Real Decreto 2367/1985, de 20 de noviembre, por el que se establece la sujeción a especificaciones técnicas de los equipos detectores de la concentración de monóxido de carbono.
Ministerio de Industria y Energía
Incluye la corrección de erratas del epígrafe del Real Decreto publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-26686 El peligro que supone la utilización de equipos de control para monóxido de carbono que no reúnan suficientes garantías técnicas, hace necesario se dicte una disposición que obligue a dichos equipos a cumplir las correspondientes Normas UNE. Por otra parte, a fin de garantizar que los citados equipos cumplen efectivamente dichas Normas, debe establecerse una previa homologación de sus tipos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1985, DISPONGO: Art. 1. Se declara de obligado cumplimiento dentro del territorio del Estado Español, para los equipos detectores de la concentración de monóxido de carbono, la Norma UNE 23-300-84 «Equipos de detección y medida de la concentración de monóxido de carbono», A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, únicamente podrán instalarse los equipos que cumplan la citada Norma. Art. 2. La fabricación o importación de equipos destinados al control de la concentración de monóxido de carbono en locales, exigirá la previa homologación de sus tipos por el Ministerio de Industria y Energía. Art. 3. La homologación se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, y los ensayos que han de realizarse serán los que establece la Norma UNE 23-300-84 antes citada. A la documentación indicada en el inciso C) del apartado 5.2.3 del Real Decreto mencionado en el párrafo anterior, se agregará lo siguiente: Ficha técnica de identificación extendida por triplicado, con las hojas UNE A4, necesarias para reconocer el tipo en las que se incluirán: Nombre y dirección del fabricante. características esenciales del aparato, dimensiones principales, secciones, vistas exteriores, campo de aplicación, variantes que comprende y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del tipo a homologar. Art. 4. Cuando se compruebe por la Administración Pública que la utilización de un tipo homologado resulta, a su juicio, manifiestamente peligrosa, podrá ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio del o de los aparatos en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa exponiendo los motivos, e incoar seguidamente expediente de cancelación de su homologación, elevando la correspondiente propuesta al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía que haya concedido la homologación, el cual podrá cancelar ésta, publicando la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, cuando existan razones que lo justifiquen a juicio del citado Centro Directivo, éste, por propia iniciativa, podrá incoar el expediente de cancelación de la homologación.
Art. 5. Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado». Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energia, JOAN MAJO CRUZATE
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juni 1986