Real Decreto 2618/1986, de 24 de diciembre, por el que se aprueban medidas referentes a acuíferos subterráneos al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas.
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
El artículo 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, faculta al Gobierno para, en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas y excepcionales, adoptar las medidas que sean precisas para la superación de dichas situaciones. Oídas las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y Sur de España, resulta que existen zonas, tales como el Campo de Dalías, o la zona costero occidental de la provincia de Huelva, en que se da la circunstancia de grave sobreexplotación de los acuíferos, sin que haya sido posible ultimar los estudios y trámites previstos para la declaración de sobreexplotación en el apartado 3 del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Recreto 849/1986, de 22 de abril, y en las que, sin embargo, resulta necesario que, de forma inmediata, se cuente con los efectos de la declaración provisional de sobreexplotación establecidos en el apartado 4 del mencionado artículo, sin perjuicio de que se continúe la tramitación reglamentaria. En otras zonas, tales como Baleares y algunas de Andalucía, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a regímenes especiales de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas, es necesario mantener durante el año 1987 la exigencia de autorización para las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen los 7.000 metros cúbicos anuales, en tanto se realizan los estudios previstos para la declaración de sobreexplotación. Por lo que se refiere al Campo de Dalías, la situación, que es especialmente grave, se viene controlando al amparo del artículo 3.o de la Ley 15/1984, de 24 de mayo, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986. En este artículo se establece, además de determinados condicionantes respecto a la ejecución o modificación de obras de alumbramiento de agua, la exigencia de autorización para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas; y, mientras que aquellos quedan suplidos ampliamente por los efectos de la declaración de sobreexplotación que se propone, esta última debe ser incorporada a las medidas aprobadas en este Real Decreto, por ser el medio más eficaz para evitar las extracciones abusivas. Por último, es también necesario para el más exacto cumplimiento de las medidas que se establecen en este Real Decreto, la coordinación con la Autoridad Gubernativa. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de diciembre de 1986, DISPONGO:
Artículo 1. Al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas, se aprueban las siguientes medidas: Primera. Las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen un volumen anual de 7.000 metros cúbicos, en aquellas zonas que, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación, requerirán autorización durante el año 1987, aun cuando los acuíferos no estén declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo. Segunda. Desde el día 1 de enero de 1987 y en tanto se ultiman los estudios y trámites previstos en el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán de aplicación a los acuíferos subterráneos que figuran en el anexo al presente Real Decreto, los efectos que, para la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo, establece el apartado 4 de dicho artículo. Tercera. Con independencia de lo establecido en la medida anterior, en la zona comprendida en el perímetro del Campo de Dalías, en la provincia de Almería, se requerirá autorización del Organismo competente en la materia para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas. El otorgamiento de esta autorización requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Sur de España. Cuarta. Los Gobernadores civiles de las provincias afectadas por estas medidas coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva.
Artículo 1. Al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas, se aprueban las siguientes medidas: Primera. Las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen un volumen anual de 7.000 metros cúbicos, en aquellas zonas que, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación, requerirán autorización durante el año 1987, aun cuando los acuíferos no estén declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo. Segunda. Desde el día 1 de enero de 1987 y en tanto se ultiman los estudios y trámites previstos en el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán de aplicación a los acuíferos subterráneos que figuran en el anexo al presente Real Decreto, los efectos que, para la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo, establece el apartado 4 de dicho artículo. Tercera. Con independencia de lo establecido en la medida anterior, en la zona comprendida en el perímetro del Campo de Dalías, en la provincia de Almería, se requerirá autorización del Organismo competente en la materia para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas. El otorgamiento de esta autorización requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Sur de España. Cuarta. Los Gobernadores civiles de las provincias afectadas por estas medidas coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva. Se prorroga durante todo el año 1988 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1679/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28777.
Artículo 1. Al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas, se aprueban las siguientes medidas: Primera. Las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen un volumen anual de 7.000 metros cúbicos, en aquellas zonas que, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación, requerirán autorización durante el año 1987, aun cuando los acuíferos no estén declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo. Segunda. Desde el día 1 de enero de 1987 y en tanto se ultiman los estudios y trámites previstos en el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán de aplicación a los acuíferos subterráneos que figuran en el anexo al presente Real Decreto, los efectos que, para la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo, establece el apartado 4 de dicho artículo. Tercera. Con independencia de lo establecido en la medida anterior, en la zona comprendida en el perímetro del Campo de Dalías, en la provincia de Almería, se requerirá autorización del Organismo competente en la materia para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas. El otorgamiento de esta autorización requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Sur de España. Cuarta. Los Gobernadores civiles de las provincias afectadas por estas medidas coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva. Se prorroga durante todo el año 1989 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1583/1988, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29696. Se prorroga durante todo el año 1988 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1679/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28777.
Artículo 1. Al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas, se aprueban las siguientes medidas: Primera. Las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen un volumen anual de 7.000 metros cúbicos, en aquellas zonas que, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación, requerirán autorización durante el año 1987, aun cuando los acuíferos no estén declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo. Segunda. Desde el día 1 de enero de 1987 y en tanto se ultiman los estudios y trámites previstos en el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán de aplicación a los acuíferos subterráneos que figuran en el anexo al presente Real Decreto, los efectos que, para la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo, establece el apartado 4 de dicho artículo. Tercera. Con independencia de lo establecido en la medida anterior, en la zona comprendida en el perímetro del Campo de Dalías, en la provincia de Almería, se requerirá autorización del Organismo competente en la materia para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas. El otorgamiento de esta autorización requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Sur de España. Cuarta. Los Gobernadores civiles de las provincias afectadas por estas medidas coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva. Se prorroga durante todo el año 1990 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1602/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30602. Se prorroga durante todo el año 1989 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1583/1988, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29696. Se prorroga durante todo el año 1988 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1679/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28777.
Artículo 1. Al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas, se aprueban las siguientes medidas: Primera. Las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen un volumen anual de 7.000 metros cúbicos, en aquellas zonas que, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación, requerirán autorización durante el año 1987, aun cuando los acuíferos no estén declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo. Segunda. Desde el día 1 de enero de 1987 y en tanto se ultiman los estudios y trámites previstos en el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán de aplicación a los acuíferos subterráneos que figuran en el anexo al presente Real Decreto, los efectos que, para la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo, establece el apartado 4 de dicho artículo. Tercera. Con independencia de lo establecido en la medida anterior, en la zona comprendida en el perímetro del Campo de Dalías, en la provincia de Almería, se requerirá autorización del Organismo competente en la materia para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas. El otorgamiento de esta autorización requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Sur de España. Cuarta. Los Gobernadores civiles de las provincias afectadas por estas medidas coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva. Se prorroga durante todo el año 1991 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1677/1990, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31317. Se prorroga durante todo el año 1990 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1602/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30602. Se prorroga durante todo el año 1989 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1583/1988, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29696. Se prorroga durante todo el año 1988 la aplicación de la medida primera por el art. único del Real Decreto 1679/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28777.
Artículo 2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1987. Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA
ANEXO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1986
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1987