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Real Decreto 2704/1985, de 27 de diciembre, por el que se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas que figuran como anexo de este Real Decreto para los tubos de acero soldado, con diámetros nominales comprendidos entre 8 milímetros y 220 milímetros y sus perfiles derivados correspondientes, destinados a conducción de fluidos, aplicaciones mecánicas, estructurales y otros usos, tanto en negro como galvanizado y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

SpanienKongeligt dekret1985

Ministerio de Industria y Energía

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 57, de 7 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-6054 El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capítulo IV, apartado 4.1.3, que la declaración de obligatoriedad de una normativa en razón de su necesidad, se considerara justificada, entre otras razones, por la seguridad de los usuarios o consumidores, la defensa de sus intereses económicos y la prevención de prácticas que puedan inducir a error. En consecuencia, resulta apremiante el establecimiento de una normativa obligatoria, así como la homologación de los tubos de acero soldado, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1985, DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1.

  1. Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas que figuran en el anexo, para todos los tubos de acero soldados, con diámetros nominales comprendidos entre 8 milímetros y 220 milímetros y sus perfiles derivados correspondientes destinados a conducción de fluidos, aplicaciones mecánicas, estructurales y otros usos, tanto en negro como galvanizados, destinados al consumo interior.
  2. Para los perfiles huecos de acero para estructuras de edificación, se estará, en lo que se refiere a especificaciones técnicas de obligada observancia, a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de la vigente norma básica de la edificación MV 108-1976, aprobada por Real Decreto 3253/1976, de 23 de diciembre.
§ Artículo 2

(Apartado 3)

Artículo 2.

  1. Las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de tubos de acero soldados, tanto de fabricación nacional como importados, cuya preceptiva homologación se llevara a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
  2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los tubos a que se refiere el apartado anterior, que correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.
  3. Quedan fuera del ámbito del presente Real Decreto los tubos de acero inoxidable y sus perfiles derivados correspondientes.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3.

  1. Quedan sometidos a la homologación de tipo y a la certificación de la conformidad de la producción con el modelo homologado los tubos de acero soldados, con diámetros nominales comprendidos entre 8 milímetros y 220 milímetros y sus perfiles derivados correspondientes, destinados a conducción de fluidos, aplicaciones mecánicas, estructurales y otros usos, exigiéndose el cumplimiento de las especificaciones técnicas que figuran en el artículo 1.º del presente Real Decreto y realizándose los ensayos correspondientes a dichas especificaciones, siguiendo lo establecido en el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
  2. Las pruebas y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4.

  1. Las solicitudes de homologación se dirigirán al Director General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, siguiendo lo establecido en el capítulo 5 del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el Campo de la Normalización y Homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
  2. En la instancia se hará constar la identidad del peticionario, que si es fabricante nacional, aportara el número de inscripción en el Registro Industrial, y si es importador, su número de identificación fiscal, las características del fabricante y su representante en España. A la instancia de homologación se acompañara un informe por triplicado, suscrito por un técnico titulado competente con la Memoria descriptiva y características del proceso de fabricación del producto, una auditoria de la idoneidad del sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación, y dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para la determinación de las características dimensionales, mecánicas, químicas, así como los ensayos. Las muestras de los productos serán tomadas del almacén del fabricante, sea nacional o extranjero, por la Entidad auditora.
  3. Si la resolución de lo solicitado es positiva se devolverá al solicitante un ejemplar de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la producción.
§ Artículo 5

(Apartado 5)

Artículo 5.

  1. Las solicitudes de certificación de la conformidad de la producción correspondiente a un tubo previamente homologado, se dirigirán a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía y serán presentadas con periodicidad no superior a un año.
  2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse la documentación siguiente: a) Declaración de que dichos productos han seguido fabricándose. b) Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado, y sobre la identificación de la muestra seleccionada para su ensayo. c) Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la Entidad colaboradora.
  3. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.
  4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de un año a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación podrá en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirme el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.
  5. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá sustituir la exigencia de las certificaciones periódicas de conformidad, por el sello INCE que ostente el producto, u otro distintivo de calidad homologado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Inspecciones, infracciones y sanciones:

  1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevará a efectos por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.
  2. Sin perjuicio de las competencias que corresponde al Ministerio de Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para modificar por Orden las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de interés general, previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor a los diez meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía, JOAN MAJO CRUZATE

ANEXO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
6. januar 1987