Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA), establece en su capítulo VI, Título II, y en sus artículos 22 al 24, un régimen de ayudas para la utilización de métodos de producción agropecuaria que permita proteger el ambiente y mantener el campo (agroambiente). Asimismo, en su artículo 55, deroga el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, aunque establece que el mismo seguirá siendo de aplicación a las medidas que apruebe la Comisión en virtud de esas normas antes del 1 de enero de 2000. El Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, en su artículo 52, determina que su entrada en vigor no afectará ni a la continuación ni a la modificación, incluida la supresión total o parcial de una intervención aprobada por el Consejo al amparo del Reglamento (CEE) 2052/88, del Consejo, de 24 de junio, relativo a las funciones de los fondos con finalidad estructural, y del Reglamento (CEE) 4253/1988, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del anterior, o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999. El Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/99, condiciona la aplicación de la normativa nacional en la que se sustentaba el desarrollo del programa agroambiental español, aunque especifica que continuarán aplicándose las acciones aprobadas por la Comisión en el marco del Reglamento (CEE) 2078/92. El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23.ª que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2001, DISPONGO:
(Apartado 3)
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer un régimen de ayudas para fomentar la utilización de métodos de producción agraria que permita proteger el ambiente y conservar el medio rural, contribuyendo a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del Título II del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA).
- Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en atención a sus regímenes fiscales específicos.
- Las medidas son de aplicación horizontal. En todo caso, las Comunidades Autónomas tendrán en cuenta las características de sus agroecosistemas específicos regionales para la aplicación de las mismas.
Artículo 2. Objetivos. Se pretenden alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos, todos ellos encaminados a corregir los problemas de carácter agroambiental con los que se enfrentan las explotaciones agrarias españolas y el territorio agrícola afectado por las mismas: a) Utilización racional del uso del agua y mejora de su calidad. b) Lucha contra la erosión y mejora de la estructura y fertilidad de los suelos agrícolas. c) Prevención de riesgos naturales y mejor utilización de los espacios rurales. d) Protección de la biodiversidad y los paisajes agrarios.
Artículo 3. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) Titular de explotación: la persona física o jurídica, o agrupación de productores, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal, que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Incluye, asimismo, aquellas entidades públicas de montes de utilización comunal que tienen organizado su aprovechamiento en común, mediante ordenanza de pastos o reglamento de utilización. b) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Asimismo, tendrán la misma consideración de explotación agraria los aprovechamientos en común mediante ordenanza de pastos o reglamentación de utilización gestionados por entidades públicas. c) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo o aprovechamiento. d) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. e) Buenas prácticas agrarias: aquellas que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios, así como las que vienen recogidas expresamente en el anexo I del presente Real Decreto. f) Carga ganadera: el número de unidades de ganado mayor (UGM) que soporta por término medio anualmente una hectárea de superficie agraria de la explotación con aprovechamiento ganadero. La unidad de medida será la de ganado mayor (UGM) según la siguiente tabla de conversión: 1.º Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses: 1,0 UGM. 2.º Animales de la especie bovina de seis meses a dos años: 0,6 UGM. 3.º Ovejas y cabras: 0,15 UGM.
(Apartado 9)
Artículo 4. Actuaciones objeto de las ayudas. Podrán ser objeto de ayuda las actuaciones agroambientales que se describen en el anexo II del presente Real Decreto y que están comprendidas en las medidas siguientes:
- Extensificación de la producción agraria.
- Variedades autóctonas en riesgos de erosión genética.
- Técnicas ambientales de racionalización en el uso de productos químicos.
- Lucha contra la erosión en medios frágiles.
- Protección de flora y fauna en humedales.
- Sistemas especiales de explotación con alto interés medioambiental.
- Uso eficiente del agua y fomento de la extensificación de la producción.
- Protección del paisaje y prácticas de prevención contra incendios.
- Gestión integrada de las explotaciones ganaderas extensivas.
Artículo 5. Beneficiarios. Tendrán derecho a percibir las ayudas agroambientales previstas en el presente Real Decreto los titulares de explotaciones agrarias que se comprometan a realizar por un período de cinco años, en toda o en parte de su explotación, alguna de las actuaciones incluidas en el anexo II.
Artículo 5. Beneficiarios. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
(Apartado 4)
Artículo 6. Solicitudes.
- Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, a la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud.
- Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Los beneficiarios deberán presentar una solicitud inicial de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes anuales de pago que corresponda, conforme a los compromisos asumidos.
- Las solicitudes deberán indicar todas las superficies y animales de la explotación pertinentes para el control de la medida en cuestión, incluidos aquellos para los que no se solicita ayuda. También deberán contener, al menos, los datos que figuran en el artículo 70 de la Ley 30/1992.
Artículo 6. Solicitudes. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
(Apartado 3)
Artículo 7. Compromisos.
- Los compromisos que habrán de cumplir los beneficiarios de las ayudas serán los que se recogen en el anexo II para las medidas objeto de la ayuda, así como los que afecten a la explotación, de los contenidos en el anexo I sobre buenas prácticas agrícolas.
- La Administración pública competente podrá autorizar transformaciones o adaptaciones de estos compromisos, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/99.
- En caso de que, durante el período de un compromiso contraído como condición para la concesión de la ayuda, un beneficiario aumente la superficie de su explotación, la Administración competente podrá: a) Ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período del mismo, siempre que dicha ampliación: 1.º Constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente en relación con la medida en cuestión. 2.º Esté justificada, en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional. 3.º No disminuya la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de ayuda. b) Sustituir el compromiso original del beneficiario por un nuevo compromiso hasta el resto del período para toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original. Ello será también aplicable en los casos en que la superficie objeto de un compromiso se amplíe dentro de la explotación.
(Apartado 2)
Artículo 8. Incompatibilidades.
- Las actuaciones agroambientales objeto de las ayudas previstas en el presente Real Decreto sólo podrán acogerse a otros regímenes de ayuda comunitarios cuando éstos no sean incompatibles con ninguna de las condiciones específicas que se requieren para acogerse a las ayudas que regula el Reglamento (CE) 1257/1999, especialmente las que están reguladas por el presente Real Decreto. La Administración pública competente garantizará que las distintas medidas de ayuda al desarrollo rural sean coherentes entre sí y con las medidas aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados.
- Las incompatibilidades entre las distintas medidas agroambientales son las que figuran en el anexo III de este Real Decreto.
Artículo 8. Incompatibilidades. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
Artículo 9. Criterios para el mejor cumplimiento de los objetivos. Cada Comunidad Autónoma fijará, entre otros, los períodos de realización de las actuaciones, calendario de pastoreo, especies vegetales recomendadas y todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por las medidas agroambientales.
(Apartado 3)
Artículo 10. Comité Técnico Nacional de Producción Integrada.
- Se crea, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un Comité Técnico Nacional de Producción Integrada, encargado de coordinar, verificar y velar por la homogeneidad de las distintas normas técnicas regionales en materia de producción integrada.
- El Comité Técnico Nacional estará constituido por: 1.º Presidente: Director general de Desarrollo Rural. 2.º Vicepresidente: Director general de Agricultura. 3.º Vocales: a) Dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Un representante de la Subdirección General de Sanidad Vegetal, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. c) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente. d) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria. e) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. f) Un representante de la Red de Autoridades Ambientales. g) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen formar parte del Comité.
- Son funciones del Comité: a) Velar por la homogeneidad de las normas de producción integrada, en especial respecto a los criterios a considerar para el cumplimiento adecuado de los objetivos perseguidos por las medidas agroambientales. b) Conocer e informar sobre la adecuación de las normas regionales que se establezcan y de los procedimientos para su control. c) Coordinar todas aquellas actuaciones en esta materia que conduzcan al mejor cumplimiento de los compromisos agroambientales. d) Todas aquellas actuaciones que tengan relación con los objetivos genéricos y específicos de las medidas agroambientales.
Artículo 10. Comité Técnico Nacional de Producción Integrada. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
Artículo 11. Cuantía de las ayudas. Los compromisos de las actuaciones agroambientales, así como las ayudas para las mismas, son únicos y fijos y se recogen en el anexo II del presente Real Decreto. Los importes señalados no superarán, en ningún caso, los máximos fijados en el anexo del Reglamento (CE) 1257/99.
Artículo 11. Cuantía de las ayudas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
(Apartado 3)
Artículo 12. Financiación de las ayudas.
- La Decisión 2000/3549, de la Comisión, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rigen estas medidas, fijando la financiación comunitaria de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, que será del 75 por cien para las zonas objetivo 1 y del 50 por cien para las zonas fuera de objetivo.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por cien de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las Comunidades Autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
- Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado, cuando así se convenga.
Artículo 12. Financiación de las ayudas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
(Apartado 4)
Artículo 13. Tramitación, resolución y pago de las ayudas.
- La tramitación, resolución y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.
- Las Comunidades Autónomas competentes para la tramitación y resolución de las ayudas referidas en el presente Real Decreto podrán establecer criterios objetivos de selección y la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda correspondientes a cada ejercicio.
- Las resoluciones de concesión de ayudas que se dicten por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma no podrán superar, en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente.
- Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán, de forma individualizada, los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante.
Artículo 13. Tramitación, resolución y pago de las ayudas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
Artículo 14. Deber de información. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, la información relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de cada expediente de ayudas. Asimismo, remitirán la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con las Instituciones Comunitarias, y la necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto.
(Apartado 7)
Artículo 15. Controles.
- Los controles, cuya realización corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, tienen como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/99.
- Todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario estarán sometidos a control. En caso necesario, los controles sobre compromisos y obligaciones específicos se realizarán en diferentes épocas del año. En todo caso, el porcentaje de la muestra estará en función del número de solicitudes aprobadas y nunca en el de compromisos controlados.
- Las actividades de control de las ayudas comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los términos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.
- El expediente correspondiente a cada uno de los beneficiarios de las ayudas contendrá toda la información relativa a los resultados de los controles administrativos y, en su caso, de los controles sobre el terreno que permitan deducir que la concesión de estas ayudas se ha ajustado a lo establecido en la normativa comunitaria que las regula.
- Cuando un beneficiario de estas ayudas objeto de control tenga concedida otra u otras con fundamento en el Reglamento (CE) 1257/99, el control deberá efectuarse sobre el conjunto de las ayudas aprobadas en virtud del Reglamento citado.
- El procedimiento de gestión y control de ayudas se desarrollará de acuerdo y en coordinación con el sistema integrado de gestión y control de las ayudas a los productores agrícolas y ganaderos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
- En caso de que del control sobre el terreno se ponga de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en todo o en parte del territorio de una Comunidad Autónoma, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes que sean objeto de control al año siguiente en dicha región o parte de ella.
(Apartado 4)
Artículo 16. Incumplimiento.
- En los casos de incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto, se estará a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) 3887/92 y en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
- En caso de falsa declaración, hecha deliberadamente o por negligencia grave, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento (CE) 1750/99.
- Si durante el período del compromiso, el beneficiario traspasa total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá continuar el compromiso durante el período que quede por cumplir. Si no se reasume el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas más los intereses calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario. Si se trata de un beneficiario que cese definitivamente en la actividad agraria y haya cumplido una parte significativa del compromiso, estimada, al menos, en tres años, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá no requerir este reembolso cuando exista una imposibilidad manifiesta para que el compromiso pueda ser asumido por el sucesor, según el artículo 29 del Reglamento (CE) 1750/99.
- En caso de que el beneficiario no pudiera seguir asumiendo los compromisos suscritos, debido a causa de fuerza mayor, conforme a los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.
(Apartado 2)
Artículo 17. Otorgamiento y renuncia a las ayudas.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma notificará al beneficiario la ayuda concedida, así como las condiciones y compromisos de la misma, que deberán ser aceptadas en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la comunicación de la resolución de concesión. De no hacerlo así se le tendrá por desistido de dicha solicitud.
- La renuncia en años posteriores obliga a la devolución de todas las ayudas percibidas, incrementadas en los intereses correspondientes al tiempo transcurrido.
(Apartado 3)
Artículo 18. Presentación fuera de plazo de la solicitud anual de ayuda.
- La presentación fuera de plazo de la solicitud anual de ayuda, salvo en supuestos de fuerza mayor que se recogen en el apartado 4 del artículo 7 del presente Real Decreto, dará lugar, conforme a lo que se establece en el Reglamento (CEE) 3887/92, a una reducción del 1 por cien por día hábil de los importes de las ayudas comprendidas en la petición, a los que el beneficiario tendría derecho en caso de haberlas presentado a su debido tiempo.
- En caso de un retraso superior a veinticinco días, la petición se considera como no presentada y no puede dar lugar a la concesión de ninguna ayuda.
- En caso de no presentación de solicitud de renovación en un año, y si durante ese período se siguieron cumpliendo los compromisos, condicionado a su verificación, el titular no percibirá las ayudas para ese año, pero se mantendrá el compromiso, no solicitándose, por lo tanto, la devolución de las cantidades percibidas en los años anteriores.
Artículo 19. Seguimiento y evaluación. El seguimiento y evaluación de las medidas agroambientales se efectuará a través de un Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento, de aplicación a todas las medidas que lo componen.
Artículo 19. Seguimiento y evaluación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
(Apartado 6)
Artículo 20. Comité de Seguimiento.
- La composición del Comité de Seguimiento es la siguiente: a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompañamiento. b) Vocales: dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural, un representante del Ministerio de Medio Ambiente, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología y un representante por cada Comunidad Autónoma que desee formar parte del Comité. c) Secretario: un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural. Podrán asistir con voz, pero sin voto, un representante del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisión Europea.
- Las funciones del Comité de Seguimiento son: a) Analizar el cumplimiento de objetivos de los programas, aprobados por la Comisión Europea y regulados en los Reales Decretos y normas de desarrollo correspondientes, tanto en la Administración General del Estado como autonómica. b) Evaluar los resultados y medir el impacto de las actuaciones desarrolladas. c) Estudiar y aprobar el informe en el ejercicio.
- El propio Comité elaborará un reglamento interno de funcionamiento.
- En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comité de Seguimiento se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La coordinación y seguimiento general de los programas corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural, que ejercerá tal función en el ámbito estatal.
- Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, elaborarán informes anuales y periódicos de seguimiento sobre el estado de ejecución, conforme a lo que se establece en artículo 41 del Reglamento (CEE) 1750/99.
Artículo 20. Comité de Seguimiento. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-14722.
Disposición adicional primera. Título competencial. El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23.ª que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición adicional segunda. Funcionamiento de los órganos colegiados. El funcionamiento del Comité Técnico Nacional de Producción Integrada y del Comité de Seguimiento no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal ya existentes.
Disposición transitoria única. Ejercicio 2000.
- Todos los compromisos adquiridos antes del 30 de junio de 1999 en virtud de los Reales Decretos 51/1995, 632/1995 y 928/1995, que aplican el Reglamento (CEE) 2078/92, serán cumplidos conforme a lo que en los mismos se establece, de acuerdo a lo que se indica en el punto 3 del artículo 55 del Reglamento (CEE) 1257/99, sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto.
- Las solicitudes recibidas antes del 30 de junio de 2000 y aprobadas en virtud del Reglamento (CE) 2603/99, tal y como se establece en el mismo, se deberán ajustar al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España aprobado por la Comisión. El período anterior a este ajuste no se tendrá en cuenta para el cálculo de la vigencia de los compromisos adquiridos al amparo del Reglamento (CE) 1257/99.
- Los expedientes aprobados en el ámbito del Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto, por el que se establece un régimen de medidas aplicables al apoyo y mantenimiento del cultivo de girasol de secano que se encuentren en vigor, deberán ser adaptados, a partir de su segundo año de vigencia, a lo que se establece en el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados los siguientes Reales Decretos: a) Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección y la conservación del espacio natural. b) Real Decreto 632/1995, de 21 de abril, por el que se establece un régimen de medidas a aplicar en las zonas de influencia de los parques nacionales y de otras zonas sensibles de especial protección, para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural. c) Real Decreto 928/1995, de 9 de junio, por el que se establece un régimen de fomento del uso en determinados humedales de métodos de producción agraria compatibles con la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural y de las aves silvestres. d) Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto, por el que se establece un régimen de medidas aplicables al apoyo y mantenimiento del cultivo de girasol de secano.
Disposición final primera. Desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, y, en particular, para modificar los anexos con el fin exclusivo de adaptarlos a los nuevos conocimientos y avances técnicos y científicos, o para incorporar normativa comunitaria que sobre el respecto se establezca.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 12 de enero de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. januar 2001