Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
BOE-A-2026-7295
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales; los requisitos exigibles a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas, entre ellos, los de interoperabilidad e interconexión mínima entre éstas; así como la regulación de los distintos estados de las facturas y el establecimiento de determinadas obligaciones de suministro de información, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto desarrollar la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, relativa a la solución pública de facturación electrónica.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se establecen las siguientes definiciones:
a) CII: factura intersectorial que proporciona un formato estándar creado por el CEFACT de las Naciones Unidas para el intercambio de facturas electrónicas entre sistemas. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes XML del CEFACT/ONU identificada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
b) Copia fiel de la factura electrónica: se entenderá por copia fiel del contenido de la factura aquella que contenga la información de las facturas electrónicas originales que tengan correspondencia semántica equivalente y estén contemplados en la sintaxis de la solución pública de facturación electrónica, cumpliendo en todo caso con los requisitos mínimos obligatorios definidos en el artículo 6, o en su caso 7.2, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
c) Empresarios o profesionales: a los efectos de este real decreto, se reputarán empresarios o profesionales los así considerados en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales: aquella factura expedida, transmitida y recibida en formato electrónico entre empresarios y profesionales en la que se documenten operaciones comerciales concertadas entre ellos, que reúna las características técnicas contenidas en este real decreto, en particular en el artículo 7.1, y en sus posibles desarrollos normativos, así como en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y que sean producidas por sistemas y programas informáticos o electrónicos, que estén adaptados al artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, a su desarrollo reglamentario.
e) Plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas: infraestructura tecnológica que permite, al menos, el direccionamiento y transmisión directa de facturas electrónicas entre el emisor de la factura y su destinatario, que reúna los requisitos técnicos contenidos en esta norma y en sus posibles desarrollos reglamentarios.
f) Solución pública de facturación electrónica: es el conjunto de soluciones desarrolladas y gestionadas por la Administración pública para servir como infraestructura de facturación electrónica y de emisión y recepción de facturas, de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y para servir de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas, proveyendo, así mismo, servicios generales de seguimiento del cobro en los términos de este real decreto y opciones de descarga ágiles para los emisores y destinatarios de las facturas y sus autorizados.
g) UBL: Lenguaje Empresarial Universal que proporciona un estándar internacional de interoperabilidad entre sistemas que se utiliza como formato de intercambio de documentos electrónicos de diferentes tipos a lo largo de la cadena de suministro. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes UBL de factura y nota de crédito identificada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, estén obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, deberán hacerlo en formato electrónico cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará también de aplicación cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura por el destinatario de la operación o por terceros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En estos casos, el empresario, profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este real decreto.
§ Artículo 4
Artículo 4. Excepciones a la obligación de factura electrónica entre empresas y profesionales.
1. Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas a las que se refiere el artículo 7.2 de ese mismo Reglamento.
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, mediante orden ministerial, podrá excluir otras operaciones de la obligación de expedición de factura electrónica, siempre y cuando sea necesario para el buen funcionamiento económico del sector concernido.
Como regla general, estas exclusiones tendrán carácter temporal y vendrán motivadas por la circunstancia de que el sector económico concernido muestre en su conjunto una dificultad relevante de adaptación a la nueva obligación que distorsione gravemente su funcionamiento regular.
Las exclusiones definitivas solo podrán adoptarse cuando esté demostrado, adicionalmente, que no existen problemas de plazos de pago prolongados o abusivos en el sector concernido.
§ Artículo 5
Artículo 5. Sistema español de factura electrónica.
1. El sistema español de factura electrónica está compuesto por el conjunto de plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto y por la solución pública de facturación electrónica, prevista en el artículo 11, que cumplirá además la función de repositorio de facturas, y que será gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías.
§ Artículo 6
Artículo 6. Obligaciones de los sujetos intervinientes en relación con la facturación electrónica.
1. Los empresarios y profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas deberán hacerlo a través de una de las vías que forman parte del sistema español de factura electrónica señaladas en el artículo anterior, o una combinación de las mismas.
Cuando los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales no hayan acordado expresamente con sus proveedores recibir sus facturas electrónicas a través de una o varias plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, se entenderá que optan por la solución pública de facturación electrónica sin que tengan que efectuar para ello manifestación expresa alguna.
2. Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica para emitir sus facturas, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura en la sintaxis UBL a la citada solución pública. Dichas copias quedarán marcadas claramente como tales en la solución pública de facturación electrónica.
3. Los empresarios y profesionales que hayan decidido recibir sus facturas electrónicas, total o parcialmente, a través de una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, deberán hacer público su punto o puntos de entrada de facturas electrónicas en todas sus comunicaciones con otros empresarios y profesionales y, en caso de tenerla, en su página web. En caso de que los empresarios y profesionales no hayan identificado públicamente su punto de entrada de facturas electrónicas se entenderá que su punto de entrada es la solución pública de facturación electrónica a la que se refiere el artículo 11 de este real decreto.
4. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán poner a disposición del público un sistema de consulta abierto que permita conocer qué empresarios y profesionales les han elegido como punto de entrada de facturas electrónicas.
§ Artículo 7
Artículo 7. Interoperabilidad de formatos de factura electrónica.
1. La factura electrónica deberá sustanciarse en un mensaje informático de carácter estructurado, ajustado al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización y bajo una de las siguientes sintaxis:
a) CII.
b) UBL, con las adaptaciones que puedan resultar necesarias para la facturación entre empresarios y profesionales.
c) Mensaje EDIFACT de factura.
d) Mensaje Facturae.
2. A fin de garantizar la interoperabilidad entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán tener capacidad de transformar el mensaje de factura entre todos los formatos admitidos garantizando la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
3. Todas las facturas electrónicas emitidas por medio de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán estar firmadas con firma electrónica avanzada, ya sea directamente por el emisor o mediante firma delegada autorizada, en el sentido establecido en el artículo 10.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
4. Cuando la factura electrónica firmada electrónicamente se transmita desde una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor a una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas diferente designada por el destinatario de la factura, la sintaxis y especificaciones técnicas de dicha factura serán las acordadas por el emisor y destinatario de la misma. Será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de transformar el mensaje de factura electrónica antes de que quede firmado electrónicamente para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. En ausencia de acuerdo entre las partes, la sintaxis y especificaciones técnicas de la factura y de los mensajes de estado a utilizar serán las mismas que se requieran para la remisión de las facturas y estados a la solución pública de facturación electrónica.
5. Todas las facturas electrónicas deberán identificarse con un código único, contenido en un solo campo o en una concatenación de campos de la factura, y que necesariamente incluirá el número de identificación fiscal del emisor; el número y serie de la factura y la fecha de expedición de la factura.
6. Los empresarios y profesionales podrán estipular que las facturas electrónicas contengan especificaciones de información más allá del contenido mínimo regulado en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre o más allá del contenido que se exija con carácter obligatorio por cualquier otra norma; siempre que lo hayan acordado contractualmente con su proveedor. Solo podrá requerirse la inclusión en la factura electrónica de información provista por el destinatario de la factura cuando dicha información haya sido remitida, de forma fehaciente, al emisor de la factura con anterioridad a la fecha de la operación que se documenta.
§ Artículo 8
Artículo 8. Requisitos mínimos de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas.
1. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de interconectarse con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica cuando así lo solicite uno de sus clientes. Dicha interconexión debe permitir intercambiar facturas electrónicas entre todos los usuarios de ambas plataformas.
2. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas podrán utilizar la solución pública de facturación electrónica como medio de interconexión para el intercambio de facturas. La sintaxis de la factura electrónica en la interconexión a través de la solución pública de facturación electrónica será la indicada en el artículo 11 de este real decreto. En caso de utilizarse la solución pública de facturación electrónica para tal fin, será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el receptor sobre la que recaiga la obligación de recuperar y, en caso de que sea necesario, transformar el mensaje de factura electrónica para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes en el caso de que difiera de la sintaxis y especificaciones de la solución pública de facturación electrónica, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
3. La interconexión entre plataformas alcanzará, como mínimo, al intercambio de facturas electrónicas y a la comunicación de los estados del artículo 10.1.
§ Artículo 9
Artículo 9. Procedimiento de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas.
1. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de aceptar todas las solicitudes de interconexión con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica.
2. Los clientes de los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas a los que se les solicite una interconexión estarán, así mismo, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas a través de dicha interconexión entre plataformas.
3. Una vez recibida una solicitud de interconexión por parte de un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, es su responsabilidad que dicha interconexión esté operativa en un plazo máximo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud. A tal efecto, deberá suministrar al operador de la plataforma solicitante todas las especificaciones técnicas necesarias, habilitar un banco de pruebas para el testeo de la operativa, así como dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir, al menos, con dicho plazo máximo.
4. Si un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas recibiese solicitudes adicionales de interconexión durante el periodo de un mes previsto en el apartado 3 y no le fuese posible atenderlas simultáneamente, deberá resolverlas por estricto orden de llegada. En ese último caso, el plazo de un mes para cada solicitud empezará a computar cuando quede operativa la solicitud de interconexión inmediatamente anterior.
5. Hasta que la interconexión entre plataformas esté operativa, el operador de la plataforma electrónica solicitante deberá depositar las facturas dirigidas a la plataforma con la cual desea interconectarse en la solución pública de facturación electrónica. En tanto la interconexión entre plataformas no sea operativa, la plataforma de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión estará obligada a recibir dichas facturas por esa vía. Los clientes de dicha plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas estarán, igualmente, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas por dicha vía mientras dure esta situación.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 bis, apartado 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, en ningún caso podrá el operador de la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión cobrar cantidad alguna a la plataforma solicitante por resolver dichas solicitudes de interconexión en los plazos establecidos. Tampoco podrá cobrar cantidad alguna a la plataforma solicitante por otros servicios de integración o gestión que pueda tener pactados con el destinatario último de la factura electrónica.
§ Artículo 10
Artículo 10. Obligación de información de los destinatarios sobre los estados de la factura electrónica.
1. Los destinatarios de facturas electrónicas deberán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 bis.1, de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, informar al obligado a expedir la factura electrónica de los siguientes estados de la factura:
a) Aceptación o rechazo comercial de la factura y fecha en que se produce.
b) Pago efectivo completo de la factura y su fecha efectiva de pago.
2. Adicionalmente, se podrá informar de los siguientes estados, sin que ello altere el cálculo del plazo de pago de la factura:
a) Aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y fecha en que se produce.
b) Pago parcial de la factura, importe pagado y fecha en que se produce.
c) Cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.
3. La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de cuatro días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha en que se produce el estado que se informa en cada caso.
4. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán articular soluciones tecnológicas ágiles para intercambiar información sobre los estados de la factura.
5. Los empresarios o profesionales autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en los que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. En estos casos, el receptor de la factura no tendrá obligación de informar de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.
6. En aquellos casos en los que la Administración Tributaria hubiera habilitado a los empresarios o profesionales a no remitir a sus destinatarios las facturas rectificativas que emiten, estos no deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo en relación con dichas facturas rectificativas. Estas facturas rectificativas sí deberán ser emitidas en formato electrónico y deberá, en su caso, depositarse copia fiel de las mismas en la solución pública de facturación electrónica.
7. El presente artículo no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en el artículo 12.
§ Artículo 11
Artículo 11. Solución pública de facturación electrónica.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será el organismo de la Administración pública encargado de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica. Esta se regirá por este real decreto y por la orden a la que se hace referencia en la disposición final tercera.
2. Sin perjuicio de las sintaxis admisibles en el sistema español de facturación electrónica, los empresarios y profesionales que utilicen la solución pública de facturación electrónica deberán emplear la sintaxis UBL en los términos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, las facturas electrónicas deberán cumplir con los requisitos mínimos sobre el contenido definidos en el capítulo II del título I del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Además, podrá existir contenido voluntario adicional de las facturas electrónicas en la medida en que resulte posible su encaje en la sintaxis de factura electrónica admitida en la solución pública de facturación electrónica.
En todo caso, las facturas electrónicas serán admitidas en la solución pública de facturación electrónica cuando la sintaxis empleada sea UBL, se ajuste a lo dispuesto en la orden ministerial prevista en la disposición final tercera, y aparezcan en ella correctamente informadas las menciones correspondientes al NIF del expedidor y al NIF del destinatario de la factura. Dicha admisión se entenderá sin perjuicio del control que proceda en relación con las menciones obligatorias y su veracidad, que podrá ser realizado por las Administraciones competentes y por los medios administrativos ordinarios.
4. El acceso a la solución pública de facturación electrónica se realizará utilizando las formas de identificación, autenticación y representación que se determinen mediante la orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera de este real decreto.
5. Las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas y los demás intermediarios, cuando estén autorizados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria para este fin por los emisores o los receptores de la facturación en los términos del apartado anterior, podrán emitir facturas y recibir las facturas dirigidas a sus clientes y representados a través de la solución pública de facturación electrónica, cuando esta sea el medio de facturación electrónica utilizado.
La solución pública de facturación electrónica dispondrá los medios para habilitar la descarga ágil de facturas, de forma manual y automática, para los emisores, los receptores de las facturas y para los autorizados de ambos en los términos del párrafo anterior.
La descarga de facturas emitidas podrá ser realizada tanto por el emisor como por el destinatario de las mismas, así como sus autorizados, y se referirá tanto a las facturas emitidas directamente a través de la solución pública de facturación electrónica, como a aquellas copias remitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de este real decreto. Se habilitarán medios que permitan distinguir las facturas originales de las copias citadas, y se permitirá seleccionar la descarga de unas, de otras, o de ambas.
6. La interoperabilidad entre la solución pública de facturación electrónica y las plataformas privadas que integran el sistema español de facturación electrónica, y entre estas últimas, en su caso, quedará asegurada por el uso, a todos los efectos, de la sintaxis de la solución pública de facturación electrónica.
Cuando solo el emisor o el receptor de la factura utilicen la solución pública de facturación electrónica como su forma de facturación, la interconexión con la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas del receptor o del emisor quedará garantizada recibiendo las facturas de la solución pública de facturación electrónica o remitiendo las mismas a la solución pública de facturación electrónica con el contenido y en la sintaxis determinada para dicha solución pública. Cuando sean precisas para este fin transformaciones previas o posteriores de la sintaxis de la factura, estas correrán a cargo del emisor o receptor que utilice un contenido o sintaxis distintos a los de la solución pública de facturación electrónica. Todo ello, sin perjuicio de la preservación y garantía de la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas mismas.
Cuando se produzcan desavenencias comerciales en relación con las facturas, incluyendo el repudio de estas por parte de su destinatario, tales desavenencias afectarán solo a las relaciones entre partes, sin perjuicio de la obligación de emitir, en su caso, las facturas rectificativas que procedan.
7. Cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas emitidas se garantizará con los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.
8. La comunicación de los estados de la factura cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica se regirá exclusivamente por lo establecido en el artículo 12.
9. En todos los supuestos en los que la solución pública de facturación electrónica actúe como medio de facturación o de interconexión, la factura electrónica quedará a disposición de la solución pública de facturación electrónica y no se le debe remitir la copia fiel.
10. El acceso a la solución pública de facturación electrónica y a los distintos usos de la misma previstos en este real decreto tendrán carácter gratuito para los usuarios.
§ Artículo 12
Artículo 12. Obligación de información del pago de la factura a la solución pública de facturación electrónica.
1. Es obligatoria la comunicación del pago efectivo completo de las facturas o la comunicación de su rechazo a la solución pública de facturación electrónica por parte de los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales destinatarios de las facturas electrónicas, independientemente de si se ha utilizado la solución pública de facturación electrónica o una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas o de si se han remitido también los estados de la factura a través de estas últimas. En ausencia de rechazo de la factura o de una factura rectificativa posterior, se presumirá que las facturas son aceptadas.
2. El destinatario de la factura podrá autorizar a su plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas para que realice la comunicación de pagos a la solución pública de facturación electrónica prevista en el apartado anterior, siempre que le haya proporcionado la información necesaria para ello.
3. Los destinatarios de las facturas electrónicas deberán informar el pago efectivo completo de cada factura recibida y no rechazada por el destinatario, así como la fecha efectiva de dicho pago, mediante el uso de un servicio electrónico de comunicación de pagos que proporcionará la solución pública de facturación electrónica, en un plazo máximo de 4 días naturales desde dicha fecha efectiva del pago, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales. Asimismo, deberán informar la fecha de vencimiento del plazo de pago. Los destinatarios de las facturas podrán incluir en la comunicación de pago la información relativa a la fecha de recepción de las mercancías o de la prestación de los servicios, o bien la fecha de recepción de la factura, cuando cualquiera de estas resulte relevante conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en la normativa específica que resulte de aplicación. Las especificaciones de dicho servicio de comunicación de pagos de la solución pública de facturación electrónica se determinarán mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, a que hace referencia la disposición final tercera.
4. La solución pública de facturación electrónica dispondrá los mecanismos precisos para que, adicionalmente a lo establecido en los apartados anteriores, se permita a los emisores de las facturas la comunicación voluntaria del cobro o del impago de facturas, así como posibles diferencias respecto de las fechas contenidas en la comunicación de pago realizada por el destinatario.
5. Los empresarios o profesionales autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en los que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar del pago completo de la factura, tal y como se establece en el apartado 1 de este artículo, sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. Por tanto, en estos casos no procederá informar por parte del receptor de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.
6. A través de la solución pública de facturación electrónica los emisores y destinatarios de las facturas electrónicas, así como sus autorizados, podrán consultar los datos existentes sobre el pago o rechazo de las facturas obrantes en la misma.
§ Artículo 13
Artículo 13. Requisitos para operar como plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas.
1. Las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que formen parte del sistema español de factura electrónica deberán tener la capacidad de conectarse con la solución pública de facturación electrónica y, adicionalmente, cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de la certificación ISO/IEC 27001, o certificación equivalente, para su sistema de gestión de la seguridad de la información.
b) Utilizar protocolos seguros para la transmisión de la información que cumplan con las especificaciones AS2 o AS4.
c) Tener capacidad para operar con firma electrónica avanzada y sello electrónico avanzado de las facturas electrónicas de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
d) Tener capacidad de intercambiar facturas electrónicas en todas las sintaxis admitidas relacionadas en el artículo 7.1, así como de transformar un mensaje de factura entre las diferentes sintaxis.
e) Tener un plan de continuidad de negocio adecuado al volumen y criticidad del intercambio de facturas que operan.
f) Asegurar la disponibilidad del servicio y contar con recursos de soporte disponibles en todo momento.
g) Asegurar las normas de gobernanza del dato y confidencialidad de los mismos, con independencia de los pactos con los empresarios y profesionales que sean sus clientes, disponiendo los sistemas de seguridad para evitar brechas de información.
h) Tener capacidad y garantizar la interconexión e interoperabilidad gratuitas con otras plataformas, de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre.
2. El requisito de la letra g) del apartado anterior podrá cumplirse, entre otras formas, mediante el seguimiento de las especificaciones UNE de gobierno, gestión y calidad del dato, alcanzando un nivel de madurez 2, «gestionado», de acuerdo con la especificación UNE0080.
§ Artículo 14
Artículo 14. Acceso a la información sobre facturas electrónicas y su pago.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a partir de la información recibida de las facturas electrónicas, de las copias y de la información sobre el pago de las mismas en la solución pública de facturación electrónica, dará acceso a la información necesaria para el seguimiento de los plazos de pago de las facturas entre empresarios y profesionales en España, al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y al Ministerio de Industria y Turismo.
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará a la Secretaría del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, durante el primer trimestre de cada año, la información necesaria para la elaboración del listado de empresas que en el año precedente hayan incumplido los plazos de pago conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y en las que concurran las circunstancias previstas en la disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
§ Artículo 15
Artículo 15. Cálculo del plazo de pago de las facturas electrónicas en las operaciones comerciales.
La determinación del plazo de pago de cada factura se realizará de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecer otras leyes.
De acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra i), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en caso de que la factura no incluya la fecha de las operaciones que documenta, se tomará como fecha de inicio del plazo de pago la fecha de expedición de la factura.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Formulario de generación de facturas electrónicas.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará una aplicación o formulario gratuito, que, bajo determinadas condiciones y requisitos, permitirá a todos los empresarios y profesionales y, en su caso, a sus autorizados, la expedición de facturas electrónicas, la generación de la información sobre el estado de las facturas electrónicas, incluido su pago efectivo completo, y la puesta a disposición de las contrapartes y de la Administración Pública de dicha información utilizando para ello la solución pública de facturación electrónica.
2. Las facturas expedidas por este formulario serán verificables conforme al artículo 6.5.b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Excepciones de aplicación.
1. Las previsiones de este real decreto no serán de aplicación a las actividades reguladas desarrolladas por el operador del mercado eléctrico recogidas en el artículo 29 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y toda su normativa de desarrollo.
2. Las previsiones de este real decreto no serán de aplicación a las funciones realizadas por el operador del mercado organizado de gas regulado por el artículo 65 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y toda su normativa de desarrollo; en particular, tampoco será de aplicación a su sociedad filial encargada de la operación del mercado de futuros de gas.
3. Las previsiones de este real decreto no serán de aplicación a las operaciones documentadas con factura electrónica en el marco de las cámaras de compensación y liquidación de pagos reguladas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA): Cargo Accounting Settlement System (CASS), Billing and Settlement Plan (BSP) y Simplified Invoicing and Settlement-IATA Clearing House (SIS-ICH); siempre que el pago de dichas facturas se haya liquidado mediante una de estas plataformas de acuerdo con sus calendarios.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Administraciones tributarias forales y solución pública de facturación electrónica.
La solución pública de facturación electrónica para los empresarios o profesionales sometidos a la normativa tributaria de los territorios forales conforme a lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se realizará atendiendo a lo dispuesto en los mismos, estableciéndose los oportunos acuerdos entre las Haciendas Forales y la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al principio de colaboración regulado en aquellos.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Acceso de las distintas administraciones tributarias a la información almacenada en la solución pública de facturación electrónica.
Los datos almacenados en la solución pública de facturación electrónica tendrán el carácter reservado y estarán sometidos a las mismas medidas necesarias para garantizar su confidencialidad y uso adecuado previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para los datos con trascendencia tributaria. Solo podrán ser utilizados para los fines previstos en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, y para la efectiva aplicación del sistema tributario y aduanero y la gestión de los demás recursos que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, mediante la correspondiente cesión conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión compete a las Administraciones tributarias de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra y las demás Administraciones tributarias. Fuera del caso anterior, solo podrán ser cedidos o comunicados a terceros en los supuestos y con las condiciones previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Puesta en funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica.
La solución pública de facturación electrónica deberá estar disponible para los empresarios y profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas al menos dos meses antes de la primera aplicación efectiva de este real decreto, de acuerdo con la disposición final cuarta.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Cálculo del plazo de pago de las facturas en caso de haberse practicado la retención prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
En los casos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en que se utilice la posibilidad de retención por el promotor durante un año de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra para el potencial resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras; a los efectos de la finalización del plazo de pago definido en el artículo 15 de este real decreto, se entenderá que el fin del plazo se produce con el pago efectivo completo de las cantidades adeudadas excluyendo dicha retención.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Fijación del día de inicio del cómputo de plazo de pago exclusivamente para fines estadísticos.
En aquellos contratos en los que se hubiera fijado un plazo de pago, el inicio del cómputo de plazo de pago será el día de la recepción de la factura electrónica.
No obstante, y a los solos y exclusivos efectos de análisis y seguimiento estadísticos, si no se comunicare la misma a la solución pública de facturación electrónica, se tendrá por día de inicio del cómputo del plazo de pago el de la fecha de expedición de la factura electrónica.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Remisión de facturas electrónicas por los subcontratistas de contratos del sector público.
Los subcontratistas obligados a presentar al contratista principal sus facturas electrónicas a través del Registro a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda, apartado 3, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispondrán de un plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo de la solución pública de facturación electrónica a que se refiere el artículo 11.1, para adaptar el cumplimiento de esta obligación al sistema de facturación electrónica regulado en esta norma.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los empresarios y profesionales con facturación anual superior a ocho millones de euros.
1. Durante los doce meses siguientes a la fecha en que este real decreto produzca sus efectos en relación con los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior y que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, estén obligados a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales, deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad, salvo cuando el destinatario de las facturas electrónicas acepte voluntaria y expresamente recibirlas en su formato original.
2. El documento en PDF a que se hace referencia en el apartado 1 se remitirá al destinatario por cualquier medio y, en todo caso, no se remitirá a la solución pública de facturación electrónica.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los empresarios y profesionales que sean personas físicas con facturación anual inferior o igual a ocho millones de euros.
Lo dispuesto en los artículos 10 y 12 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura, se aplicará a los empresarios y profesionales que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que este real decreto produzca efectos para los sujetos a que se refiere la disposición final cuarta, apartado 1, letra b). Hasta dicha fecha, el suministro de información sobre los estados de factura revestirá carácter voluntario.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis.»
Dos. Se incluye un artículo 8 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.
1. Será obligatoria la factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la sociedad de la Información, y en su normativa de desarrollo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se expida factura simplificada a que se refiere el artículo 4, salvo las referidas en el artículo 7.2.
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.
3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refieren los artículos 7.3 y 11.7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.»
Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 9. Factura electrónica.
1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida, transmitida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.
2. La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento, excepto en los supuestos de factura electrónica obligatoria establecidos en el artículo 8 bis.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura electrónica.
1. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 y, en el caso de factura electrónica obligatoria, en el artículo 8 bis.
En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:
a) Mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado electrónico cualificado de firma o sello electrónico avanzado basado en un certificado electrónico cualificado de sello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 910/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la directiva 1999/93/CE.
b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.
c) Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.
2. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refiere el Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
No obstante, cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, regulada en el artículo 11 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, con la excepción de su disposición final primera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª conforme a lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se especificarán los elementos técnicos que sean precisos para el funcionamiento correcto de la solución pública de facturación electrónica, las formas de autenticación, identificación y representación para acceder a dicha solución pública, las especificaciones del servicio de comunicación de pagos a la misma, los términos de uso de la sintaxis UBL a este respecto; la codificación única de las facturas electrónicas y su inserción en las sintaxis de factura, la comunicación entre la solución pública de facturación electrónica y las plataformas privadas de facturación; así como cualesquiera otros requisitos técnicos que puedan ser necesarios para la adecuada implantación y mantenimiento de la solución pública de facturación electrónica.
2. El posible cambio en la sintaxis de factura electrónica admitida por la solución pública de facturación electrónica, así como cualesquiera otros requisitos técnicos que pudieran devenir necesarios para la adecuada aplicación de este real decreto podrán introducirse mediante orden conjunta de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y de la persona titular del Ministerio de Hacienda.
3. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, para ampliar, mediante orden ministerial, la relación de sintaxis admitidas establecida en el apartado primero del artículo 7.
A estos efectos, las entidades representativas de los distintos sectores económicos, incluyendo asociaciones u organizaciones de carácter empresarial, económico o social, podrán trasladar al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa propuestas relativas a la incorporación de nuevas sintaxis.
En el marco de dicha eventual incorporación, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, podrá tener en cuenta, entre otros elementos:
a) Que el uso de la nueva sintaxis se encuentre respaldado por las prácticas comerciales habituales del sector correspondiente.
b) Que dicha sintaxis cuente con un uso generalizado en el sector o represente una innovación tecnológica con mejoras sustanciales en eficiencia, interoperabilidad o adecuación sectorial.
c) Que su modelo de gobernanza sea de carácter abierto y facilite la interacción entre usuarios.
d) Que las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que utilicen dicha sintaxis adicional estén en condiciones de recibir y transformar facturas electrónicas y mensajes de estado en cualquiera de las sintaxis previstas en el apartado primero del artículo 7.
e) Que dichas plataformas mantengan publicadas y accesibles las especificaciones técnicas y el detalle de los campos de información necesarios, de forma que se garantice la recepción de facturas electrónicas y mensajes de estado en las sintaxis previstas en el citado artículo, sin merma de calidad ni pérdida de información.
La orden ministerial podrá establecer, entre otras previsiones, el periodo de vigencia aplicable a las nuevas sintaxis, así como las condiciones que deban cumplir las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que las utilicen para garantizar su interoperabilidad e interconexión con las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que empleen las sintaxis contempladas en el apartado primero del artículo 7.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor y producción de efectos.
1. Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, de conformidad con lo previsto en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, la aplicación efectiva de este real decreto quedará diferida en los siguientes términos, contados desde la entrada en vigor de la orden ministerial prevista en el apartado 1 de la disposición final tercera:
a) Doce meses después, para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior.
b) Veinticuatro meses después, para el resto de los empresarios y profesionales.
2. Lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 13, en lo relativo a la obligación de las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas de remitir copia fiel de las facturas, a las obligaciones de interconexión entre dichas plataformas, así como a los requisitos exigibles para operar como tales en el marco del sistema español de factura electrónica, producirá efectos para estos operadores transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de la referida orden ministerial de desarrollo de la solución pública de facturación electrónica.
Dado el 25 de marzo de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2026
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. april 2026