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Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

SpanienKongeligt dekret2008

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Norma derogada, con efectos de 20 de mayo de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12841#dd El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, vino a regular determinados aspectos del régimen jurídico de las inspecciones técnicas de vehículos (ITV). En particular, su artículo 7 sustituyó el sistema de concesión administrativa, previsto hasta ese momento en el artículo 2.1 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, por el sistema de autorización administrativa reglada. Ante los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, el Principado de Asturias, Aragón y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, declaró que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares pudieran prestar el servicio de inspección técnica de vehículos. Posteriormente, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 en los recursos números 133/2003, rectificada por auto de 17 de enero de 2007, y 105/2003, así como la sentencia de 4 de octubre de 2006 en el recurso número 95/2003, han anulado los artículos 4.1 y 5, así como los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad. El Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, derogaba varios artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV. Parte de lo dispuesto en alguno de los artículos derogados era sustituido por alguno de los artículos anulados ahora por las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Para el cumplimiento de lo establecido en la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, es necesario restablecer el régimen de funcionamiento y los requisitos a cumplir por las estaciones ITV que permitan garantizar la alta calidad y homogeneidad de la inspección técnica de vehículos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias estatutarias de las comunidades autónomas. También se ha considerado conveniente, para claridad y transparencia del ordenamiento jurídico, unificar en este real decreto toda la regulación en la materia, incluyendo en el mismo los artículos, anexos y apéndices vigentes del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, revisando y actualizando a la vez todo el texto para su concordancia con el resto de la reglamentación sobre vehículos, e impulso del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Durante el procedimiento de elaboración del presente real decreto se ha dado audiencia al sector afectado y se ha consultado a las comunidades autónomas. Asimismo, lo que se dispone en este real decreto ha sido informado favorablemente por el Ministerio del Interior. Por otra parte, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de la información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, mediante el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio. Este real decreto se dicta en uso de la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final única del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008, DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Constituye el objeto de este real decreto la determinación de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para realizar inspecciones técnicas de vehículos, así como de las obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV y el establecimiento del régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia de industria, siempre que no violen lo establecido en el presente real decreto o impidan alcanzar los fines perseguidos. Este real decreto se aplicará a todas las estaciones ITV que se definen en el apartado siguiente.
  2. Son estaciones ITV las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute directamente el servicio de inspección.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Modelos de gestión de las estaciones ITV.

  1. La ejecución material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión que establezca la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias. A estos efectos, dicha ejecución material podrá ser realizada por las comunidades autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas con su propio personal, en régimen de concesión administrativa o autorización.
  2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y las reformas de importancia y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el órgano competente de la comunidad autónoma.
§ Artículo 3

Artículo 3. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV. Los titulares de estaciones ITV deberán adoptar las medidas y disposiciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos de reparación, transformación o mantenimiento de vehículos. b) La estación ITV fijará su horario de atención al público, de conformidad con los criterios que al efecto establezca la comunidad autónoma. Tanto el horario inicial, como toda modificación del mismo, deberán ser aprobados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. c) Cada estación ITV deberá tener a disposición de los usuarios las condiciones, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos, en las que realiza las inspecciones. d) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección. e) La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará anualmente para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior del índice de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.

§ Artículo 4

Artículo 4. Incompatibilidades. Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración pública competente para organizar las funciones y servicios de inspección, los socios o directivos de la empresa y el personal que preste sus servicios en ella no podrán tener participación directa o indirecta en: a) Actividades de transportes terrestres por carretera. b) Comercio de vehículos automóviles. c) Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción. d) Entidades aseguradoras que operen en los ramos del seguro de automóvil. e) Peritos de seguros y mediadores de seguros privados que ejerzan su actividad en los ramos del seguro de automóvil.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Requisitos que deben cumplir las estaciones ITV y sus titulares.

  1. Son requisitos que deben cumplir, en todo caso, las estaciones ITV los que establece el anexo I de este real decreto.
  2. El cumplimiento de los requisitos debe justificarse con carácter anual ante la Administración de la comunidad autónoma.
  3. A los efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este real decreto, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, ésta podrá considerar válida la comprobación mediante la correspondiente acreditación de la entidad de inspección, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la inspección técnica de vehículos, realizada por una entidad de las designadas según la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En ese caso, la entidad de acreditación actuará de acuerdo con sus procedimientos. Si la Administración competente opta por otro procedimiento para justificar los requisitos técnicos del anexo I de este real decreto, debe preestablecerlo para garantizar la homogeneidad y unificación de los procesos de acreditación.
  4. En los casos en que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones y requisitos se haya realizado a través de una entidad de acreditación, se emitirá, por la entidad actuante, un certificado de acreditación en el que se especifique su acreditación en el campo de la inspección técnica de vehículos y su alcance.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV.

  1. En las estaciones ITV podrán realizarse las siguientes actuaciones: a) Inspecciones periódicas de los vehículos, establecidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias. b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos. c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según la reglamentación vigente. d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente. e) Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente. f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia. g) Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares de los vehículos. h) Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica. i) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones ITV que actúen como talleres o centros técnicos autorizados para efectuar dichas revisiones. j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico. k) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. l) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores. m) Inspecciones periódicas o excepcionales establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando estén autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma. n) Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesión o en la autorización, a instancias de la comunidad autónoma correspondiente.
  2. Las inspecciones anteriores, salvo las especificadas en los párrafos a), g), j) y n), serán llevadas a cabo por personal de la comunidad autónoma o por las entidades o estaciones ITV a que ésta habilite, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la comunidad autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente.
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§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Registro central de estaciones ITV.

  1. Finalizada la construcción de una estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la estación, número asignado que deberá figurar en los informes de inspección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certificados de características y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente.
  2. Una vez recibida la notificación, el órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el registro de estaciones de inspección técnica de vehículos que a tal efecto está establecido, con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos.
  3. El órgano competente de la comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las estaciones ITV.
§ Artículo 8

Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV. Para facilitar la identificación de la estación ITV en todo el territorio español, por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán, en lugar bien visible la señal de servicio ITV, que aparece en el anexo II de este real decreto.

§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Elección de estación ITV para la inspección técnica de vehículos.

  1. Todo usuario de un vehículo elegirá libremente la estación ITV donde desee realizar la inspección técnica de vehículos, entre las habilitadas por las comunidades autónomas.
  2. No obstante, aquellos vehículos cuya primera inspección haya sido desfavorable o negativa deberán someterse a una nueva inspección en la misma estación en la cual fue inspeccionado inicialmente, de acuerdo con el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
§ Artículo 10

(Apartado 4)

Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetas ITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico y certificados de características.

  1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico, o certificado de características, que deberá ser diligenciado con: a) la firma del director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma; b) el sello de la empresa titular; c) el número de orden de la estación ITV asignado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de este real decreto. Cuando se establezcan los procedimientos para transmisión de la información, relativa a su vida útil del vehículo, contenida en la tarjeta ITV en soporte electrónico, el diligenciado de las inspecciones técnicas se realizará mediante firma en formato electrónico de la persona jurídica o física autorizada.
  2. Los firmantes de los documentos a que se refiere el apartado anterior serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados.
  3. La tarjeta ITV, la copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico y el certificado de características contendrán las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones establecidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
  4. Las características indicadas en la tarjeta ITV o copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características serán utilizadas en la identificación del vehículo en la inspección técnica.
§ Artículo 11

(Apartado 2)

Artículo 11. Distintivo de inspección técnica periódica.

  1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato aparece en el anexo III de este real decreto.
  2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.
§ Artículo 12

(Apartado 4)

Artículo 12. Informe de inspección.

  1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio español.
  2. El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en el anexo IV de este real decreto.
  3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviaran, anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección.
  4. Con la citada información, dicho órgano directivo elaborará estudios sobre estadísticas de inspección y deficiencias de los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas.
§ Artículo 13

Artículo 13. Tarifas de inspección. El régimen tarifario de las inspecciones y su actualización periódica serán establecidos por la comunidad autónoma.

§ Artículo 14

(Apartado 2)

Artículo 14. Régimen sancionador.

  1. Las infracciones a este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, el incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 30.050 euros. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización o concesión habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.
  2. La incoación de los expedientes sancionadores podrá acordarse como consecuencia del resultado de la comprobación a la que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto o como consecuencia de las inspecciones llevadas a cabo por los órganos competentes de las comunidades autónomas.
§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

  1. En el caso de estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado A.3 del anexo I suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma en que esté radicada la estación eximirá de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio.
  2. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos.
  3. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuviesen habilitadas en virtud de concesión o autorización podrán mantener el régimen de incompatibilidades con el que fueron reconocidas o habilitadas para funcionar durante el período de vigencia de tales títulos habilitantes.
  4. Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las estaciones ITV deberán adecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitos recogidos en este real decreto, y deberán acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de las obligaciones y requisitos aplicables con carácter general a las estaciones ITV, todo ello a excepción de las exenciones previstas en el apartado 1 de esta disposición. La acreditación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3.
§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV y el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, al objeto de regular la transmisión del resultado de las inspecciones al Registro de Vehículos. Se modifica el apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, quedando redactado en los siguientes términos: «El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma. Igualmente, la estación ITV lo comunicará por medios telemáticos, en el día de la inspección, al Registro de Vehículos, siguiendo las instrucciones que al efecto dicte el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para la actualización de la señal V-19 «Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo. El punto 2 del apartado correspondiente a la señal V-19 DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA DEL VEHÍCULO, del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma: «En el caso de vehículos que tengan parabrisas, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva. En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará en sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Título competencial.

  1. Los artículos 2, 3, 4, 7, 13 y 14 se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
  2. Los restantes artículos se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Facultades normativas.

  1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
  2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar, mediante orden, el contenido técnico de los anexos de este real decreto, con la finalidad de mantenerlos permanentemente adecuados al estado de la técnica y a las normas y criterios europeos e internacionales en la materia.
§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOAN CLOS I MATHEU

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2008
Ikrafttrædelsesdato
21. marts 2008