Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo».
Presidencia del Gobierno
Las actividades relacionadas con la utilización de explosivos industriales están reguladas con carácter general por el Reglamento de Explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones complementarias. Dentro de este amplio sistema de control, encaminado a impedir el empleo indebido de explosivos, se observa un importante vacío al no ser contemplada en la normativa vigente la regulación y control de determinados tipos de nitrato amónico cuyas posibilidades para producir explosivos de gran potencia no Presentan graves dificultades técnicas. El nitrato amónico, elemento principal de una amplia gama de productos, unos utilizados como abonos y otros como explosivos puede ser empleado sin que ello implique grave riesgo o dificultad, para usos distintos de los normales, susceptibles de poner en peligro a personas y bienes. Recogiendo esta problemática el Consejo de la Comunidad Económica Europea ha elaborado una directriz en la que define un nitrato amónico «grado agrícola», que puede comercializarse en todos los países integrantes de la misma sin restricción alguna, diferenciándolo del nitrato amónico de «grado explosivo», cuyo uso debe ser objeto de autorización. La producción y empleo del nitrato amónico de «grado explosivo» alcanzan en España cifras importantes y ello aconseja completar el bloque legislativo establecido para regular las diferentes actividades relacionadas con los explosivos con una normativa aplicable a este producto en la que, salvando los lógicos intereses de agricultores y fabricantes de abonos, se controle, por razones de seguridad ciudadana, su tenencia y empleo. En su virtud, previo dictamen favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 1983, dispongo: Art. 1.º Todo nitrato amónico de «grado explosivo» queda sometido, en las actividades relacionadas con el mismo, a la intervención administrativa del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Art. 2.º Se entenderá por nitrato amónico de «grado explosivo», cualquiera que sea el uso a que esté destinado, aquel cuyo contenido en nitrógeno sea superior al 31,5 por 100 y que, sometido a los ensayos descritos en el anexo de este Real Decreto, cumpla las condiciones señaladas en el mismo. Art. 3.º Será competencia del Ministerio de Industria y Energía llevar a cargo las medidas de control y vigilancia para determinar si el nitrato amónico reúne las características que lo configuran como de «grado explosivo». A tales fines, el Ministerio de Industria y Energía, a través de las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles, efectuará las inspecciones y tomas de muestras pertinentes, en los centros de producción, o en los lugares de almacenamiento de los usuarios, al objeto de efectuar los correspondientes análisis y pruebas. Art. 4.º La fabricación de nitrato amónico de «grado explosivo» sólo se podrá efectuar en fábricas oficialmente autorizadas, por lo que las Empresas productoras, para poder llevarlas a cabo, sin perjuicio de cumplir lo establecido en otras disposiciones aplicables, deberán tener la correspondiente autorización administrativa concedida por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio del Interior a través de la Intervención Central de Armas de la Guardia Civil.
Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o se propongan fabricar nitrato amónico clasificado como de «grado explosivo», dirigirán al Ministerio de Industria y Energía solicitud de autorización, que deberá ir acompañada de una Memoria descriptiva que detalle las características y capacidad de las instalaciones cuya autorización se solicita e incorpore la información necesaria para poder expedir dicha autorización. Las autorizaciones cuya concesión proceda se otorgarán consignando: — Persona natural o jurídica a cuyo favor se expidan. — Emplazamiento de la fábrica. — Volumen de producción anual y límite de existencias a almacenar. — Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adoptadas. — Condiciones específicas a que se somete la autorización. Art. 5.º Cada fábrica de nitrato amónico de «grado explosivo» llevará un estado diario de cantidades elaboradas, suministradas y en existencia, con indicación expresa, en los casos de suministro, de la identidad del comprador. Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial, foliado y sellado en todas sus páginas por la Intervención de Armas del lugar de ubicación de la instalación. Los fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes a dicho período. Art. 6.º Los fabricantes de nitrato amónico de «grado explosivo» sólo podrán suministrar este producto a aquellas Empresas que se encuentren debidamente autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral, u otras mezclas explosivas. Art. 6.º Los fabricantes de nitrato amónico de «grado explosivo» podrán suministrar este producto a aquellas Empresas que se encuentren debidamente autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral u otras mezclas explosivas. Igualmente podrán suministrarlo a las Empresas que lo necesiten para la fabricación de productos químicos y que, previa acreditación de su necesidad, obtengan autorización del Ministerio de Industria y Energía para su utilización. Se modifica por el art. único del Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25485. Art. 7.º Los fabricantes de explosivos con nitrato amónico de «grado explosivo» llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de este producto, con indicación expresa, en su caso, de la identidad del suministrador. Estos datos se asentarán en un libro, según modelo oficial, foliado y sellado en todas sus páginas por la Intervención de Armas de la residencia del fabricante. Dichos fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un parte-resumen, que será copia exacta de los asientos del libro oficial, con los movimientos correspondientes a dicho período. Art. 7.º Los fabricantes de explosivos o de productos químicos, que utilicen el nitrato amónico de «grado explosivo», a que se hace referencia en el artículo anterior, llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de este producto, con indicación expresa, en su caso, de la identidad del suministrador.
Estos datos se asentarán en un libro, según modelo oficial foliado y sellado en todas sus páginas por la Intervención de Armas de la residencia del fabricante. Dichos fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un parte resumen, que será copia exacta de los asientos del libro oficial, con los movimientos correspondientes a dicho período. Se modifica por el art. único del Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25485. Art. 8.º El transporte del nitrato amónico de «grado explosivo» se efectuará ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC). El transporte deberá estar amparado por la documentación que se determina en el presente Real Decreto, la cual acompañará en todo momento a la expedición en todo el recorrido. Art. 9.º La circulación del producto entre dos puntos del territorio nacional exigirá una carta-porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar. La carta-porte será visada por la Intervención de Armas del lugar de salida de la mercancía, quien participará esta circunstancia al interventor de Armas del punto de llegada. El destinatario comunicará en la Intervención de Armas de llegada la recepción de la expedición, dentro de las veinticuatro horas siguientes, presentando, la documentación que acompañó a la mercancía. Dicha Intervención de Armas participará a la del punto de origen la llegada de la expedición. Se extenderán tantas cartas de porte como pedidos diferentes comprenda una expedición. Art. 10. La importación de nitrato amónico de «grado explosivo» será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes favorables de los Ministerios del Interior e Industria y Energía, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil. La Intervención de Armas de la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el artículo 9.º El nitrato amónico de «grado explosivo» importado únicamente podrá ser destinado a suministrar a las fábricas de explosivos autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Explosivos. La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar. Art. 10. La importación de nitrato amónico de «grado explosivo» será autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes favorables de la Junta Interministerial reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos y de los Ministerios del Interior e Industria y Energía, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil.
La Intervención de Armas de la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el artículo noveno. El nitrato amónico de «grado explosivo», importado, únicamente podrá ser destinado a suministrar a las Empresas y fábricas que se mencionan en el artículo 6.° de este Real Decreto. La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar. Se modifica por el art. único del Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25485. Art. 11. La exportación de nitrato amónico de «grado explosivo» será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía. Una copia de la licencia de exportación se remitirá a la Intervención de Armas de la Aduana de salida, quien controlará que la mercancía se exporta en la forma autorizada. Art. 12. El tránsito por territorio nacional del nitrato amónico de «grado explosivo» deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido a los condicionantes que en la misma se fijen. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, quien resolverá, previo informe de los Ministerios del Interior y de Industria y Energía. La autorización, unida a la carta-porte visada por la Intervención de Armas de la Aduana de llegada, acompañará a la mercancía durante su tránsito por territorio nacional. Una copia de la autorización deberá ser remitida a las Intervenciones de Armas de los puntos de entrada y salida del territorio nacional, quienes controlarán el tránsito de la mercancía. Si el tránsito se verifica por vía terrestre, el producto irá acondicionado de tal manera que permita un fácil precintado por la Aduana correspondiente. Si, por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición lo pondrá en conocimiento de la Intervención de Armas del lugar de ocurrencia del hecho, a efectos de que por la misma se adopten las medidas de seguridad que considera oportunas. Art. 13. Las infracciones a lo dispuesto sobre fabricación, importación o exportación serán sancionadas por el Organismo en cada caso competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos. Las infracciones en materia de transporte, comercio y tenencia del nitrato amónico de «grado explosivo» se denunciarán a los Gobernadores civiles, quienes las sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Reglamento de Explosivos.
Disposición adicional única. Prueba de detonabilidad de los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno. Asimismo, se someterán a las disposiciones en materia de transporte e infracciones de este Real Decreto los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno que den positivo en una prueba de detonabilidad específica, que deberá realizarse con carácter previo a su transporte. Se añade por el art. único del Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-810.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Segunda. Se autoriza a los Ministerios afectados para dictar, en el ámbito de las respectivas competencias, las normas precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Tercera. En lo no dispuesto especialmente en el presente Real Decreto será aplicable supletoriamente lo establecido en el vigente Reglamento de Explosivos. Dado en Madrid a 29 de junio de 1983. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
ANEXO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. marts 1984