TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas.

SpanienKongeligt dekret1985

Ministerio del Interior

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1604. De acuerdo con el artículo 82 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, para solicitar las licencias, permisos y tarjetas de armas, además de los requisitos específicos exigidos para cada supuesto, deberán acreditar los interesados que poseen las aptitudes psico-físicas adecuadas, con el fin de garantizar que su uso no entraña riesgo para ellos mismos o para los demás. Una vez realizados los estudios pertinentes y evacuadas las consultas oportunas, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en ámbitos de características análogas, resulta procedente establecer el sistema necesario para alcanzar la finalidad señalada en el indicado precepto, determinando los presupuestos y la forma de emisión del informe cuya obtención se considera necesaria, como mecanismo de acreditación de las aludidas aptitudes. En su virtud, con informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1985, DISPONGO: Art. 1. La acreditación de las aptitudes psico-físicas necesarias para poder solicitar la concesión, así como la renovación de licencias, permisos y tarjetas, para la tenencia y uso de armas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los expedientes, del correspondiente informe de aptitud. De lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan las licencias tipo «E» y las licencias tipo «S», correspondientes a funcionarios públicos de seguridad, Vigilantes Jurados de Seguridad y Guardas Jurados de Explosivos, así como las correspondientes a personal en cuyo proceso de selección se hubiese acreditado, ante las Administraciones Públicas, la posesión de aptitudes psico-físicas para la tenencia y uso de armas. Asimismo quedan exceptuadas las Autorizaciones Especiales de Coleccionistas y las Tarjetas de Herramientas Industriales y de Armas de las categorías 6.ª 1 y 9.ª 2. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1604. Art. 1. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Ref. BOE-A-1993-6202. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1604. Art. 2. Únicamente serán admitidos, con la documentación necesaria para solicitar la concesión o, en su caso, la renovación de las licencias, permisos y tarjetas, los informes de aptitud que, previa la realización de las pruebas necesarias, se hayan evacuado por Centros oficiales o por los Centros sanitarios privados, reconocidos e inscritos por los servicios de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 13 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por eI que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas.

Art. 3. El funcionamiento de los Centros, la realización de los reconocimientos, a efectos de comprobar la aptitud para la tenencia y uso de armas, la emisión de los informes correspondientes, los aspectos formales y el plazo de presentación de éstos, su valoración y la resolución de las discrepancias a que puedan dar lugar, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas, con las adaptaciones siguientes: a) Las competencias que se atribuyen en el citado Real Decreto, respecto a la aptitud de los conductores, a la Dirección General de Tráfico y a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, corresponderán a la Dirección General de la Guardia Civil, o a los Gobernadores Civiles, en su caso, y a las Comandancias de la Guardia Civil, respecto a la aptitud para la tenencia y uso de armas. b) Las enfermedades y defectos, que serán causa de denegación de las licencias, permisos y tarjetas de armas, así como de sus renovaciones y que deberán ser investigados en los reconocimientos previos, haciéndolos constar en los informes que se emitan, serán los que se relacionan en el anexo 1 del presente Real Decreto. c) El formato de estos informes podrá ser normalizado por Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Mientras no se lleve a cabo la normalización, los Centros podrán expedirlos en la forma que estimen conveniente, siempre que hagan constar claramente las pruebas efectuadas y los resultados obtenidos. Si se editan impresos o imprimen modelos, no podrá cobrarse por su utilización un precio superior a su coste de producción. d) Por la realización del reconocimiento y emisión del correspondiente informe, los Centros podrán percibir la cantidad que proceda de las especificadas en la tarifa comprendida en el anexo 2 de este Real Decreto, que podrá ser modificada por Orden de la Presidencia del Gobierno. Art. 3. El funcionamiento de los Centros, la realización de los reconocimientos, a efectos de comprobar la aptitud para la tenencia y uso de armas, la emisión de los informes correspondientes, los aspectos formales y el plazo de presentación de éstos, su valoración y la resolución de las discrepancias a que puedan dar lugar, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas, con las adaptaciones siguientes: a) Las competencias que se atribuyen en el citado Real Decreto, respecto a la aptitud de los conductores, a la Dirección General de Tráfico y a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, corresponderán a la Dirección General de la Guardia Civil, o a los Gobernadores Civiles, en su caso, y a las Comandancias de la Guardia Civil, respecto a la aptitud para la tenencia y uso de armas.

b) (Derogada) c) El formato de estos informes podrá ser normalizado por Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Mientras no se lleve a cabo la normalización, los Centros podrán expedirlos en la forma que estimen conveniente, siempre que hagan constar claramente las pruebas efectuadas y los resultados obtenidos. Si se editan impresos o imprimen modelos, no podrá cobrarse por su utilización un precio superior a su coste de producción. d) Por la realización del reconocimiento y emisión del correspondiente informe, los Centros podrán percibir la cantidad que proceda de las especificadas en la tarifa comprendida en el anexo 2 de este Real Decreto, que podrá ser modificada por Orden de la Presidencia del Gobierno. Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-27866.

Disposición transitoria

Disposición final

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro del Interior, JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANEXO 1

ANEXO 2

[Información relacionada]

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
11. december 1985
Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas. | TheLawyer.sh