Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Ministerio de la Presidencia
La puesta en marcha del mercado interior, con la supresión de los controles fronterizos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, lleva implícita la fijación de las normas de sanidad animal y sanitarias que se deben aplicar al conjunto de productos cuyos intercambios e importaciones no han sido objeto aún de armonización a nivel comunitario. Por otra parte, teniendo en cuenta los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es necesario fijar para determinados productos de origen animal, los requisitos especiales que han de cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que dispongan de un estatuto sanitario avanzado. En cuanto a la importación de países terceros, es preciso establecer un procedimiento de autorización tanto de los países como de los establecimientos, de forma que se satisfagan los requisitos del presente Real Decreto. En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal y sanitarios que establece la Directiva 92/118/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones a la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, teniendo en cuenta que ambas Directivas ya han sido incorporadas a la legislación nacional por los Reales Decretos 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales, aves y productos con vistas a la realización del mercado interior y que, de acuerdo con la Directiva 92/118/CEE, han de ser modificados en sus anexos. También se debe tener en cuenta que la Directiva 92/118/CEE ha sido parcialmente incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, y el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. La Decisión de la Comisión de 13 de julio de 1994 por la que se modifica el capítulo 13 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, modificación que también se incorpora en el presente Real Decreto.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las normas comunitarias aludidas. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, una vez consultados los sectores afectados y previo el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994, DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos de origen animal (incluidas las muestras comerciales tomadas de dichos productos) no sometidos, con respecto a estas condiciones a las normas específicas a las que se refiere el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y, en lo que se refiere a agentes patógenos, el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales, aves y productos, con vistas a la realización del mercado interior.
(Apartado 2)
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) «Intercambios»: los intercambios de mercancías entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. b) «Muestra comercial»: una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen animal cuya fabricación esté prevista y que, para su posterior examen, deberá llevar la indicación del tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido. c) «Enfermedad transmisible grave»: cualquier enfermedad prevista en el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. d) «Agentes patógenos»: toda agrupación o cultivo de organismos o todo derivado presente, ya sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda provocar una enfermedad en cualquier ser vivo (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de dichos organismos, tejidos, cultivos celulares, secreciones o excreciones por medio de los cuales se pueda llevar o transmitir un patógeno animal. Esta definición no incluye los medicamentos veterinarios inmunológicos autorizados en el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. e) «Proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal»: las proteínas animales tratadas para hacerlas utilizables directamente como piensos o como ingredientes en piensos para animales. Entre dichas proteínas se incluyen la harina de pescado y de carne, la harina de huesos, la harina de pezuña y de asta pulverizada, la harina de sangre, la harina de pluma, los chicharrones desecados y otros productos similares, incluidas las mezclas que contengan dichos productos. f) «Proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano»: los chicharrones, la harina de carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal. g) «Producto apícola»: la miel, la cera, la jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo humano ni a uso industrial. h) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas respecto de los intercambios intracomunitarios y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en sus respectivos ámbitos de competencias, respecto de las importaciones procedentes de países terceros.
- Además se aplicarán, «mutatis mutandis», las definiciones contempladas en el artículo 2 de los Reales Decretos 49/1993, 1316/1992 y 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.
(Apartado 2)
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) «Intercambios»: los intercambios de mercancías entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. b) «Muestra comercial»: una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen animal cuya fabricación esté prevista y que, para su posterior examen, deberá llevar la indicación del tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido. c) «Enfermedad transmisible grave»: cualquier enfermedad prevista en el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. d) «Agentes patógenos»: toda agrupación o cultivo de organismos o todo derivado presente, ya sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda provocar una enfermedad en cualquier ser vivo (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de dichos organismos, tejidos, cultivos celulares, secreciones o excreciones por medio de los cuales se pueda llevar o transmitir un patógeno animal. Esta definición no incluye los medicamentos veterinarios inmunológicos autorizados en el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. e) (Suprimida) f) «Proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano»: los chicharrones, la harina de carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal. g) (Suprimida) h) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas respecto de los intercambios intracomunitarios y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en sus respectivos ámbitos de competencias, respecto de las importaciones procedentes de países terceros.
- Además se aplicarán, «mutatis mutandis», las definiciones contempladas en el artículo 2 de los Reales Decretos 49/1993, 1316/1992 y 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea. Se suprime el apartado 1.e) y g) por el art. 2.1 del Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9447.
(Apartado 3)
Artículo 3. Condiciones de los intercambios y de las importaciones. La autoridad competente velará por que:
- No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación del presente Real Decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.
- Todo nuevo producto de origen animal cuya comercialización sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones, una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera resultar de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad.
- Los otros productos de origen animal contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993 sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen las condiciones del mismo, así como las que sean de aplicación del presente Real Decreto.
(Apartado 3)
Artículo 3. Condiciones de los intercambios y de las importaciones. La autoridad competente velará por que:
- No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de este real decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieran adoptado.
- Todo nuevo producto de origen animal destinado al consumo humano, cuya puesta en el mercado sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera derivarse de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto, sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad, convertirse en foco de enfermedad o suponer un riesgo para la salud humana.
- Los otros productos de origen animal contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993 sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen las condiciones del mismo, así como las que sean de aplicación del presente Real Decreto. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.2 del Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9447.
(Apartado 2)
Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de productos de origen animal. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 49/1993, y del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los productos de origen animal contemplados en los anexos I y II, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del presente Real Decreto, sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del párrafo c) del apartado 3 de los artículos 10 y 11 responden a los siguientes requisitos:
- Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el anexo I para los aspectos de sanidad animal y en el anexo II para los aspectos de salud pública.
- Proceder de establecimientos que: a) Se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en los anexos I y II para los productos obtenidos por el establecimiento, a: 1.º Respetar las condiciones de producción enunciadas en el presente Real Decreto. 2.º Establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados. 3.º En función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Real Decreto. 4.º Conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los párrafos anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo. 5.º Garantizar la gestión del marcado o del etiquetado. 6.º Informar a la autoridad competente, si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la existencia de un grave riesgo sanitario o de sanidad animal. 7.º Expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización veterinaria del establecimiento de producción. b) Se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos del presente Real Decreto. c) Hayan sido registrados por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.
(Apartado 2)
Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de productos de origen animal. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 49/1993, y del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los productos de origen animal contemplados en el anexo I, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del presente Real Decreto, sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del párrafo c) del apartado 3 de los artículos 10 y 11 responden a los siguientes requisitos:
- Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el anexo I para los aspectos de sanidad animal.
- Proceder de establecimientos que: a) Se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en el anexo I para los productos obtenidos por el establecimiento, a: 1.º Respetar las condiciones de producción enunciadas en el presente Real Decreto. 2.º Establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados. 3.º En función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Real Decreto. 4.º Conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los párrafos anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo. 5.º Garantizar la gestión del marcado o del etiquetado. 6.º Informar a la autoridad competente, si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la existencia de un grave riesgo sanitario o de sanidad animal. 7.º Expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización veterinaria del establecimiento de producción. b) Se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos del presente Real Decreto. c) Hayan sido registrados por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto. Se modifica el párrafo primero y apartados 1 y 2.a) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9299. Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única.
Artículo 5. Condiciones de sanidad animal en los intercambios de productos de origen animal. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en los anexos I y II, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria. Con arreglo al procedimiento comunitario previsto, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos.
Artículo 5. Condiciones de sanidad animal en los intercambios de productos de origen animal. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en el anexo I, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria. Con arreglo al procedimiento comunitario previsto, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos. Se modifica el párrafo primero por el art. único.1 del Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9299. Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única.
Artículo 6. Intercambios de agentes patógenos. Los intercambios de agentes patógenos se someterán a las normas que se establezcan según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
(Apartado 4)
Artículo 7. Normas de control aplicables.
- Se aplicarán a los productos a que hace referencia el presente Real Decreto las normas del control previstas en el Real Decreto 49/1993 y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, en particular en lo relativo a la organización y al curso que habrá que dar a los controles que deberán efectuarse.
- Se aplicará a los productos a que se refiere el presente Real Decreto el artículo 10 del Real Decreto 1316/1992.
- A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 11 del Real Decreto 1316/1992, a los establecimientos que proporcionen productos de origen animal mencionados en el presente Real Decreto.
- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Real Decreto, cuando existan sospechas de incumplimiento del mismo, la autoridad competente efectuará cuantos controles considere oportunos.
Artículo 8. Infracciones y sanciones. Las responsabilidades así como las sanciones a imponer por la autoridad competente respecto a las infracciones que se cometieran contra lo dispuesto en el presente Real Decreto, estarán sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en lo relativo a los aspectos sanitarios, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso, de acuerdo con los principios de procedimiento sancionador establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones. Las condiciones aplicables a las importaciones de productos cubiertos por el presente Real Decreto deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las establecidas en el capítulo II, incluidas las fijadas en aplicación del artículo 6, así como las previstas en el segundo y tercer párrafo del artículo 3.
(Apartado 4)
Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.
- A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
- Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3, sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos: a) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figure en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. b) Proceder, salvo en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado B del capítulo V del anexo I, de establecimientos para los cuales la autoridad competente del país tercero hubiere proporcionado a la Comisión Europea la garantía de que dichos establecimientos cumplen los requisitos del párrafo a) del apartado 3. c) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborará según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
- De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria: a) Se establecerán las condiciones específicas —en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre— o garantías equivalentes a dichas condiciones. Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3. b) Se elaborará una lista comunitaria de los establecimientos de los países terceros que cumplen los requisitos del párrafo b) del apartado 2. c) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
- Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuarán controles «in situ».
(Apartado 4)
Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.
- A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
- Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos: a) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. b) Salvo disposiciones concretas contrarias recogidas en el anexo II, proceder:
- Para los productos a que se refiere el capítulo III, el apartado 2 del capítulo V, los capítulos XII y XIII, el párrafo primero del capítulo XIV (estiércol no elaborado) y el capítulo XV del anexo I, así como en el caso de la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero.
- Para los demás productos no incluidos en el apartado anterior, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en las normas comunitarias. c) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
- De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria: a) Se establecerán las condiciones específicas –en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones. Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3. A la espera que se establezca el desarrollo normativo previsto en los párrafos d) y e) del capítulo II del anexo II, la importación de los productos contemplados en dichos apartados se supeditará a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos. b) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
- Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán controles ‘‘in situ’’.
(Apartado 4)
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.
(Apartado 4)
Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.
- A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
- Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos: a) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. b) Proceder, salvo cuando el anexo II especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias. c) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
- De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria: a) Se establecerán las condiciones específicas –en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones. Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3. A la espera que se establezca el desarrollo normativo previsto en los párrafos d) y e) del capítulo II del anexo II, la importación de los productos contemplados en dichos apartados se supeditará a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos. b) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
- Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán controles ‘‘in situ’’. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2.3 del Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9447. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.
(Apartado 4)
Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.
- A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
- Los productos contemplados en el anexo I y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos: a) Salvo disposición específica contraria contenida en el anexo I, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. b) Proceder, salvo cuando el anexo I especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias. c) En los casos a los que hacen referencia el anexo I y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
- De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria: a) Se establecerán las condiciones específicas en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones. Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en el anexo I y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3. A la espera que se establezca el desarrollo normativo previsto en los párrafos d) y e) del capítulo II del anexo II, la importación de los productos contemplados en dichos apartados se supeditará a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos. b) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
- Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán controles ‘‘in situ’’. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9299. Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2.3 del Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9447.
(Apartado 4)
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.
Artículo 11. Condiciones para importar productos destinados a los laboratorios de experimentación. Según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, se fijarán las condiciones específicas de sanidad animal para la importación, la índole y el contenido de los documentos de acompañamiento de los productos contemplados en el anexo I destinados a laboratorios de experimentación.
(Apartado 3)
Artículo 12. De las licencias para importar muestras comerciales.
- La autoridad competente podrá autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos de origen animal contemplados en los anexos I y II en forma de muestra comercial, mediante la expedición de una licencia adecuada.
- La licencia contemplada en el apartado 1 deberá acompañar al lote y precisar las condiciones particulares en las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en el Real Decreto 2022/1993.
- Cuando un lote entre en el territorio nacional en tránsito hacia otro Estado miembro, la autoridad competente velará para que el lote vaya acompañado de la licencia adecuada. Los desplazamientos del lote se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2022/1993. La responsabilidad de cerciorarse de que el lote cumple las condiciones establecidas en la licencia y de determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia.
(Apartado 3)
Artículo 12. De las licencias para importar muestras comerciales.
- La autoridad competente podrá autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos de origen animal contemplados en el anexo I en forma de muestra comercial, mediante la expedición de una licencia adecuada.
- La licencia contemplada en el apartado 1 deberá acompañar al lote y precisar las condiciones particulares en las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en el Real Decreto 2022/1993.
- Cuando un lote entre en el territorio nacional en tránsito hacia otro Estado miembro, la autoridad competente velará para que el lote vaya acompañado de la licencia adecuada. Los desplazamientos del lote se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2022/1993. La responsabilidad de cerciorarse de que el lote cumple las condiciones establecidas en la licencia y de determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9299. Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única.
(Apartado 2)
Artículo 13. Certificados exigibles.
- La introducción en territorio del Reino de España de productos de origen animal contemplados en los anexos I y II, y en el segundo y tercer apartado del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado por el territorio de un país tercero, podrá supeditarse por la autoridad competente a la presentación de un certificado sanitario y, en su caso, de inspección veterinaria, que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.
- Si se recurre a la facultad prevista en el apartado 1, se informará de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.
(Apartado 2)
Artículo 13. Certificados exigibles.
- La introducción en territorio del Reino de España de productos de origen animal contemplados en el anexo I, y en el segundo y tercer apartado del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado por el territorio de un país tercero, podrá supeditarse por la autoridad competente a la presentación de un certificado sanitario y, en su caso, de inspección veterinaria, que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.
- Si se recurre a la facultad prevista en el apartado 1, se informará de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9299. Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación la disposición adicional única.
Disposición adicional primera. Carácter básico. Los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Real Decreto se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, relativo a la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición adicional segunda. Organización de los controles y medidas de salvaguardia. En relación con la organización y curso que deba darse a los controles que la autoridad competente deba realizar, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, se estará a los principios y normas establecidos en el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y en el Real Decreto 2022/1993. No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá obviarse el control físico previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 2022/1993 para determinados tipos de productos de origen animal.
Disposición adicional segunda. Organización de los controles y medidas de salvaguardia. En relación con la organización y curso que deba darse a los controles que la autoridad competente deba realizar, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, se estará a los principios y normas establecidos en el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y en el Real Decreto 2022/1993. No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá obviarse, para determinados tipos de productos de origen animal, el control físico previsto en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24718.
Disposición adicional tercera. Sustitución de anexos. Los anexos A y B de los Reales Decretos 49/1993 y 1316/1992 se sustituyen por los textos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto
Disposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de productos importados. En tanto se elaboren las listas a que hacen referencia el párrafo a) del apartado 2 y b) del apartado 3 del artículo 10, se mantendrán los controles previstos en el artículo 10 del Real Decreto 2022/1993, y el certificado nacional exigido para los productos importados en el marco de las normas nacionales existentes.
Disposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de los productos importados. En tanto se elaboran las listas a que hacen referencia el párrafo a) y el punto 2 del párrafo b) del apartado 2, se mantendrán los controles previstos en el artículo 10 del Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos, que se introduzcan en territorio nacional procedente de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, y el certificado nacional exigido para los productos importados. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para dictar las normas necesarias para la actualización de los anexos del presente Real Decreto adaptándolos a la normativa comunitaria, cuando ello sea preciso.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, ALFREDO PEREZ RUBALCABA
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
I
ANEXO A
ANEXO B
II
ANEXO A
Sección 1
Sección 2
ANEXO B
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. februar 1995