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Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

SpanienKongeligt dekret1994

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Norma derogada, con efectos de 9 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 429/2022, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2022-9380#dd La Directiva 88/407/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, ha sido incorporada a la legislación española a través del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina. El artículo 4 del Real Decreto 877/1990 establecía medidas provisionales para el comercio de esperma procedentes de toros seropositivos con respecto a la rinotraqueítis bovina infecciosa (IBR) y que dichas exigencias deberán revisarse a partir de un informe presentado por la Comisión de la Comunidad Europea. Dicho informe indica que es necesario retirar progresivamente hasta 1998 los toros que sean seropositivos o cuya situación sea desconocida antes de la vacunación en el centro, y mantener la posibilidad de vacunar en el propio centro, lo que hace necesario derogar el mencionado Real Decreto en dicho aspecto Por otra parte, teniendo en cuenta que las vacunaciones rutinarias contra fiebre aftosa no se practican en la Comunidad desde agosto de 1990 y que, por otra parte, es conveniente aclarar algunos puntos y hacerse eco de los avances técnicos, especialmente con respecto al tratamiento de los toros contra la leptospirosis, es necesario derogar las disposiciones del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, relativas a esta cuestión. Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías de origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado las normas comunitarias aludidas. Igualmente conviene regular la posibilidad de realizar modificaciones en los anexos mediante el establecimiento de un procedimiento que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión Europea en el seno del Comité Veterinario Permanente. Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento interno la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 noviembre, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina y se amplía al esperma fresco de dichos animales. Asimismo, se recoge, al derogarse el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, las disposiciones no modificadas de la mencionada Directiva 88/407/CEE.

Todo ello de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y bases y coordinación general de la sanidad contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, y una vez oídos los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 25 de noviembre de 1994, DISPONGO:

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. La presente disposición establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma de animales de la especie bovina.

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios, y a las importaciones procedentes de países terceros, de esperma de animales de la especie bovina. Este real decreto no afectará a las disposiciones comunitarias ni nacionales en materia zootécnica que regulen la organización de la inseminación artificial en general y la distribución de esperma en particular. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente disposición se entenderán vigentes las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros. Además se entenderá por: a) «Esperma»: el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie bovina, preparado o diluido. b) «Centro de recogida de esperma»: todo establecimiento oficialmente reconocido y controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un país tercero, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial. c) Para los intercambios intracomunitarios el «veterinario oficial» será el designado por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. Para las importaciones procedentes de terceros países, el «veterinario oficial» será el designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. d) «Veterinario del centro»: el veterinario responsable del cumplimiento cotidiano en el centro de lo prescrito en la presente disposición. e) «Lote»: un lote de esperma amparado por un sólo certificado. f) «País de recogida»: el Estado miembro o país tercero, en el cual se recoja el esperma y desde el cual se expida hacia algún Estado miembro. g) «Laboratorio reconocido»: cualquier laboratorio situado en territorio de alguno de los Estados miembros o de algún país tercero y designado por la autoridad veterinaria competente para efectuar los exámenes prescritos por la presente disposición. h) «Recogida»: una cantidad de esperma obtenida de un donante en cualquier momento. i) «Autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las importaciones procedentes de terceros países y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en relación con los intercambios intracomunitarios.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente disposición se entenderán vigentes las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros. Además se entenderá por: a) «Esperma»: el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie bovina, preparado o diluido. b) Se considerará «centro de recogida de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial. Se considerará «centro de almacenamiento de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se almacene esperma destinado a la inseminación artificial. c) Para los intercambios intracomunitarios el «veterinario oficial» será el designado por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. Para las importaciones procedentes de terceros países, el «veterinario oficial» será el designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. d) «Veterinario del centro»: el veterinario responsable del cumplimiento cotidiano en el centro de lo prescrito en la presente disposición. e) «Lote»: un lote de esperma amparado por un sólo certificado. f) «País de recogida»: el Estado miembro o país tercero, en el cual se recoja el esperma y desde el cual se expida hacia algún Estado miembro. g) «Laboratorio reconocido»: cualquier laboratorio situado en territorio de alguno de los Estados miembros o de algún país tercero y designado por la autoridad veterinaria competente para efectuar los exámenes prescritos por la presente disposición. h) «Recogida»: una cantidad de esperma obtenida de un donante en cualquier momento. i) «Autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las importaciones procedentes de terceros países y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en relación con los intercambios intracomunitarios. Se modifica la letra b) por el art. único.2 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.

§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Requisitos para la expedición y recepción.

  1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos: a) Que haya sido recogido y tratado con vistas a inseminación artificial, en algún centro de recogida reconocido desde el punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5. b) Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B. c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C. d) Que, durante el transporte hacia el país de destino vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
  2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Requisitos para la expedición y recepción.

  1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos: a) Que haya sido recogido y transformado o almacenado, según los casos, en un centro o centros de recogida o de almacenamiento autorizados a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios. b) Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B. c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C. d) Que, durante el transporte hacia el país de destino vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
  2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Admisión y expedición en supuestos particulares.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se autorizará la admisión de esperma procedente de toros que hayan presentado un resultado negativo en la prueba de seroneutralización o en la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, o que presenten un resultado positivo tras la vacunación practicada con arreglo al presente Real Decreto. Hasta el 31 de diciembre de 1998 se autorizará la admisión de esperma de aquellos toros que reaccionen de modo positivo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa y que no hayan sido vacunados con arreglo al presente Real Decreto. En ese caso, cada lote deberá ser objeto de examen mediante inoculación en un animal vivo o de la prueba de aislamiento del virus, o ambas. Tal exigencia no se aplicará al esperma de los animales que, antes de una primera vacunación de rutina en el centro de inseminación, hayan dado una reacción negativa a las pruebas contempladas en el párrafo primero. No obstante, el esperma de los animales vacunados con carácter de urgencia a raíz de la aparición de un foco de IBR deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus. Estos exámenes podrán llevarse a cabo, por acuerdo bilateral, bien en el país de recogida, bien en el país destinatario. En tal caso, deberá examinarse el 10 por 100 como mínimo de cada recogida de esperma (con un mínimo de cinco pipetas).
  2. Mientras las condiciones sanitarias no varíen, no se podrá efectuar el envío desde centros españoles a los demás Estados miembros en los que todos los centros sólo incluyan animales que presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA, que hayan acogido al beneficio comunitario de rechazar la entrada en su territorio de esperma procedente de centros que no tengan el mismo nivel sanitario. Idéntica medida se adoptará en el caso de que tal beneficio comunitario se haya concedido a una parte del territorio de un Estado miembro, en la medida en que la totalidad de los centros de dicha parte del territorio no incluyan más que animales que presenten resultados negativos a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA. Hasta tanto el territorio español o una parte del mismo no alcance un nivel sanitario semejante al citado en los párrafos precedentes, no se podrá rechazar el esperma procedente de otros Estados miembros, por las razones apuntadas. Cuando en una Comunidad Autónoma todos los centros de su territorio puedan garantizar que se dan las circunstancias sanitarias favorables antes mencionadas, y pretendan acogerse al repetido beneficio, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste inicie, a través de los cauces establecidos, los trámites para el oportuno reconocimiento por la Comisión.
  3. La autoridad competente no podrá negarse a admitir esperma producido por toros vacunados contra la fiebre aftosa. No obstante, si el esperma procede de un toro vacunado contra la fiebre aftosa en el plazo de doce meses antes de la recogida, un 5 por 100 de cada recogida (con un mínimo de cinco pipetas) que se vaya a enviar a otro Estado miembro será sometido en un laboratorio del Estado miembro destinatario o en un laboratorio designado por dicho Estado miembro, a una prueba de aislamiento de virus de la fiebre aftosa, la cual debe proporcionar resultados negativos.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Admisión y expedición en supuestos particulares.

  1. (Suprimido)
  2. (Suprimido)
  3. La autoridad competente no podrá negarse a admitir esperma producido por toros vacunados contra la fiebre aftosa. No obstante, si el esperma procede de un toro vacunado contra la fiebre aftosa en el plazo de doce meses antes de la recogida, un 5 por 100 de cada recogida (con un mínimo de cinco pipetas) que se vaya a enviar a otro Estado miembro será sometido en un laboratorio del Estado miembro destinatario o en un laboratorio designado por dicho Estado miembro, a una prueba de aislamiento de virus de la fiebre aftosa, la cual debe proporcionar resultados negativos. Se suprimen los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Reconocimiento de centros de recogida.

  1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas. El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
  2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los centros de recogida de esperma reconocidos en sus respectivos ámbitos territoriales, a fin de que consten en el registro veterinario de centros de recogida de esperma de dicho Departamento, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la lista de centros de recogida de esperma españoles, con su número de registro veterinario, a las Comunidades Autónomas y, a través de los cauces establecidos, a los demás Estados miembros y a la Comisión, a los que igualmente notificará, en su caso, cualquier retirada de reconocimiento.
  3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas. Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Reconocimiento de centros de recogida.

  1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida o almacenamiento de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas. El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
  2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los centros de recogida o almacenamiento de esperma reconocidos en sus respectivos ámbitos territoriales, a fin de que consten en el registro veterinario de centros de recogida o almacenamiento de esperma de dicho Departamento, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma españoles, con su número de registro veterinario, a las Comunidades Autónomas y, a través de los cauces establecidos, a los demás Estados miembros y a la Comisión, a los que igualmente notificará, en su caso, cualquier retirada de reconocimiento.
  3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas. Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Reconocimiento de centros de recogida.

  1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida o almacenamiento de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas. El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
  2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
  3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas. Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo. Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
§ Artículo 6

(Apartado 5)

Artículo 6. Certificado sanitario y actuación de los veterinarios oficiales.

  1. Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de esperma queda supeditada a presentación ante la autoridad veterinaria competente de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida. Dicho certificado deberá: a) Estar redactado al menos en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en alguna de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado. b) Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original. c) Constar de una sola hoja o pliego. d) Estar previsto para un sólo destinatario.
  2. Corresponderá al veterinario oficial la extensión de las certificaciones sanitarias para la expedición de esperma a otros Estados miembros. Se cumplirán los mismos requisitos que los establecidos en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.
  3. Los Servicios veterinarios oficiales dependientes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán, dentro de su ámbito territorial, a: a) Efectuar el control de los documentos que acompañan los lotes para comprobar que se han cumplido las disposiciones del artículo 3. En caso de que dicho control revelase que no se han cumplido las citadas disposiciones, comunicarán esta circunstancia a las autoridades competentes con objeto de que se prohíba la importación o circulación en el territorio nacional de dichos lotes. b) Tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, tendentes a lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos. c) Autorizar la reexpedición del esperma, siempre que no se oponga a ello, consideraciones de policía sanitaria, tras las decisiones tomadas en virtud de los párrafos a) o b).
  4. Cuando la entrada de esperma haya sido prohibida por alguno de los motivos contemplados en los párrafos a) o b) del apartado 3, sin que el Estado miembro de recogida autorice en el plazo de treinta días la reexpedición del mismo, el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, podrá ordenar su destrucción.
  5. Las decisiones tomadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, en virtud de los apartados 3 y 4, deberán ser comunicadas al remitente o a su mandatario, con indicación de los motivos.
§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7. Comunicaciones y dictámenes de expertos veterinarios.

  1. Las decisiones adoptadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en la presente disposición, deberán ser notificadas por éste de manera motivada por escrito, al remitente o a su mandatario, expresando los recursos que procedan según lo previsto por la legislación vigente, así como el órgano ante el que se pueden interponer, las formas y los plazos para ello. Las citadas decisiones deberán ser asimismo comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado, a través del cauce correspondiente, a la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de recogida o de procedencia.
  2. Se concederá a los remitentes en cuyos envíos de esperma hubiese recaído medidas de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 el derecho a recabar, antes de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva tome otras medidas, el dictamen de un experto veterinario para determinar lo dispuesto en el artículo 6. El experto veterinario deberá poseer la nacionalidad de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de recogida, ni español y en su momento habrá de figurar en la lista que, a propuesta de los Estados miembros, la Comisión confeccionará para la elaboración de tales dictámenes.
§ Artículo 8

Artículo 8. Lista de países autorizados. Unicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias.

§ Artículo 8

Artículo 8. Lista de países autorizados. Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.

§ Artículo 8

Artículo 8. Lista de países autorizados. Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que se apruebe al efecto por la Comisión Europea. Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.

§ Artículo 9

(Apartado 4)

Artículo 9. Requisitos para la autorización.

  1. El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de la obtención del mismo, hayan permanecido como mínimo seis meses en el territorio de algunos de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 8.
  2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 y del apartado 1 del presente artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará las importaciones de esperma procedentes de alguno de los países terceros incluidos en la lista, cuando el citado esperma cumpla los requisitos de policía sanitaria establecidos por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país.
  3. En lo que se refiere al establecimiento de las condiciones de policía sanitaria, de conformidad con el apartado 2, para la tuberculosis, así como la brucelosis, se aplicarán como base de referencia, las normas establecidas por las disposiciones del anexo I del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino; teniendo en cuenta, las excepciones que las autoridades comunitarias puedan establecer tras estudiar si el país tercero interesado proporciona garantías sanitarias similares. En dicho caso, se establecerán condiciones sanitarias equivalentes, como mínimo, a las del anexo A, a fin de permitir la entrada de los animales en cuestión en los centros de recogida.
  4. Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente disposición será de aplicación para las importaciones procedentes de países terceros.
§ Artículo 10

(Apartado 2)

Artículo 10. Certificado sanitario.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de esperma si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida. Dicho certificado deberá: a) Estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado y en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, si éste no es España. b) Acompañar al esperma un ejemplar original. c) Constar de una sola hoja o pliego. d) Estar redactado para un sólo destinatario.
  2. El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades comunitarias establezcan.
§ Artículo 11

Artículo 11. Controles. La normativa recogida en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, será aplicable a la organización y seguimiento de las comprobaciones que lleven a cabo la autoridad competente y a las medidas de salvaguardia que se apliquen.

§ Artículo 11

Artículo 11. Controles. Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse. Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.

§ Artículo 12

(Apartado 5)

Artículo 12. Prohibiciones.

  1. Cuando exista el peligro de propagación de alguna enfermedad entre los animales, por la entrada en el territorio español de esperma procedente de otro Estado miembro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas siguientes: a) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma procedente de las partes del territorio del Estado miembro donde se haya manifestado alguna enfermedad epizoótica. b) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma desde el conjunto del territorio del otro Estado miembro en el supuesto de que alguna enfermedad epizoótica mostrara signos de extensión o si se manifiesta otra enfermedad de los animales, grave y contagiosa. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará sin demora, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la manifestación en nuestro territorio de cualquier enfermedad epizoótica y acerca de las medidas que se hayan adoptado para luchar contra la enfermedad. Les dará también cuenta, sin demora, de la desaparición de la enfermedad.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, y si se manifestare o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse por el esperma y que pudiera afectar a la situación sanitaria del ganado de algún Estado miembro, o cuando cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si España es el país de entrada, prohibirá la importación del esperma, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro siendo indiferente a tal efecto que el esperma proceda del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.
  3. Las medidas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tome sobre la base de los apartados 1 y 2, al igual que su supresión, deberá comunicarlas sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión, con expresión de los motivos que las justifiquen.
  4. Los envíos de esperma desde España a otros Estados miembros bien directa, bien indirectamente, podrán ser objeto por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, si se dan idénticas circunstancias a las que en aquéllos figuran.
  5. La reanudación de las importaciones procedentes de terceros países, se autorizará, en su caso, tras la correspondiente decisión comunitaria.
§ Artículo 13

Artículo 13. Controles sobre el terreno. En el supuesto de que expertos de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento del presente Real Decreto, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus respectivos ámbitos de competencia, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos. CAPÍTULO V Régimen sancionador Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.

§ Artículo 14

Artículo 14. Infracciones y sanciones. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Carácter básico. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y de bases y coordinación general de la sanidad contenidas en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Funciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a:

  1. Comunicar a la Comisión, a través de los cauces establecidos, los laboratorios españoles reconocidos para la realización de los exámenes.
  2. Proponer a la Comisión los nombres de los expertos veterinarios que hayan de intervenir en los dictámenes.
§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. No aplicabilidad. El presente Real Decreto no será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 1 de enero de 1990.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Condiciones aplicables al esperma procedente de terceros países. Hasta la fecha de la eficacia de las decisiones adoptadas en la aplicación de los artículos 8 y 9, no se aplicarán a las importaciones de esperma procedentes de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II relativo a intercambios intracomunitarios. Diposición derogatoria única. Derogación normativa singular. Queda derogado el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto. En particular, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las Comunidades Autónomas, programar acciones conducentes al saneamiento de los reproductores de los centros españoles hasta conseguir el estado sanitario reflejado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto, con el fin de adaptarlos a las disposiciones comunitarias.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1994. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARÍA ATIENZA SERNA

ANEXO A

ANEXO B

ANEXO C

ANEXO D

ANEXO E

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1994
Ikrafttrædelsesdato
6. januar 1995
Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. | TheLawyer.sh