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Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos.

SpanienKongeligt dekret1993

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Incluye las correcciones de erratas publicadas en BOE núms. 134, de 5 de junio de 1993. Ref. BOE-A-1993-14576. y 152, de 26 de junio de 1993. Ref. BOE-A-1993-16662. La incorporación de España a las Comunidades Europeas exige la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva del Consejo 91/492/CEE, de 15 de julio, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos. Las normas reguladoras de la calidad que debe exigirse a las aguas para la cría de moluscos fueron promulgadas mediante el Real Decreto 38/1989, de 13 de enero, por el que se establecen las normas sobre calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos, consecuencia de la transposición de la Directiva del Consejo 79/923/CEE, de 30 de octubre. El presente Real Decreto incorpora los aspectos relativos a la producción, incluidos algunos de carácter sanitario, contenidos en la Directiva 91/492/CEE, lo cual supone una transposición parcial de la misma, mientras que la normativa técnico-sanitaria aplicable a la comercialización es objeto de una transposición independiente. Incorpora igualmente las normas relativas a la calidad de las aguas exigidas por la Directiva 79/923/CEE y ya transpuestas por el Real Decreto 38/1989, que ahora se deroga. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1993, DISPONGO:

§ Artículo 1

Artículo 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas que deberán aplicarse a la calidad exigible tanto a las aguas como a la producción de moluscos bivalvos vivos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos vivos, en orden a una mejora y protección de las aguas que permita salvaguardar su vida y crecimiento, así como garantizar su buena calidad para el consumo humano directo o previa transformación.

§ Artículo 2

Artículo 2. La presente disposición será aplicable a las aguas costeras y salobres dedicadas a la producción de moluscos bivalvos vivos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos vivos que sean declaradas a tales efectos.

§ Artículo 3

(Apartado 13)

Artículo 3. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. Producto: Los moluscos bivalvos vivos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos vivos de producción natural para el marisqueo o de acuicultura.
  2. Moluscos bivalvos vivos: Los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.
  3. Biotoxinas marinas: Las sustancias tóxicas acumuladas en los productos definidos en el apartado anterior, especialmente en los moluscos bivalvos, por ingestión de plancton que contenga dichas toxinas.
  4. Autoridad competente: El órgano competente de la Comunidad Autónoma.
  5. Agua de mar limpia: El agua marina o salobre a utilizar en las condiciones establecidas en este Real Decreto exenta de contaminación microbiológica y de compuestos tóxicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en el anexo IV de la presente norma, en cantidades que puedan influir negativamente en la calidad de los productos o que alteren su sabor.
  6. Recolector: La persona física o jurídica que recolecta los productos definidos en el apartado 1, por uno u otro medio, en una zona de producción para su tratamiento y comercialización.
  7. Productor: La persona física o jurídica responsable de la realización de las acciones y labores apropiadas para la reproducción o explotación controlada de alguno o varios de los productos definidos en el apartado 1.
  8. Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios donde se encuentren bancos naturales de los productos definidos en el apartado 1, o lugares en los que se cultiven y recolecten.
  9. Zona de reinstalación: Las partes del territorio marítimo, lagunero o de estuarios facultados por la autoridad competente, claramente delimitadas y señalizadas por boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de los productos definidos en el apartado 1.
  10. Reinstalación: La operación que consiste en trasladar productos definidos en el apartado 1 a zonas marítimas o laguneras autorizadas o zonas de estuario autorizado, bajo el control de la autoridad competente, durante el tiempo necesario para la eliminación de contaminantes de origen microbiano. Esto no incluye la operación específica de traslado de los productos a zonas más apropiadas para su crecimiento o engorde posterior.
  11. Lote: La cantidad de productos recolectados en una zona de producción destinados a ser enviados a un centro de expedición autorizado, un centro depurador, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación.
  12. Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram negativa, citocromo oxidasa negativa, que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa, produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensoactivos que tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares, a una temperatura de 44ºC+/–0,2 ºC en 24 horas como mínimo.
  13. E. coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptófano a una temperatura de 44 ºC+/–0,2 ºC en 24 horas.
§ Artículo 3

Artículo 3. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.

§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4.

  1. Las zonas de producción deberán cumplir las condiciones establecidas en el anexo I del presente Real Decreto.
  2. Los productos procedentes de las zonas de producción clasificadas como A, según lo establecido en el anexo I, deberán cumplir lo dispuesto en el anexo II de la presente disposición. Los productos procedentes de las zonas de producción clasificadas como B y C deberán cumplir lo dispuesto en el anexo II de la presente disposición tras someterse, los de la zona B, a un tratamiento en un centro de depuración, o, tras su reinstalación, y los de la zona C, tras su reinstalación durante un período largo de tiempo (un mínimo de dos meses) asociada o no a una depuración o después de una depuración intensiva durante un período a fin de cumplir las condiciones establecidas en el anexo II.
§ Artículo 4

Artículo 4. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.

§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5.

  1. La autoridad competente elaborará una relación de las zonas de producción con indicación de su ubicación y sus límites, en las que se podrán recolectar los productos definidos en el artículo 3, estableciendo su clasificación de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto.
  2. En esta clasificación se tendrán en cuenta las desviaciones en los valores respecto a los parámetros recogidos en los anexos I y II del presente Real Decreto que puedan darse en función de la especie o grupos de especies considerados.
  3. Esta relación deberá comunicarse a las organizaciones y asociaciones de productores y recolectores, a los responsables de los centros de expedición, de depuración y de transformación autorizados, así como a la autoridad con competencia en salud pública.
§ Artículo 5

Artículo 5. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.

§ Artículo 6

Artículo 6. Al objeto de establecer la idoneidad de los productos extraídos y la categoría de la zona de producción se efectuará un control de las zonas conforme a lo establecido en el anexo III del presente Real Decreto.

§ Artículo 6

Artículo 6. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.

§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7.

  1. Cuando los controles establecidos en las zonas de producción, según lo dispuesto en el anexo III, revelen el incumplimiento de las condiciones fijadas por el presente Real Decreto, la autoridad competente prohibirá la recolección en la zona de que se trate hasta la normalización de la situación.
  2. La autoridad competente prohibirá la producción o recolección en aquellas zonas que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I y II del presente Real Decreto.
  3. En zonas no declaradas expresamente como de producción, la autoridad competente prohibirá la recolección de los productos regulados por el presente Real Decreto.
§ Artículo 7

Artículo 7. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.

§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8.

  1. En las zonas declaradas como zonas de producción, según lo dispuesto en el artículo 4 del presente Real Decreto, podrán definirse zonas que requieran una protección o mejora de sus aguas.
  2. Las aguas de las zonas definidas en el apartado anterior se ajustarán a los siguientes criterios: a) Los valores y observaciones exigibles para cada uno de los parámetros serán los que figuran en el anexo IV de este Real Decreto, teniendo: 1.º Carácter de norma mínima los que figuran en la columna I. 2.º Carácter indicativo los de la columna G. b) Por lo que se refiere a los vertidos de substancias comprendidas en los apartados «substancias órgano-halogenadas» y «metales» del anexo IV, se aplicarán las normas que se establecen en el presente Real Decreto y la normativa específica en materia de vertido de dichas substancias.
§ Artículo 9

Artículo 9. Se establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que, en un plazo máximo de seis años a partir de su primera declaración, las zonas se hayan adecuado a los valores y observaciones exigibles según lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto.

§ Artículo 10

Artículo 10. Podrá decidirse no aplicar las normas de calidad exigible a las aguas de las zonas definidas en el artículo 8 ante circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.

§ Artículo 11

(Apartado 3)

Artículo 11.

  1. Se considerará que las zonas declaradas se adecuan a los valores y observaciones exigibles siempre que las muestras de aguas de dichas zonas, tomadas según la frecuencia mínima prevista en el anexo IV de un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, revelen que respetan los valores y observaciones establecidos con arreglo al artículo 8 por lo que respecta al: a) 100 por 100 de las muestras para los parámetros substancias «órgano-halogenadas» y «metales». b) 95 por 100 de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto». c) 75 por 100 de las muestras para los demás parámetros que figuran en el anexo IV.
  2. Cuando la frecuencia de los muestreos fuese inferior a la indicada en el anexo IV, según lo dispuesto por el artículo 12.2 del presente Real Decreto, el 100 por 100 de las muestras obtenidas deberán respetar los valores y observaciones exigibles para la totalidad de los parámetros considerados.
  3. No se tomarán en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 de este artículo las muestras que excedan los valores y observaciones exigibles cuando dicho exceso sea consecuencia de una catástrofe natural o de condiciones meteorológicas excepcionales.
§ Artículo 12

(Apartado 5)

Artículo 12.

  1. Se llevarán a cabo muestreos cuya frecuencia mínima será la establecida en el anexo IV del presente Real Decreto.
  2. Cuando se compruebe que la calidad de las aguas es sensiblemente superior a la exigida por los valores y observaciones establecidos, podrá reducirse la frecuencia de los muestreos, con observancia de lo dispuesto por el artículo 11.2. Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas, podrá decidirse la suspensión temporal de los muestreos.
  3. Si después de una toma de muestras se advirtieran excesos respecto de los valores y observaciones exigibles, por la autoridad competente se adoptarán las medidas oportunas para paliar la situación.
  4. El lugar exacto de la toma de muestras y la distancia de éste al punto de vertido de contaminantes más próximo, así como la profundidad a la que se deben tomar las muestras, se determinarán en función de las condiciones locales del medio.
  5. Los métodos de análisis de referencia que se utilicen para el cálculo del valor de los parámetros son los establecidos en el anexo IV del presente Real Decreto. Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán garantizar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que se obtendrían de aplicar los indicados en el anexo IV.
§ Artículo 13

(Apartado 4)

Artículo 13.

  1. La autoridad competente proporcionará a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que sea precisa para el ejercicio de sus competencias y para su comunicación por el cauce correspondiente a la Comisión de las Comunidades Europeas.
  2. A efectos de lo regulado en el capítulo II del presente Real Decreto se remitirá la siguiente información: a) Las declaraciones de zonas de producción, con base en lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto. b) Cualquier revisión de las zonas de producción establecidas. c) Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos en el anexo II, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros. d) Lugar exacto de la toma de muestras y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras. e) Frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia.
  3. A efectos de lo regulado en el capítulo III del presente Real Decreto se remitirá la siguiente información: a) Las declaraciones de zonas de protección y mejora, con base en lo dispuesto en el presente Real Decreto. b) Cualquier revisión de las zonas de protección y mejora establecidas. c) La decisión motivada y el período de no aplicación de las normas de calidad en los supuestos previstos en el artículo 10 de este Real Decreto. d) Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos por el anexo IV, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros. e) Lugar exacto de la toma de muestras, distancia existente respecto del punto de vertido de contaminantes más próximo y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras. f) Frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia. g) Programas aprobados para reducir la contaminación y asegurar la calidad de las aguas de producción, según lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto. h) Las decisiones adoptadas relativas a la reducción de frecuencias de los muestreos o suspensión temporal de los mismos, según lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto. i) Las medidas adoptadas para paliar los excesos observados respecto de los valores y observaciones exigibles, según lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto.
  4. Asimismo, se remitirá a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información ordinaria relativa a los resultados de los muestreos realizados con indicación para cada parámetro de los valores obtenidos y, en su caso, de las causas que hubieren ocasionado un exceso de éstos sobre los exigibles. Esta información ordinaria tendrá carácter semestral y será remitida dentro del trimestre siguiente a aquel a que se refieran los datos obtenidos.
§ Artículo 13

(Apartado 4)

Artículo 13.

  1. La autoridad competente proporcionará a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que sea precisa para el ejercicio de sus competencias y para su comunicación por el cauce correspondiente a la Comisión de las Comunidades Europeas.
  2. (Derogado)
  3. A efectos de lo regulado en el capítulo III del presente Real Decreto se remitirá la siguiente información: a) Las declaraciones de zonas de protección y mejora, con base en lo dispuesto en el presente Real Decreto. b) Cualquier revisión de las zonas de protección y mejora establecidas. c) La decisión motivada y el período de no aplicación de las normas de calidad en los supuestos previstos en el artículo 10 de este Real Decreto. d) Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos por el anexo IV, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros. e) Lugar exacto de la toma de muestras, distancia existente respecto del punto de vertido de contaminantes más próximo y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras. f) Frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia. g) Programas aprobados para reducir la contaminación y asegurar la calidad de las aguas de producción, según lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto. h) Las decisiones adoptadas relativas a la reducción de frecuencias de los muestreos o suspensión temporal de los mismos, según lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto. i) Las medidas adoptadas para paliar los excesos observados respecto de los valores y observaciones exigibles, según lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto.
  4. Asimismo, se remitirá a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información ordinaria relativa a los resultados de los muestreos realizados con indicación para cada parámetro de los valores obtenidos y, en su caso, de las causas que hubieren ocasionado un exceso de éstos sobre los exigibles. Esta información ordinaria tendrá carácter semestral y será remitida dentro del trimestre siguiente a aquel a que se refieran los datos obtenidos. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.
§ Artículo 14

Artículo 14. Por los Departamentos ministeriales competentes se facilitará a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que afecte a la calidad de las aguas.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

  1. Las aguas declaradas para la cría de moluscos durante la vigencia del Real Decreto 38/1989 tendrán la consideración de zonas de protección o mejora, debiendo adaptarse a las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, desde la entrada en vigor del mismo.
  2. Podrán efectuarse declaraciones suplementarias de zonas de protección y mejora, así como revisarse la declaración de determinadas zonas, en razón, sobre todo, de la existencia de factores no previstos en la fecha de declaración y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional tercera del presente Real Decreto.
§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. La autoridad competente velará para que por parte de los productores, así como de cualquier otra persona que intervenga en el proceso de producción y recolección, se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas dispuestas en el presente Real Decreto.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente disposición no podrá, en ningún caso, tener como efecto el aumento, directo o indirecto, de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Las autoridades competentes suministrarán a los expertos de la Comisión la ayuda necesaria en los controles de calidad y mejora de las zonas de producción que efectúen «in situ».

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8185#ddunica.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto, y en particular, el Real Decreto 38/1989, de 13 de enero, por el que se establecen normas sobre calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 5 de marzo de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1993
Ikrafttrædelsesdato
28. marts 1993
Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos. | TheLawyer.sh