TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 2605/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los tubos de acero inoxidable soldados longitudinalmente y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

SpanienKongeligt dekret1985

Ministerio de Industria y Energía

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-3953 Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472#dd El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el artículo 4.°, apartado 4.1.3, que la declaración de obligatoriedad de una normativa, en razón de su necesidad, se considera justificada, entre otras razones, por la seguridad, salubridad e higiene de los usuarios y consumidores. En este caso se encuentran los tubos de acero inoxidable arriba citados, cuya utilización obliga a velar, además, por la defensa de sus intereses económicos, por la prevención de prácticas que puedan inducir a error y perjuicio de los mismos, así como por problemas tecnológicos fundamentales. En consecuencia resulta apremiante el establecimiento de la normativa obligatoria, así como la homologación de los tipos o modelos y el seguimiento de la producción correspondiente, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1985, DISPONGO:

§ Artículo 1

Artículo 1. Se aprueban y se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas que figuran en el anexo a este Real Decreto aplicable a los tubos de acero inoxidable soldados longitudinalmente.

§ Artículo 2

(Apartado 4)

Artículo 2.

  1. Todos los tubos de acero inoxidable a los que se hace referencia en el artículo anterior, tanto de fabricación nacional como importados, quedan sometidos a la homologación de tipos o modelos y a la certificación de la conformidad de la producción con el modelo homologado, siguiendo lo establecido en el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
  2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior, la venta y la importación en cualquier parte del territorio nacional de los tubos de acero inoxidable a que se refiere el punto anterior que correspondan a tipos de artículos no homologados o que, aun correspondiendo a modelos ya homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.
  3. Las normas del anexo tienen por objeto definir las exigencias para la homologación de estos artículos y, en particular, establece métodos y condiciones de ensayo para determinar las características del producto terminado.
  4. Los artículos conformes al modelo homologado ostentarán la correspondiente marca de conformidad distribuida por la Comisión antes citada.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3.

  1. Para la homologación y para la certificación de la conformidad de los artículos objeto de este Real Decreto, se exigirá el cumplimiento de las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto, y se realizarán los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.
  2. Las pruebas y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4.

  1. Las solicitudes de homologación se dirigirán a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía, siguiendo lo establecido en el capítulo 5 del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobada por Real Decreto 2584/1981.
  2. Entre la documentación que ha de acompañar a la instalación, la especificada en 5.2.3, c), del mencionado Reglamento General, se materializará en un proyecto o informe por cuadruplicado firmado por Técnico titulado competente, con inclusión de planos, que comprenderá: 2.1 Memoria descriptiva y características con indicación de grabado y formas que caracterizan a las piezas del modelo o juego a homologar. Material base empleado para la fabricación. 2.2 Plano o planos descriptivos de la pieza o piezas, según normas UNE de dibujo industrial. 2.3 Ficha técnica de la pieza o piezas, en formato de UNE 4A, en cuadruplicado ejemplar, en la que figurarán las características principales de la pieza o del tipo de la pieza, con indicación de las dimensiones principales y cuantos datos se consideren de interés para la determinación del tipo. Esta documentación, una vez contrastada con el modelo sobre el cual se efectúen los ensayos, será sellada y firmada por el laboratorio acreditado, con lo que dará por cumplido el apartado 5.1.2 del mencionado Reglamento General.
  3. Si la resolución de lo solicitado es positiva, se devolverá al solicitante un ejemplar de la documentación a la que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la producción. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-3953
§ Artículo 5

(Apartado 6)

Artículo 5.

  1. Las solicitudes de certificación de la conformidad de la producción correspondiente a un modelo previamente homologado, se dirigirán a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía y serán presentadas con periodicidad no superior a dos años.
  2. A las solicitudes de Certificación deberá acompañarse la documentación siguiente: a) Declaración de que dichos productos han seguido fabricándose. b) Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado, sobre la identificación de la muestra seleccionada para su ensayo. c) Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la Entidad Colaboradora.
  3. El tamaño de la muestra a ensayar será de un ejemplar del producto y será elegido por una Entidad Colaboradora en el campo de la normalización y homologación a efectos de lo previsto en b), en el punto anterior.
  4. Si con ocasión de la homologación del modelo el ejemplar del producto enviado al Laboratorio de Ensayos hubiera sido elegido por una Entidad Colaboradora, no se requerirá el envío de otro ejemplar para obtener la certificación de la conformidad de la producción del primer período bianual.
  5. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.
  6. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de dos años, a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación podrá en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Inspecciones, infracciones y sanciones.

  1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.
  2. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que, se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Disposición adicional. Las consideraciones técnicas de homologación que figuran en el anexo adjunto se entienden sin perjuicio de las que puedan en su caso establecerse en el Ministerio de Sanidad y Consumo en cuanto a condiciones de utilización y demás requisitos técnicos.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Los Ministerios de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, conjuntamente, quedan facultados para modificar por Orden las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de interés general.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía, JUAN MAJO CRUZATE

ANEXO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
14. maj 1986