Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ministerio de Asuntos Exteriores
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-26395 Este Reglamento pasa a denominarse "Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación", según establece el art. único.1 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Norma derogada, con efectos de 7 de agosto de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9271#dd Este Reglamento pasa a denominarse "Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación", según establece el art. único.1 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 La Oficina de Interpretación de Lenguas fue estructurada orgánicamente por Orden ministerial de dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, en la que se incluía a la Sección Segunda de dicha Oficina, creada por el Real Decreto trescientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero. La nueva estructuración, así como la necesidad de adoptar a las actuales circunstancias las normas reguladoras de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aconsejan la promulgación de un nuevo Reglamento en el que se precisen las competencias de dicha Oficina. En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previo dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyo texto se insertará, junto al presente Real Decreto, en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Segunda. Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento. Tercera. Quedan derogados los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta del Reglamento de las Carreras de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado y de Intérpretes en el Extranjero de veintisiete de abril de mil novecientos, así como el Reglamento de la Carrera de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, de trece de enero de mil novecientos cincuenta y seis y cuantas disposiciones de rango inferior se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete. JUAN CARLOS El Ministro de Asuntos Exteriores, MARCELINO OREJA AGUIRRE
REGLAMENTO
Artículo 1. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad suprema en materia de traducción al español.
Artículo 1. La Oficina de Interpretación de Lenguas. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 1. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas. Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 2. Compete a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera) la traducción al español de los siguientes documentos: a) Los que le remitan a tal efecto el Ministro, el Subsecretario o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores. b) Los cursados a través de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores por otros Organismos oficiales, cuando las traducciones hayan de publicarse con carácter oficial o hayan de hacer fe ante las autoridades o Tribunales. c) Los que le remitan las autoridades judiciales españolas. d) Los que le remitan los Tribunales o le presenten personas particulares en caso de impugnación de la traducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. e) Los cursados por conducto de las autoridades españolas que actúen como remitentes o destinatarios para la práctica de diligencias en ejecución de convenios internacionales de los que no resulte obligada la tramitación en español.
(Apartado 10)
Artículo 2. Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:
- La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
- La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.
- La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.
- El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
- La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.
- La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.
- El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.
- La organización y calificación de los exámenes de Intérprete Jurado y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por Intérpretes Jurados.
- La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.
- En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico de Asuntos Exteriores. Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
(Apartado 10)
Artículo 2. Funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas. Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:
- La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
- La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.
- La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.
- El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
- La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.
- La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.
- El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.
- La organización y calificación de los exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.
- La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.
- En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Se añade el título y se modifican los apartados 3, 8 y 10 por el art. único.3 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 3. Compete igualmente a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera): a) Revisar las traducciones que le remitan a este efecto las autoridades a que se refiere el artículo anterior. b) Revisar, si lo fuera solicitado por las autoridades competentes, las traducciones de los intérpretes jurados. c) Emitir dictámenes en materia de su competencia, a petición de los Tribunales o de las autoridades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados. Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 3. Excepciones. La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados. Se añade el título por el art. único.4 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 4. La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni a revisar las traducciones de documentos escritos en letra que, por su antigüedad o mala forma, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por Paleógrafos o Peritos autorizados.
Artículo 4. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la CEE, organismos internacionales y países extranjeros. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas. Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 4. Relaciones con otros organismos nacionales e internacionales. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la Unión Europea, de organismos internacionales y de otros países. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 5. La Oficina de Interpretación de Lenguas pondrá anualmente en conocimiento del público la lista de los idiomas de los que puede expedir traducciones.
Artículo 5. Los puestos de trabajo de la Oficina de Interpretación de Lenguas que tengan atribuido el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes. En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes. Los funcionarios de dicho Cuerpo quedan excluidos de la participación en concursos para la cobertura de puestos de otros Ministerios adscritos con carácter indistinto. Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 5. Cuerpo de Traductores e Intérpretes. Los puestos de trabajo de la Oficina de Interpretación de Lenguas que tengan atribuido el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes. En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes. Los funcionarios de dicho Cuerpo quedan excluidos de la participación en concursos para la cobertura de puestos de otros Ministerios adscritos con carácter indistinto. Se modifica el párrafo segundo por el art. único. 6 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-1577 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184 CAPITULO II De los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as Se modifica la denominación por el art. único. 7 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767
Artículo 6. Las traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y las revisiones a que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en los aranceles de la Oficina de Interpretación de Lenguas. En todo caso, no devengarán derecho alguno las traducciones o revisiones de documentos relativos a pleitos en los que la persona interesada en obtener la traducción o revisión goce del beneficio de pobreza.
(Apartado 3)
Artículo 6. Traducciones e interpretaciones juradas.
- Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.
- Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones, empleando la fórmula que a tal efecto se dicte en la orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la forma y contenido exacto del sello.
- Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Su anterior numeración era art. 13.
Artículo 6. (Sin contenido) Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 6. Las traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y las revisiones a que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en los aranceles de la Oficina de Interpretación de Lenguas. En todo caso, no devengarán derecho alguno las traducciones o revisiones de documentos relativos a pleitos en los que la persona interesada en obtener la traducción o revisión goce del beneficio de pobreza.
Artículo 7. Corresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Segunda), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 381/1977, de 18 de febrero, la traducción del español a idiomas extranjeros y la interpretación oral de los mismos que le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores.
(Apartado 2)
Artículo 7. Exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.
- El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a a quienes superen los exámenes convocados por la Oficina de Interpretación de Lenguas de traducción e interpretación al castellano y viceversa de las lenguas extranjeras determinadas en cada convocatoria.
- El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a no confiere a su titular la condición de funcionario público ni supone el establecimiento de ningún vínculo orgánico ni laboral con la Administración Pública. Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Su anterior numeración era art. 14.
Artículo 7. (Sin contenido) Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184 CAPITULO II De la carrera de interpretación de lenguas
Artículo 8. Los aspirantes a ingreso en la carrera de interpretación de lenguas deberán ser españoles, mayores de edad, estar en posesión del título de Bachiller Superior o su equivalente en países extranjeros, no padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de la función y no haber sido separados, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 8. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
(Apartado 2)
Artículo 8. Requisitos para acceder al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.
- Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán, con carácter general, una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, pudiendo ampliarse dicho plazo como máximo en dos años en caso de no haber podido finalizar el proceso inmediatamente anterior. Para poder participar en los mismos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Poseer, al menos, un título español de Grado o un título extranjero que haya sido homologado a éste, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera. c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
- De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en la correspondiente normativa vigente de la Unión Europea, podrán solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan recibido en su país la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Oficina de Interpretación de Lenguas, es competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, previa verificación de la correspondencia entre la formación extranjera y española, aplicando, en su caso, las medidas compensatorias que se estimen oportunas. Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Su anterior numeración era art. 15. Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 9. En la carrera de interpretación de lenguas se ingresará por oposición, en la que los candidatos habrán de acreditar que conocen suficientemente el francés y el inglés, además del tercer idioma anunciado como especial en la correspondiente convocatoria. Uno de los ejercicios del examen consistirá en la traducción de documentos de carácter jurídico y comercial. En los tres años siguientes al ingreso en la carrera de interpretación de lenguas, los funcionarios de ésta deberán conocer suficientemente, a efectos de traducción, un cuarto idioma, que se determinará, al final de la oposición, teniendo en cuenta el idioma de su especialidad, las necesidades del servicio y los deseos del funcionario.
Artículo 9. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1997, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
(Apartado 2)
Artículo 9. Ejercicio de la actividad.
- Una vez obtenido el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero.
- El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a habilitará para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional. Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Su anterior numeración era art. 16. Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1997, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 10. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que se produzca una vacante se procederá a la correspondiente convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha convocatoria se fijará el plazo para admisión de solicitudes, que será de tres meses como mínimo. También se especificará el idioma especial que haya de ser objeto de la oposición.
Artículo 10. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
(Apartado 3)
Artículo 10. Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.
- Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una vez nombrados y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia del número de idiomas para los que haya obtenido el título.
- El Registro será único para todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como las Oficinas Consulares, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas datos contenidos en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as, con fines informativos y estadísticos.
- El tratamiento de los datos contenidos en el mismo se sujetará a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 11. El Tribunal que juzgue las oposiciones para ingreso en la carrera de interpretación de lenguas estará compuesto por dos funcionarios de la carrera diplomática, que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal; un Catedrático de Filología de la Universidad Complutense y dos funcionarios de la carrera de interpretación de lenguas. El Tribunal determinará el número de ejercicios y el orden en que hayan de realizarse. Para aprobar se requerirá la puntuación mínima que se haya fijado en la convocatoria. El Tribunal podrá proponer, antes del comienzo de los ejercicios, si lo cree necesario, que entren a formar parte del mismo una o dos personas ajenas a la carrera de interpretación de lenguas, en calidad de asesores. En todo lo demás, el ingreso en la carrera de interpretación de lenguas de lenguas se regirá por las normas generales para ingreso en la Administración Pública.
Artículo 11. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 11. Listado de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as. Con carácter periódico y a efectos informativos, la Oficina de Interpretación de Lenguas elaborará una lista con los nombres y apellidos de todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que hayan sido nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta esa fecha, indicando, asimismo, los idiomas para cuya traducción e interpretación han sido habilitados. Junto a esta información, figurarán sus datos de contacto y si están en ejercicio activo, siempre que aquéllos así lo deseen y lo comuniquen a la Oficina a través de los medios que ésta disponga a tal fin y que se especificarán en la orden de desarrollo del presente real decreto. Dicha lista estará a disposición del público en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en los correspondientes tablones de anuncios. Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 12. La carrera de interpretación de lenguas se regirá, en todo lo no previsto expresamente en el presente Real Decreto, por la legislación general relativa a la función pública.
Artículo 12. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Artículo 12. Honorarios. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones. Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Su anterior numeración era art. 17. Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184 CAPITULO III De los Intérpretes Jurados CAPITULO II De los Intérpretes Jurados Se modifica la numeración, manteniendo su denominación y contenido, por la disposición derogatoria única del R.D. 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184 Su anterior numeración era capítulo III.
Artículo 13. Las traducciones al español que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, y sólo serán sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas cuando lo exijan las autoridades competentes. Igualmente, si las autoridades o funcionarios competentes lo exigieran, la firma de los Intérpretes Jurados podrá ser legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores o por el Gobierno Civil de la provincia en que ejerza su profesión el Intérprete Jurado.
Artículo 13. Las traducciones escritas u orales de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones escritas cuando lo exijan las autoridades competentes. Los Intérpretes Jurados podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 79/1996, 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122
Artículo 13. (Sin contenido) Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único.8 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 79/1996, 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122
Artículo 14. El nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos, por la Oficina de Interpretación de Lenguas, de los idiomas para cuya traducción al español desee ser autorizado el solicitante.
Artículo 14. El nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas de las lenguas extranjeras para cuya traducción escrita u oral al castellano y viceversa desee ser autorizado el solicitante. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122
Artículo 14. (Sin contenido) Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único.9 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122
Artículo 15. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior comenzarán los días 18 de mayo y 15 de noviembre de cada año, o el día siguiente, si éstos fueran festivos, pudiendo tomar parte en los mismos quienes reúnan las siguientes condiciones: a) Ser español y mayor de edad. b) Ser Bachiller Superior o su equivalente en país extranjero. c) Carecer de antecedentes penales. d) Presentar la correspondiente solicitud antes del 30 de abril o del 31 de octubre, según la fecha en que deseen presentarse al examen.
Artículo 15. Los exámenes a que se refire el artículo anterior se celebrarán al menos una vez al año de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores. Para poder tomar parte en los mismo será necesario reunir las siguientes condiciones: a) Ser mayor de edad. b) Poseer el título español de Bachiller o equivalente o un título extranjero equivalente a los anteriores. c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas. Se modifica por el art. único del Real Decreto 889/1987, de 26 de junio. Ref. BOE-A-1987-15725
(Apartado 2)
Artículo 15.
- Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán al menos una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores. Para poder tomar parte en los mismos será necesario reunir las siguientes condiciones: a) Ser mayor de edad. b) Poseer al menos un título español de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, o un título extranjero que haya sido homologado a alguno de ellos. c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
- Las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14, acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122 Se modifica por el art. único del Real Decreto 889/1987, de 26 de junio. Ref. BOE-A-1987-15725
Artículo 15. (Sin contenido) Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único.10 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122 Se modifica por el art. único del Real Decreto 889/1987, de 26 de junio. Ref. BOE-A-1987-15725
Artículo 16. Los Intérpretes Jurados fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus traducciones, pero estarán obligados a comunicar a la Oficina de Interpretación de Lenguas y al correspondiente Gobierno Civil las tarifas que apliquen. Dicha comunicación deberá hacerse en el mes de enero de cada año.
Artículo 16. (Sin contenido) Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único.11 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767
Artículo 17. A los efectos de lo previsto en los artículos 13 y 16, los Intérpretes Jurados deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que se llevará en el Gobierno Civil de la provincia en que ejerzan su profesión. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-26395
Artículo 17. (Sin contenido) Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único.12 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-26395
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1977
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. oktober 1977