Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 La Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre Epizootias tiene como orientación y finalidad implantar un sistema de lucha antiepizoótica que permita la conservación y fomento de la cabaña nacional, inspirándose en el progreso científico logrado en la profilaxis y técnicas de lucha contra las enfermedades del ganado y articulándose, especialmente, a través de las campañas de saneamiento ganadero. Dichas campañas se confirmaron desde el principio como el instrumento idóneo para llevar a cabo los trabajos de saneamiento de la ganadería, imponiendo tratamientos sanitarios obligatorios, profilácticos o curativos, para combatir, con carácter periódico u ocasional, focos de enfermedades infecciosas o parasitarias que pudieran afectar a los animales. La Unión Europea, en el marco de la Política Agrícola Común, establece como mecanismo esencial para lograr la conservación y fomento de la cabaña de los Estados miembros los programas de erradicación de enfermedades animales, que serán elaborados y presentados por los distintos Estados, aprobados por la Comisión de la Unión Europea y cofinanciados por los fondos comunitarios. El Reglamento de 4 de febrero de 1955 de Epizootias y sucesivas Ordenes ministeriales desarrollaron normas y medidas complementarias para la ejecución de las campañas de saneamiento y de diversos programas de erradicación. Esta pluralidad de normas sirvieron para ampliar el desarrollo de estas campañas y generalizar su apoyo por parte del sector productor, a la vez que adecuaban la normativa a los criterios que la Comunidad Europea establecía respecto a programas nacionales para la erradicación de determinadas enfermedades animales. La importancia de los programas de erradicación de enfermedades animales en el saneamiento de la cabaña nacional y la necesidad de dotarles de mayor eficacia en su aplicación y desarrollo hacen necesaria la promulgación de este Real Decreto. Con él se pretende establecer las bases para la planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de dichos programas, recogiendo en una única disposición las distintas normas sobre esta materia, de acuerdo con las directrices establecidas en la Decisión 90/638/CEE, de 27 de noviembre, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales. Una de las medidas esenciales de este Real Decreto es la creación de un Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades Animales, con la representación de las Comunidades Autónomas competentes para la ejecución de los mismos, en su caso. En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996, D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto establece las normas para la elaboración, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales que serán de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se someterán a programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales las siguientes enfermedades: La brucelosis bovina, la tuberculosis bovina, la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina y la brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis». Asimismo, se podrán establecer programas nacionales de erradicación para cualquier otra enfermedad infecciosa o parasitaria que determine el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, regulado en el título II de este Real Decreto.
(Apartado 4)
Artículo 3. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
- En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos: a) Explotaciones bovinas del tipo B1: Las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos. b) Explotaciones bovinas del tipo B2: Las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos B3 y B4. c) Explotaciones bovinas del tipo B3: Las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino, modificado por el Real Decreto 103/1990, de 26 de enero. d) Explotaciones bovinas del tipo B4: Las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 379/1987.
- En lo que se refiere a tuberculosis bovina: a) Explotaciones bovinas del tipo T1: Las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina. b) Explotaciones bovinas del tipo T2: Las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la reacción de la tuberculina y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas explotaciones al tipo T3. c) Explotaciones bovinas del tipo T3: Las explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el Real Decreto 379/1987.
- En lo que se refiere a brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis»: a) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M1: Las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos. b) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2: Las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos M3 y M4. c) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M3: Las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. d) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M4: Las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993.
- Animal sospechoso: Todo bovino que presente síntomas que permitan sospechar la presencia de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa, y todo ovino y caprino que presente síntomas que permitan sospechar la existencia de brucelosis por «brucella melitensis», y respecto de los cuales no se ha confirmado oficialmente un diagnóstico apropiado, o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de estas enfermedades.
(Apartado 6)
- Autoridades competentes: a) La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en materia de elaboración, planificación y coordinación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales e informará a la Comisión de la Unión Europea de la incidencia y evolución de estas enfermedades, según se establece en la normativa comunitaria. b) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas serán los responsables de la ejecución y desarrollo de dichos programas en el ámbito de sus respectivos territorios.
- Medios de transportes: Los vehículos automóviles, los vehículos que circulen por raíles, las aeronaves, así como las bodegas de los barcos o contenedores para el transporte de animales vivos por tierra, mar o aire.
Artículo 3. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por: A) En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos: a) Explotaciones bovinas del tipo B1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos en los dos últimos años. b) Explotaciones bovinas del tipo B2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos B3 y B4. Se considerará explotación bovina del tipo B2 negativa aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las baterías de pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000. Se considerará explotación bovina del tipo B2 positiva aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las baterías de pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000, o no las haya superado con resultado favorable. c) Explotaciones bovinas del tipo B3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. d) Explotaciones bovinas del tipo B4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. e) Explotaciones bovinas del tipo BS: las explotaciones de tipo B3 o B4 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. f) Explotaciones bovinas del tipo BR: las explotaciones de tipo B3 o B4 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. B) En lo que se refiere a tuberculosis bovina: a) Explotaciones bovinas del tipo T1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina, en los dos últimos años. b) Explotaciones bovinas del tipo T2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la reacción de la tuberculina y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas explotaciones al tipo T3. Se considerará explotación bovina del tipo T2 negativa aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000. Se considerará explotación bovina del tipo T2 positiva aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000, o no las haya superado con resultado favorable.
c) Explotaciones bovinas del tipo T3: las explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. d) Explotaciones bovinas del tipo TS: las explotaciones de tipo T3 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. e) Explotaciones bovinas del tipo TR: las explotaciones de tipo T3 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. C) En lo que se refiere a brucelosis ovina y caprina por brucella melitensis: a) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, en los dos últimos años. b) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos M3 y M4. Se considerarán explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2 negativa aquellas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 2121/1993. Se considerarán explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2 positiva aquellas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 2121/1993, o no las haya superado con resultado favorable. c) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. d) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. e) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo MS: las explotaciones de tipo M3 o M4 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. f) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo MR: las explotaciones de tipo M3 o M4 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. D) Animal sospechoso: todo bovino que presente síntomas que permitan sospechar la presencia de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzoótica o perineumonía contagiosa, y todo ovino y caprino que presente síntomas que permitan sospechar la existencia de brucelosis por brucella melitensis, y respecto de los cuales no se ha confirmado oficialmente un diagnóstico apropiado, o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de estas enfermedades, o bien por otras razones de carácter epidemiológico, a juicio de la autoridad competente, no se puede descartar la presencia de cualquiera de las citadas enfermedades.
E) Autoridades competentes: La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en materia de elaboración, planificación y coordinación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales e informará a la Comisión de la Unión Europea de la incidencia y evolución de estas enfermedades, según se establece en la normativa comunitaria. Los órganos competentes de las comunidades autónomas serán los responsables de la ejecución y desarrollo de dichos programas en el ámbito de sus respectivos territorios. F) Medios de transportes: los vehículos automóviles, los vehículos que circulen por raíles, las aeronaves, así como las bodegas de los barcos o contenedores para el transporte de animales vivos por tierra, mar o aire. G) Explotación de cebo o cebadero: aquella que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada exclusivamente al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. Serán cebaderos calificados aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o en el caso de las especies ovina y caprina, aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis. H) Explotación de precebo: aquella que únicamente dispone de animales de la especie bovina de edad comprendida hasta los cuatro meses, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser el matadero o un cebadero donde completen el proceso de engorde como último paso antes de su sacrificio. Serán explotaciones de precebo calificadas aquellas con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina. I) Explotación bovina de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de terneros para ser vendidos al destete, o ser cebados. Sólo se abastecerán de explotaciones de reproducción o de recría de novillas. Las explotaciones de reproducción podrán tener las siguientes orientaciones: a) Explotación para producción de leche: la que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las vacas a ordeño con tal finalidad. b) Explotación para producción de carne: la que tiene por objeto la producción de terneros destinados a la producción de carne, de manera que las vacas no son sometidas a ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos. c) Explotación para lidia: la dedicada a la producción y cría de ganado de raza de lidia, sin que ello excluya que el destino de parte de los animales que en ellos se cría pueda ser otro distinto a la lidia.
d) Explotación mixta: la que reúne varias orientaciones productivas. J) Explotación bovina de recría de novillas: la dedicada a la cría de bovinos hembra, que serán destinados posteriormente sólo a la reproducción en una explotación bovina de reproducción. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.C.b), e) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23755
Artículo 3. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por: A) En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos: a) Explotaciones bovinas del tipo B1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos en los dos últimos años. b) Explotaciones bovinas del tipo B2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos B3 y B4. Se considerará explotación bovina del tipo B2 negativa aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las baterías de pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000. Se considerará explotación bovina del tipo B2 positiva aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las baterías de pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000, o no las haya superado con resultado favorable. c) Explotaciones bovinas del tipo B3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. d) Explotaciones bovinas del tipo B4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. e) Explotaciones bovinas del tipo BS: las explotaciones de tipo B3 o B4 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. f) Explotaciones bovinas del tipo BR: las explotaciones de tipo B3 o B4 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. B) En lo que se refiere a tuberculosis bovina: a) Explotaciones bovinas del tipo T1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina, en los dos últimos años. b) Explotaciones bovinas del tipo T2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la reacción de la tuberculina y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas explotaciones al tipo T3. Se considerará explotación bovina del tipo T2 negativa aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000. Se considerará explotación bovina del tipo T2 positiva aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000, o no las haya superado con resultado favorable.
c) Explotaciones bovinas del tipo T3: las explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. d) Explotaciones bovinas del tipo TS: las explotaciones de tipo T3 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. e) Explotaciones bovinas del tipo TR: las explotaciones de tipo T3 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. C) En lo que se refiere a brucelosis ovina y caprina por brucella melitensis: a) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, en los dos últimos años. b) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos M3 y M4. Se considerarán explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2 negativa aquellas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 2121/1993. Se considerarán explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2 positiva aquellas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 2121/1993, o no las haya superado con resultado favorable. c) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. d) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. e) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo MS: las explotaciones de tipo M3 o M4 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. f) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo MR: las explotaciones de tipo M3 o M4 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. D) Animal sospechoso: todo bovino que presente síntomas que permitan sospechar la presencia de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzoótica o perineumonía contagiosa, y todo ovino y caprino que presente síntomas que permitan sospechar la existencia de brucelosis por brucella melitensis, y respecto de los cuales no se ha confirmado oficialmente un diagnóstico apropiado, o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de estas enfermedades, o bien por otras razones de carácter epidemiológico, a juicio de la autoridad competente, no se puede descartar la presencia de cualquiera de las citadas enfermedades.
E) Autoridades competentes: La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en materia de elaboración, planificación y coordinación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales e informará a la Comisión de la Unión Europea de la incidencia y evolución de estas enfermedades, según se establece en la normativa comunitaria. Los órganos competentes de las comunidades autónomas serán los responsables de la ejecución y desarrollo de dichos programas en el ámbito de sus respectivos territorios. F) Medios de transportes: los vehículos automóviles, los vehículos que circulen por raíles, las aeronaves, así como las bodegas de los barcos o contenedores para el transporte de animales vivos por tierra, mar o aire. G) Explotación de cebo o cebadero: aquella que está dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. Serán cebaderos calificados aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o en el caso de las especies ovina y caprina, aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis. No obstante, los animales procedentes de un cebadero calificado podrán transitar por otros cebaderos o centros de concentración, siempre que estén calificados, antes de ser sacrificados en matadero. La calificación de los cebaderos se regirá por lo previsto en el anexo 6. H) Explotación de precebo: aquella que únicamente dispone de animales de la especie bovina, ovina o caprina, de edad comprendida hasta los ocho meses, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de precebo o centros de concentración, siempre que estén calificados, o directamente el matadero o un cebadero. Serán explotaciones de precebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el anexo 6. En las mismas instalaciones de la misma explotación de precebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. I) Explotación bovina de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de terneros para ser vendidos al destete, o ser cebados. Sólo se abastecerán de explotaciones de reproducción o de recría de novillas. Las explotaciones de reproducción podrán tener las siguientes orientaciones: a) Explotación para producción de leche: la que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las vacas a ordeño con tal finalidad.
b) Explotación para producción de carne: la que tiene por objeto la producción de terneros destinados a la producción de carne, de manera que las vacas no son sometidas a ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos. c) Explotación mixta: la que reúne varias orientaciones productivas. J) Explotación bovina de recría de novillas: la dedicada a la cría de bovinos hembra, que serán destinados posteriormente sólo a la reproducción en una explotación bovina de reproducción. Se modifican las letras G), H) e I) por el art. único.1 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.C.b), e) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23755
Artículo 3. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por: A) En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos: a) Explotaciones bovinas del tipo B1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos en los dos últimos años. b) Explotaciones bovinas del tipo B2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos B3 y B4. Se considerará explotación bovina del tipo B2 negativa aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las baterías de pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000. Se considerará explotación bovina del tipo B2 positiva aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las baterías de pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000, o no las haya superado con resultado favorable. c) Explotaciones bovinas del tipo B3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. d) Explotaciones bovinas del tipo B4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. e) Explotaciones bovinas del tipo BS: las explotaciones de tipo B3 o B4 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. f) Explotaciones bovinas del tipo BR: las explotaciones de tipo B3 o B4 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. B) En lo que se refiere a tuberculosis bovina: a) Explotaciones bovinas del tipo T1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina, en los dos últimos años. b) Explotaciones bovinas del tipo T2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la reacción de la tuberculina y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas explotaciones al tipo T3. Se considerará explotación bovina del tipo T2 negativa aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000. Se considerará explotación bovina del tipo T2 positiva aquella que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 1716/2000, o no las haya superado con resultado favorable.
c) Explotaciones bovinas del tipo T3: las explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el Real Decreto 1716/2000. d) Explotaciones bovinas del tipo TS: las explotaciones de tipo T3 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. e) Explotaciones bovinas del tipo TR: las explotaciones de tipo T3 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. C) En lo que se refiere a brucelosis ovina y caprina por brucella melitensis: a) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M1: las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, en los dos últimos años. b) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2: las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos M3 y M4. Se considerarán explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2 negativa aquellas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis, todo el censo de la explotación, susceptible por su edad de ser examinado, haya superado, con resultado favorable, al menos una de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 2121/1993. Se considerarán explotaciones ovinas y caprinas del tipo M2 positiva aquellas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido a la totalidad de las pruebas de diagnóstico previstas en el Real Decreto 2121/1993, o no las haya superado con resultado favorable. c) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. d) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. e) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo MS: las explotaciones de tipo M3 o M4 a las que se les ha suspendido la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. f) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo MR: las explotaciones de tipo M3 o M4 a las que se les ha retirado la calificación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. D) Animal sospechoso: todo bovino que presente síntomas que permitan sospechar la presencia de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzoótica o perineumonía contagiosa, y todo ovino y caprino que presente síntomas que permitan sospechar la existencia de brucelosis por brucella melitensis, y respecto de los cuales no se ha confirmado oficialmente un diagnóstico apropiado, o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de estas enfermedades, o bien por otras razones de carácter epidemiológico, a juicio de la autoridad competente, no se puede descartar la presencia de cualquiera de las citadas enfermedades.
E) Autoridades competentes: La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en materia de elaboración, planificación y coordinación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales e informará a la Comisión de la Unión Europea de la incidencia y evolución de estas enfermedades, según se establece en la normativa comunitaria. Los órganos competentes de las comunidades autónomas serán los responsables de la ejecución y desarrollo de dichos programas en el ámbito de sus respectivos territorios. F) Medios de transportes: los vehículos automóviles, los vehículos que circulen por raíles, las aeronaves, así como las bodegas de los barcos o contenedores para el transporte de animales vivos por tierra, mar o aire. G) Explotación de cebo o cebadero: aquella que está dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina o caprina, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de cebo o centros de concentración o un matadero, siempre que la explotación de cebo de origen esté calificada, o exclusiva y directamente el matadero, si no está calificada. Serán explotaciones de cebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el anexo 6. En las mismas instalaciones de la misma explotación de cebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. H) (Suprimida) I) Explotación bovina de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de terneros para ser vendidos al destete, o ser cebados. Sólo se abastecerán de explotaciones de reproducción o de recría de novillas. Las explotaciones de reproducción podrán tener las siguientes orientaciones: a) Explotación para producción de leche: la que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las vacas a ordeño con tal finalidad. b) Explotación para producción de carne: la que tiene por objeto la producción de terneros destinados a la producción de carne, de manera que las vacas no son sometidas a ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos. c) Explotación mixta: la que reúne varias orientaciones productivas. J) Explotación bovina de recría de novillas: la dedicada a la cría de bovinos hembra, que serán destinados posteriormente sólo a la reproducción en una explotación bovina de reproducción. Se modifica la letra G) y se suprime la H) por el art. único.1 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Se modifican las letras G), H) e I) por el art. único.1 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Redactados los apartados 1.C.b), e) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23755
Artículo 4. Criterios de elaboración de los programas. Los programas nacionales de erradicación de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán ajustarse a los criterios establecidos en el Decisión 90/638/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales.
(Apartado 3)
Artículo 5. Deber de información.
- Todas las autoridades competentes deberán emplear la infraestructura, el material y el personal necesario para la coordinación y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Subdirección General de Sanidad Animal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria las previsiones necesarias para la elaboración de los programas nacionales de erradicación, así como los resultados de su aplicación.
- Los ganaderos o personas que tengan a su cargo los animales, a requerimiento de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, deberán facilitar toda clase de información sobre el estado sanitario de los animales, así como consentir y prestar la colaboración necesaria para la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en este Real Decreto. Asimismo, los ganaderos o personas que tengan a su cargo los animales, comunicarán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la sospecha de la existencia en los animales de alguna de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 6. Creación y adscripción. El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales se constituye como un órgano de cooperación adscrito, a efectos de su funcionamiento, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 6. Creación y adscripción. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-799 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
(Apartado 6)
Artículo 7. Composición.
- El citado Comité estará compuesto por: a) Presidente: El Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Vicepresidente: Un funcionario, con nivel orgánico mínimo de Jefe de Área, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado a tal efecto por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, sustituirá al Presidente. c) Vocales: Un representante de cada Comunidad Autónoma. Una vez nombrados estos vocales formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y voto. El Director general de Sanidad de la Producción Agraria designará un funcionario destinado en un puesto de trabajo adscrito a su centro directivo para actuar como Secretario del Comité.
- No obstante, cuando así lo estime oportuno el Presidente o el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, podrá solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al mismo con reconocida calificación científica, así como la colaboración de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados.
- El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales se reunirá, como mínimo, cada trimestre y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo estime oportuno o cuando sea solicitado por una tercera parte de los vocales.
- Adscrito al Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales funcionará un Consejo Asesor, que tendrá por finalidad analizar técnicamente y elevar al Comité propuestas de acuerdo sobre materias que temáticamente le correspondan o le sean específicamente asignadas por aquél. Este Consejo Asesor, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que lo desarrolle, estará integrado por representantes de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las organizaciones representativas de los intereses ganaderos y de la industria cárnica y láctea.
- El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, como órgano de cooperación, establecerá sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- El funcionamiento del Comité Nacional y del Consejo Asesor será atendido, en su caso, con los medios materiales y personales disponibles de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Artículo 7. Composición. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-799 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 8. Funciones. El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales tendrá como funciones: a) Estudiar las medidas para la erradicación de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicación. b) Seguir la evolución de la situación epidemiológica de las enfermedades objeto de estos programas a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus tareas de control y vigilancia. c) Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de control y erradicación.
Artículo 8. Funciones. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-799 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única. Artículos 6 a 8. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-799#ddunica Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
(Apartado 4)
Artículo 9. Laboratorios autorizados.
- Los laboratorios oficiales en materia de sanidad animal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de técnicas analíticas oficialmente aprobadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal la lista de los laboratorios oficiales y autorizados.
- Los centros nacionales de referencia para cada una de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 son los designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que constan en los anexos del presente Real Decreto, los cuales armonizarán y acreditarán las técnicas oficiales de diagnóstico a utilizar por los laboratorios contemplados en el apartado 1 de este artículo, mediante ensayos colaborativos.
- Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso.
- Los laboratorios que exclusivamente con fines docentes o de investigación, manipulen los agentes causales de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán informar regularmente del resultado de sus actividades a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán dicha información a la Subdirección General de Sanidad Animal.
Artículo 10. Métodos de diagnóstico. El diagnóstico de la brucelosis bovina, la tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis», se realizará siguiendo lo dispuesto en los anexos 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, del presente Real Decreto.
(Apartado 3)
Artículo 11. Prohibición de tratamientos y control de antígenos de diagnóstico.
- Queda prohibido todo tratamiento terapéutico, desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto.
- El control de la distribución de los antígenos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Queda prohibida la comercialización y venta de estos productos, así como su tenencia, con excepción de las entidades elaboradoras y los laboratorios contemplados en el artículo 9 del presente Real Decreto. La utilización de estos antígenos queda reservada exclusivamente a los laboratorios citados en el párrafo anterior.
- Los lotes de antígenos y reactivos específicos de diagnóstico utilizados para la ejecución de estos programas, deberán ser previamente contrastados por el centro nacional de referencia correspondiente a cada enfermedad.
Artículo 12. Notificación obligatoria. La sospecha y la confirmación de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberán ser obligatoriamente notificadas a través del cauce correspondiente.
(Apartado 2)
Artículo 13. Identificación.
- Se establece como obligatoria la identificación individual de los animales que se sometan a los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable.
- Los animales reaccionantes positivos a cualquiera de las enfermedades contempladas en el artículo 2 del presente Real Decreto, serán marcados obligatoriamente bajo control de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con una marca oficialmente aprobada en forma de «T» en la oreja.
(Apartado 5)
Artículo 14. Vacunación.
- Queda prohibida la vacunación contra la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la brucelosis bovina y la tuberculosis.
- Serán objeto de vacunación obligatoria contra la brucelosis por «brucella melitensis» los ovinos y caprinos comprendidos entre los tres y seis meses de edad. Para esta inmunización se utilizará la vacuna «Rev-1» en concentraciones comprendidas entre 1 y 2 por 109 U.F.C., u otra vacuna oficialmente aprobada. Los animales de explotaciones calificadas oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis que tiendan a la consecución de la calificación de oficialmente indemnes, quedan excluidos de la obligatoriedad de la vacunación.
- La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, quedando prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. Todos los lotes de vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas, el dictamen fuera «no apto», se procederá a la destrucción del mismo bajo supervisión oficial.
- No obstante lo anterior, podrán establecerse las siguientes excepciones: a) En relación con lo dispuesto en el apartado 1 en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, se podrá autorizar la vacunación de bovinos de edad comprendida entre tres y seis meses, en determinadas áreas o explotaciones con la vacuna B-19 u otra vacuna oficialmente aprobada. b) Se podrá eximir de la obligatoriedad de vacunación establecida en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando la prevalencia anual en rebaños alcance unos niveles tales que así lo aconsejen. c) En las áreas con alta incidencia de brucelosis en la especie humana, o en áreas o explotaciones aisladas donde exista alto riesgo de transmisión del agente etiológico, podrá realizarse una vacunación de emergencia en todos los animales de la especie ovina y caprina situados en las mismas, como medida excepcional. En todos estos casos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo plantearán ante el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el párrafo b) del artículo 8 de la presente disposición.
- Los animales vacunados deberán ser marcados, de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.
(Apartado 4)
Artículo 14. Vacunación.
- Queda prohibida la vacunación contra la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la brucelosis bovina y la tuberculosis.
- Serán objeto de vacunación obligatoria contra la brucelosis por brucella melitensis los ovinos y caprinos comprendidos entre los tres y seis meses de edad. Para esta inmunización se utilizará la vacuna Rev-1 en concentraciones comprendidas entre 1 y 2 por 109 U.F.C., u otra vacuna oficialmente aprobada. Los animales de explotaciones calificadas oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis que tiendan a la consecución de la calificación de oficialmente indemnes quedan excluidos de la obligatoriedad de la vacunación.
- No obstante lo anterior, podrán establecerse las siguientes excepciones: a) En relación con lo dispuesto en el apartado 1 en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, se podrá autorizar la vacunación de hembras de edad comprendida entre tres y seis meses, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna B-19 u otra vacuna oficialmente aprobada y autorizada a tal efecto. b) Se podrá eximir de la obligatoriedad de vacunación establecida en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando la prevalencia anual en rebaños alcance unos niveles tales que así lo aconsejen. c) En las áreas con alta incidencia de brucelosis en la especie humana, o en áreas o explotaciones aisladas donde exista alto riesgo de transmisión del agente etiológico, podrá realizarse una vacunación de emergencia en todos los animales de la especie ovina y caprina situados en aquéllas, como medida excepcional. En todos estos casos, los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
- Las condiciones para la vacunación de los ovinos y caprinos entre tres y seis meses, contra la brucelosis por brucella melitensis, y para la vacunación contra la brucelosis bovina de hembras entre tres y seis meses, previstas respectivamente, en el apartado 2 y en el párrafo a) del apartado 3, serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes: a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas. b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. c) Todos los lotes de vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.
(Apartado 4)
d) Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
(Apartado 2)
Artículo 15. Sacrificio.
- Todos los animales reaccionantes positivos serán sacrificados en los plazos que determinen las disposiciones especiales establecidas para cada enfermedad.
- El sacrificio de los reaccionantes positivos podrá realizarse: a) En mataderos autorizados para tal fin, b) En la propia explotación, c) En lugares expresamente autorizados para ello, En la opción del párrafo a), después del sacrificio se deberá proceder a la utilización de las carnes para el consumo humano, siempre de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero. En las opciones contempladas en los párrafos b) y c) de este apartado, después del sacrificio se deberá proceder al: Enterramiento, destrucción higiénica de los cadáveres, o traslado a centros de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, regulados en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán los lugares donde podrá procederse al sacrificio de los animales contaminados, así como el procedimiento a utilizar en cada caso.
(Apartado 7)
Artículo 16. Sacrificio en mataderos.
- Los mataderos interesados en el sacrificio de estos animales lo deberán solicitar a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde se hallen ubicados. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria una relación de los mataderos autorizados para sacrificar animales reaccionantes positivos procedentes de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, la cual confeccionará una lista de los mismos, que será comunicada para su conocimiento general a todas las Comunidades Autónomas.
- El traslado de los animales a los mataderos autorizados deberá ir amparado por un documento sanitario específico, cumplimentado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la explotación. En el caso del ganado bovino, el documento de traslado será individual, y en el caso del ganado ovino y caprino, será único para cada expedición de una misma explotación. En ambos casos, en dicho documento se harán constar todos los datos necesarios para la identificación del animal, el ganadero y el transportista.
- Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos comprobarán, previo al sacrificio, que los documentos que amparan a los animales y su identificación son correctos. En el supuesto de observación de anomalías, se procederá a la inmovilización cautelar de los animales, comunicándolo inmediatamente a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el matadero, quien, a su vez, en su caso, lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma de donde procedan los animales.
- Una vez sacrificados los animales, los servicios veterinarios oficiales de los mataderos recogerán los crotales de identificación custodiándolos durante, al menos, quince días, y se asegurarán de su posterior destrucción.
- Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos cumplimentarán la parte correspondiente del documento sanitario contemplado en el apartado 2, en un plazo no superior a cinco días para su remisión por correo a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad Animal.
- Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos controlarán que los vehículos automóviles que transportan animales procedentes de planes nacionales de erradicación sean correctamente limpiados y desinfectados, en las instalaciones previstas para tal fin en los mataderos por el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comprobarán que los animales que entran en los mataderos autorizados procedentes de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales se corresponden con la documentación que les ampara. Redactados los apartados 1 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 4)
Artículo 17. Indemnización por sacrificio.
- Los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto hayan tenido que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.
- Se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas y caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello. b) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación. c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales. d) Si se han vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas. e) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en el presente Real Decreto, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente. f) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados. g) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad. h) La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el no seguimiento de las normas que en cada caso se establezcan.
- En estas circunstancias, la pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación que hayan dado positivo a las pruebas de los programas nacionales de erradicación.
- Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello. Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 4)
Artículo 17. Indemnización por sacrificio.
- Los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto hayan tenido que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.
- Se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas y caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello. b) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación. c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales. d) Si se han vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas. e) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en el presente Real Decreto, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente. f) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados. g) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad. h) La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el no seguimiento de las normas que en cada caso se establezcan.
- En estas circunstancias, la pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación que hayan dado positivo a las pruebas de los programas nacionales de erradicación.
- Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de explotaciones de precebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello. Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 4)
Artículo 17. Indemnización por sacrificio.
- Los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto hayan tenido que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.
- Se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas y caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello. b) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación. c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales. d) Si se han vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas. e) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en el presente Real Decreto, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente. f) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados. g) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad. h) La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el no seguimiento de las normas que en cada caso se establezcan.
- En estas circunstancias, la pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación que hayan dado positivo a las pruebas de los programas nacionales de erradicación.
- Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de explotaciones de cebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello. Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 2)
Artículo 18. Sospecha de la enfermedad.
- Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de brucelosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán: a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación. b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, previo aislamiento de los animales sospechosos, sin perjuicio de que los bovinos sean trasladados a explotaciones de engorde y después al matadero. c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.
- Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de brucelosis en la explotación afectada. Redactado el apartado 1.b) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Artículo 19. Confirmación de la enfermedad. Cuando se confirme oficialmente la presencia de brucelosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para: a) Prohibir todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por dichos órganos previo aislamiento y marcado, para su sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos y de los bovinos considerados como infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio que los bovinos castrados sean trasladados hacia explotaciones de engorde y después al matadero. b) Aislar dentro de la explotación a los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos que puedan haber sido contagiados por aquéllos. c) Proceder sin demora a los exámenes de investigación de la brucelosis en la totalidad de la explotación, y repetir las pruebas hasta que se obtengan en explotaciones no calificadas dos resultados favorables con un intervalo mínimo de tres meses y un máximo de doce, y en explotaciones calificadas con un intervalo mínimo de seis semanas y un máximo de ocho. d) Aislar y marcar, hasta el sacrificio previsto en el artículo 15, los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos reaccionantes positivos a uno de los exámenes previstos en el párrafo c). e) Utilizar únicamente la leche procedente de los bovinos infectados y/o reaccionantes positivos, para la alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. f) Entregar, únicamente y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable a la alimentación humana, la leche procedente de bovinos de una explotación infectada y/o con animales seropositivos, a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento térmico adecuado. g) Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 147/1993. h) Eliminar o destruir, salvo que estén destinados a ser analizados, los fetos, los terneros que nazcan muertos, los terneros muertos como consecuencia de la infección brucélica después de su nacimiento y las placentas.
i) Destruir inmediatamente, quemar o enterrar después de haber sido rociadas con un producto desinfectante, la paja, la cama o toda materia y sustancia que hayan estado en contacto con los animales infectados o, en su caso, las placentas. j) Controlar las industrias para la transformación de animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la brucelosis bovina. k) Almacenar y rociar con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante tres semanas, el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Artículo 20. Sacrificio. Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de brucelosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe, en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 4)
Artículo 21. Medidas profilácticas.
- Después de la eliminación, mediante sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
- La reutilización de los pastos en los que hayan anteriormente permanecido dichos animales, no podrá tener lugar antes de la expiración de un plazo de sesenta días, después de su retirada de tales pastos. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder una excepción a esta prohibición para los bovinos siempre que tales bovinos únicamente puedan salir de dichos pastos para el sacrificio o para el traslado hacia instalaciones de engorde y después al matadero.
- Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.
- El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
(Apartado 3)
Artículo 22. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los bovinos sean transferidos hacia instalaciones de engorde y después al matadero. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de brucelosis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 19 del presente Real Decreto. c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de doce meses que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable a uno o varios exámenes de investigación de la brucelosis. No obstante, para los bovinos vacunados, dicho examen únicamente podrá efectuarse a la edad de dieciocho meses.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos B1 y B2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo B3 o B4.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Todas las hembras y todos los toros procedentes de las explotaciones de tipo B1 y destinados a explotaciones del tipo B2: 1.º Presenten un resultado favorable, cuando tengan más de doce meses, a una prueba serológica oficialmente autorizada, practicada en los treinta días anteriores a su traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado. 2.º Permanezcan aislados, antes de ser admitidos en la ganadería de tipo B2, desde su llegada y durante al menos sesenta días, y cuando tengan más de doce meses, presenten un resultado favorable en una nueva prueba serológica oficialmente autorizada. b) Todas las hembras y todos los toros procedentes de una explotación de tipo B2 y destinados a otra explotación del tipo B2: 1.º Presenten un resultado favorable, cuando tengan más de doce meses, a una prueba serológica oficialmente autorizada, practicada en los treinta días anteriores a su entrada en la explotación y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que certifique dicho resultado. 2.º No entren, durante el traslado, en contacto con bovinos procedentes de explotaciones que tengan un estatuto sanitario inferior. c) En los traslados de bovinos entre explotaciones de los tipos B3 a B4: 1.º Los animales objeto del traslado tengan, como mínimo, dieciocho meses. 2.º En caso de que hayan sido vacunados contra la brucelosis, la vacunación se haya efectuado hace más de un año. 3.º En los treinta días anteriores al traslado, los animales hayan presentado, de acuerdo con las disposiciones del anexo 2, un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro y hayan dado negativo en la reacción de fijación de complemento.
(Apartado 3)
Si, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se introdujera un bovino en una explotación oficialmente indemne de brucelosis con vistas a intercambios comunitarios, los animales objeto de traslado serán considerados indemnes de brucelosis durante dos años, contados a partir de la fecha de su incorporación a la explotación.
(Apartado 3)
Artículo 22. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos reaccionantes positivos, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de brucelosis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.c). c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de 12 meses que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable a uno o varios exámenes de investigación de la brucelosis. No obstante, para los bovinos vacunados, dicho examen únicamente podrá efectuarse a la edad de 18 meses.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oficiales, previstos en la normativa vigente, a las explotaciones de los tipos B1 y B2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo B3 o B4.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, estando prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 2.º Explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 3.º Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis, que también lo estén como oficialmente indemnes de tuberculosis y de leucosis enzoótica bovina. En el supuesto de que el destino posterior a la feria o mercado sea para explotación de reproducción o de recría de novillas, en los 30 días anteriores al traslado los animales de más de 12 meses objeto de traslado deberán haber presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.
(Apartado 3)
5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de seis semanas objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1. En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la leucosis enzoótica bovina, de las comprendidas en el anexo 3. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que: En el caso de los bovinos de más de 12 meses, hayan dado, en los 30 días previos al traslado, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación, y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente. O tienen menos de 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos. 2.º Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que: En el caso de los bovinos de más de 12 meses, hayan dado, en los 30 días previos al traslado, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación, y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente. Tengan menos de 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos. 3.º Ferias y mercados del tipo B3, que también sean del tipo T3 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente:
(Apartado 6)
Dentro de dicha comunidad autónoma. O cebadero no calificado, o de forma directa a matadero, radicados en otra comunidad autónoma. 4.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que el destino posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 5.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1. En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la leucosis enzoótica bovina, de las comprendidas en el anexo 3. Todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica el certamen, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales con destino a cebaderos y explotaciones de precebo, y están prohibidos el resto de movimientos: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino cualquier cebadero y explotación de precebo, con independencia de su calificación. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas. c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3 o T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas. d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T3 o T2 negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas. 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis, la tuberculosis y/o la leucosis enzoótica bovinas. 6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales desde explotaciones de precebo a cebaderos:
(Apartado 7)
a) Desde explotaciones de precebo calificadas, sólo a cebaderos calificados o no calificados. b) Desde explotaciones de precebo no calificadas, sólo a cebaderos no calificados. 7. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
(Apartado 3)
Artículo 22. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos reaccionantes positivos, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de brucelosis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.c). c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de 12 meses que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable a uno o varios exámenes de investigación de la brucelosis. No obstante, para los bovinos vacunados, dicho examen únicamente podrá efectuarse a la edad de 18 meses.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oficiales, previstos en la normativa vigente, a las explotaciones de los tipos B1 y B2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo B3 o B4.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, estando prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 2.º Explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 3.º Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis, que también lo estén como oficialmente indemnes de tuberculosis y de leucosis enzoótica bovina. En el supuesto de que el destino posterior a la feria o mercado sea para explotación de reproducción o de recría de novillas, en los 30 días anteriores al traslado los animales de más de 12 meses objeto de traslado deberán haber presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.
(Apartado 3)
5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de seis semanas objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1. En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la leucosis enzoótica bovina, de las comprendidas en el anexo 3. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que: En el caso de los bovinos de más de 12 meses, hayan dado, en los 30 días previos al traslado, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación, y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente. O tienen menos de 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos. 2.º Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que: En el caso de los bovinos de más de 12 meses, hayan dado, en los 30 días previos al traslado, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación, y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente. Tengan menos de 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos. 3.º Ferias y mercados del tipo B3, que también sean del tipo T3 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente:
(Apartado 7)
Dentro de dicha comunidad autónoma. O cebadero no calificado, o de forma directa a matadero, radicados en otra comunidad autónoma. 4.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que el destino posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 5.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1. En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la leucosis enzoótica bovina, de las comprendidas en el anexo 3. Todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica el certamen, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales con destino a cebaderos, quedando prohibidos el resto de movimientos: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados. c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3 o T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados. d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T3 o T2 negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados. 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis, la tuberculosis y/o la leucosis enzoótica bovinas. 6. (Suprimido) 7. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. Se modifica el apartado 4 y se suprime el 6 por el art. único.3 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.
(Apartado 7)
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
(Apartado 3)
Artículo 22. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos reaccionantes positivos, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de brucelosis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.c). c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de 12 meses que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable a uno o varios exámenes de investigación de la brucelosis. No obstante, para los bovinos vacunados, dicho examen únicamente podrá efectuarse a la edad de 18 meses.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oficiales, previstos en la normativa vigente, a las explotaciones de los tipos B1 y B2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo B3 o B4.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, estando prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 2.º Explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 3.º Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. 4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis, que también lo estén como oficialmente indemnes de tuberculosis y de leucosis enzoótica bovina. En el supuesto de que el destino posterior a la feria o mercado sea para explotación de reproducción o de recría de novillas, en los 30 días anteriores al traslado los animales de más de 12 meses objeto de traslado deberán haber presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.
(Apartado 3)
5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de seis semanas objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que: En el caso de los bovinos de más de 12 meses, hayan dado, en los 30 días previos al traslado, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación, y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente. O tienen menos de 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos. 2.º Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que: En el caso de los bovinos de más de 12 meses, hayan dado, en los 30 días previos al traslado, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación, y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente. Tengan menos de 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos. 3.º Ferias y mercados del tipo B3, que también sean del tipo T3 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente: Dentro de dicha comunidad autónoma. O cebadero no calificado, o de forma directa a matadero, radicados en otra comunidad autónoma. 4.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que el destino posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero.
(Apartado 7)
5.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2. En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1. Todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica el certamen, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales con destino a cebaderos, quedando prohibidos el resto de movimientos: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados. c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3 o T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados. d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T3 o T2 negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados. 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis, la tuberculosis y/o la leucosis enzoótica bovinas. 6. (Suprimido) 7. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7291. Se modifica el apartado 4 y se suprime el 6 por el art. único.3 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
(Apartado 2)
Artículo 23. Sospecha de la enfermedad.
- Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán: a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación. b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora. c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.
- Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la no existencia de tuberculosis en la explotación afectada.
Artículo 24. Confirmación de la enfermedad. Cuando se confirme oficialmente la presencia de tuberculosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para: a) Prohibir todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Aislar dentro de la explotación a los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos que puedan haber sido contagiados por aquéllos. c) Proceder sin demora a los exámenes de investigación de la tuberculosis en la totalidad de los animales de la explotación. d) Aislar y marcar, hasta el sacrificio previsto en el artículo 15, los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos reaccionantes positivos a uno de los exámenes previstos en el párrafo c). e) Utilizar únicamente la leche procedente de los bovinos infectados y/o reaccionantes positivos, para la alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado. f) Entregar, únicamente y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable a la alimentación humana, la leche procedente de bovinos de una explotación infectada y/o con animales seropositivos, a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento térmico adecuado. g) Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 147/1993. h) Controlar las industrias para la transformación de animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la tuberculosis bovina. i) Almacenar y rociar con un desinfectante adecuado, y conservado por lo menos durante tres semanas, el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol.
Artículo 25. Sacrificio. Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de tuberculosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico, serológico o tuberculínico así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados. No obstante, para los animales que hayan presentado un resultado desfavorable a un examen de investigación de la tuberculosis sin presentar síntomas clínicos de tal enfermedad, las autoridades competentes podrán ampliar a tres meses como máximo el plazo previsto en el párrafo anterior para los siguientes supuestos: a) El sacrificio de una hembra cuyo parto se espera para antes del final de dicho plazo de tres meses. b) El sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería de más de veinte bovinos, en una región en la que por razones de orden técnico derivadas de las capacidades de sacrificio de los mataderos reservados a este uso, dicho sacrificio no pueda realizarse en el plazo de treinta días. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 3)
Artículo 26. Medidas profilácticas.
- Después de la eliminación, mediante sacrifico, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
- Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.
- El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
(Apartado 3)
Artículo 27. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la tuberculosis, con un intervalo máximo de seis meses tras el sacrificio del último animal de la explotación positivo a las pruebas diagnósticas, al objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de seis semanas que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable en uno o más exámenes de investigación de tuberculosis.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que, en el marco del plan de erradicación de la tuberculosis, la prueba de tuberculinización intradérmica oficialmente controlada sea efectuada por lo menos cada seis meses en todos los bovinos de más de seis semanas de edad, en las explotaciones de los tipos T1 y T2, hasta que alcancen el estatuto sanitario de explotación de tipo T3.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que: a) Todos los bovinos procedentes de las explotaciones de tipo T1 y destinados a explotaciones del tipo T2: 1.º Presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica en los treinta días anteriores a su traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado. 2.º Permanezcan aislados, antes de ser admitidos en la ganadería de tipo T2, desde su llegada y durante al menos sesenta días, y presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica oficialmente autorizada. b) Todos los bovinos procedentes de una explotación de tipo T2 y destinados a otra explotación del tipo T2: 1.º Presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica en los treinta días anteriores a su traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado. 2.º No entren, durante el traslado, en contacto con bovinos procedentes de explotaciones que tengan un estatuto sanitario inferior. c) Los traslados de bovinos entre explotaciones de los tipos T3 se efectúen con arreglo a la Directiva 64/432/CEE.
(Apartado 3)
Artículo 27. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos reaccionantes positivos, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la tuberculosis, con un intervalo de seis meses tras el sacrificio del último animal de la explotación positivo a las pruebas diagnósticas, al objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de seis semanas que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable en uno o más exámenes de investigación de tuberculosis.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que, en el marco del plan de erradicación de la tuberculosis, la prueba de detección de la tuberculosis, oficialmente controlada, y de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1, sea efectuada cada seis meses, en todos los bovinos de más de seis semanas de edad, en las explotaciones de los tipos T1 y T2, hasta que alcancen el estatuto sanitario de explotación del tipoT3.
- El movimiento de animales se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 a 7, ambos inclusive, del artículo 22. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
(Apartado 2)
Artículo 28. Sospecha de la enfermedad.
- Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de leucosis enzoótica bovina, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ordenarán: a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación. b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora. c) El aislamiento, dentro de la explotación, de los animales sospechosos.
- Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la no existencia de leucosis enzoótica bovina en la explotación afectada.
Artículo 29. Confirmación de la enfermedad Cuando se confirme oficialmente la presencia de leucosis enzoótica bovina, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para que: a) Se prohíba todo movimiento de los bovinos de dicha explotación, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se aísle la explotación de que se trate, de modo que los bovinos no puedan entrar en contacto con los bovinos que no pertenezcan a dicha explotación. c) Se utilice únicamente la leche procedente de vacas infectadas para la alimentación de los animales después de recibir un tratamiento térmico adecuado o para ser entregada a una industria láctea para recibir en ella dicho tratamiento. La alimentación de los animales con leche que no haya recibido tratamiento térmico podrá autorizarse en las explotaciones cuyos bovinos se destinen a ser sacrificados. d) Se traten, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 147/1993. e) Se controlen las industrias para la transformación de animales muertos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la leucosis enzoótica bovina. f) La explotación notifique al veterinario oficial la muerte o el sacrificio urgente de todo bovino de su explotación.
Artículo 30. Sacrificio. Cuando se prevea, en el marco de un plan de erradicación, el sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería en la que se haya comprobado oficialmente la existencia de leucosis, dichos bovinos serán sacrificados en el plazo que fije el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate. Asimismo, cuando dicho plan prevea el sacrificio únicamente de los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de leucosis, así como, en su caso, de los considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dicho sacrificio tendrá lugar en un plazo de treinta días después de la notificación oficial al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe, en virtud del plan de erradicación, de sacrificar los bovinos afectados en ese plazo.
(Apartado 3)
Artículo 31. Medidas profilácticas.
- Después de la eliminación, mediante sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
- Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.
- El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
(Apartado 3)
Artículo 32. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la leucosis enzoótica bovina, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo a partir de bovinos procedentes de explotaciones consideradas no infectadas de leucosis por las autoridades competentes.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que, en el marco del plan de erradicación de la leucosis enzoótica bovina, los controles se efectúen con un intervalo máximo de seis meses en todos los bovinos de más de doce meses de edad, hasta que se alcance el estatuto sanitario de explotación calificada como indemne de leucosis.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que los bovinos de explotaciones calificadas indemnes de leucosis enzoótica no entren en contacto con bovinos procedentes de explotaciones que no estén calificadas.
(Apartado 2)
Artículo 32. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos reaccionantes positivos, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de los órganos competentes de las comunidades autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la leucosis enzoótica bovina, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo a partir de bovinos procedentes de explotaciones oficialmente indemnes de leucosis.
- El movimiento de animales se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 a 7, ambos inclusive, del artículo 22. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
(Apartado 2)
Artículo 33. Sospecha de la enfermedad.
- Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de perineumonía contagiosa bovina, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ordenarán: a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación. b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora en mataderos autorizados para tal fin, donde se realizará un primer examen anatomopatológico. En caso de que se detecten lesiones sospechosas, se efectuará la remisión de muestras a los laboratorios contemplados en el artículo 9 y al Centro Nacional de Referencia. c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.
- Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de perineumonía contagiosa bovina en la explotación afectada.
Artículo 34. Confirmación de la enfermedad. Cuando se confirme oficialmente la presencia de perineumonía contagiosa bovina, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para: a) Aislar y marcar a todos los bovinos de la explotación para proceder inmediatamente a su traslado para el sacrificio de los mismos en los mataderos autorizados a tal fin. b) Marcar y poner bajo cuarentena a todos los bovinos de las explotaciones situadas en un área de 3 kilómetros de diámetro alrededor del foco, o epizootiológicamente relacionadas con el mismo. Esta cuarentena podrá ser levantada cuando todos los bovinos de cada explotación hayan mostrado resultados favorables a dos pruebas serológicas, con un intervalo de dos meses. c) Autorizar únicamente, durante el período de cuarentena, el traslado de los bovinos de las explotaciones contempladas en el párrafo b), a mataderos autorizados donde se procederá a su examen anatomopatológico y se tomarán muestras para el análisis serológico en los laboratorios contemplados en el artículo 9. En presencia de lesiones características o sospechosas de la enfermedad se tomarán muestras de las citadas lesiones y se congelarán inmediatamente para su envío al Centro Nacional de Referencia para esta enfermedad. d) Llevar a cabo un sistema de vigilancia en los mataderos sobre los animales procedentes de las zonas afectadas y sospechosas. Todas las lesiones sospechosas serán examinadas microbiológicamente, y se realizarán investigaciones epidemiológicas sobre los animales que se trasladaron dentro y fuera de las explotaciones afectadas, durante un período de seis meses previo a la detección del foco. e) Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 147/1993. f) Controlar las industrias para la transformación de animales muertos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la leucosis enzoótica bovina.
Artículo 35. Sacrificio. Los bovinos en los que se haya comprobado la existencia de perineumonía, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar este plazo de acuerdo con especiales circunstancias que así lo exijan.
(Apartado 3)
Artículo 36. Medidas profilácticas.
- Después de la eliminación, mediante sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
- Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.
- El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
(Apartado 3)
Artículo 37. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los bovinos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas necesarias para que la repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo con animales bovinos procedentes de explotaciones libres de enfermedad.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que a todos los bovinos procedentes de áreas con antecedentes de esta enfermedad, se les realicen antes de cualquier traslado dos controles serológicos y clínicos, con un intervalo mínimo de 30 días, con resultados favorables.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que los bovinos de explotaciones libres de perineumonía contagiosa bovina, no entren en contacto con bovinos procedentes de explotaciones afectadas o sospechosas.
(Apartado 2)
Artículo 38. Sospecha de la enfermedad.
- Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de brucelosis por «brucella melitensis», los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ordenarán: a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación. b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos ovinos y caprinos, destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, previo aislamiento de los animales sospechosos, sin perjuicio de que los ovinos y caprinos sean trasladados a explotaciones de engorde y después al matadero. c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.
- Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la no existencia de brucelosis por «brucella melitensis» en la explotación afectada.
Artículo 39. Confirmación de la enfermedad. Cuando se confirme oficialmente la presencia de brucelosis por «brucella melitensis», los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para: a) Prohibir todo movimiento hacía dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por dichos órganos previo aislamiento y marcado, para su sacrificio, de los ovinos y caprinos reaccionantes positivos y de los ovinos y caprinos considerados como infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio que dichos animales sean trasladados hacia explotaciones de engorde y después al matadero. b) Aislar dentro de la explotación a los ovinos y caprinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los que puedan haber sido contagiados por aquéllos. c) Proceder sin demora a las pruebas serológicas de brucelosis por «brucella melitensis», y repetir las mismas hasta que se obtengan dos resultados favorables a las pruebas serológicas con un intervalo de seis meses como mínimo en el caso de explotaciones no calificadas y de tres meses como mínimo en el caso de explotaciones calificadas, sobre los ovinos y caprinos de más de seis meses de edad o más de dieciocho meses en el caso de que hayan sido vacunados. d) Aislar y marcar hasta el sacrificio previsto en el artículo 15, los ovinos y caprinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los reaccionantes positivos a uno de los exámenes previstos en el párrafo c). e) Utilizar únicamente la leche procedente de los ovinos y caprinos infectados y/o reaccionantes positivos, para la alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado o a la producción de queso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. f) Entregar, únicamente y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable a la alimentación humana, la leche procedente de ovinos y caprinos de una explotación infectada y/o con animales seropositivos, a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento térmico adecuado. g) Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de ovinos y caprinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 147/1993. h) Eliminar o destruir, salvo que estén destinados a ser analizados, los fetos, los corderos y/o cabritos que nazcan muertos, los corderos o cabritos muertos como consecuencia de la infección brucélica después de su nacimiento y las placentas, excepto si están destinados a ser analizados.
i) Destruir inmediatamente, quemar o enterrar después de haber sido rociadas con un producto desinfectante, la paja, la cama o toda materia y sustancia que hayan estado en contacto con los animales infectados o, en su caso, las placentas. j) Controlar las industrias para la transformación de animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la brucelosis por la «brucella melitensis». k) Almacenar y rociar con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante tres semanas, el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado, deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol.
Artículo 40. Sacrificio. Los ovinos y caprinos en los que se haya comprobado la existencia de brucelosis por «brucella melitensis», como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar este plazo de acuerdo con especiales circunstancias que así lo exijan. Redactado el primer párrafo conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 4)
Artículo 41. Medidas profilácticas.
- Después de la eliminación, mediante sacrifico, de los ovinos y caprinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
- La reutilización de los pastos en los que hayan anteriormente permanecido dichos animales, no podrá tener lugar antes de la expiración de un plazo de 60 días, después de su retirada de tales pastos. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder una excepción a esta prohibición, después de un pormenorizado estudio epizotiológico. Las explotaciones beneficiarias de tal excepción únicamente podrán trasladar sus animales hacia instalaciones de engorde y después al matadero.
- Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de ovinos y caprinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.
- El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
(Apartado 3)
Artículo 42. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia instalaciones de engorde y después al matadero. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por «brucella melitensis», con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, después de dieciocho meses, que queden en dicha explotación, hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el párrafo c) del artículo 39.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: a) Todos los ovinos y caprinos procedentes de las explotaciones de tipo M1 y destinados a explotaciones del tipo M2: presenten un resultado favorable, cuando tengan más de seis meses o bien dieciocho meses en caso de ser vacunados, a dos pruebas serológicas según lo establecido en el párrafo c) del artículo 39 y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado. b) Todos los ovinos y caprinos procedentes de una explotación de tipo M2 y destinados a otra explotación del tipo M2: 1.º Procedan de una explotación que haya presentado un resultado favorable a las pruebas serológicas. 2.º Presenten un resultado serológico favorable treinta días antes del traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que certifique dicho resultado. 3.º No entren, durante el traslado, en contacto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que tengan un estatuto sanitario inferior. c) Los traslados de ovinos y caprinos entre explotaciones de los tipos M3 y M4 se efectúen con arreglo al Real Decreto 2121/1993. d) Las explotaciones ovinas y caprinas donde se haya realizado una vacunación de emergencia de animales adultos no podrán trasladar animales, salvo los corderos y cabritos que estén marcados y vayan destinados a instalaciones de engorde y después al matadero, a menos que todos los animales de más de dieciocho meses de la explotación, hayan presentado dos pruebas serológicas favorables, con un intervalo máximo de seis meses. Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 3)
Artículo 42. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia cebadero y después exclusiva y directamente al matadero. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, de más de 18 meses que queden en dicha explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el artículo 39.c).
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y quedarán prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo M4. 2.º Explotaciones del tipo M3. 3.º Explotaciones del tipo M2 negativas. 4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis. 5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones M4, siempre que los animales estén identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, no hayan estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, siempre que hayan sido aisladas en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.
(Apartado 6)
2.º Explotaciones del tipo M3. 3.º Explotaciones del tipo M2 negativas. 4.º Ferias y mercados del tipo M3, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. No obstante, el destino posterior podrá ser a otra comunidad autónoma en los siguientes supuestos: Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º O a cebaderos no calificados, o de forma directa a matadero. 5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No obstante, podrán participar también en los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M3, que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses, siempre que hayan sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos. 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a cebadero. a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 o del tipo M2 negativas podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados. 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis ovina y caprina. 6. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 3)
Artículo 42. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia cebadero y después exclusiva y directamente al matadero. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, de más de 18 meses que queden en dicha explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el artículo 39.c).
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y quedarán prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo M4. 2.º Explotaciones del tipo M3. 3.º Explotaciones del tipo M2 negativas. 4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis. 5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones M4, siempre que los animales estén identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, no hayan estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, siempre que hayan sido aisladas en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.
(Apartado 6)
2.º Explotaciones del tipo M3. 3.º Explotaciones del tipo M2 negativas. 4.º Ferias y mercados del tipo M3, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. No obstante, el destino posterior podrá ser a otra comunidad autónoma en los siguientes supuestos: Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º O a cebaderos no calificados, o de forma directa a matadero. 5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No obstante, podrán participar también en los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M3, que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses, siempre que hayan sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos. 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotación de precebo o cebadero, o entre éstos: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener como destino cualquier explotación de precebo o cebadero, y los de las explotaciones del tipo M3 o del tipo M2 negativas sólo explotaciones de precebo o cebaderos no calificados. b) Desde explotaciones de precebo no calificadas, sólo podrán moverse animales a cebaderos no calificados, y desde las calificadas, a cualquier explotación de precebo calificada o a cebadero. 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis ovina y caprina. 6. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre.
(Apartado 6)
Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
(Apartado 3)
Artículo 42. Movimiento y reposición.
- Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia cebadero y después exclusiva y directamente al matadero. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, de más de 18 meses que queden en dicha explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el artículo 39.c).
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y quedarán prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones del tipo M4. 2.º Explotaciones del tipo M3. 3.º Explotaciones del tipo M2 negativas. 4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis. 5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 podrán tener sólo los siguientes destinos: 1.º Explotaciones M4, siempre que los animales estén identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, no hayan estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, siempre que hayan sido aisladas en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.
(Apartado 5)
2.º Explotaciones del tipo M3. 3.º Explotaciones del tipo M2 negativas. 4.º Ferias y mercados del tipo M3, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. No obstante, el destino posterior podrá ser a otra comunidad autónoma en los siguientes supuestos: Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º O a cebaderos no calificados, o de forma directa a matadero. 5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No obstante, podrán participar también en los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M3, que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses, siempre que hayan sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos. 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotaciones de cebo o cebaderos, o entre éstos: a) Los animales procedentes de explotaciones de tipo M4 o M3 podrán tener como destino cualquier explotación de cebo o cebadero, y los de explotaciones del tipo M2 negativas sólo explotaciones de cebo o cebaderos no calificadas. b) No obstante, los animales procedentes de una explotación calificada como M3 o de un cebadero calificado como indemne de brucelosis sólo podrá tener como destino otra explotación de cebo o cebadero calificada como oficialmente indemne de brucelosis siempre que no hayan estado nunca vacunados contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis ovina y caprina.
(Apartado 6)
- El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre. Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Artículo 43. Infracciones y sanciones. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición adicional única. Carácter básico. Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición adicional primera. Carácter básico. Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se numera por el art. único.5 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Anteriormente era la disposición adicional única.
Disposición adicional segunda. Aplicabilidad de los programas nacionales. Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y a nivel de la Unión Europea mediante Decisión comunitaria para su cofinanciación, y a los cuales se dará publicidad mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos y a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.
Disposición transitoria primera. Plazo para la vacunación de la brucelosis bovina. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se concede un plazo de doce meses para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14, en lo referente a la vacunación de la brucelosis bovina.
Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas. No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas. No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino. Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas. No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino. Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas. No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino. Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1432 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas. No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de los artículos 19 y 24, y en el párrafo a) del apartado 1 de los artículos 22 y 27, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2003, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis, el movimiento de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada, siempre y cuando su destino sea exclusivamente una única explotación de engorde para su posterior traslado a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino. Se modifica por el art. único del Real Decreto 480/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10574 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1432 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Disposición transitoria tercera. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional. Hasta tanto se aprueben normas específicas para el movimiento, dentro del territorio nacional, del ganado de lidia, éste se regirá por las disposiciones de este real decreto para el movimiento de animales de la especie bovina. Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria tercera. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional. Hasta tanto se aprueben normas específicas para el movimiento, dentro del territorio nacional, del ganado de lidia, éste se regirá por las disposiciones de este real decreto para el movimiento de animales de la especie bovina, salvo en lo que se refiere a los movimientos de reses de lidia con destino a la realización de alguna de las actividades previstas en la normativa de espectáculos taurinos o a ferias taurinas, así como al movimiento posterior de los animales, cuando regresen a la ganadería de origen, a otras ganaderías de reses de lidia o a otros recintos para la realización de las actividades descritas. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria tercera. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2004-17234 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2005 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacu na RB-51 respecto de la infección con brucella abortus, y/o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con brucella melitensis.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.
- Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes: a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas. b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. c) Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial. d) Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación. e) Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE. f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados. g) En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados. h) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.
i) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto: 1.º Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables. 2.º Con destino directo a cebadero. 3.º Con destino directo a matadero. j) Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen. Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2007 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con "brucella abortus", o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con "brucella melitensis".
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.
- Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes: a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas. b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. c) Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial. d) Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación. e) Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE. f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados. g) En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados. h) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.
i) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto: 1.º Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables. 2.º Con destino directo a cebadero. 3.º Con destino directo a matadero. j) Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2010 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con brucella melitensis.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.
- Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes: a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas. b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. c) Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial. d) Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación. e) Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE. f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados. g) En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados. h) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.
i) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto: 1.º Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables. 2.º Con destino directo a cebadero. 3.º Con destino directo a matadero. j) Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2008-10204 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2014 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.
- Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes: a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas. b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. c) Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial. d) Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación. e) Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE. f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados. g) En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados. h) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.
i) (Suprimido) j) Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen. Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3.i) por el art. único.7 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2008-10204 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2018 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.
- Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes: a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas. b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. c) Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial. d) Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación. e) Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE. f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados. g) En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados. h) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.
i) (Suprimido) j) Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 71/2016, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1738. Esta modificación es de aplicación desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3.i) por el art. único.7 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2008-10204 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233
Disposición transitoria quinta. Movimiento de animales de explotaciones del tipo M3. Hasta el 31 de diciembre de 2005, y para el movimiento dentro de España, los ovinos o caprinos vacunados de edad inferior a dos años, procedentes de explotaciones del tipo M3, podrán acceder a ferias y mercados calificados, siempre que cumplan el resto de condiciones sanitarias exigibles, y estén identificados individualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071
Disposición transitoria quinta. Explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas. No obstante lo establecido en este real decreto, las explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas definidas en el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica este real decreto, y que venían operando como tales hasta la entrado en vigor del presente real decreto, podrán enviar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2011, animales de edad inferior a ocho meses hacia explotaciones de cebo no calificadas, para lo cual será necesaria la realización, en el caso de animales de la especie bovina mayores de seis semanas, de pruebas de diagnóstico de tuberculosis en los treinta días anteriores a la realización del movimiento, con resultado negativo. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458. Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogadas las siguientes disposiciones: a) El capítulo XVII del título II del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootías. b) La Orden de 25 de noviembre de 1978 por la que se establecen normas para el desarrollo de campañas de saneamiento ganadero. c) La Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, así como las Órdenes de 1 de febrero de 1990 y de 1 de diciembre de 1992, que la modifican. d) La Orden de 3 de febrero de 1987 por la que se establecen normas complementarias para el desarrollo de campañas de saneamiento contra la leucosis bovina enzoótica. e) La Orden de 9 de febrero de 1990 por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero. f) La Orden de 19 de febrero de 1991 por la que se establecen normas en campañas de saneamiento ganadero, para la erradicación de la brucelosis en el ganado ovino y caprino. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3
ANEXO 4
ANEXO 5
ANEXO 6
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1996
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. december 1996