Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Industria y Energía
Norma derogada, con efectos desde el 22 de noviembre de 2014, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5399#ddunica. El artículo 5.º, párrafo cuarto, del Decreto 1666/1960, de 21 de julio, por el que se desarrolla la Ley 47/1959, de 30 de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional, establece que corresponde al Ministerio de Industria y Energía la homologación de tipos de vehículos, partes o accesorios de los mismos, sistemas de alumbrado, de frenado, de dirección y cuantos de carácter fundamental aquéllos contengan. Por otra parte, el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, establece el marco general en el que se pueden inscribir las disposiciones relacionadas con las normas y homologaciones de productos. El importante número de bicicletas que circulan por el territorio nacional hace necesario que sus características de seguridad sean controladas de manera análoga a como se hace para los restantes vehículos a fin de contribuir a una mayor seguridad en su uso. Por ello, es aconsejable el dictado de una disposición que haga obligatoria la homologación de las bicicletas y de sus dispositivos de alumbrado y señalización con objeto de tratar de mejorar las condiciones de seguridad de los usuarios y consumidores de estos vehículos, así como de terceros. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1985, DISPONGO: Art. 1.º Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas relativas a la homologación de las bicicletas y a la de los faros de posición delanteros, pilotos de posición traseros, catadióptricos, generadores y lámparas para dichos vehículos, que figuran como anexo al presente Real Decreto. Art. 2.º Todas las bicicletas, tanto de fabricación nacional como de importación, quedan sometidas a la obligatoriedad del requisito de la homologación de tipo, así como a la certificación de la conformidad de la producción con el modelo homologado. Art. 3.º
- Los fabricantes nacionales de bicicletas o los representantes legales de los fabricantes extranjeros debidamente autorizados deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen en lo que se refiere a las características de construcción, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el apéndice 1 del anexo al presente Real Decreto como condición previa para que las mismas puedan ser utilizadas en las vías públicas del territorio nacional.
- Asimismo, los fabricantes nacionales de faros de posición delanteros, pilotos de posición traseros, catadióptricos, generadores y lámparas para bicicletas o los representantes legales de los fabricantes extranjeros debidamente autorizados deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen con destino a las bicicletas que vayan a ser utilizadas en las vías públicas del territorio nacional, según las especificaciones del apéndice 4 del anexo al presente Real Decreto.
- Los ensayos previstos en las normas de homologación se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, de acuerdo con lo establecido en el punto 2.1.2 del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación. Art. 4.º
- Las solicitudes de homologación se dirigirán al titular del centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.
- La documentación que ha de acompañar a la instancia será la siguiente: a) Justificación acreditativa de estar inscrito en el Registro Industrial si la homologación fuera solicitada por fabricantes nacionales. b) Si la homologación se solicitara por el representante legal de la Empresa fabricante, dicha representación deberá acreditarse mediante la presentación de copia de escritura pública de poder otorgada por la Empresa a favor del representante. c) Ficha de características de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 2 del anexo a este Real Decreto. d) Dictamen técnico recogido en acta de ensayos de homologación de tipo expedida por el laboratorio acreditado, según el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo a esta disposición, si se trata de la homologación de las bicicletas y en el apéndice 5, si se trata de homologación de faros de posición delanteros, pilotos de posición traseros, catadióptricos generadores y lámparas para bicicletas.
- Si la resolucón de lo solicitado es positiva, se devolverá al solicitante un ejemplar de la documentación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, sellado y firmado por el centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la producción.
- La concesión de la homolgación de tipo de una bicicleta quedará reflejada en un certificado de homologación.
- Toda modificación al tipo homologado deberá ser puesta en conocimiento del centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, el cual podrá considerar o bien que las modificaciones aportadas no tienen una influencia desfavorable en las condiciones generales de seguridad de la bicicleta y que siguen cumpliéndose las normas de homologación o bien que dichas modificaciones obligan a obtener una nueva homologación. Art. 5.º La validez de los certificados de homologación de las bicicletas y los de sus componentes está condicionada a la presentación de los certificados de conformidad de la producción, acreditativos del cumplimiento de lo dispuesto a este respecto en los apéndices 1 y 4 del anexo a la presente disposición. Art. 6.º
- A partir de los seis meses de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», todas las bicicletas que se fabriquen para el mercado nacional o se importen deberán corresponder a tipos homologados por el Ministerio de Industria y Energía con base a dichas normas técnicas y de acuerdo con las normas de ensayo aprobadas por el citado Departamento.
Art. 7.º Inspecciones, infracciones y sanciones:
- La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.
- Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. DISPOSICIÓN FINAL El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para modificar por Orden ministerial las especificaciones técnicas a que se refiere que el artículo 1.o de este Real Decreto. Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía, JOAN MAJÓ CRUZATE
ANEXO
[Información relacionada]
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. januar 1986