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Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

SpanienKongeligt dekret2016

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, define la Red de Parques Nacionales como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento. Su objetivo primordial es garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles. El elemento vertebrador para materializar dicha finalidad es el Plan Director como el más elevado instrumento de planificación y ordenación de los parques nacionales de carácter básico. La figura del Plan Director, como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques Nacionales, se creó por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con la vocación de ser el elemento a través del cual se fijen las líneas generales de actuación de la Red de Parques Nacionales y sirva de pauta para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión. Desde su creación, la importancia del Plan Director se ha visto consolidada al establecer un denominador común necesario para asegurar la coherencia interna de la Red de Parques Nacionales y potenciar su proyección exterior, estableciendo unas directrices de carácter básico que contribuyan al sistema de protección y conservación de la naturaleza española y favoreciendo el desarrollo de una conciencia ciudadana de aprecio por los parques nacionales. Conforme al artículo 19 de la citada Ley 30/2014, de 3 de diciembre, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales incluye los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización, los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional, las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen y la coherencia interna de los parques nacionales, las directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación, el programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación, así como la determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal. Como novedad, la Ley de Parques Nacionales añade al contenido del Plan Director los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su seguimiento, así como los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como las directrices para las actuaciones en las situaciones de estado de emergencia declarado. En la elaboración y revisión del Plan Director se exige un procedimiento participativo y abierto, en el que obligatoriamente intervienen las comunidades autónomas y los patronatos de los parques nacionales.

Este real decreto ha sido sometido a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, al informe previo del Consejo de la Red, y ha sido objeto de información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2016, DISPONGO:

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales con el texto que figura a continuación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Directrices para la planificación, conservación y coordinación. El Plan Director que se aprueba tendrá el carácter de directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1.d) y 2 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, y de directrices básicas de la legislación de protección del medio natural conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Parques nacionales marinos.

  1. En los parques nacionales declarados en aguas marítimas bajo soberanía nacional, el régimen de protección de los recursos pesqueros se regulará en el marco de los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados por el Gobierno de la Nación con participación en su elaboración de la administración pesquera, y se ajustará a los criterios previstos en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
  2. Cuando un parque nacional marino de declaración y gestión estatal incluya aguas interiores en las que la competencia en materia de pesca corresponda a la comunidad autónoma del litoral, el Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros que resulte procedente en el ámbito exclusivo de las aguas exteriores, teniendo en cuenta los criterios previstos en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Parques nacionales marítimo-terrestres. Cuando un parque nacional marítimo-terrestre incluya aguas exteriores, el Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros que resulte procedente en el ámbito exclusivo de las citadas aguas, teniendo en cuenta los criterios previstos en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Modificación del límite de altura del sobrevuelo establecido en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, o en las leyes declarativas. Cuando deba llevarse a cabo la modificación de la limitación de sobrevuelo establecida en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, o en las leyes declarativas de los distintos parques nacionales, será acordada por el Gobierno de conformidad con la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con la disposición final cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales. Antes de hacer efectiva la prohibición, limitación o restricción deberá procederse a su publicación en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP).

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Planes Rectores de Uso y Gestión en los Parques Nacionales.

  1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión vigentes deberán adaptarse al Plan Director aprobado por este real decreto en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
  2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión que se encuentren en fase de elaboración por la administración competente de cada parque nacional, se ajustarán al Plan Director aprobado por este real decreto.
§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Plan Director anterior. Queda derogado el Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el plan director de la red de parques nacionales.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación competencial. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. La planificación socioeconómica de los parques nacionales prevista en el Plan Director que se aprueba se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Los criterios recogidos en el Plan Director que se aprueba para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como las directrices para las actuaciones en las situaciones de estado de emergencia declarado, se amparan en la competencia en materia de seguridad pública atribuida al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Vigencia y revisión del Plan Director. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales tendrá una vigencia máxima de diez años y en su revisión se seguirá el procedimiento recogido en el artículo 19.3 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 22 de octubre de 2016. FELIPE R. La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ISABEL GARCÍA TEJERINA

PLAN DIRECTOR

Objetivos

Directrices y criterios

Actuaciones

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
25. oktober 2016