo sistema mecánico destinado a impulsar la embarcación, en particular hélices de chorro de agua accionadas por tracción mecánica. g) Familia de motores: agrupación de motores realizadas por el fabricante que por su diseño se prevé que tendrán similares características de emisión de escape y se ajustan a los requisitos para las emisiones de escape que establece este real decreto. h) Fabricante: toda persona física o jurídica que diseñe y fabrique cualquiera de los productos regulados por este real decreto, o que encargue su diseño o fabricación con objeto de comercializarlo en nombre propio. i) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en España que haya recibido el mandato por escrito del fabricante de intervenir en nombre de este en lo concerniente a sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en este real decreto.

§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Utilización.

  1. Para su utilización en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán cumplir los requisitos básicos de seguridad marítima y protección del medio ambiente marino que figuran en el anexo I. Solo se podrán utilizar dichos productos cuando se hayan construido y se mantengan de la forma correcta, de tal manera que no entrañen peligro para la seguridad marítima ni para el medio ambiente marino.
  2. Se considerarán conformes a los requisitos básicos mencionados en el apartado anterior los productos regulados por este real decreto, cuyo diseño y fabricación se ajusten a las normas españolas adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas.
  3. Podrán utilizarse en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y se considerará que cumplen los requisitos básicos de seguridad marítima y de protección del medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior: a) Los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 que lleven el marcado «CE», regulado en el artículo 7 y descrito en el anexo IV, que indica su conformidad con lo dispuesto en este real decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II. b) Las embarcaciones semiacabadas, cuando el fabricante o su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la comercialización declare, de conformidad con el anexo III.a), que están destinadas a ser terminadas por terceros. c) Los componentes a que se refiere el anexo II y que lleven el correspondiente marcado «CE», que indica su conformidad con los requisitos básicos cuando vayan acompañados de una declaración escrita de conformidad descrita en el anexo XV, y estén destinados a ser incorporados a una embarcación de recreo, de acuerdo con la declaración del fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, o, cuando se trate de importaciones de países no comunitarios, de cualquier persona que comercialice el componente en el mercado comunitario, según el anexo III.b). d) Los motores intraborda y los motores de propulsión mixtos sin escape integrado, así como los motores homologados de acuerdo, para estos últimos, con lo dispuesto en la Orden CTE/1612/2002, de 25 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como partes y piezas de dichos vehículos. Como requisito añadido para los motores citados en esta párrafo d), se exige que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea declaren, de conformidad con el apartado 3 del anexo XV, que el motor cumple los requisitos sobre emisiones de escape que establece este real decreto, si se instala en una embarcación de recreo o moto náutica, según las instrucciones facilitadas por el fabricante.
§ Artículo 4

(Apartado 5)

4 Cuando a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto les sean de aplicacióndisposiciones normativas que regulen otros aspectos y en las que se establezca también la colocación del marcado «CE», este marcado indicará que los productos cumplen también los preceptos pertinentes de dichas disposiciones. En tal caso, los elementos de tales disposiciones que deba aplicar el fabricante se incluirán en la documentación, en la declaración de conformidad o en las instrucciones que deban acompañar a dichos productos. 5. En el caso de que los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto se presenten en ferias comerciales, exposiciones, muestras y otros eventos semejantes y no se ajusten a los requisitos en él establecidos, deberán tener expuesto un cartel claramente visible que indique de modo expreso que no pueden utilizarse en España hasta que se establezca su conformidad.

§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Cláusula de salvaguardia.

  1. Si se comprueba que alguno de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, con marcado «CE», correctamente diseñado, instalado, en su caso, mantenido y utilizado según su finalidad propia puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, la Dirección General de la Marina Mercante tomará las medidas pertinentes para impedir la utilización en aguas españolas y, en su caso, para que sea retirado del mercado o restringida su comercialización.
  2. Cuando se compruebe que un producto sujeto a este real decreto lleve el marcado «CE» sin cumplir los requisitos básicos de conformidad, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará la resolución sancionadora que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la que se informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
  3. En el supuesto de que la Dirección General de la Marina Mercante estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 no cumplen totalmente los requisitos básicos mencionados en el apartado 1 de dicho artículo, lo notificará, motivadamente, a la Comisión Europea.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

  1. Antes de poner en servicio los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberán aplicar los procedimientos previstos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. La evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación, en el caso de que ni el fabricante ni su representante establecido en la Unión Europea se hagan responsables de ella, podrá ser asumida por la persona establecida en la Unión Europea que la comercialice o ponga en servicio bajo su propia responsabilidad, presentando la pertinente solicitud de informe posterior a la construcción ante un organismo notificado. Quien ponga en servicio el producto deberá aportar al organismo notificado todo documento o ficha técnica disponible correspondiente a la primera puesta en servicio del producto en el país de origen. El citado organismo examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos y evaluaciones necesarios para garantizar una conformidad equivalente respecto a los requisitos establecidos por este real decreto. En este caso, se consignará en la chapa del fabricante descrita en la parte A.2.2 del anexo I la frase «Certificado posterior a la fabricación». El organismo notificado elaborará un informe de conformidad con respecto a la evaluación efectuada e informará de sus obligaciones a la persona que ponga en servicio el producto. Esta última elaborará una declaración de conformidad, según el anexo XV, y colocará o hará que se coloque el marcado «CE» en el producto, acompañado del número distintivo del organismo notificado pertinente.
  2. Por lo que respecta al diseño y construcción de productos mencionados en el artículo 2.1.a), el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá aplicar los siguientes procedimientos para las categorías A, B, C y D de diseño de embarcaciones mencionadas en el anexo I.A.1: a) Para las categorías A y B: 1.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 12 metros: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H. 2.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 metros: el examen «CE de tipo» (módulo B) mencionado en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H. b) Para la categoría C: 1.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 12 metros: Si se cumplen las normas armonizadas relativas a los apartados 3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción (módulo A), mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
§ Artículo 6

(Apartado 4)

Si no se cumplen las normas armonizadas relativas a los apartados 3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H. 2.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 metros: el examen «CE de tipo» (módulo B) mencionado en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H. c) Para la categoría D: embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros: el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H. d) Para las motos náuticas: el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H. e) Para los componentes mencionados en el anexo II: cualquiera de los módulos siguientes: B+C, B+D, B+F, G o H. 3. Emisiones de escape: para los productos mencionados en el artículo 2.1.b), el fabricante del motor o su representante autorizado establecido en la Comunidad Europea deberá aplicar el examen «CE de tipo» (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H. 4. Emisiones sonoras: a) Para los productos mencionados en el artículo 2.1.c).1.º y 2.º , el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá aplicar: 1.º En el caso de que los ensayos se realicen utilizando la norma EN ISO 14509 de medición de sonidos, cuando sea armonizada: bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, bien la garantía total de calidad (módulo H) mencionada en el anexo XII. 2.º Cuando se emplee para la evaluación el número de Froude y el método del coeficiente potencia/desplazamiento de agua: bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H), mencionada en el anexo XII.

§ Artículo 6

(Apartado 4)

3.º En el caso de que se utilicen para la evaluación datos certificados de la embarcación de referencia, establecidos con arreglo al párrafo 1.º: bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más requisitos suplementarios (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H) mencionada en el anexo XII. b) Para los productos mencionados en el artículo 2.1.c).3.º y 4.º, el fabricante de la moto acuática o del motor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea aplicará: el control interno de la producción, más requisitos suplementarios, mencionado en el anexo VI (módulo A bis) o los módulos G o H.

§ Artículo 7

Artículo 7. Organismos competentes en los procedimientos de evaluación de conformidad. Para realizar tareas específicas en los cometidos correspondientes a los procedimientos de evaluación de conformidad relacionados en el artículo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante autorizará a los organismos competentes, previa acreditación de los criterios fijados en el anexo XIV y cumpliendo las prescripciones generales en materia de autorizaciones. En todo caso, tales organismos deberán estar especializados y contar con capacidad técnica contrastada y con medios personales cualificados. Se comunicarán a la Comisión Europea los organismos que hayan sido autorizados para su publicación en la lista correspondiente. Será condición indispensable para la eficacia de la autorización concedida a dichos organismos el cumplimiento en todo momento de los requisitos y condiciones que fueron exigidos para su otorgamiento. El incumplimiento por parte de los citados organismos de cualquiera de dichos requisitos o condiciones acarreará la revocación de la autorización, y se informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de la resolución correspondiente.

§ Artículo 8

(Apartado 4)

Artículo 8. Exigencia, características y condiciones del marcado «CE».

  1. En el momento de su comercialización, deberán llevar el marcado «CE» de conformidad los siguientes productos: a) Las embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los componentes mencionados en el anexo II que se consideren conformes con los requisitos básicos correspondientes que figuran en el anexo I. b) Los motores fueraborda que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I. c) Los motores mixtos con escape integrado que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I.
  2. El marcado «CE» de conformidad, tal como se reproduce en el anexo IV, deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en la embarcación o la moto náutica con arreglo al anexo I.A.2.2, así como en los componentes mencionados en el anexo II o sus embalajes, en los motores fueraborda y motores mixtos con escape integrado con arreglo al anexo I.B.1.1. El marcado «CE» deberá ir acompañado del número de identificación del organismo responsable de la ejecución de los procedimientos a que se refieren los anexos IX, X, XI, XII y XVI.
  3. Queda prohibido colocar marcas o inscripciones en los productos a los que afecta este real decreto que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o la forma del marcado «CE». Podrá colocarse cualquier otra marca en los productos a los que afecta este real decreto o en sus embalajes, siempre que no reduzcan la visibilidad y la legibilidad del marcado «CE».
  4. Cuando se compruebe la indebida colocación del marcado «CE», y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberán poner fin de inmediato a dicha práctica. En caso de que esta persistiera, se tomarán todas las medidas precisas para evitar la utilización del producto.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Armonización de las normas nacionales con las europeas.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2, las normas nacionales adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas son las relacionadas en el anexo XVIII.
  2. El Director General de la Marina Mercante hará pública, periódicamente, la relación de normas a que se refiere el apartado anterior, debidamente actualizada.
§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Normas no aplicables. Las embarcaciones de recreo, las motos náuticas y sus motores comprendidos en el ámbito de aplicaciónde este real decreto quedan exceptuados de la aplicación de las siguientes disposiciones: a) El capítulo II del Reglamento aprobado por el Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, parcialmente derogado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. b) El artículo 13.1.a) y los artículos 34 a 43 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. c) El capítulo II-2 de las Normas complementarias del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su protocolo de 1978, que figura en el anexo de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 31 de enero de 1986, sobre modificaciones a las Normas complementarias de aplicación del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su Protocolo de 1978, a los buques y embarcaciones mercantes nacionales.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Plazo de comercialización de productos.

  1. Los productos regulados en este real decreto que se ajusten a la normativa vigente el 27 de agosto de 2003 podrán ser comercializados y puestos en servicio hasta las fechas que a continuación se establecen: a) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos clasificados con arreglo al artículo 2.1.a). b) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos. c) Hasta el 31 de diciembre de 2006, los motores de encendido por chispa de dos tiempos.
  2. Para los productos a los que afecta el párrafo a).2.º y los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 2, lo dispuesto en este real decreto sólo será aplicable a partir de su primera comercialización o puesta en servicio, a partir del 27 de agosto de 2003.
§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, en aplicación de la Directiva 94/25/CE, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se aprueba al amparo de la competencia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de marina mercante.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y para introducir en sus anexos las modificaciones precisas para adecuar su contenido a las normas comunitarias.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2005. Dado en Madrid, a 29 de octubre de 2004. JUAN CARLOS R. La Ministra de Fomento, MAGDALENA ALVAREZ ARZA

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

ANEXO XI

ANEXO XII

ANEXO XIII

ANEXO XIV

ANEXO XV

ANEXO XVI

ANEXO XVII

ANEXO XVIII

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2004
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2005
Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores. | TheLawyer.sh