Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada.
BOE-A-2026-11474
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- Este real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de la jubilación flexible para posibilitar que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo de la persona pensionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 213.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- Asimismo, este real decreto tiene por objeto regular aquellos aspectos que son comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
No obstante, lo previsto en el capítulo II no será de aplicación al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
§ Artículo 3
Artículo 3. Concepto.
- Se considera jubilación flexible la situación en la que se puede compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con un trabajo a tiempo parcial en los términos que determina este real decreto.
La jornada de trabajo realizada por la persona pensionista deberá estar comprendida entre un 33 y un 80 por ciento, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos señalados en artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- Asimismo, tiene la consideración de jubilación flexible la situación en la que se puede compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con la realización de una actividad por cuenta propia, siempre que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, la persona pensionista no hubiera estado en alta en un régimen de la Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia.
- Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, y salvo que resulten de aplicación otras normas de compatibilidad establecidas legal o reglamentariamente, la percepción de la pensión de jubilación es incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así como en los supuestos previstos en el artículo 213.2 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
§ Artículo 4
Artículo 4. Importe y efectos de la pensión compatible.
- Cuando la pensión de jubilación se compatibilice con un trabajo a tiempo parcial, el importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por la persona pensionista, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- En aquellos casos en que la actividad por cuenta ajena a tiempo parcial compatible se inicie, por primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiera causado la pensión de jubilación, el importe de la pensión que le correspondería percibir, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, durante la jubilación flexible se incrementará según la siguiente escala:
a) Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 55 por ciento e igual o inferior al 80 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementará en un 25 por ciento adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.
b) Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 33 por ciento e inferior al 55 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementará en un 15 por ciento adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.
- En aquellos supuestos en que se compatibilice la pensión de jubilación con una actividad por cuenta propia, el importe de la pensión a percibir se corresponderá con un porcentaje del 25 por ciento.
- A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el importe de la pensión de jubilación compatible con la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá el complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, el cual se reducirá y, en su caso, se aumentará en la misma proporción que el importe de la pensión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, respectivamente. Se excluirá, en todo caso, el complemento para pensiones inferiores a la mínima.
- La minoración de la cuantía de la pensión y, en su caso, del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible. De igual forma, la reposición de la pensión completa, incluido el importe íntegro del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente al del cese en dicha actividad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Comunicación de actividades a la entidad gestora.
- La persona pensionista de jubilación deberá comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, el inicio de cualquier trabajo por cuenta ajena o actividad por cuenta propia que determine la aplicación del régimen de jubilación flexible. Igualmente, deberá comunicar la modificación del porcentaje de la jornada de trabajo a tiempo parcial, así como el cese en el trabajo por cuenta ajena o en la actividad por cuenta propia una vez que se produzca.
- La falta de comunicación indicada en el apartado anterior tendrá como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente al trabajo a tiempo parcial o a la actividad por cuenta propia, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades o de la modificación de la jornada de trabajo a tiempo parcial con la consiguiente obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
§ Artículo 6
Artículo 6. Compatibilidad e incompatibilidad.
- La pensión de jubilación flexible será incompatible con la pensión de incapacidad permanente que pudiera corresponder por la actividad desarrollada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen en que se cause aquella.
- Igualmente, será incompatible con el percibo del complemento económico regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A efectos de aplicar la incompatibilidad entre la percepción del citado complemento económico y el acceso al régimen de jubilación flexible, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional a que se refiere el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible, desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible.
b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, o bajo la opción mixta, a que se refiere el artículo 210.2.b) y c), respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible.
- El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad compatible.
- La persona pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Otros efectos.
- Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, las personas titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.
- La cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible no surtirá efectos para la mejora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
- Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
- No obstante lo dispuesto en este artículo, en los casos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:
a) Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien, aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.
b) Las cotizaciones efectuadas tras la minoración del importe de la pensión de jubilación darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora en función del nuevo periodo de cotización acreditado.
§ Artículo 8
Artículo 8. Cómputo de periodos de carencia.
A efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización requerido para acceder a las prestaciones que podría causar la persona pensionista durante la situación de compatibilidad del percibo de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de dicha pensión.
§ Artículo 9
Artículo 9. Incompatibilidad de la pensión de jubilación y de la prestación de incapacidad temporal.
La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación.
§ Artículo 10
Artículo 10. Prestaciones de muerte y supervivencia causadas durante las situaciones de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.
Si la persona trabajadora falleciese durante la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, las personas beneficiarias podrán optar por que aquellas se calculen desde la situación de activo de la persona causante o, en su caso, desde la situación de pensionista de la misma. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para determinar la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Reglas para el cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de la Seguridad Social a partir de la edad ordinaria de jubilación.
- Por los periodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones respecto de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las personas trabajadoras por cuenta propia, en los términos previstos en los artículos 152 y 311, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos del cálculo de la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 161.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para las personas trabajadoras por cuenta ajena, y en el artículo 320.2 de la misma norma, para las personas trabajadoras por cuenta propia.
- A efectos de cálculo del promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del periodo de exención de cotización al que hacen referencia los artículos mencionados en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que se está exonerado de cotización, o al trabajo por cuenta ajena y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.
Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
b) De no existir en el citado año bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia o al trabajo por cuenta ajena sujeto a la exoneración, se tomará el promedio de las bases de cotización al mismo régimen de la Seguridad Social a que corresponda dicha actividad o trabajo, divididas entre el número de meses al que las mismas correspondan. En los casos de pluriempleo en el citado año, se tomarán las bases de cotización correspondientes al trabajo o actividad cuyo promedio sea más alto, si la exoneración únicamente viene referida a un trabajo.
c) De no existir en el año anterior bases de cotización al régimen de la Seguridad Social en que se encuadre el trabajo por cuenta ajena o la actividad por cuenta propia sujeto a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que en ese año acredite la persona interesada a otro régimen distinto, divididas entre el número de meses al que las mismas correspondan. En los casos de pluriempleo únicamente se tomarán las bases de cotización correspondientes al trabajo o actividad cuyo promedio sea más alto, si la exoneración únicamente viene referida a un trabajo.
d) De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del año más cercano en el tiempo al de inicio de la exoneración en que existan, calculando el referido promedio aplicando las reglas citadas en los párrafos anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del periodo de exoneración de cuotas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Evaluación de la normativa de jubilación flexible.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno analizará el impacto de la regulación de la jubilación flexible contenida en esta norma, y será objeto de valoración con los interlocutores sociales a efectos de los cambios normativos que resulten necesarios.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la regulación de jubilación flexible.
Las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se seguirán rigiendo por la normativa que les fuera aplicable antes de dicha entrada en vigor.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento económico.
Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
- Para el cómputo del periodo cotizado a considerar, se tomarán años y semestres completos, sin que se equipare a un año o a un semestre la fracción de los mismos.
- Cuando entre la fecha en que se alcanza la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acrediten entre dos y ocho años y seis meses de cotización, el complemento se calculará del siguiente modo:
a) Los años completos cotizados se dividirán en dos partes iguales:
1.º Por el número de años que coincida con la parte entera resultante de esa división, se reconocerá un porcentaje adicional del 4 por ciento. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2.º Por los años completos restantes que resulten de la diferencia entre el total de años cotizados y los que hayan generado el incremento del 4 por ciento adicional, se reconocerá una cantidad a tanto alzado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) En caso de acreditarse un semestre completo, este se tendrá en cuenta para el cálculo de la cantidad a tanto alzado conforme a lo dispuesto en el artículo 210.2.b).2.º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de nueve o más años cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese periodo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En caso de acreditarse un semestre completo, se aplicará un porcentaje adicional del 2 por ciento.»
Dos. Se suprime el artículo 6.
Tres. Se introduce una disposición transitoria única, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Régimen transitorio del régimen de incompatibilidad del complemento por demora con el acceso al envejecimiento activo.
Se seguirá aplicando la incompatibilidad de la percepción del complemento por demora con el acceso al envejecimiento activo regulada en el artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como las reglas para la aplicación de dicha incompatibilidad previstas en el artículo 6 de este real decreto, conforme a lo establecido en la regulación contenida en dichos artículos vigentes a 31 de marzo de 2025, a las personas que en esa fecha estuvieran compatibilizando la pensión con un trabajo por cuenta ajena o propia conforme a dicho régimen, en tanto no se produzca la baja en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por haber finalizado la citada relación laboral o actividad por cuenta propia.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 27 de mayo de 2026.
FELIPE R.
La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
ELMA SAIZ DELGADO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2026
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. august 2026