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Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

SpanienKongeligt dekret2013

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Norma derogada, con efectos de 20 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2016-439#dd. El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. El marco normativo de la planificación hidrológica está configurado por la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; el texto refundido de la Ley de Aguas; la Ley 10/2001, de 5 de julio; el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio; la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas; el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, y además se tendrá en cuenta, sobre la gestión de las inundaciones, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, donde se establece el contenido y las funciones básicas de los Planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones. El marco normativo anterior se completa con el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas; el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, y el Real Decreto 1364/2011, de 7 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

Este marco normativo se encuadra en el ámbito de los tratados internacionales suscritos por España, en especial el Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992 y el Convenio de cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, en su artículo 3.3 ha delimitado la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, luego el ámbito territorial del presente Plan comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Duero. Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Duero, al ser el Organismo de cuenca de la parte española de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico lo que supone la derogación del anterior Plan Hidrológico de cuenca del Duero aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de este Plan que fue objeto de publicación por la Orden de 13 de agosto de 1999. La competencia de la Confederación Hidrográfica del Duero para ello se basa, de manera general, en lo establecido en el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas y se ha expresado a través de su Junta de Gobierno y del Consejo del Agua de la Demarcación de la forma que se relaciona a continuación. El procedimiento seguido por la Confederación Hidrográfica del Duero, para la elaboración del presente Plan Hidrológico se ha desarrollado en tres etapas: una primera, en la que de acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se elaboró un programa de trabajo que incluyó un calendario sobre las fases previstas, un estudio general de la Demarcación y las fórmulas de consulta; una segunda en la que fue elaborado un Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas de la Demarcación Hidrográfica, y otra tercera en la que se procedió a la redacción del Plan propiamente dicho. En la segunda etapa del proceso de planificación hidrológica, y tras la preceptiva consulta pública durante un período de seis meses, el Organismo de cuenca elaboró un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al Esquema Provisional de Temas Importantes, incorporándose a dicho documento aquellas que consideró adecuadas conformando así el citado Esquema. Posteriormente, en virtud de la disposición transitoria única incorporada al Reglamento de la Planificación Hidrológica, por el Real Decreto 1161/2010, de 17 de septiembre, y al no estar todavía constituido el Consejo del Agua de la Demarcación, el Esquema de Temas Importantes se sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la cuenca y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Duero. El Consejo del Agua de la cuenca con fecha 25 de octubre de 2010 emitió informe favorable al mencionado documento. Por su parte, el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación dio su conformidad el 26 de octubre de 2010.

En la tercera etapa del proceso de planificación, el Organismo de cuenca redactó la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. La elaboración del Plan se guió por criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de las inundaciones y sequías. Durante el proceso de elaboración del Plan, se ha intentado dotar al contenido del mismo de un carácter pedagógico que permita a los distintos usuarios del agua, el conocimiento de la normativa estatal que le sirve de marco regulador y por la que se rige. A tal efecto, se entiende como usuarios del agua y, en general, de los bienes de Dominio Público Hidráulico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, a quienes realicen algún uso de los mismos, entendiendo como usos del agua las distintas clases de utilización del recurso hídrico, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. Los usuarios de las aguas transfronterizas de la cuenca del Duero tendrán los mismos derechos y obligaciones de participación en las Juntas de Explotación que los restantes usuarios del agua de la cuenca española del Duero, sin perjuicio de que sus características de inclusión, establecidas en los artículos 41 y 42 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, queden ponderadas a la mitad. Por otro lado, en relación con el contenido del Plan, y a los efectos de garantizar la consecución de los objetivos y criterios de la planificación hidrológica, tal y como recoge el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, es necesario acomodar el ciclo de revisión de los planes de sequía e inundaciones al del Plan Hidrológico de la Demarcación, pues el contenido de los primeros repercute directamente en la determinación de los objetivos y las medidas para la consecución del segundo. En este sentido, la disposición final primera modifica el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, aprobado mediante la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo. En paralelo a la propia elaboración del Plan Hidrológico, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones, se ha efectuado el proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, este Plan Hidrológico ha sido sometido al citado procedimiento, tal y como establece la Ley 9/2006, de 28 de abril, con el fin de integrar los aspectos ambientales en dicha planificación.

En consecuencia, el 4 de agosto de 2008, la Confederación Hidrográfica del Duero, responsable de la elaboración del Plan Hidrológico y, por tanto, órgano promotor en el proceso de evaluación ambiental estratégica, emitió el documento inicial que dio comienzo al proceso por el que se comunicaba al órgano ambiental correspondiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el inicio del proceso de elaboración del Plan Hidrológico, según determina el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Tras el preceptivo trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, el órgano ambiental emitió, con fecha 21 de abril de 2009 el Documento de Referencia, tal y como prevén los artículos 9 y 19 de la citada Ley. El Documento de Referencia define los criterios ambientales estratégicos, los principios de sostenibilidad aplicables y el contenido de la información que debe tenerse en cuenta en la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental del Plan Hidrológico. En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que derivan del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tienen en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del mismo. Siguiendo con el proceso de elaboración del Plan, con carácter previo a la preceptiva consulta pública de la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico y con objeto de fomentar y hacer efectiva la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, el Organismo de cuenca organizó, por una parte, jornadas informativas, talleres y mesas de expertos en diferentes lugares de la Demarcación Hidrográfica dirigidas al público en general así como la edición y difusión de folletos informativos y encuestas y, por otra, reuniones de coordinación transfronterizas con la Administración de la Región Hidrográfica del Norte de Portugal, grupos de trabajo sectoriales y reuniones con expertos de reconocido prestigio, haciendo asimismo especial hincapié en los aspectos relacionados con la investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia de aguas. Más tarde, la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental se sometieron a consulta pública durante un periodo de 6 meses, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 18 de junio de 2011. Ultimado el período de consulta pública, la Confederación Hidrográfica del Duero realizó un informe sobre las propuestas y sugerencias recibidas, incorporando aquéllas que consideró adecuadas y, posteriormente el 19 de diciembre de 2012 lo sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación. En la redacción final de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico, se tuvo en cuenta la Memoria Ambiental, emitida en diciembre de 2012 y aprobada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente el 18 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación, en su reunión del 31 de enero de 2013, la redacción final del Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad fueron remitidos el 11 de febrero de 2013 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Dicho Departamento sometió el proyecto a consulta del Consejo Nacional del Agua, que emitió su informe preceptivo con fecha 26 de marzo de 2013, como paso previo a su aprobación mediante real decreto por el Gobierno. El contenido del presente Plan Hidrológico se acomoda a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas. Siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero se estructura en, por un lado, la Memoria, acompañada de catorce anejos, y por otro lado, la Normativa con nueve anexos, que comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan y que forma parte inseparable del presente real decreto al que se integran. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, en particular al Programa de Medidas del anejo 12, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes. Efectivamente, el Programa de Medidas, es un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, del que se han extraído sus principales mandatos de carácter normativo para trasladarlos a la Normativa que figura a continuación del real decreto, por lo que los principios básicos de dicho programa, están estructuralmente incluidos en la citada «Normativa», pero no por ello deja de tener el resto del Programa de Medidas carácter de obligatorio cumplimiento. La publicidad del Plan Hidrológico, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructura, se materializa, tal y como figura en la disposición adicional cuarta de este real decreto, a través de: la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus anexos, junto con el real decreto de aprobación, en el «Boletín Oficial de Estado»; y la publicación de la Memoria y sus anejos en la pagina web de la Confederación Hidrográfica del Duero. El real decreto consta de dos artículos, ocho disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales, y la Normativa del Plan. La normativa que se aprueba consta de 106 artículos, estructurados en ocho capítulos dedicados a: disposiciones generales, la definición de masas de agua, la consecución de los objetivos ambientales, la atención de las necesidades del agua, la utilización del Dominio Público Hidráulico, la protección del Dominio Público Hidráulico, el régimen económico financiero y el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 2013,

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DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 3)

Artículo 1. Aprobación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.
  2. La estructura del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, es la siguiente: a) Una memoria y catorce anejos con los siguientes títulos: Masas de agua artificial y muy modificada (anejo 1); Inventario de recursos hídricos (anejo 2); Zonas protegidas (anejo 3); Caudales ecológicos (anejo 4); Demandas de agua (anejo 5); Asignación y reserva de recursos (anejo 6); Inventario de presiones (anejo 7); Objetivos ambientales (anejo 8); Recuperación de costes (anejo 9); Participación pública (anejo 10); Manual del sistema de información (anejo 11), Programa de Medidas (anejo 12); Actualización del PES (anejo 13) y Atlas de mapas (anejo 14). b) Una normativa del Plan, que se inserta a este real decreto acompañada de nueve Anexos, con los siguientes títulos: Composición del Comité de Autoridades Competentes (anexo 1); Definición de Masas de Agua (anexo 2); Objetivos ambientales (anexo 3); Caudales ecológicos (anexo 4); Asignación de recursos (anexo 5); Reserva de recursos (anexo 6); Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo (anexo 7); Zonas de protección (anexo 8); Dotaciones netas máximas para riego por cultivos y comarcas agrarias (anexo 9).
  3. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de la Demarcación es el definido en el artículo 3.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
§ Artículo 2

Artículo 2. Condiciones para la realización de las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan, serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Masas de agua fronterizas y transfronterizas. Todas las referencias a las masas de agua que realiza este Plan Hidrológico quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. En consecuencia, las masas de agua fronterizas y transfronterizas de la Demarcación Hidrográfica del Duero a que se hace referencia en el Plan, así como sus tipologías, condiciones de referencia y objetivos ambientales, podrán verse modificadas de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal realizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 y modificado por el Protocolo de revisión hecho en Madrid y Lisboa el 4 de abril de 2008.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Adaptación y consolidación de métricas y umbrales para la valoración del estado de las masas de agua. Mediante Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de la Confederación Hidrográfica del Duero, y previo informe favorable del Consejo del Agua de la Demarcación, se podrán incorporar, adaptar y consolidar las métricas, condiciones de referencia y umbrales necesarios para evaluar el estado de las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, hasta lograr una adecuada valoración a los efectos de poder presentar una imagen integrada y coherente del estado de las masas de agua, conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos, nacionales y comunitarios, que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros. Se considera que no existe deterioro de las masas de agua en caso de que éste sea resultado en exclusiva de la incorporación de nuevos parámetros que ofrezcan una determinación más precisa de su estado. Para verificar la evolución del estado de las masas de agua, en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico se detallará junto con la valoración más actualizada, la recogida inicialmente en este Plan.

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§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Programa de Medidas. Dentro del Programa de Medidas previsto en la Memoria y desarrollado en su anejo 12, que forma parte de este Plan Hidrológico, se priorizarán, en función de las disponibilidades presupuestarias, aquellas actuaciones que repercutan sobre las masas de agua que tengan un estado o potencial peor que «bueno», para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos. Asimismo, dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como económico. Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes del Programa de Medidas que figura en el anejo 12 de la Memoria del Plan que se ha incorporado en los artículos 24, 101 y anexo 3.1 de la Normativa del Plan, referida en el artículo 1.2.b), y de aquellas otras partes de las que se derive su carácter obligatorio.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Publicidad. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del Plan en la sede de la Confederación Hidrográfica del Duero. Igualmente esta información estará disponible en la sección de planificación de su página web www.chduero.es. Los documentos que conforman dicho Plan se apoyan en el sistema de información alfanumérico y geoespacial Mírame, que es administrado por la Confederación en los términos previstos en la Normativa del Plan. Asimismo se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Integración de la protección del medio hídrico en el resto de políticas sectoriales. Con objeto de alcanzar un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio acuático, las exigencias de la protección del medio hídrico deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sectoriales a desarrollar en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, en particular con el fin de promover un uso racional, equilibrado y sostenible del agua.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Régimen económico. De la aplicación del presente real decreto no podrá derivarse ningún incremento de gasto de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en este real decreto, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Declaración de utilidad pública e interés social. De conformidad con el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 91 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, los proyectos, obras y terrenos necesarios para la ejecución de todas las infraestructuras relacionadas en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua superficial y subterránea del Plan.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Actualización y revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, este Plan será revisado antes del 31 de diciembre de 2015.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación del Plan Hidrológico de Cuenca del Duero. Quedan derogados el artículo 1.1.b) «Plan Hidrológico del Duero» del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca y la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de cuenca del Duero, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. A los efectos de garantizar la coherencia entre los objetivos medioambientales establecidos en el Plan Hidrológico y el sistema de indicadores y las medidas de prevención y mitigación de las sequías establecido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, se modifica: a) El capítulo 5 (Sistema de indicadores y definición de umbrales) del citado PES, con la redacción dada por el anejo n.º 13 de la Memoria del Plan Hidrológico. b) El capítulo 7 (Medidas de prevención y mitigación de las sequías) del citado PES con la redacción dada por anejo n.º 13 a la Memoria del Plan Hidrológico.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 21 de junio de 2013. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, MIGUEL ARIAS CAÑETE

NORMATIVA

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. La presente Normativa tiene por objeto incorporar en un único documento los contenidos normativos del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Ámbito territorial.

  1. Conforme al artículo 3.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el ámbito territorial del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del Duero.
  2. La delimitación del ámbito territorial del presente Plan Hidrológico se realiza conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información Mírame administrado por la Confederación Hidrográfica del Duero y desarrollado en el siguiente artículo.
§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Sistema de información.

  1. Para dar soporte a toda la información alfanumérica y geoespacial contenida en el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero se crea el sistema de información denominado Mírame, administrado por la Confederación Hidrográfica del Duero. En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración del sistema de información Mírame se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del organismo de cuenca.
  2. En especial y entre otros cometidos, el sistema de información Mírame da soporte al registro de zonas protegidas de la cuenca española del Duero de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y proporciona toda la información necesaria en relación con el estado de las masas de agua, de acuerdo con el artículo 87.2 del citado Reglamento de la Planificación Hidrológica.
  3. El sistema de información Mírame constituye el nodo interoperable del organismo de cuenca de acuerdo con las normas de ejecución de la infraestructura de datos espaciales de España definidas por el Consejo Superior Geográfico de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, e integra la base de datos Participa, cuya naturaleza y finalidad se regula en el artículo 94, y la de Informes de Compatibilidad, a que se hace referencia en el artículo 41.
  4. Sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse para dar cobertura a los distintos niveles de protección de datos exigibles por la legislación vigente, tanto el sistema de información Mírame, como el nodo de la infraestructura de datos espaciales de la Confederación Hidrográfica del Duero son accesibles al público en la dirección electrónica http://www.mirame.chduero.es.
§ Artículo 4

(Apartado 4)

Artículo 4. Autoridades competentes.

  1. Son autoridades competentes de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero: a) Los órganos y entidades de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas en el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico. Los órganos y entidades de las comunidades autónomas cuyo territorio forme parte total o parcialmente del ámbito territorial del presente Plan Hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas. c) Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas.
  2. El Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero tiene conforme al artículo 36 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante texto refundido de la Ley de Aguas), la función de garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas comunitarias y nacionales, de protección de las aguas en el ámbito territorial de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.
  3. La actual composición del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, designado de conformidad con lo previsto el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, se incluye en el Anexo 1.
  4. La Confederación Hidrográfica del Duero mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página Web (www.chduero.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero a medida que conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.

Sección primera

§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.

  1. De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Plan Hidrológico identifica y delimita 710 masas de agua superficial en la cuenca española del Duero. Los datos geométricos de delimitación y los datos de caracterización de cada una de las citadas masas de agua se encuentran almacenados y accesibles al público en el sistema de información Mírame, donde cada masa de agua se identifica mediante un código propio.
  2. De las 710 masas de agua superficial identificadas y delimitadas, incluyendo a las de origen artificial, se asignan: a) a la categoría río, 691 masas de agua, de las cuales 608 corresponden a ríos naturales, 80 a masas de agua muy modificadas y 3 a masas de agua artificiales. b) a la categoría lago, 19 masas de agua, de las cuales 12 corresponden a lagos naturales, 2 a masas de agua muy modificadas y 5 a masas de agua artificiales.
  3. Las 608 masas de agua de la cuenca española del Duero correspondientes a la categoría río natural se relacionan en el Anexo 2.1.
  4. Las 12 masas de agua de la cuenca española del Duero correspondientes a la categoría lago natural se relacionan en el Anexo 2.2.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Designación de masas de agua muy modificadas.

  1. Parte de las masas de agua superficial de la cuenca española del Duero, que en su origen eran ríos o lagos naturales, se identifican y delimitan en el Plan Hidrológico como muy modificadas.
  2. Las 80 masas de agua de la cuenca del Duero de la categoría río que se definen como muy modificadas se relacionan en el Anexo 2.3 de esta Normativa. De estas masas de agua, 42 se han transformado en embalses (ríos lénticos), mientras que las 38 restantes mantienen su carácter de ríos lóticos.
  3. Las 2 masas de agua de la cuenca del Duero de la categoría lago que se definen como muy modificadas se relacionan en el Anexo 2.4 de esta Normativa.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Designación de masas de agua artificiales.

  1. En el ámbito territorial del Plan Hidrológico se identifican y delimitan 8 masas de agua artificiales, 3 asimiladas a la categoría río y 5 asimiladas a la categoría lago.
  2. Las 3 masas de agua artificiales asimiladas a la categoría río se relacionan en el Anexo 2.5.
  3. Las 5 masas de agua artificiales asimiladas a la categoría lago se relacionan en el Anexo 2.6.
§ Artículo 8

(Apartado 4)

Artículo 8. Masas de agua transfronterizas.

  1. Entre las masas de agua superficial definidas previamente, tienen la consideración de masas de agua transfronterizas de la demarcación internacional del Duero aquellas que incluyen aguas transfronterizas, considerando como tales, las aguas que señalan, atraviesan o se encuentran situadas en las frontera entre los dos Estados, de acuerdo con la definición incluida en el Convenio sobre cooperación para el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998, (Convenio de Albufeira).
  2. En el Anexo 2.7 se contiene la propuesta de las masas de agua transfronterizas de la demarcación internacional del Duero. De la misma forma que para el resto de las masas de agua, los datos geométricos de delimitación y caracterización de estas masas de agua tra nsfro nte rizas se encuentran almacenados y accesibles al público en el sistema de información Mírame, donde cada masa de agua se identifica mediante un código propio.
  3. La identificación y delimitación definitiva de las masas de agua transfronterizas de la demarcación del Duero motivará la actualización y consecuente revisión del Plan Hidrológico, que exigirá el informe previo favorable de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira, sobre la propuesta conjunta formulada por los organismos de cuenca español (Confederación Hidrográfica del Duero) y portugués (Administración de la Región Hidrográfica Norte, I.P.) del Duero.
  4. Igualmente se requerirá el informe previo favorable de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira para modificar la fijación de la posición de los puntos de origen o final de las masas de agua españolas, tangentes a la frontera entre España y Portugal, que tengan continuidad en otra masa de agua dentro del Estado vecino.
§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Tipología de las masas de agua naturales.

  1. De acuerdo con las variables definitorias recogidas en el Anexo II de la Instrucción de Planificación Hidrológica), aprobada por la orden ministerial ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, las masas de agua de la categoría río natural, identificadas y delimitadas en el Plan Hidrológico quedan adscritas, según queda documentado en el sistema de información Mírame, a uno de los siguientes tipos: N° del tipo Nombre del tipo 3 Ríos de las penillanuras silíceas de la meseta norte. 4 Ríos mineralizados de la meseta norte. 11 Ríos de montaña mediterránea silícea. 12 Ríos de montaña mediterránea calcárea. 15 Ejes mediterráneo continentales poco mineralizados. 16 Ejes mediterráneo continentales mineralizados. 17 Grandes ejes en ambiente mediterráneo. 25 Ríos de montaña húmeda silícea. 26 Ríos de montaña húmeda calcárea. 27 Ríos de alta montaña.
  2. De igual manera, de acuerdo con las variables definitorias recogidas en el Anexo II de la Instrucción de Planificación Hidrológica, las masas de agua de la categoría lago natural, identificadas y delimitadas en el Plan Hidrológico, quedan adscritas, según queda documentado en el sistema de información Mírame, a uno de los siguientes tipos: N° del tipo Nombre del tipo 1 Alta montaña septentrional, profundo, aguas ácidas. 3 Alta montaña septentrional, poco profundo, aguas ácidas. 6 Media montaña, profundo, aguas ácidas. 19 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal. 21 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, temporal. 24 Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización media o baja.
§ Artículo 10

(Apartado 4)

Artículo 10. Tipología de las masas de agua muy modificadas.

  1. Al objeto de poder valorar su potencial ecológico las masas de agua muy modificadas identificadas y delimitadas en el Plan Hidrológico se asignan a una determinada tipología de acuerdo a su naturaleza lótica (asimilable a río) o léntica (asimilable a lago o embalse), según queda documentado en el sistema de información Mírame.
  2. Según las tipologías definidas en la tabla 5 de la Instrucción de Planificación Hidrológica y las variables definitorias recogidas en el Anexo II de dicha Instrucción, las 42 masas de agua catalogadas como ríos muy modificados transformados en embalses (ríos lénticos), identificadas y delimitadas en el presente Plan Hidrológico, se asignan a uno de los siguientes tipos: N° del tipo Nombre del tipo 1 Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15º C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 3 Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. 7 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15º C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 11 Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. 12 Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a tramos bajos de ejes principales. 13 Dimíctico.
  3. Para las 38 masas de agua catalogadas como ríos muy modificados que conservan la condición de ríos lóticos se aplican las mismas tipologías que para los ríos naturales.
  4. Para las 2 masas de agua catalogadas como lagos muy modificados se aplican las mismas tipologías que para los ríos lénticos, transformados en embalses.
§ Artículo 11

Artículo 11. Tipología de las masas de agua artificiales. Al objeto de poder valorar su potencial ecológico, las masas de agua artificiales se asignan a una determinada tipología de acuerdo a su naturaleza lótica o léntica, según está documentado en el sistema de información Mírame. Se utilizan como referencia para la asignación las mismas tipologías que las definidas para los ríos naturales lóticos y muy modificados lénticos citadas anteriormente.

§ Artículo 12

Artículo 12. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase. Las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial para los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua se detallan en los Anexos 2.8 a 2.32, todo ello sin perjuicio de que puedan ser actualizadas o completadas con nuevas métricas adicionales en los términos previstos reglamentariamente y de la aplicación de otras normas de calidad formalmente establecidas.

Sección segunda

§ Artículo 13

(Apartado 3)

Artículo 13. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.

  1. De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Plan Hidrológico identifica y delimita 64 masas de agua subterránea en la cuenca española del Duero, que se relacionan en el Anexo 2.33. Dichas masas de agua subterránea se organizan en dos horizontes o niveles superpuestos, uno superior, con 12 masas, y otro general o inferior, con 52 masas.
  2. Los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua subterránea de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, así como los datos referidos a su caracterización inicial y adicional, se encuentran almacenados y disponibles en el sistema de información Mírame, donde cada masa se identifica mediante un código propio.
  3. La identificación y delimitación de las masas de agua subterránea de carácter transfronterizo será el resultado de la propuesta conjunta formulada por la Confederación Hidrográfica del Duero y la Administración Portuguesa de la Región Hidrográfica Norte, I.P., que, informada favorablemente por la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira, será incorporada en el Plan en la revisión que corresponda.
§ Artículo 14

Artículo 14. Valores umbral en masas de agua subterránea. Los valores umbral adoptados en el Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, han sido calculados atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, son los que se indican en el Anexo 2.34.

Sección primera

§ Artículo 15

(Apartado 2)

Artículo 15. Objetivos ambientales generales al horizonte 2015.

  1. De conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, las diferentes masas de agua de la cuenca española del Duero deben alcanzar el buen estado para el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las excepciones que se concretan en los siguientes artículos, conforme al artículo 92 bis 3 del citado texto refundido de la Ley de Aguas. De este modo, el objetivo general de buen estado de las masas de agua se alcanzará según el Plan Hidrológico en 274 masas de la categoría río, 19 masas de la categoría lago y 47 masas de agua subterránea.
  2. En el caso de las zonas protegidas para captación de agua para consumo humano y las zonas de protección para la vida de los peces a que se refiere el artículo 92 bis c) del texto refundido de la Ley de Aguas, los objetivos ambientales particulares que deberán cumplir adicionalmente son los objetivos de calidad de agua prepotable (A1, A2 y A3) y piscícola (S y C), respectivamente, recogidos en los Anexos 1 y 3 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los Títulos II y III de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
§ Artículo 16

(Apartado 2)

Artículo 16. Objetivos ambientales y prórrogas en el horizonte 2021.

  1. De acuerdo con el artículo 36 b) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y de conformidad con la justificación realizada al amparo del citado precepto en el apartado 3.3 del anejo 8 de la Memoria, el Plan Hidrológico prorroga para 6 masas de agua de la categoría río el cumplimiento del objetivo de buen estado hasta el horizonte temporal de 2021.
  2. Los objetivos ambientales fijados para estas masas de agua se concretan en el Anexo 3.1, a través del valor que se pretende alcanzar en diversos indicadores relevantes en los horizontes temporales de 2015 y 2021.
§ Artículo 17

(Apartado 2)

Artículo 17. Objetivos ambientales y prórrogas en el horizonte 2027.

  1. De acuerdo con el artículo 36 b) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y de conformidad con la justificación realizada al amparo del citado precepto en el apartado 3.3 del anejo 8 de la Memoria, el Plan Hidrológico prorroga para 328 masas de agua superficial, 298 de la categoría río natural, 27 de la categoría río muy modificado (lótico) y 3 masas de agua artificial asimilables a lago; y para 3 masas de agua subterránea, el cumplimiento del objetivo de buen estado hasta el horizonte temporal de 2027.
  2. La relación de estas masas de agua se incluye en el Anexo 3.2 de esta Normativa para las masas de agua superficial y en el Anexo 3.3 para las masas de agua subterránea.
§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Objetivos ambientales menos rigurosos.

  1. De acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Plan Hidrológico señala objetivos ambientales menos rigurosos para 83 masas de agua superficial y 14 masas de agua subterránea.
  2. La relación de estas masas de agua se indica en el Anexo 3.4 para las masas de agua superficial y en el Anexo 3.5 para las masas de agua subterránea.
  3. Los objetivos ambientales menos rigurosos que se establecen como consecuencia de no disponer de capacidad inversora suficiente para el cumplimiento de los objetivos generales antes de final del año 2027 se fijan sin perjuicio de su futura revisión, de forma que no se renuncia a que los objetivos generales sobre el estado de las masas de agua puedan ser alcanzados en horizontes temporales posteriores al de este Plan, según se concrete en sus sucesivas revisiones.
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§ Artículo 19

Artículo 19. Acciones en masas de agua con pocas posibilidades de alcanzar los objetivos. En las masas de agua identificadas en el artículo anterior se llevarán a cabo las acciones que posibiliten la consecución de los parámetros relacionados en los Anexos 3.1 a 3.5.

Sección segunda

§ Artículo 20

(Apartado 5)

Artículo 20. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

  1. De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica sólo se admitirá el deterioro temporal del estado de las masas de agua si dicho deterioro se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente.
  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los deterioros temporales deberán aplicarse a escala de masa o conjunto de masas de agua.
  3. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas estarán obligados a cumplimentar la ficha que se recoge en el Anexo 3.6, en los términos previstos en este artículo.
  4. La Confederación Hidrográfica del Duero llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por las fichas cumplimentadas que describan y justifiquen cada uno de los supuestos de deterioro temporal, indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
  5. El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero aprobará un protocolo de actuación ante situaciones que puedan causar un deterioro temporal de las masas de agua.
§ Artículo 21

Artículo 21. Deterioro temporal de las masas de agua en situación de sequía. El estado o potencial de las masas de agua previsto en el Plan Hidrológico puede deteriorarse temporalmente en aquellas masas de agua superficial afectadas por sequía prolongada. A estos exclusivos efectos se entenderá como sequía prolongada la correspondiente al estado de emergencia diagnosticado, para la subzona en que se encuentre el curso de agua afectado, mediante el sistema objetivo de indicadores definido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía en la cuenca española del Duero aprobado por la orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, y actualizado por el Anejo 13 de la Memoria de este Plan conforme al artículo 105.

§ Artículo 22

Artículo 22. Deterioro temporal de las masas de agua por inundación. El estado o potencial de las masas de agua previsto en el Plan Hidrológico puede deteriorarse temporalmente en aquellas masas de agua superficial afectadas por graves inundaciones, entendiendo como tales para este propósito exclusivo aquellas que superen la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

§ Artículo 23

Artículo 23. Deterioro temporal de las masas de agua por accidentes. El estado o potencial de las masas de agua previsto en el Plan Hidrológico puede deteriorarse temporalmente en aquellas masas de agua superficial afectadas por accidentes u otros sucesos que no hayan podido preverse razonablemente, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias o accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán como accidentes las circunstancias derivadas de los incendios forestales. Se considerarán accidentes los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, si se deben a causas naturales o de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en las normas técnicas a las que hace referencia los artículos 82, 83 y 84, que en su caso sean exigibles. En tales casos, el titular de la autorización informará inmediatamente al Organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.

Sección tercera

§ Artículo 24

Artículo 24. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones. Cualquier nueva modificación o alteración, no incluida expresamente en el programa de medidas previsto en el Anejo 12 de la Memoria del Plan, requerirá su valoración individualizada de conformidad con el artículo 25 y, cuando corresponda, su sometimiento a evaluación de impacto ambiental, debiendo verificarse adicionalmente que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, cumplimentando para ello la información recogida en la ficha que se adjunta como Anexo 3.7.

§ Artículo 25

(Apartado 2)

Artículo 25. Informe previo de valoración.

  1. Cualquier actuación que pueda tener, directa o indirectamente, algún efecto sobre el estado de las masas de agua de la cuenca española del Duero, modificando las características físicas de una masa de agua superficial, alterando el nivel de una masa de agua subterránea o realizando cualquier actividad que provoque, directa o indirectamente, el deterioro adicional del estado o potencial de una masa de agua, poniendo con ello en riesgo el cumplimiento de los objetivos ambientales fijados en este Plan Hidrológico, deberá contar con un informe previo de valoración que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
  2. El informe previo de valoración se emitirá por la Confederación Hidrográfica del Duero sin perjuicio de que, cuando corresponda, la nueva modificación o alteración deba someterse a evaluación de impacto ambiental.

Sección primera

§ Artículo 26

(Apartado 5)

Artículo 26. Regímenes de caudales ecológicos.

  1. Conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Plan Hidrológico establece los regímenes de caudales ecológicos de la cuenca española del Duero, entendiendo como tales los que mantienen como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico.
  2. Los caudales ecológicos fijados en el Plan Hidrológico lo son para situaciones hidrológicas ordinarias y para situaciones de sequía prolongada. Se considerará que una determinada subzona o un determinado sistema de explotación se encuentra en la situación de sequía prolongada, siendo en ese caso aplicable el régimen de caudales ecológicos establecido para tal circunstancia, cuando conforme a lo señalado por el sistema de indicadores definido en el Plan Especial de Sequías de la cuenca española del Duero, actualizado conforme a lo establecido en el artículo 105, se mantenga la situación de alerta o de emergencia. En cualquier caso, el régimen de caudales ecológicos asociado a situaciones de sequía prolongada no será de aplicación en los tramos de cauce incluidos en zonas de la red Natura 2000.
  3. Los regímenes de caudales ecológicos fijados en este Plan Hidrológico constituyen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59.7 y 98 del texto refundido de la Ley de Aguas y 26 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, Plan Hidrológico Nacional, una restricción que debe ser respetada por todos los aprovechamientos de agua operando con carácter preferente sobre los usos contemplados en los sistemas de explotación, sin perjuicio del uso para abastecimiento de poblaciones, cuando no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención. Por consiguiente, tanto la captación directa de agua superficial fluyente por el cauce como la captación de aguas superficiales o subterráneas a través de pozo o dispositivos semejantes que detraigan agua de las inmediaciones del cauce afectando significativamente al caudal circulante, quedan obligadas a respetar el régimen de caudales ecológicos.
  4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, la inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de los regímenes de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, entendiendo como tal la simple cláusula que impone su mantenimiento aunque no precise cifras, no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, quedan establecidas en este Plan Hidrológico.
  5. Se considera que cualquier captación situada en la zona de policía, desde la que se extraiga agua durante más de 50 días al año, afecta significativamente al caudal ecológico circulante por el cauce. Esta regulación general se establece sin perjuicio de que estudios específicos puedan poner de manifiesto la existencia de otros casos particulares.
§ Artículo 26

(Apartado 8)

  1. En ríos no regulados, es decir, en aquellos cauces que no cuenten con reservas artificiales de agua almacenadas en el propio eje fluvial, la exigencia de los regímenes de caudales ecológicos quedará limitada a aquellos momentos en que la disponibilidad natural lo permita. Si la disponibilidad natural no permite alcanzar los regímenes de caudales ecológicos establecidos, se prohibirá llevar a cabo derivaciones de caudal desde tomas directas (en pozas o azudes de retención) de los cauces afectados y desde cualquier captación incluida la del apartado 5; sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 para el caso del abastecimiento de poblaciones.
  2. La detracción de caudales en tomas directas de ríos o arroyos, o en pozos situados en su zona de policía, no podrá superar el 50% del caudal circulante por el cauce en el punto de toma, no pudiéndose en ningún caso dejar seco el cauce.
  3. La Confederación Hidrográfica del Duero realizará estudios de comprobación y verificación de la disponibilidad de hábitat con los regímenes de caudales ecológicos establecidos en este Plan Hidrológico, al objeto de que puedan ser objetivamente ajustados en la primera revisión del Plan Hidrológico.
§ Artículo 27

(Apartado 5)

Artículo 27. Caudales ecológicos de desembalse.

  1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo previamente a la aprobación del Plan Hidrológico, se adopta el régimen mensual de caudales ecológicos de desembalse en condiciones ordinarias y de sequía prolongada que figura en el Anexo 4.1, sin perjuicio del período transitorio previsto en el apartado 5.
  2. El régimen de caudales ecológicos deberá ser respetado en todo momento, siempre que sea técnicamente posible por la disponibilidad de agua embalsada, que se valorará considerando la reserva preferente que se haya podido establecer para atender abastecimientos urbanos que no dispongan de otra fuente alternativa de suministro.
  3. Los caudales desembalsados deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de la masa de agua superficial situada inmediatamente aguas abajo de la presa que los libera.
  4. La Comisión de Desembalse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá formular propuestas sobre llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, quien podrá aceptarlas siempre y cuando respeten el régimen de caudales ecológicos establecido.
  5. Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas e instalaciones complementarias no permitan, con las debidas precauciones y garantías de seguridad, liberar los regímenes de caudales ecológicos, se establece el siguiente plazo transitorio para su adecuación y, así, satisfacer el régimen de caudales ecológicos: a) Para las presas de titularidad estatal dispondrán de tres años, a contar desde la entrada en vigor del Plan Hidrológico, para llevar a cabo las requeridas modificaciones, plazo que podrá ampliarse si, justificadamente, la entidad de las modificaciones impide llevarlas a cabo en ese plazo. b) Para el resto de presas que lo requieran, se dispondrá de un año, a contar desde la entrada en vigor del Plan Hidrológico, para que el titular de la infraestructura presente la documentación técnica descriptiva de la solución que propone para su aprobación a la Confederación Hidrográfica del Duero, quien en su autorización fijará el plazo máximo en el que las obras deberán entrar en servicio, sin que éste pueda ser superior a cinco años. Las excepciones a dicho plazo general habrán de ser especialmente justificadas y deberán ser informadas previamente por el Consejo del Agua de la Demarcación. El coste de estas obras correrá por cuenta del titular de la presa, sin perjuicio de que el mismo se pueda repercutir a los beneficiarios de la citada infraestructura hidráulica en la forma que corresponda.
§ Artículo 28

(Apartado 3)

Artículo 28. Concertación de los regímenes de caudales ecológicos.

  1. Conforme al artículo 18.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, antes de la implantación efectiva de los regímenes de caudales ecológicos que se establecen en los artículos 29 y 30, se desarrollará un proceso de concertación que abarque los niveles de información, consulta pública y participación activa.
  2. El proceso de concertación se desarrollará de forma independiente para cada uno de los sistemas de explotación definidos en el artículo 36, con los actores que, garantizando la representación de los diversos grupos de interés, identifique la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana del Consejo del Agua de la Demarcación.
  3. Los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los artículos 29 y 30 deben entenderse como la propuesta inicial que la Confederación Hidrográfica del Duero ofrece al proceso de concertación, sin perjuicio de su aplicación restringida para las finalidades y con los efectos que en cada caso quedan indicados en los mencionados artículos.
§ Artículo 29

(Apartado 3)

Artículo 29. Caudales ecológicos en puntos de control relevantes.

  1. El Plan Hidrológico establece el régimen de caudales ecológicos en puntos de control relevantes en condiciones ordinarias y de sequía prolongada que figuran en el Anexo 4.2.
  2. El régimen de caudales ecológicos fijado en este artículo será objeto de un seguimiento continuado, dirigido tanto a asegurar la idoneidad de los datos recogidos en el mencionado Anexo 4.2 como a identificar las razones de los distintos incumplimientos que, en su caso, puedan registrarse y que deberán ser solventados antes de la revisión ordinaria del Plan.
  3. El cumplimiento del régimen de caudales ecológicos en puntos de control relevantes será indicativo desde el momento de entrada en vigor del Plan Hidrológico, y exigible, tras su concertación e implantación, que deberá haber concluido antes del 31 de diciembre del 2015, sin perjuicio de su establecimiento con anterioridad a dicha fecha.
§ Artículo 30

(Apartado 5)

Artículo 30. Caudales ecológicos en masas de agua de la categoría río.

  1. Para las masas de agua de la categoría río se fijan los regímenes mensuales de caudales ecológicos que figuran en el Anexo 4.3, tanto para la situación hidrológica ordinaria como para sequías prolongadas. Estos caudales deberán circular por el extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial considerada.
  2. Los regímenes citados completan los establecidos en los artículos 27 y 29, constituyendo datos complementarios para aquellos puntos donde los mencionados artículos no concretan el régimen de caudales ecológicos a considerar.
  3. Estos regímenes deberán ser aplicados por los usuarios titulares de las distintas tomas de agua, de tal modo que las derivaciones de caudal estarán siempre limitadas por esta restricción aunque ello pueda suponer la imposibilidad de realizar el aprovechamiento en determinados momentos de acuerdo con lo establecido en su concesión.
  4. En condiciones de sequía prolongada el caudal ecológico exigible será el 50% del indicado como normal en el Anexo 4.3, siempre que en la masa de agua no se incluya específicamente un régimen de caudal ecológico particular para la situación de sequía de la masa de agua de que se trate. Esta reducción por sequía no resulta aplicable cuando afecte a tramos de cauce incluidos en zonas de la red Natura 2000.
  5. El cumplimiento del régimen de caudales ecológicos en las masas de agua de la categoría río será exigido en todas las concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor del Plan Hidrológico, así como a las concesiones que incluyen esta previsión en su clausulado. Al resto de concesiones el régimen de caudales ecológicos será exigible tras su concertación e implantación que deberá haber concluido antes del 31 de diciembre del 2015, sin perjuicio de su establecimiento con anterioridad a dicha fecha.
§ Artículo 31

(Apartado 3)

Artículo 31. Caudales máximos, caudales de crecida, caudales de estiaje extremo y tasas de cambio.

  1. Antes del 31 de diciembre del 2015 se habrán determinado los caudales máximos y las tasas de cambio pertinentes para completar la definición de los regímenes de caudales ecológicos que se recogen en este Plan al objeto de su actualización en la siguiente revisión.
  2. Con el objeto de controlar la presencia y abundancia de las diferentes especies, mantener las condiciones físico-químicas del agua y del sedimento, mejorar las condiciones y disponibilidad del hábitat a través de la dinámica geomorfológica y favorecer otros procesos hidrológicos naturales, la Confederación Hidrográfica del Duero estudiará aquellos tramos que, en atención a los problemas señalados, deban ser artificialmente controlados mediante caudales de crecida. La exigencia de los mismos requerirá su concertación y su incorporación previa al Plan Hidrológico.
  3. Al objeto de favorecer la conservación de las especies autóctonas frente a otros competidores exóticos, reproduciendo el régimen de sequías extremas a que pueden haber estado sometidas determinadas masas de agua en condiciones naturales, se podrán incorporar a la definición del régimen de caudales ecológicos de una masa de agua, episodios de reducción extrema. Estos episodios deberían generarse cuando la subzona correspondiente se encuentre en situación de emergencia, conforme al sistema de indicadores de sequía definido con el Plan Especial del Duero. Para su definición será preciso abordar estudios específicos. La exigencia de los mismos requerirá su concertación y su incorporación previa al plan hidrológico de cuenca.
§ Artículo 32

(Apartado 2)

Artículo 32. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.

  1. El régimen de caudales ecológicos se controlará por la Confederación Hidrográfica del Duero en las estaciones de control pertenecientes a la Red Oficial de Estaciones de Aforo que reúnan condiciones adecuadas para este fin.
  2. El organismo de cuenca podrá valorar el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos mediante campañas de aforo específicas u otros procedimientos, tales como, entre otros posibles, dispositivos de control impuestos a los concesionarios.
§ Artículo 33

Artículo 33. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos. Se entenderá que no se cumple el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan en alguno de los siguientes supuestos: a) Durante más de 24 horas en un mes se incumplan las condiciones mínimas o máximas de desembalse establecidas. b) En más de 3 episodios instantáneos en un mes, se incumplan las condiciones mínimas o máximas establecidas. c) Las tasas máximas de cambio se superen en más de 3 ocasiones en un mes.

Sección segunda

§ Artículo 34

(Apartado 1)

Artículo 34. Usos del agua.

  1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento Planificación Hidrológica, y siguiendo la clasificación prevista en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se considera la existencia de los usos del agua que se relacionan en el siguiente cuadro:
§ Artículo 60

(Apartado 3)

Artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas Plan Hidrológico Abastecimiento de población Abastecimiento a núcleos urbanos Otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos Regadío y usos agrarios Regadío Ganadería Usos industriales para producción de energía eléctrica Industrias de producción de energía Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores Industrias productoras de bienes de consumo Industrias del ocio y del turismo Industrias extractivas Producción de fuerza motriz Acuicultura Acuicultura Usos recreativos Usos recreativos Navegación y transporte acuático Navegación y transporte acuático Otros aprovechamientos De carácter público De carácter privado 2. Se entiende como uso destinado al abastecimiento a núcleos urbanos el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios. Incluye el abastecimiento a núcleos urbanos consolidados, identificados como tales con un código de núcleo urbano por el Instituto Nacional de Estadística y, diferenciadamente, el uso destinado a atender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos, y el de urbanizaciones ligadas al núcleo urbano. Este uso incluye conjuntamente todas las necesidades que se prestan en las poblaciones que puedan ser atendidas con el rango de dotaciones previsto en el artículo 49, entre las que se encuentran, junto a las estrictas necesidades de consumo humano, las de los servicios comunes de bomberos, parques y zonas ajardinadas y recreativas del núcleo urbano, servicios de limpieza, cabaña ganadera anexa, industria anexa, y los destinados a atender servicios de calefacción o refrigeración en instalaciones ubicadas dentro del ámbito de los núcleos urbanos. Todo ello, sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para atender distintos tipos de servicios dentro del uso de abastecimiento al núcleo urbano, diferenciando el que tiene como finalidad exclusiva atender el suministro humano del que tiene otras finalidades distintas. En todo caso, los usos descritos en el párrafo anterior deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigen el informe previo del organismo de cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. 3. Se entiende como uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en camping e instalaciones aisladas fuera del ámbito urbano, tales como urbanizaciones, viviendas, colegios, hoteles, hospitales, residencias de ancianos, recintos feriales, centros penitenciarios y centros comerciales, restaurantes aislados no asociados con actividades de tipo recreativo o de industrias del ocio y del turismo, y los usos destinados a atender servicios de calefacción o refrigeración en estos casos fuera del ámbito de los núcleos urbanos.

§ Artículo 60

(Apartado 10)

  1. Se entiende como uso destinado al regadío el que tiene como propósito final favorecer la producción agraria, tanto de cultivos herbáceos como leñosos, el sustento de plantaciones forestales y el desarrollo de semilleros y viveros, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 7 referido a viveros industriales. En él se considerarán incluidas todas las necesidades hídricas de los cultivos, incluyendo el riego antihelada.
  2. Se entiende como uso destinado a la atención de la ganadería el requerido para atender las necesidades de agua de la cabaña ganadera, diferenciando la estabulada de la no estabulada. En el caso de la cabaña estabulada se considera exclusivamente la que no sea atendida por las redes municipales ni se encuentre radicada en núcleos urbanos.
  3. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias productoras de energía, el que tiene como finalidad la producción hidroeléctrica mediante centrales fluyentes, de regulación o de bombeo, o la refrigeración de centrales térmicas renovables (termosolares y biomasa) y no renovables, sea cual sea el combustible (nucleares, carbón, fuel, gas y ciclos combinados).
  4. Se entiende como uso destinado al suministro de industrias productoras de bienes de consumo el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en instalaciones industriales aisladas o en polígonos industriales, no incluyendo entre la finalidad de la producción industrial la generación de energía para su incorporación en la red eléctrica. Se incluye en este uso el aprovechamiento de aguas naturales y minerales, tratadas o no, para su envasado y comercialización con destino al consumo humano; así como el desarrollo de plantaciones no vinculadas a un uso del suelo como regadío (viveros industriales).
  5. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias de ocio y turismo el que tiene como finalidad posibilitar esta actividad comercial en instalaciones deportivas (campos de golf, pistas de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables. También se incluyen los que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas, complejos culturales históricos y otros de este tipo que no puedan ser atendidos por las redes urbanas correspondientes. Por último, se consideran incluidos en este uso los aprovechamientos de aguas minerales y termales, o de aguas sin esta calificación, en industrias con fines balnearios.
  6. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias extractivas el dedicado al suministro de industrias mineras y de extracción de áridos. Incluye todos los usos del agua requeridos en el proceso de beneficio, refino y lavado del producto minero, de los estériles y de los áridos, hasta la salida de la planta.
  7. Se entiende como uso destinado a la producción de fuerza motriz el que requiere derivar agua del medio natural con la finalidad de transformar su energía potencial en fuerza motriz para el movimiento directo de máquinas integradas en un proceso industrial propiamente productivo, diferenciándolo así de las instalaciones industriales de tipo cultural recogidas en el apartado 8.
§ Artículo 60

(Apartado 14)

  1. Se entiende como uso destinado a la acuicultura el que tiene como finalidad cubrir las necesidades de agua precisas para la producción piscícola en instalaciones preparadas a tal efecto, ya sea con fines de repoblación, para la producción de alimentos o piensos, o para producir peces ornamentales. También se incluyen es este uso la atención de astacifactorías y de otros tipos de instalaciones para la producción de animales y vegetales acuáticos asimilables (ranas, caracoles...). No se incluye la atención de instalaciones para la pesca que quedarían adscritas bajo el concepto de industrias del ocio y turismo.
  2. Se entiende como uso recreativo el que no estando incluido en el apartado 8 (atención de industrias de ocio y turismo) tiene un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial. Tienen cabida en este concepto: a) Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, remo, piragüismo, navegación a motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva. b) Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, que la utilizan como centro de atracción o punto de referencia para actividades como acampadas, senderismo, excursiones, ornitología (birdwaching), caza y todas aquellas otras actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
  3. Se entiende como uso destinado a la navegación y transporte acuático, el uso del agua con este fin cuando conlleva o precise una modificación o condicionado del régimen real de aportaciones o de explotación de los embalses. Incluye el suministro de canales artificiales o naturales para el rafting, piragüismo o cualquier otro tipo de navegación o flotación, así como la que conlleve el transporte de personas o mercancías.
  4. Se entiende como otros aprovechamientos, de carácter público o privado, los que no están directa o indirectamente incluidos en los apartados anteriores, ni resultan asimilables a los mismos. Entre ellos se consideran específicamente los siguientes: a) Otros aprovechamientos ambientales, entre los que se incluyen el suministro de instalaciones aisladas para la lucha contra incendios, atención de abrevaderos para la fauna silvestre incluyendo la presente en cotos y vedados, recarga artificial de acuíferos para recuperar el buen estado y la atención de zonas húmedas intervenidas que no pueden ser atendidas mediante las restricciones ambientales que impone el régimen de caudales ecológicos. b) Otros aprovechamientos no ambientales, entre los que se incluye el resto de otros usos, como el riego con fines recreativos o lúdicos de jardines o huertos.
§ Artículo 35

(Apartado 5)

Artículo 35. Prioridad y compatibilidad de usos.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece el siguiente orden general de preferencia entre los diferentes usos del agua previstos en el Plan, común para todos los sistemas de explotación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero: 1.º Abastecimiento de población. 2.º Usos industriales siempre que el consumo neto para usos industriales en el área en que se encuentre el aprovechamiento no supere el 5% de la demanda total para regadíos en dicha área. En caso contrario, dichos usos industriales se situarán en el puesto nº 5. 3.º Regadíos y usos agrarios. 4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica. 5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores. 6.º Acuicultura. 7.º Usos recreativos. 8.º Navegación y transporte acuático. 9.º Otros aprovechamientos.
  2. En los abastecimientos de núcleos urbanos tendrán preferencia los que estén referidos a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios sobre los sistemas individuales o aislados.
  3. Los aprovechamientos clasificados como otros aprovechamientos ambientales descritos en el artículo 34.14.a) que sean aplicables en virtud de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales, tendrán carácter prioritario respecto del resto de usos, con excepción del abastecimiento de población.
  4. Con independencia del orden de preferencia de usos definido anteriormente, dentro de cada clase de uso se dará prioridad a las actuaciones que se orienten a: a) Una política de ahorro del agua, de mejora de la calidad de los recursos y de alcance de los objetivos ambientales. b) La conservación del estado de los acuíferos y la explotación racional de sus recursos. c) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo la reutilización y las posibilidades de recarga artificial. d) Proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales. e) Aprovechar el recurso en el propio sistema de explotación generador frente a aquellas otras opciones que supongan el trasvase a otros sistemas de explotación.
  5. De conformidad con los artículos 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 17.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se considera implícita la declaración de utilidad pública en las concesiones para abastecimiento de núcleos urbanos a los efectos de la expropiación forzosa del resto de aprovechamientos determinados en el apartado 1.

Sección tercera

§ Artículo 36

(Apartado 5)

Artículo 36. Definición de los sistemas de explotación.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica este Plan Hidrológico define los sistemas de explotación en que funcionalmente se divide el territorio de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero. Cada sistema de explotación está constituido por masas de agua superficial y subterránea, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hídricos naturales, y de acuerdo con su calidad, permitan establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación, cumpliendo los objetivos ambientales.
  2. El ámbito territorial del presente Plan Hidrológico se divide funcionalmente en los siguientes sistemas de explotación: a) Támega–Manzanas b) Tera c) Órbigo d) Esla e) Carrión f) Pisuerga g) Arlanza h) Alto Duero i) Riaza-Duratón j) Cega-Eresma-Adaja k) Bajo Duero l) Tormes m) Águeda
  3. La delimitación y descripción precisa de los elementos que constituyen cada uno de los sistemas de explotación parciales de la cuenca española del Duero, identificados en el apartado anterior, se expone en el apartado 4.7 de la Memoria del Plan Hidrológico.
  4. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, sin perjuicio de los sistemas de explotación parciales antes citados, se define un sistema de explotación único de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero. La delimitación y descripción precisa del sistema de explotación único se recoge en el apartado 4.7 de la Memoria del Plan Hidrológico. Dicho sistema de explotación único se utiliza para estudiar el comportamiento global de la parte española de la cuenca del Duero y, en particular, el cumplimiento del régimen de caudales fijado en el Convenio de Albufeira.
  5. En aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Administración Pública del Agua aprobado por el Real Decreto 927/1998, de 29 de julio, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, oída la Junta de Gobierno, podrá dividir los sistemas de explotación en subsistemas parciales, según resulte conveniente para establecer los ámbitos de las distintas Juntas de Explotación. Asimismo, se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjuntas de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.
§ Artículo 37

(Apartado 3)

Artículo 37. Balances entre recursos y demandas.

  1. El balance, para cada uno de los sistemas de explotación definidos en el artículo 36.1, entre los recursos naturales y las demandas actuales y previsibles, se recoge en el capítulo 4 de la Memoria y se detalla en el anejo 6 a la misma. Dichos balances integran los recursos naturales que se describen en el capítulo 2 de la Memoria, las demandas actuales y previsibles según se detallan el capítulo 3 de la Memoria, los regímenes de caudales ecológicos de desembalse establecidos, los distintos elementos naturales y artificiales que componen los sistemas de explotación y las reglas de operación descritas en cada caso.
  2. Los modelos de simulación preparados para la realización de estos balances se encuentran a disposición pública en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero, constituyen la referencia para valorar los escenarios planteados en el presente Plan Hidrológico, calcular las asignaciones y las reservas. Serán igualmente los utilizados, con las pertinentes actualizaciones, en caso de revisión del Plan Hidrológico.
  3. Al objeto de disponer de una sólida herramienta de análisis objetivo de las distintas alternativas sobre utilización del agua en la parte española de la cuenca, la Confederación Hidrográfica del Duero velará por la actualización y mejora continua de los modelos de simulación utilizados.
§ Artículo 38

(Apartado 6)

Artículo 38. Régimen de caudales establecido en el Convenio de Albufeira.

  1. El régimen de caudales que la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero debe aportar en el tramo internacional del Duero, establecido en el artículo 3 del Protocolo Adicional al Convenio de Albufeira, se adopta como restricción previa para el cálculo de las asignaciones de recursos que establece el Plan Hidrológico con las particularidades que se detallan en los apartados siguientes.
  2. El régimen de caudales citado en el apartado anterior no es exigible en las situaciones de excepción reguladas en el artículo 3 del mencionado Protocolo Adicional, en referencia a los regímenes anuales, trimestrales y semanales.
  3. La salida de la situación de excepción respecto a la exigencia del régimen anual se produce, conforme a lo establecido en el Protocolo Adicional, a partir del primer mes siguiente a diciembre en el que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico sea superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo periodo.
  4. La salida de la situación de excepción respecto a la exigencia del régimen trimestral se produce con la finalización del trimestre.
  5. La salida de la situación de excepción respecto a la salida del régimen semanal se produce cuando la precipitación de referencia acumulada en un periodo de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea superior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo periodo.
  6. En los períodos en los que no circulen los caudales integrales semanales mencionados en el punto 2 del segundo Anexo al Protocolo Adicional, cualquier derivación de caudal hecha con la finalidad de obtener energía hidroeléctrica mediante tomas situadas por debajo del nivel superior del embalse de Ricobayo en el río Esla y del embalse de Villalcampo en el Duero hasta el Duero portugués, y cualquier retención de agua en los embalses del Duero internacional, deberá ser restituida semanalmente.
§ Artículo 39

(Apartado 3)

Artículo 39. Asignación de recursos.

  1. El detalle de las asignaciones de los recursos disponibles para atender las demandas previsibles establecidas en el horizonte temporal del año 2015, para cada uno de los sistemas de explotación, se recoge en los Anexos 5.1 a 5.13. La citada asignación determina, a los efectos del artículo 91 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los caudales que se adscriben a los distintos aprovechamientos actuales y futuros en los distintos sistemas de explotación.
  2. Las asignaciones de recursos hídricos subterráneos establecidas para las unidades de demanda agraria 2000176 y 2000181 (Tierra del Vino y Medina del Campo), en el sistema de explotación Bajo Duero, para el que se están realizando estudios que exploran las posibilidades de reducir las demandas de recursos subterráneos, tienen carácter provisional y deberán ser revisadas en cuanto los mencionados estudios ofrezcan soluciones viables distintas a las descritas en los escenarios considerados en este Plan Hidrológico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.f) del texto refundido de la Ley de Aguas. En cualquier caso, dicha concreción de soluciones deberá quedar incorporada en la primera revisión del Plan.
  3. Las asignaciones para aprovechamiento hidroeléctrico, no detalladas en el Anexo 5, se corresponden con las concesiones en vigor, sin que se derive la necesidad de su revisión por reajuste de asignaciones para su adecuación a este Plan.
§ Artículo 40

(Apartado 2)

Artículo 40. Reserva de recursos.

  1. De conformidad con los artículos 20 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y 92 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se reservan a nombre de la Confederación Hidrográfica del Duero, la parte de las asignaciones establecidas en el artículo anterior no sujeta a concesión, en previsión de las demandas y los elementos de regulación que se desarrollen en cada uno de los sistemas de explotación para alcanzar los objetivos del Plan Hidrológico. Dichas reservas, que sustituyen a todos los efectos a las recogidas para cualquier uso en el anterior Plan Hidrológico, se inscribirán en el Registro de Aguas a nombre de la Confederación y se procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes nuevas concesiones.
  2. El detalle de las reservas establecidas, para cada uno de los sistemas de explotación, se recoge en los Anexos 6.1 a 6.13.

Sección primera

§ Artículo 41

(Apartado 3)

Artículo 41. Solicitud de nuevas concesiones.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59.4 del texto Refundido del Ley de Aguas, toda concesión se otorgará según las previsiones del Plan Hidrológico. Por lo tanto, de conformidad, según proceda, con los artículos 106 y 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, o con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, que establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, las nuevas solicitudes de concesión deberán estar acompañadas por la documentación precisa que permita valorar su compatibilidad con lo previsto en este Plan Hidrológico. En particular, la solicitud justificará la evaluación de las necesidades hídricas requeridas, operando como límite, con las salvedades indicadas en el artículo 48, los valores máximos especificados en este Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas.
  2. Sin perjuicio del resto de documentación requerida conforme a lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en su caso en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en la documentación aportada por el solicitante de la concesión se especificará: a) El destino del aprovechamiento, conforme a los tipos de uso enumerados en el artículo 34. b) El caudal de agua solicitado respecto al que se detallará lo siguiente: el volumen máximo anual que se pretende derivar, el caudal máximo instantáneo previsto y el volumen mensual máximo de derivación expresado en metros cúbicos para cada uno de los doce meses del año. c) El número de unidades sobre los que se aplica el caudal de agua solicitado (por ejemplo, habitantes en el caso de abastecimientos, hectáreas en el caso de regadíos, cabezas en el caso de la ganadería, potencia en el caso de las industrias productoras de energía y número de trabajadores o valor añadido bruto esperado en el caso de industrias productoras de bienes de consumo). d) La forma en que se pretende realizar el aprovechamiento, para evidenciar que se realiza un uso eficiente y racional del agua conforme a los principios rectores de la gestión en materia de aguas, señalados en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Aguas, explicando las características de las redes internas de distribución y la manera de llevar a cabo su operación y mantenimiento, que deberán estar orientadas, en su caso, a reducir tanto el consumo como el retorno y vertido de las aguas objeto de la concesión. e) La propuesta de un sistema de control de los caudales derivados, conforme a lo establecido en la orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio y de los vertidos al mismo.
  3. La valoración de la compatibilidad de las propuestas de los usuarios con este Plan Hidrológico se realizará con el apoyo del fichero de datos de Informes de Compatibilidad, creado mediante la orden ARM/1869/2011, de 27 de junio, cuya funcionalidad se integra con las debidas salvaguardas de seguridad en el sistema de información Mírame regulado en el artículo 3.
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§ Artículo 42

Artículo 42. Respeto al régimen de caudales ecológicos. Toda nueva concesión para la derivación de caudales deberá respetar el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan Hidrológico conforme se detalla en los artículos 26 a 33. Quedan exentas de esta restricción, de conformidad con lo establecido en los artículos 59.7 y 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y 26.2 del Plan Hidrológico Nacional, las concesiones para los usos destinados al abastecimiento de la población, cuando se evidencie que no existe una alternativa de suministro razonable desde otra fuente de recursos.

§ Artículo 43

(Apartado 2)

Artículo 43. Nuevas concesiones no contempladas en las reservas establecidas.

  1. Las solicitudes de concesión para uso consuntivo que no cuenten con reservas asignadas, recogidas expresamente en el artículo 40, o si éstas ya han sido superadas, deberán ser estudiadas caso a caso con el propósito de valorar su viabilidad conforme a las previsiones establecidas en este Plan Hidrológico. En todo caso, las concesiones máximas otorgables, adicionales a las reservas establecidas, no podrán superar, individual o conjuntamente, los volúmenes anuales que para cada sistema de explotación se indican en el siguiente cuadro. Sistema de Explotación Volumen anual (hm3/año) Támega – Manzanas 20 Tera 40 Órbigo 10 Esla 20 Carrión 0 Pisuerga 20 Arlanza 30 Alto Duero 20 Riaza-Duratón 15 Cega-Eresma-Adaja 0 Bajo Duero 10 Tormes 40 Águeda 25
  2. La superación de los volúmenes anuales indicados en el apartado anterior requerirá la revisión del Plan Hidrológico, con el consiguiente reajuste de los balances y de las asignaciones establecidas. Ello se deberá llevar a cabo mediante la actualización de los modelos de simulación que se encuentran a disposición pública en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero, que podrán ser usados por el solicitante de la nueva concesión para justificar la viabilidad de su solicitud.
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§ Artículo 44

(Apartado 2)

Artículo 44. Concesiones para actividades susceptibles de generar vertidos directos.

  1. De conformidad con el artículo 246.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la puesta en explotación de aprovechamientos de uso privativo de las aguas que requieran concesión administrativa y generen vertidos directos o indirectos en la cuenca del Duero, estará condicionada al otorgamiento de la autorización de vertido por la Confederación o, en su caso, al contenido que al respecto contenga la autorización ambiental integrada otorgada por la Comunidad Autónoma.
  2. La Confederación Hidrográfica del Duero, relacionará, para los distintos aprovechamientos, las concesiones registradas con el inventario de autorizaciones de vertido.
§ Artículo 45

(Apartado 2)

Artículo 45. Modificaciones de las concesiones.

  1. De conformidad con el artículo 144 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la modificación de las características esenciales de una concesión de aguas requerirá que previamente se acredite su compatibilidad con el Plan Hidrológico, lo que, exigirá, sin perjuicio de otros requisitos, el respeto del régimen de caudales ecológicos establecido en los artículos 26 a 33 y, en el caso de concurrir las circunstancias indicadas en el artículo 44, acreditar que se dispone de la correspondiente autorización de vertido.
  2. Para llevar a cabo la modificación de una concesión será igualmente necesario aportar la documentación indicada en el artículo 41.
§ Artículo 46

(Apartado 3)

Artículo 46. Revisión de concesiones.

  1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, la revisión de las concesiones para los usos de abastecimiento de la población y regadío, con el propósito de su adecuación a las necesidades consuntivas reales, se llevará a cabo aplicando criterios de buena explotación y conservación.
  2. Las necesidades consuntivas reales serán evaluadas, en función del uso que se analice, de acuerdo con el estudio de los factores que se estimen pertinentes, entre los que se contarán, además de los previstos en el artículo 156 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes: a) Volúmenes mensuales derivados en un período suficientemente representativo. b) Población atendida (número de habitantes) y dimensión de la actividad industrial y ganadera vinculada a la red de abastecimiento de la población. c) Superficies regadas en un período suficientemente representativo. El organismo de cuenca podrá verificar la superficie regada mediante el análisis de escenas teledetectadas. d) Cultivos desarrollados y producciones obtenidas. e) Características de las instalaciones ganaderas, número de cabezas y tipos de ganado. f) Características de las infraestructuras de captación, transporte, distribución y aplicación, vinculadas con el aprovechamiento, sobre las que no se hayan realizado modificaciones no autorizadas.
  3. Cuando se evidencie que los caudales realmente derivados superan a las dotaciones máximas unitarias establecidas para cada tipo de uso en este Plan, se dará audiencia al titular de la concesión para que justifique técnicamente la aparente necesidad, debiendo demostrar que realiza un uso que, al menos, alcanza los objetivos de eficiencia que se indican en el artículo 48. De no lograrlo, la concesión podrá ser revisada aplicando las dotaciones máximas unitarias netas establecidas para cada tipo de uso.
§ Artículo 47

Artículo 47. Limitación de los plazos de las concesiones. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y 97 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establecen los plazos concesionales que se indican a continuación en relación a los distintos usos del agua: a) Usos industriales, que comprenden: la producción de bienes y servicios de consumo (artículo 34.7); de ocio y turismo (artículo 34.8); extractiva (artículo 34.9) y producción de fuerza motriz (artículo 34.10): el plazo, que se determinará en función de las inversiones condicionadas al aprovechamiento, no será superior a 40 años. b) Usos industriales para producción de energía, tanto en el caso de aprovechamientos para refrigeración como en el caso de aprovechamientos hidroeléctricos, serán establecidos, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento, estando limitados con carácter general a un máximo 40 años. Excepcionalmente, podrán extenderse hasta 75 años, cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo manifieste el interés estratégico del aprovechamiento concreto que se valore al objeto de asegurar la garantía del suministro eléctrico. c) Usos para regadío: el plazo se determinará teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento, y no será superior a 50 años. d) Los plazos de las concesiones para alimentar canales artificiales de navegación, serán establecidos teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento. En todo caso, nunca serán superiores a 40 años. e) En el caso de concesiones a otorgar en tramos de ríos afectados por la construcción de nuevas infraestructuras previstas en este Plan, cuya puesta en servicio impida la realización del aprovechamiento objeto de la concesión en las condiciones en que pueda ser inicialmente otorgada, el plazo no superará la fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la mencionada estructura. f) El plazo de las concesiones y autorizaciones para recarga será establecido por el Organismo de cuenca a propuesta del peticionario, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento. En todo caso, nunca será superior a 50 años. g) En el resto de concesiones, el plazo podrá alcanzar los 75 años previstos como máximo en el artículo 59.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

§ Artículo 48

(Apartado 2)

Artículo 48. Dotaciones unitarias máximas.

  1. Con el objeto de promover la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y subterráneos prevista en el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y a los efectos de valorar la compatibilidad de los aprovechamientos con las previsiones del Plan Hidrológico, se establecen las dotaciones unitarias máximas que se indican en los artículos 49 a 52 para distintos tipos de uso, agrupando los volúmenes a captar desde los diferentes puntos de toma que constituyan el aprovechamiento.
  2. Con carácter excepcional, las solicitudes de concesión podrán superar las dotaciones máximas indicadas siempre y cuando se aporte una justificación técnica específica de las necesidades hídricas para el caso singular que se estudie. Dicha justificación evidenciará el uso eficiente del agua, debiendo aplicar como mínimo unos porcentajes de eficiencia que se cifran en el 85% para el uso urbano, industrial o ganadero y en el 75% para el caso del regadío.
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§ Artículo 49

(Apartado 5)

Artículo 49. Dotaciones unitarias máximas brutas para abastecimiento de poblaciones.

  1. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias máximas brutas de agua para abastecimiento de población. Se entiende por población unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro o justificados, por la administración local o autonómica correspondiente, de acuerdo a sus planes de desarrollo urbano incluyendo en ello la estimación de la presencia de población estacional durante determinados períodos. Dado que la dotación incluye la atención de los servicios prestados para ganadería e industria por la red municipal dentro del núcleo urbano se diferencian tres categorías de núcleos según el peso de estos sectores en el suministro global del núcleo urbano. Población abastecida por el sistema Actividad industrial y ganadera vinculada. Dotación (l/habitante/día) Alta Media Baja Menos de 10.000 280 250 220 De 10.000 a 50.000 310 280 250 De 50.000 a 250.000 360 330 300 Más de 250.000 410 380 350
  2. Para el caso de urbanizaciones aisladas de viviendas unifamiliares tipo chalé o para chalés individuales se considera una dotación unitarias máxima bruta destinada a cubrir todas sus necesidades hídricas (jardines, piscina...) de 350 l/hab/día.
  3. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias brutas máximas para la atención de otros abastecimientos de la población, entendiendo como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de plazas autorizadas en la instalación que se atienda. Tipo de establecimiento Dotación (l/persona/día) Camping 120 Hotel, colegio, hospital, cuartel, etc. 240 Restaurantes, merendero... 150 Centro comercial o de ocio 150 Otros asimilables 150
  4. La incorporación de nuevos aprovechamientos con estos fines en el seno de la zona atendida por los servicios municipales o locales requerirá el informe del ayuntamiento, consorcio o mancomunidad de municipios responsable de los citados servicios.
  5. Las dotaciones establecidas en este artículo resultan de aplicación sin perjuicio de lo señalado en el artículo 48.2, sobre posibles casos excepcionales. En los casos excepcionales de abastecimiento a poblaciones las dotaciones señaladas en el apartado primero de este artículo podrán incrementarse en un 40% más previa justificación técnica de las mismas.
§ Artículo 50

(Apartado 2)

Artículo 50. Dotaciones unitarias máximas brutas para industrias productoras de bienes de consumo.

  1. Se establece la dotación unitaria máxima bruta para la atención de polígonos industriales de 4.000 m3/ha. Este valor incluye todas las necesidades complementarias del polígono industrial, tales como parque de bomberos, zonas ajardinadas, servicios de limpieza y otras de semejante funcionalidad. Para el caso de instalaciones individuales se tendrán en cuenta, con carácter orientativo, las dotaciones que se indican en el siguiente cuadro. Subsector industrial Código CNAE año 2000 Dotación m3/empleado/año m3/1.000 € VAB año 2000 Alimentación, bebidas y tabaco DA 470 13,3 Textil, confección, cuero y calzado DB y DC 330 22,8 Madera y corcho DD 66 2,6 Papel, edición y artes gráficas DE 687 21,4 Industria química DG 1.257 19,2 Caucho y plástico DH 173 4,9 Otros productos minerales no metálicos DI 95 2,3 Metalurgia y productos metálicos DJ 563 16,5 Maquinaria y equipo mecánico DK 33 1,6 Equipo eléctrico, electrónico y óptico DL 34 0,6 Fabricación de material de transporte DM 95 2,1 Industria manufactureras diversas DN 192 8,0
  2. Las industrias individuales deberán justificar que el caudal y el volumen anual solicitados, en cada caso, se ajusta al principio de la eficiencia en el uso del agua mediante el correspondiente estudio de necesidades hídricas, incorporando, cuando ello sea posible, los mecanismos de recirculación oportunos. El valor global se podrá calcular, en función de la distinta actividad industrial de que se trate, según la cantidad de producción prevista. Esta dotación incluirá las necesidades complementarias de la instalación, en particular el riego de las zonas ajardinadas periféricas que puedan existir, los servicios de limpieza y otros; todo ello sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para cada propósito.
§ Artículo 51

(Apartado 3)

Artículo 51. Dotaciones unitarias máximas brutas para ganadería.

  1. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias máximas brutas para la atención de la cabaña ganadera estabulada, entendiendo como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de cabezas de cada tipo de ganado atendidas en la zona de suministro. Los valores se expresan en litros/cabeza/día e incluyen todos los usos específicos (limpieza, refrigeración, servicios...) que requiera la instalación agropecuaria. Tipo de ganado cabezas Tamaño de la granja < 10 De 10 a 2.000 Más de 2.000 Porcino de cría 50 25 20 Porcino de carne 50 20 15 Equino 100 80 – Bovino de leche 120 100 100 Bovino de cría 100 50 30 Bovino de carne 100 60 40 Ovino – caprino (carne) 10 5 5 Ovino – caprino (leche) 20 10 10 Avícola menor (pollos, pavos, codornices...) 1 0,3 0,2 Avícola mayor (avestruces... ) 10 5 – Cunícola 1 0,5 0,3 Cánidos 10 5 – Otro ganado mayor 75 50 Otro ganado menor 35 25 20
  2. En el caso de la ganadería no estabulada se aplicarán reducidas a la tercera parte las mismas dotaciones que para el caso de la estabulada.
  3. Para el caso de otros núcleos zoológicos, tales como parques zoológicos, picaderos, guarderías caninas u otras instalaciones asimilables, se tomarán como referencia las dotaciones indicadas en el cuadro anterior, siempre y cuando no se disponga de una justificación específica para el caso de que se trate.
§ Artículo 52

(Apartado 4)

Artículo 52. Dotaciones unitarias máximas netas para riego.

  1. Para el otorgamiento de nuevas concesiones que tengan por objeto el regadío serán de aplicación las dotaciones unitarias máximas netas por comarca agraria y cultivo que se indican en el cuadro que figura como Anexo 9 de esta Normativa. Estas dotaciones incluyen todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el agua que se requiera para tratamientos fitosanitarios, riegos antihelada, lavado de terrenos y otros fines ligados a la actividad.
  2. Para aquellos casos en los que el expediente de tramitación de la solicitud a que se refiere el artículo 106.2.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico no aporte el estudio agronómico que señale la alternativa de los cultivos a regar, a los efectos de lo indicado en el artículo 108.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sobre compatibilidad con el Plan Hidrológico, se tomarán como referencia las dotaciones netas máximas comarcales que aparecen en la Tabla siguiente: Código comarca agraria Nombre de la comarca Dotación neta máxima (m3/ha/año) Código comarca agraria Nombre de la comarca Dotación neta máxima (m3/ha/año) 501 Arévalo-Madrigal 4.720 3702 Ledesma 3.475 502 Ávila 3.943 3703 Salamanca 4.183 503 Barco de Ávila- Piedrahita 3.182 3704 Peñaranda de Bracamonte 3.801 504 Gredos 2.753 3705 Fuente de San Esteban 3.267 903 Demanda 2.857 3706 Alba de Tormes 4.349 904 La Ribera 3.726 3707 Ciudad Rodrigo 3.759 905 Arlanza 3.197 3708 La Sierra 4.064 906 Pisuerga 3.180 3906 Reinosa 3.089 907 Páramos 3.292 4001 Cuéllar 3.878 908 Arlanzón 3.550 4002 Sepúlveda 3.744 2402 La Montaña de Luna 2.896 4003 Segovia 3.139 2403 La Montaña de Riaño 2.467 4201 Pinares 1.939 2404 La Cabrera 2.149 4202 Tierras Altas y Valle del Tera 1.588 2405 Astorga 3.172 4203 Burgo de Osma 3.430 2406 Tierras de León 3.940 4204 Soria 3.011 2407 La Bañeza 4.264 4205 Campo de Gómara 1.939 2408 El Páramo 4.608 4206 Almazán 2.997 2409 Esla-Campos 4.886 4207 Arcos de Jalón 2.068 2410 Sahagún 3.711 4701 Tierra de Campos 4.453 3202 El Barco de Valdeorras 2.226 4702 Centro 4.341 3203 Verín 3.005 4703 Sur 4.887 3401 El Cerrato 3.239 4704 Sureste 4.466 3402 Campos 3.926 4901 Sanabria 2.428 3403 Saldaña-Valdavia 3.613 4902 Benavente y los Valles 4.247 3404 Boedo-Ojeda 2.994 4903 Aliste 3.000 3405 Guardo 2.026 4904 Campos-Pan 4.322 3406 Cervera 1.839 4905 Sayago 3.690 3407 Aguilar 3.089 4906 Duero Bajo 4.202 3701 Vitigudino 3.061
  3. Los cultivos leñosos, tales como la viña o el olivo, aplicarán como máximo el 15% de la dotación neta máxima comarcal indicada en la tabla anterior, excepto en el caso de los cultivos tradicionales de freatofitas (chopos y asimilables) que se regulan específicamente en el artículo 59.
  4. Para el resto de cultivos, no clasificables en los grupos anteriores, se aplicarán las mismas dotaciones netas máximas comarcales que aparecen en la tabla anterior. Cuando un regadío se extienda por más de una comarca agraria se adoptarán como máximas, para toda la unidad de demanda agraria implicada, las dotaciones unitarias de la comarca que ofrezca los valores más altos.
§ Artículo 52

(Apartado 4)

Se podrá acreditar la necesidad de aplicar dotaciones unitarias netas superiores a las indicadas en este artículo siempre que se justifique técnicamente dicha necesidad mediante el correspondiente estudio agronómico, que evalúe la evapotranspiración del cultivo en la zona de implantación para un periodo de años no inferior a 10 consecutivos, incorporando al menos algún año del trienio anterior a la fecha de solicitud de la concesión, de forma que con el riego se cubra el déficit hídrico del suelo en un máximo del 80% de los años.

§ Artículo 53

Artículo 53. Dotaciones objeto de los contratos de cesión de derechos de uso de agua. A falta de datos sobre el caudal realmente utilizado para determinar el volumen anual susceptible de cesión contractual, de acuerdo con el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, serán el 85% de las dotaciones máximas indicadas en los artículos 49 a 52 de este Plan.

§ Artículo 54

(Apartado 4)

Artículo 54. Criterios en relación con las concesiones para regadío.

  1. Toda concesión de agua para riego se otorgará teniendo en cuenta las reservas establecidas en el artículo 40 o su margen de superación admisible de conformidad con el artículo 43, las necesidades hídricas de los cultivos por comarca agraria indicadas en artículo precedente y la eficiencia global del aprovechamiento, que en ningún caso podrá ser inferior al 60% para los aprovechamientos de aguas superficiales o al 70% para los aprovechamientos de agua subterránea.
  2. No podrán obtenerse concesiones para riego que rebasen las reservas previas establecidas en el Plan y, en concreto, en el caso de concesiones no contempladas en las reservas establecidas, los volúmenes máximos que para cada sistema de explotación se indican en el artículo 43.
  3. Cualquier nueva solicitud de concesión, que pretenda captar más de 10.714 m3 en un mes, deberá ir acompañada de la información suficiente que permita a la Confederación Hidrográfica del Duero valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para riego sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. Además deberá detallar, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las medidas a adoptar tendentes a minimizar la afección ambiental del aprovechamiento sobre las aguas superficiales y subterráneas. Entre ellas, se incluirán las siguientes: a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones. b) Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte. c) Vallado de los canales y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre. d) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río. e) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada. f) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la morfología fluvial afectada. g) Análisis y una propuesta de buenas prácticas para limitar la contaminación difusa y exportación de sales especialmente en zonas declaradas vulnerables.
  4. Todo nuevo aprovechamiento de agua para riego quedará incorporado al sistema de explotación que le corresponda en el momento de otorgarse la concesión, debiendo satisfacer según le resulten aplicables, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas y en sus disposiciones de desarrollo, los cánones y tarifas que anualmente se establecen por la Confederación Hidrográfica del Duero para los distintos sistemas y subsistemas de explotación definidos conforme al artículo 36 de esta Normativa.
§ Artículo 54

(Apartado 6)

  1. No podrán otorgarse concesiones o autorizaciones de uso de agua subterránea para riego de zonas que ya cuenten con derechos de aguas superficiales. No obstante, el titular del derecho de aguas superficiales, podrá incorporar la nueva toma en su concesión, previa modificación de las características del derecho original.
  2. Con carácter excepcional, en años de sequía prolongada definida conforme a lo indicado en artículo 21 de esta Normativa, la Confederación podrá autorizar aprovechamientos temporales de aguas subterráneas con el fin de paliar el déficit de riego que pudiera producirse en una zona con derechos de aguas superficiales, estando obligado el concesionario a clausurar el aprovechamiento una vez que la situación de sequía se haya superado.
§ Artículo 55

(Apartado 3)

Artículo 55. Criterios en relación a los aprovechamientos energéticos.

  1. Las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante el aprovechamiento hidroeléctrico o mediante centrales térmicas o de cualquier otra tecnología, deberán incorporar la información suficiente que permita a la Confederación Hidrográfica del Duero valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en el Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes que le preceden en el orden de prioridad fijado en el artículo 35.
  2. El proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico de nueva concesión deberá incorporar, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y de restitución y las previstas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se incluirán las siguientes: a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones. b) Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte de conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. c) Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas. d) Incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras. e) Vallado de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos tales como corzos, jabalíes, ciervos y otros. f) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río. g) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada. h) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la geomorfología fluvial afectada.
  3. De conformidad con el artículo 132.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico podrán utilizarse con fines hidroeléctricos, los aprovechamientos correspondientes a los embalses de Irueña en el río Agueda, de Ruesga en el sistema Pisuerga y del Pontón en el sistema Cega-Eresma-Adaja. A los mismos efectos, también podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico todos los saltos existentes en las infraestructuras hidráulicas explotadas por la Confederación Hidrográfica del Duero que en el pasado hubieran sido objeto de aprovechamiento energético de cualquier tipo, aunque en la actualidad no se estén utilizando a tales fines y también las que, sin haber sido objeto de dicho aprovechamiento, se hayan incluido en alguna convocatoria pública para la adjudicación del aprovechamiento energético en régimen de concurrencia y que, por cualquier causa, no hubieran sido adjudicados. Los demás saltos existentes en los canales públicos de regadío y sus desagües también podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico, en los términos del artículo 132 Reglamento del Dominio Público Hidráulico, debiéndose garantizar en las bases de la convocatoria la subordinación de dicho aprovechamiento a las necesidades de la explotación de la obra hidráulica y al régimen de caudales de los ríos que se establecen en este Plan o los que, en su desarrollo, fijen los órganos competentes.
§ Artículo 56

(Apartado 2)

Artículo 56. Canales artificiales para navegación.

  1. Las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua para alimentar canales artificiales de navegación deportiva, recreativa o comercial, deberán incorporar la información suficiente para permitir a la Confederación Hidrográfica del Duero valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser derivadas sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes que le preceden en el orden de prioridad fijado en el artículo 35.
  2. El proyecto deberá incorporar, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y de restitución, se incluirán las siguientes: a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones. b) Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte, de conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. c) Incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de los canales y depósitos artificiales. d) Vallado de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos tales como corzos, jabalíes, ciervos y otros. e) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río. f) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada. g) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la geomorfología fluvial afectada.

Sección segunda

§ Artículo 57

Artículo 57. Condicionado particular para obras en cauce, zona de servidumbre y zona de policía. Con el objetivo de garantizar adecuadamente la protección del ambiente fluvial, con carácter adicional a los criterios hidrológicos establecidos en los artículos 126 y 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en el artículo 72 del Plan, para el caso de zonas inundables, las obras que se ejecuten en el cauce, en la zona de servidumbre y en la zona de policía, así como las autorizaciones que en cada caso correspondan, tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Encauzamientos en suelo rústico: Como norma general, no se admitirán las actuaciones de rectificación en planta, pendiente y sección de cauces y de sobreelevación mediante motas o muros que, puedan alterar las condiciones de inundabilidad. Las excepciones a esta norma se estudiarán singularmente, conforme al artículo 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. b) Entubado o cobertura de cauces en suelo rústico: No se admitirá, con carácter general, el entubado o la cobertura de un cauce en suelo rústico, salvo que la alternativa resultase económicamente desproporcionada, en cuyo caso se acompañará a la solicitud un estudio que justifique la nueva modificación cumplimentando los distintos extremos que se incluyen en la ficha sobre nuevas alteraciones prevista en el anexo 3.7. c) Badenes rebosables: Para la construcción de badenes que faciliten el cruce de vías de comunicación por el cauce se exigirá que la sección ocupada del cauce no se cubra con materiales que supongan su reducción o limiten su franqueabilidad por las especies de fauna autóctona, en particular peces, presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudiera poblarlo. d) Puentes, pasarelas: La construcción de puentes o pasarelas no deberá mermar la capacidad de desagüe del propio cauce ni suponer una limitación para su franqueabilidad por las especies autóctonas presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudieran poblarlo.

§ Artículo 58

(Apartado 6)

Artículo 58. Condicionado particular para extracción de áridos.

  1. En las autorizaciones para la extracción de áridos se deberá considerar, conforme a lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley de Aguas, su posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las debidas garantías para la restitución del medio.
  2. Las extracciones de áridos que se realicen en la cuenca del Duero deberán respetar las condiciones morfológicas naturales del cauce y su hidrodinámica, no debiendo inducir modificaciones en las mismas. La distancia mínima de la explotación al cauce se determinará en cada caso atendiendo a las características del cauce y del propio terreno, para lo cual se tendrán en cuenta las bandas de protección señaladas en el artículo 70, y las bandas de protección de las zonas húmedas establecidas conforme al artículo 80.4, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
  3. La potencia de la excavación en las zonas de policía se deberá definir con un margen de seguridad de, al menos, medio metro por encima del nivel freático o del nivel de la lámina de agua del cauce. El margen de seguridad podrá ser superior, con el fin de no afectar a la hidrología subterránea, a las conexiones entre aguas subterráneas y aguas superficiales y a los derechos de terceros. La cota inferior de la extracción de áridos no podrá estar por debajo de la cota inferior del cauce del río. Con el fin de hacer un seguimiento de la hidrología subterránea el concesionario deberá disponer de una cata o piezómetro en la zona próxima a la explotación.
  4. Las extracciones de áridos se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes requisitos: a) No se producirán vertidos que incrementen la turbiedad de las aguas. b) Se deberán establecer medidas que prevengan los vertidos accidentales de fuel, aceites o cualquier otra sustancia que pueda deteriorar el estado de las aguas superficiales o subterráneas en la zona de la explotación. Para ello se deberán instalar cubetas estancas que faciliten el almacenamiento temporal de estos potenciales contaminantes hasta su traslado a un centro de recogida autorizado. c) Se deberán implantar mecanismos de recirculación del agua al objeto de disminuir los consumos y reducir los vertidos. d) Se deberán construir cunetas perimetrales a la explotación con el objeto de evitar la circulación de aguas pluviales que puedan ocasionar arrastres y vertidos indeseados. e) Durante el periodo de explotación se deberán tomar las medidas precisas para no alterar la morfología del cauce natural. Una vez finalizada la explotación deberá regularizarse la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción. f) Se adoptarán medidas que minimicen las emisiones de polvo y ruidos.
  5. El uso de aguas alumbradas durante el aprovechamiento de los áridos se regula en el artículo 89.
  6. La construcción de balsas represadas requerirá la correspondiente adopción de las medidas de seguridad que corresponden de acuerdo a la normativa vigente, en particular a lo establecido en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación específica correspondiente a las presas, embalses y balsas mineras, desarrollada en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Estas medidas estarán dirigidas a minimizar el riesgo para personas y bienes así como a prevenir y evitar posibles daños ambientales sobre las masas de agua.
§ Artículo 58

(Apartado 8)

  1. Cuando la Confederación Hidrográfica del Duero valore, a partir de estudios propios o de documentación facilitada por cualquier otra autoridad competente, que por motivos de seguridad frente al riesgo coyuntural de inundación o por mejora de la morfología fluvial artificialmente deteriorada se requiere la retirada de áridos de un determinado tramo de cauce, la actuación podrá ser desarrollada conforme al proyecto y las prescripciones técnicas que se establezcan para cada caso particular, pudiendo en su caso ofertar públicamente el aprovechamiento de los áridos, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  2. No serán aprovechables como áridos los materiales acumulados de forma natural en el paramento de aguas arriba de las presas, azudes o traviesas. Para su movilización se requerirá autorización expresa del organismo de cuenca, en la que se establecerán las condiciones técnicas para su realización y que, en general y salvo justificación técnica que lo desaconseje, conducirán al depósito de los sedimentos aguas abajo del obstáculo al objeto de no alterar el caudal sólido conforme a lo previsto en el artículo 73.
§ Artículo 59

(Apartado 4)

Artículo 59. Condicionado particular para cultivos arbóreos.

  1. No se realizarán plantaciones de cultivos arbóreos en el cauce ni en su zona de servidumbre. Adicionalmente en las bandas de protección del cauce señaladas en el artículo 70, así como en las bandas de protección de las zonas húmedas establecidas conforme al artículo 80.4, podrán realizarse plantaciones con vegetación autóctona de ribera, en marcos irregulares, estructurados en distintas clases de edad y con diversas especies arbóreas y arbustivas que no comprometan la riqueza genética de las especies y poblaciones propias de la cuenca del Duero. Cuando el preceptivo informe medioambiental de la administración competente así lo determine, se podrán efectuar en las bandas de protección correspondientes a las clases 1 y 2 citadas en el artículo 70, plantaciones de cultivos arbóreos en las condiciones que se señalan en el artículo 74 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respetando en todo caso los cinco metros de servidumbre del cauce.
  2. Se podrán autorizar las defensas de fincas para evitar erosiones y desprendimientos de propiedades privadas, así como obras de defensa exclusiva de choperas y de otros cultivos asimilables, consistentes en malecones, siempre que no supongan una sobreelevación del terreno, salvo que protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes, y que las citadas obras no tengan efectos negativos sobre las masas de agua ni sobre la capacidad de evacuación del cauce, conforme al artículo 126bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  3. Las autorizaciones de corta de árboles establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que podrá incluir el destoconado, la plantación de vegetación de ribera y la eliminación de las obras de defensa que hubieran sido establecidas para proteger la plantación, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente periodo vegetativo. La corta a hecho total o matarrasa se limitará a las plantaciones de producción, debiendo evitarse en el caso de cortas de vegetación natural que, preferentemente, deberán realizarse por el método de la entresaca, extrayendo un máximo del 50% de los pies.
  4. No se autorizarán nuevas concesiones para el riego de choperas tradicionales situadas en la zona de policía de los cauces cuando el aporte de agua se pueda lograr mediante plantaciones a raíz profunda. No obstante, si existe disponibilidad de recurso, se podrán autorizar derivaciones temporales de caudal. Las necesidades hídricas brutas para el riego de dichas plantaciones arbóreas tradicionales de freatofitas queda limitada a una dotación máxima de 800 m3/ha/año, aplicables exclusivamente durante los dos primeros años de plantación.

Sección tercera

§ Artículo 60

(Apartado 2)

Artículo 60. Normas para la utilización de las masas de agua subterránea. Zonificación.

  1. En aplicación de lo previsto en el artículo 54.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y con el propósito de graduar la aplicación de las presentes disposiciones en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, el ámbito territorial de la cuenca española del Duero queda dividido en las cinco clases de zonas que se definen seguidamente: a) Zona sin restricciones: ámbito territorial en el que no se considera preciso adoptar restricciones adicionales a las que, con carácter general, impone la normativa aplicable en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, en particular el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y a los condicionantes de carácter general que se establecen en el siguiente artículo. b) Zona condicionada: ámbito territorial en el que la construcción, puesta en servicio y aprovechamiento de nuevas captaciones de agua subterránea quedará condicionado a la adopción de especiales precauciones, tales como: la prohibición de conexión de niveles acuíferos superpuestos, la fijación de profundidades máximas de las obras y el establecimiento de condicionados específicos para abandono y sellado de captaciones. c) Zona con limitaciones específicas: ámbito territorial en el que la construcción y explotación de obras relativas a nuevas captaciones de agua subterránea deberá atender a limitaciones específicas, tales como: la obligación de mantenimiento de una piezometría mínima u objetivo de explotación, y de mantenimiento de ciertos caudales en los ríos, manantiales o zonas húmedas, densidades de explotación máximas u otras consideraciones hidrodinámicas sobre los acuíferos que resulten limitantes de la explotación. d) Zona de especial protección: ámbito territorial en el que la construcción y puesta en servicio de obras relativas a nuevas captaciones de agua subterránea estará especialmente limitada a su reserva y protección para abastecimientos urbanos o por su especial interés ambiental. e) Zona no autorizada: Ámbito geográfico donde no se autorizarán nuevas extracciones de agua subterránea en tanto y cuanto no se superen los actuales desequilibrios hidrológicos.
  2. La delimitación de estas zonas queda geográficamente establecida en el sistema de información Mírame de la Confederación Hidrográfica del Duero.
§ Artículo 61

(Apartado 5)

Artículo 61. Condicionantes de carácter general para los aprovechamientos de aguas subterráneas.

  1. Las solicitudes de concesiones o autorizaciones para los aprovechamientos de aguas subterráneas que requieran la construcción de obras e instalaciones relativas a pozos, sondeos u otra obra vertical que alcance el nivel saturado por el agua subterránea acompañarán, junto al resto de documentación requerida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, una descripción de las características de la misma que incluya, al menos, la siguiente información adicional: a) Localización de la captación sobre mapa catastral y ortofotografía aérea a escala 1:5.000. b) Perfil vertical de la perforación, detallando diámetros y profundidades alcanzadas. c) Columna litológica atravesada por la perforación o excavación, detallando la profundidad a la que se alcanza cada uno de los litosomas diferenciados. d) Posición de la superficie piezométrica en el interior de la perforación y fecha de la lectura. e) Perfil vertical de la entubación con que se equipa la captación, detallando diámetros y profundidades a los que se producen cambios en el tipo de entubación, señalando claramente la ubicación y tipo de los tramos filtrantes por los que tiene lugar la entrada de agua al interior de la captación, y los tramos de inicio y final de las cementaciones o impermeabilizaciones realizadas. f) Potencia nominal del equipo de bombeo, tipo de bomba y profundidad a que se sitúa la boca de aspiración o de entrada de agua al equipo de bombeo.
  2. Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes conforme a lo previsto en la normativa de seguridad minera. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de piedras o desechos en su interior, sin menoscabo de dejar operativa una tubería auxiliar para facilitar la medida del nivel piezométrico conforme se detalla en los apartados siguientes.
  3. Toda captación directa de agua subterránea deberá contar con una tubería auxiliar o cualquier otro dispositivo que permita medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo, mediante una sonda o hidronivel eléctrico.
  4. Los pozos o sondeos que se encuentren en situación de surgencia deberán disponer de un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua, así como de un manómetro que facilite la lectura del nivel piezométrico con precisión centimétrica. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación del brocal hasta un máximo de 1,5 metros al objeto de equilibrar la presión. Si se adopta esta solución se deberá instalar una tubería piezométrica según lo indicado en el apartado 3 del presente artículo.
  5. Los pozos y sondeos deberán llevar en una parte visible el identificador del pozo, que consistirá en el número con el que el pozo o sondeo está inscrito en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca, y unas características mínimas a fijar por la Confederación del Duero.
§ Artículo 62

Artículo 62. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo. Las masas de agua subterránea que se encuentran en mal estado cuantitativo, relacionadas en el Anexo 7, podrán ser declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo por la Junta de Gobierno de la Confederación. En ellas, conforme al artículo 56.1 b) del texto refundido de la Ley de Aguas, en tanto se aprueba el programa de actuación, se podrán establecer las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que se estimen necesarias, adicionales a las que ya quedan establecidas en el Plan Hidrológico. A tal efecto, se tendrá en consideración la valoración anual del estado de la masa de agua subterránea afectada que debe llevar a cabo el propio organismo de cuenca.

§ Artículo 63

(Apartado 4)

Artículo 63. Condiciones particulares para nuevas concesiones en zonas condicionadas o con restricciones específicas para aprovechamientos de aguas subterráneas.

  1. Las extracciones desde acuíferos aluviales ligados a una corriente fluvial activa, identificada como masa de agua superficial, deberán respetar el régimen de caudales ecológicos establecidos para la citada masa de agua superficial relacionada, conforme a lo previsto en el artículo 26.5 y, en su caso, satisfacer la parte del canon de regulación o la tarifa de utilización que le corresponda como usuarios de la masa de agua superficial relacionada.
  2. Queda prohibida la captación vertical de varias masas de agua subterráneas catalogadas superpuestas. De este modo, las captaciones que atraviesen varios acuíferos cementarán o sellarán aquellos tramos que no constituyan el objetivo de la captación.
  3. Los titulares de aprovechamientos de agua subterránea destinados al riego o a la atención de la ganadería que se pretendan llevar a cabo sobre masas de agua subterránea en mal estado químico, afectadas por contaminación difusa, deberán aplicar el código de buenas prácticas ambientales establecido por la Comunidad Autónoma correspondiente especialmente para las zonas vulnerables.
  4. A los efectos de lo establecido en este artículo, en relación con las masas de agua subterránea en mal estado químico a causa de la contaminación difusa, se tomará como referencia la valoración de estado que incorpore el Plan Hidrológico en sus sucesivas revisiones, que serán llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
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§ Artículo 64

(Apartado 3)

Artículo 64. Condiciones particulares para nuevas concesiones en zonas no autorizadas.

  1. Se declaran como zonas no autorizadas para captar recursos hídricos subterráneos la parte de los términos municipales situada dentro de una masa de agua subterránea en mal estado cuantitativo, en la que el volumen anual de aprovechamiento inscrito, o el autorizado y en trámite de inscripción, supere el 75% de la parte del recurso disponible que le corresponde a la parte del término municipal que está dentro de la masa de agua afectada, repartiendo el recurso disponible calculado para la masa de agua ponderadamente con la superficie de cada municipio dentro de la masa de agua.
  2. El cálculo de recurso disponible y de volumen registrado se actualizará con cada revisión del Plan Hidrológico, que serán llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
  3. En estas zonas no autorizadas no se admitirán incrementos de extracción, excepto cuando se trate de la regularización de aprovechamientos para abastecimiento urbano en tramitación a la entrada en vigor de este Plan.
§ Artículo 65

(Apartado 2)

Artículo 65. Modificación de los derechos de agua subterránea vigentes en zonas no autorizadas.

  1. Podrán realizarse modificaciones de los derechos de extracción de agua subterránea vigentes en zonas no autorizadas, siempre y cuando no conlleven el incremento de la extracción anual y no estén prohibidas por el programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua o, en su defecto, por las medidas cautelares adoptadas por la Junta de Gobierno.
  2. Las modificaciones del apartado anterior comprenderán: cambios en la titularidad, incorporación de nuevas tomas, sellado y abandono de las obsoletas, cambios en el caudal instantáneo, en el caudal equivalente en el mes de máximo consumo o, en el caso de los aprovechamientos para riego y cambios en la superficie regada.
§ Artículo 66

(Apartado 3)

Artículo 66. Autorizaciones para recarga artificial con aguas naturales.

  1. De conformidad con el artículo 257.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico las actuaciones de recarga artificial de acuíferos requerirán autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Duero que entre otras cuestiones, valorará la compatibilidad de la actuación con los objetivos de la planificación hidrológica. Dicha autorización tendrá el condicionado previsto en el artículo 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y, en particular, deberá abordar tanto la derivación de los caudales que se pretendan destinar a la recarga, como la autorización de la propia introducción de agua en el acuífero e, igualmente, el retorno a la red fluvial de los volúmenes derivados y no recargados.
  2. Cualquier autorización de recarga requerirá, al amparo del artículo 88 del texto refundido de la Ley de Aguas, la constitución de la comunidad de usuarios de los beneficiados por esta actuación de incremento de regulación, siendo de aplicación el régimen económico financiero que proceda en los términos previstos en los artículos 299 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  3. Para tramitar la autorización, el promotor de la recarga deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Duero, junto al resto de documentación que acompaña a la solicitud, un estudio hidrogeológico y de regulación que justifique la alternativa seleccionada frente a la no actuación o al uso directo de agua superficial, y aborde, además de los recogidos en el artículo 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes extremos: a) Características de las obras de derivación, incluyendo la instalación de dispositivos de paso que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte. b) Vallado de canales abiertos y de otras infraestructuras que lo puedan requerir de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre. c) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para el ganado y la fauna terrestre, en particular para que grandes vertebrados puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río. d) Valoración y medidas de mitigación de los efectos sobre la vegetación de ribera y la hidromorfología fluvial que pueda resultar afectada. e) Estudio de regulación que valore y describa el régimen mensual que se solicita derivar y se espera recargar, evidenciando el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos establecido en el Plan Hidrológico. f) Estudio que evidencie y justifique la transformación piezométrica que se espera producir en el acuífero, valorando los riesgos de encharcamiento o inundación, en particular sobre bienes materiales y zonas húmedas incluidas o no en el registro de zonas protegidas, y cuantificando el incremento de regulación que se produciría. g) Estudio que demuestre la inocuidad de la recarga sobre el estado químico del acuífero a recargar, analizando la evolución química de la mezcla de aguas.
§ Artículo 66

(Apartado 4)

h) Localización del punto de retorno del agua derivada y no recargada, con valoración y medidas de mitigación de los posibles efectos indeseados que puedan producirse. i) Características de las obras de recarga, incluyendo su precisa localización y la descripción del mecanismo de recarga seleccionado. j) Instalación de dispositivos de medida que permitan conocer y registrar el caudal derivado, el recargado y el retornado, así como la evolución piezométrica en la zona afectada. k) Identificación de los usuarios que se benefician de la recarga y que deberán soportar, en la medida en que corresponda, los gastos de inversión, funcionamiento y mantenimiento de estas instalaciones. l) Estudio de viabilidad económica y grado de recuperación del coste de la actuación propuesta. 4. Todo nuevo aprovechamiento de agua para recarga quedará incorporado al sistema de explotación que le corresponda en el momento de obtener la concesión que le posibilita el uso del agua.

§ Artículo 67

Artículo 67. Autorizaciones para recarga artificial con aguas procedentes de otros usos. La recarga artificial con aguas procedentes de cualquier otro uso, exceptuando el caso de las aguas regeneradas regulado mediante el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, requerirá la realización de un estudio hidrogeoquímico previo que demuestre su inocuidad.

§ Artículo 68

(Apartado 2)

Artículo 68. Instalaciones geotérmicas de climatización.

  1. Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, bien sea mediante sistemas cerrados que requieran una perforación vertical mayor de 20 m o mediante sistemas abiertos con doble perforación, requerirán, sin menoscabo del cumplimiento del resto de trámites administrativos que sean exigibles, autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Duero donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.
  2. Tanto los sistemas abiertos como los cerrados deberán atender las normas específicas de construcción de pozos señaladas en el artículo 61. De modo adicional, se establecen los siguientes criterios generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional. a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído. b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior. c) El gradiente térmico quedará limitado a 6º Celsius. d) Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico. e) Cuando la potencia instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, bioquímica y térmica.
§ Artículo 69

(Apartado 4)

Artículo 69. Comunidades de usuarios de masas de agua subterránea.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Plan Hidrológico Nacional, la Confederación Hidrográfica del Duero fomentará la constitución de comunidades de usuarios de agua subterránea, prestando en su caso la asistencia técnica necesaria para la elaboración del plan de explotación de la masa de agua subterránea de forma que se posibilite su aprovechamiento ordenado y sostenible.
  2. Los usuarios de una misma masa de agua subterránea podrán constituirse en una junta central de usuarios de la masa que integre a comunidades de usuarios y a usuarios individuales en defensa de los intereses que les sean comunes.
  3. Hasta la primera revisión del Plan Hidrológico, y en todo caso con anterioridad al 1 de enero de 2016, deberán constituirse las comunidades de usuarios de las masas de agua subterránea definidas en este Plan Hidrológico en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo conforme a lo indicado en el artículo 62.
  4. Si superado el plazo señalado en el apartado anterior no se han constituido las correspondientes comunidades de usuarios de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y persiste la situación de mal estado cuantitativo o químico, la Confederación Hidrográfica del Duero, en atención a lo previsto en el artículo 171.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, paralizará todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas relativos a dichas masas de agua, excepto los que tengan como finalidad el abastecimiento de población y no exista la posibilidad de recurrir a otra fuente de suministro.

Sección primera

§ Artículo 70

Artículo 70. Protección de la morfología fluvial. Con la finalidad de mejorar la protección de la morfología fluvial ante la incidencia ecológica desfavorable de los aprovechamientos de áridos, de pastos y de vegetación arbórea o arbustiva, el establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, y en particular, a los efectos de su autorización o concesión, en función de su importancia y magnitud, los ríos de la cuenca del Duero se clasifican en: a) Clase 1: Ríos principales de la cuenca, con largos recorridos, importantes caudales y extensas formaciones de ribera. La banda de protección para estos ríos se fija en 15 m en cada margen. b) Clase 2: Ríos medios, de caudal y longitud importante y, en su caso, con buenas formaciones de ribera en parte de su trazado. La banda de protección para estos ríos se fija en 10 m en cada margen. c) Clase 3: Resto de los ríos, arroyos y otros cauces de la cuenca, de menor dimensión y en ocasiones rectificados, encauzados y sin vegetación de ribera natural. La banda de protección para estos casos se fija en 5 m en cada margen, coincidiendo con la anchura de la zona de servidumbre. Los tramos fluviales asignados a las clases 1 y 2 se relacionan en el Anexo 8.1, el resto de los ríos se incluyen en la clase 3.

§ Artículo 71

(Apartado 6)

Artículo 71. Ruptura de la continuidad del cauce.

  1. La continuidad longitudinal y la conectividad lateral de los cauces es un valor que debe ser protegido. En particular, no podrá ser limitada cuando ello conlleve el deterioro del estado de la masa de agua implicada; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, en relación a nuevas modificaciones o alteraciones.
  2. De conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cualquier obra que se realice sobre el cauce independientemente de cual sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación, deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad, tanto en ascenso como en descenso, por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo. A tal efecto, las citadas obras e instalaciones contarán con los correspondientes pasos por los que deberá circular un caudal de agua y sedimentos adecuado al propósito perseguido, y que figuraran en los condicionados de las nuevas concesiones, o en las que sean revisadas o modificadas.
  3. La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones así como en las que sean revisadas o modificadas. Las infraestructuras restantes con altura sobre cauce menor de 10 m, que no resulten franqueables, deberán adecuarse para garantizar la continuidad de los cauces.
  4. La Confederación Hidrográfica del Duero, de conformidad con el artículo 28 del Plan Hidrológico Nacional y el artículo 126 bis 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, valorando el efecto ambiental y económico de cada caso, podrá impulsar la demolición de las infraestructuras que no cumplan ninguna función ligada al aprovechamiento de las aguas contando con la correspondiente autorización o concesión y, por tanto, se encuentren abandonadas, previa tramitación del expediente de extinción o modificación de características iniciado de oficio.
  5. La evaluación de la franqueabilidad se llevará a cabo conforme a los indicadores hidromorfológicos de continuidad para la valoración del estado de las masas de agua de la categoría río establecidos en el artículo 12 y en los Anexos 2.11 y 2.12.
  6. La continuidad lateral entre el cauce y la zona de inundación, fuera de tramos urbanos, deberá ser respetada. En particular, no podrán desarrollarse defensas sobreelevadas (motas) que aíslen el canal de su llanura de inundación sin la previa evaluación de sus impactos ambientales, conforme a los artículos 57 y 59. La Confederación Hidrográfica del Duero estudiará con las debidas garantías de seguridad para personas y bienes, la viabilidad de eliminar, retranquear o suavizar las motas y demás defensas sobreelevadas existentes que limiten la movilidad natural del cauce.
§ Artículo 72

(Apartado 4)

Artículo 72. Protección contra inundaciones.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y sin perjuicio de lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación o sus ulteriores revisiones, conforme a lo previsto en el artículo 106 de este Plan, la ordenación de usos del suelo en las zonas inundables que lleven a cabo las Comunidades Autónomas y Administraciones locales en el ejercicio de sus competencias, tendrá en cuenta los siguientes criterios de coordinación: a) Los usos del suelo que puedan permitirse en la zona de flujo preferente serán tales que los daños potenciales por causa de las avenidas sean moderados y no se obstruya el flujo de las aguas. b) Para el resto de la zona inundable: 1.º Las edificaciones de carácter residencial deberán tener su planta baja, o los sótanos si los hubiera, a una cota tal que las citadas construcciones no se vean afectadas por la avenida con periodo de retorno de 100 años. 2.º Las construcciones no residenciales (industriales, ganaderas, comerciales, etc.) deben estar situadas a cota suficiente para evitar que durante la avenida de periodo de retorno de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 50 cm, salvo que se hubieran adoptado en todo el conjunto medidas impermeabilizadoras hasta el nivel de dicha avenida.
  2. A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre las distintas categorías del ámbito inundable será la ofrecida por el Sistema de Información de la Confederación Hidrográfica del Duero, que contribuirá a la configuración del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
  3. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y funciones básicas de los planes de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivos ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las Comunidades Autónomas de Castilla y León (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 24 de marzo de 2010), de Galicia (21 de febrero de 2002), de Cantabria (24 de marzo de 2010), de Castilla-La Mancha (24 de marzo de 2010), y de Extremadura (10 de julio de 2007) y de Asturias (24 de marzo de 2010).
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§ Artículo 73

Artículo 73. Caudal sólido. El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico. La evaluación del impacto de las obras transversales al cauce prevista en el artículo 126 bis 5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico garantizará que las mismas no suponen un obstáculo del paso del caudal sólido en situaciones de normalidad o prealerta, definida de acuerdo con el sistema de indicadores adoptado en el Plan de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en la cuenca del Duero.

Sección segunda

§ Artículo 74

(Apartado 3)

Artículo 74. Registro de zonas protegidas.

  1. El registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero se encuentra integrado en el sistema de información Mírame de la Confederación Hidrográfica del Duero. En él se recogen las diversas figuras de protección que debe incorporar de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como las geometrías definidas por las entidades geoespaciales correspondientes.
  2. Conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán a la Confederación Hidrográfica del Duero la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.
  3. Sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y conforme a lo previsto en el artículo 25.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero es de consulta pública permanente en la dirección electrónica del sistema de información de la Confederación Hidrográfica del Duero: http://www.mirame.chduero.es
§ Artículo 75

(Apartado 3)

Artículo 75. Medidas en relación con las zonas protegidas para captación de agua destinada al consumo humano.

  1. Las zonas protegidas destinadas a la producción de agua potable, definidas en los apartados 5.2 y 5.3 de la Memoria del Plan Hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, contarán con un seguimiento específico de su estado al objeto de garantizar su protección e identificar las posibles presiones que dificulten el logro de los objetivos específicos fijados para estas zonas.
  2. Al objeto de acomodar las condiciones de los vertidos a las exigencias de calidad fijadas para estas zonas protegidas, la Confederación Hidrográfica del Duero podrá revisar las autorizaciones de vertido otorgadas sobre las mencionadas zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.
  3. Cualquier autorización o concesión de aguas que suponga la transformación en regadío, o la ubicación de instalaciones ganaderas o industriales sobre las zonas de salvaguarda de captaciones de agua superficial o subterránea para abastecimiento urbano, incluidas en el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, requerirá que se evidencie la inocuidad de la actuación sobre las aguas de abastecimiento urbano captadas dentro de la zona de salvaguarda para lo que se pedirá informe a la Administración local o autonómica implicada.
§ Artículo 76

Artículo 76. Definición de reservas naturales fluviales. De conformidad con lo previsto en los artículos 42.1.b.c) del texto refundido de la Ley de Aguas y 25 del Plan Hidrológico Nacional, se establecen, dentro de los bienes de dominio público hidráulico, las reservas naturales fluviales de la cuenca española del Duero que se enumeran en el Anexo 8.2. Su localización y datos de caracterización se encuentran disponibles en el sistema de información Mírame que engloba el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

§ Artículo 77

(Apartado 2)

Artículo 77. Criterios para la conservación de las reservas naturales fluviales.

  1. Las reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los segmentos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales modificando el flujo de las aguas, la morfología de los cauces o alterando negativamente la calidad de las aguas. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, queda prohibido el otorgamiento de nuevas concesiones o autorizaciones de uso de los mencionados bienes de dominio público que puedan poner en riesgo el mantenimiento del muy buen estado.
  2. Excepcionalmente, cuando no exista una posibilidad alternativa que pueda considerarse viable y se tomen las precauciones necesarias para mantener el muy buen estado, se podrán otorgar concesiones para el abastecimiento de aquellos núcleos urbanos consolidados, situados en la cuenca vertiente de la zona protegida, que lo requieran.
§ Artículo 78

Artículo 78. Identificación de zonas de protección especial. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establecen dentro de los bienes de dominio público hidráulico, las zonas de protección especial que se enumeran en el Anexo 8.3. Su localización y datos de caracterización se encuentran disponibles en el sistema de información Mírame que engloba el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

§ Artículo 79

Artículo 79. Condiciones específicas para la protección de las zonas de protección especial. No se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las zonas de protección especial, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado de estos segmentos fluviales.

§ Artículo 80

(Apartado 4)

Artículo 80. Inventario de zonas húmedas de la cuenca del Duero.

  1. El inventario de zonas húmedas de la cuenca del Duero, a los efectos establecidos en los artículos 111 del texto refundido de la Ley de Aguas, 31 del Plan Hidrológico Nacional y 275 a 283 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, está formado por los espacios que aparecen listados en el Anexo 8.4.
  2. El sistema de información Mírame almacena las entidades espaciales y los datos básicos de caracterización correspondientes a las zonas húmedas de la cuenca del Duero.
  3. La Confederación Hidrográfica del Duero garantiza el mantenimiento, actualización y puesta a disposición pública del inventario de zonas húmedas de la cuenca del Duero, formando parte del registro de zonas protegidas.
  4. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio de la zona de servidumbre y policía establecidas en el artículo 96 del texto refundido de la Ley de Aguas, los márgenes de los lagos, embalses y zonas húmedas de la cuenca española del Duero, recogidas en el inventario, gozan de una banda de protección de 15 m en torno a su mayor nivel ordinario, con análogos efectos a los de las bandas de protección fluvial establecidas en el artículo 70.

Sección tercera

§ Artículo 81

Artículo 81. Autorizaciones de vertido. De conformidad con el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas, la Confederación Hidrográfica del Duero, cuando tenga evidencia de que un vertido autorizado da lugar a un impacto suficientemente significativo sobre una masa de agua como para que no sea posible alcanzar el objetivo ambiental general previsto en el Plan Hidrológico o el particular exigible para determinadas zonas protegidas, podrá revisar la correspondiente autorización de vertido al objeto de adecuar los límites cuantitativos y cualitativos del efluente a las normas y objetivos de calidad que define el Plan Hidrológico para la masa o masas de agua afectadas.

§ Artículo 82

(Apartado 3)

Artículo 82. Vertidos procedentes de zonas urbanas.

  1. Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el diseño de las redes de saneamiento de zonas urbanas de la cuenca del Duero se tendrán en cuenta, además de los establecidos en el artículo 259 ter 1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes: a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán establecer preferentemente redes de saneamiento separativas para aguas residuales y aguas pluviales de escorrentía. Excepcionalmente podrán aceptarse redes unitarias, cuya conveniencia deberá quedar claramente justificada al solicitar la autorización de vertido ante el organismo de cuenca. b) En el supuesto de plantearse una agregación o comunidad de vertidos, el titular del vertido integrado deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Duero, acompañando a la solicitud de autorización, un estudio específico que permita al organismo de cuenca la valoración de los efectos que, en términos de caudal circulante y calidad del agua, producirá dicha agregación sobre los cauces. c) Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.
  2. Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento o los titulares de las comunidades de vertidos dispondrán de un censo, conforme al artículo 246.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, actualizado y a disposición del organismo de cuenca, de los vertidos susceptibles de contener sustancias peligrosas y de aquellos cuyo volumen anual sea superior a 30.000 metros cúbicos.
  3. De conformidad con los artículos 245.5.b) y 251.1 b) 3º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, queda prohibida la utilización de recursos hídricos como técnicas de dilución de vertidos al objeto de alcanzar los valores límite de emisión en las aguas receptoras del mismo. No obstante, el Presidente del organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá ordenar desembalses extraordinarios y urgentes para la dilución de vertidos accidentales, o como medida en situaciones de sequía.
§ Artículo 83

Artículo 83. Vertidos procedentes de zonas industriales. Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la hora de autorizar el vertido de aguas residuales procedentes de zonas industriales en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 259 ter 2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes: a) Los solicitantes de cualquier autorización de vertidos industriales, además de atender cuando corresponda el procedimiento general descrito en el artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales. b) En el caso de industrias localizadas en áreas o polígonos industriales, no se admitirán vertidos sin conectar a las redes comunes de colectores propias de la zona industrial o, en su caso, a la red pública urbana de colectores que atienda esa zona. En este último supuesto, se deberá disponer de un sistema propio de depuración cuando dichos efluentes superen los valores límite de emisión establecidos en la correspondiente ordenanza municipal. De no existir ordenanza municipal que lo detalle, los valores de referencia para determinar el tratamiento requerido serán los de un vertido urbano tipo. c) Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que puedan provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, deberán habilitar obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial, al terreno o a los acuíferos. Con tal propósito, las estaciones depuradoras dispondrán de depósitos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera acumularse por paradas súbitas o programadas. Estos dispositivos de almacenamiento deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, ante eventuales situaciones de emergencia que puedan impedir el pleno rendimiento de la planta de tratamiento. Dicho tiempo se calculará en función de las características del vertido, de las del cauce receptor y de los medios adicionales que puedan habilitarse.

§ Artículo 84

Artículo 84. Vertidos de aguas pluviales. Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la hora de autorizar el vertido de aguas pluviales de escorrentía en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Todo vertido de aguas pluviales integrado con otros procedentes de zonas urbanas o industriales, deberá contar con un sistema laminador que trate de evitar el rebose de los vertidos urbanos o industriales a los que puede acompañar. En todo caso, el mencionado alivio podrá incorporar como máximo aguas residuales urbanas o industriales no tratadas en concentraciones no superiores a 1:6, pudiendo llegar a exigir su reducción hasta 1:10 en función de la sensibilidad del medio receptor valorada por el organismo de cuenca. b) El vertido directo de aguas pluviales deberá contar con un sistema que limite la salida de sólidos, así como de las grasas, hidrocarburos y demás flotantes, que deberán ser retirados y trasladados para su tratamiento y recogida según corresponda. c) Cualquier nuevo sistema de drenaje de superficies impermeabilizadas, como consecuencia de la transformación del suelo urbano, industrial o de servicios, deberá contar ,de una capacidad mínima de retención del vertido ocasional de aguas pluviales que no será inferior a 25 m3/ha de área impermeabilizada, pudiendo resultar justificable una menor capacidad de retención por la utilización de pavimentos filtrantes, o cuando se justifique un volumen menor correspondiente al de la precipitación máxima para un periodo de retorno de cinco años y duración igual al tiempo de concentración de la red. El rebose de este sistema de laminación deberá atender a los requisitos fijados en el apartado anterior. d) El uso de las aguas pluviales de forma que se evite parcial o totalmente su vertido a los cauces públicos, implicará la no aplicación del canon de control de vertidos sobre dichas aguas pluviales, toda vez que no concurre en el presente caso el hecho imponible previsto en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.

§ Artículo 85

(Apartado 3)

Artículo 85. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal.

  1. Conforme al artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, todo vertido de aguas residuales que se realice a cauces naturales con régimen intermitente de caudal y no llegue a alcanzar una corriente permanente, se considerará como realizado sobre el terreno, es decir, como un vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo, sin perjuicio de las condiciones que en su caso sean determinadas en la autorización de vertido de conformidad con el apartado 3. Consecuentemente, los objetivos de calidad serán los que correspondan a las masas de agua subterránea sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce. En todo caso, se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno.
  2. Para autorizar el vertido a cauces con régimen intermitente de caudal, la Confederación Hidrográfica del Duero, tras una valoración preliminar del riesgo del mismo, deberá requerir al solicitante la presentación de un estudio hidrogeológico que, atendiendo a los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, demuestre su inocuidad.
  3. La Confederación Hidrográfica del Duero concretará, en la autorización de vertido a cauces con régimen intermitente de caudal, las condiciones en que queda permitido, diferenciando la situación en que el vertido se realice sobre un caudal continuo de la que, se realice sobre el cauce y no llegue a alcanzar una corriente permanente.
§ Artículo 86

(Apartado 3)

Artículo 86. Vertidos a las aguas subterráneas.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, queda prohibido el vertido directo a las aguas subterráneas dentro del ámbito territorial de este Plan Hidrológico, pudiéndose autorizar actuaciones de recarga artificial reguladas en los artículos 66 y 67, o aprovechamientos geotérmicos abiertos como los regulados en el artículo 68.
  2. Cuando la Confederación Hidrográfica del Duero identifique que parte o la totalidad de una masa de agua subterránea se encuentra contaminada por vertidos directos, voluntarios o accidentales, podrá desarrollar un plan de actuación dirigido a solventar el problema identificado cuyo coste se repercutirá sobre los causantes de la contaminación, sin perjuicio de la calificación, como proceda, de las actuaciones realizadas por los particulares.
  3. Con carácter excepcional, atendiendo a los condicionados establecidos en el artículo 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se podrá autorizar el vertido a las aguas subterráneas de trazadores artificiales para el desarrollo de estudios técnicos o científicos.
§ Artículo 87

Artículo 87. Vertidos indirectos a las aguas subterráneas. Con carácter excepcional se podrá autorizar el vertido indirecto a las aguas subterráneas de aguas residuales procedentes de industrias agroalimentarias de temporada, aisladas, cuya actividad industrial sea inferior a dos meses al año y cuya carga contaminante sea básicamente orgánica, siempre que se disponga de una superficie de terreno agrícola de aplicación adecuada y suficiente a juzgar por el organismo de cuenca, atendiendo en todo caso a las condiciones del artículo 259 y 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Sección cuarta

§ Artículo 88

Artículo 88. Reutilización de aguas depuradas. La reutilización de aguas depuradas se estima compatible con el Plan Hidrológico, a los efectos de lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, siempre y cuando el nuevo uso no ponga en riesgo la circulación del régimen de caudales ecológicos establecido ni la consecución de los objetivos ambientales previstos para las masas de agua afectadas, tanto respecto a la masa que sufre la merma de caudal como a la que, en su caso, recibe el retorno de los volúmenes reutilizados.

§ Artículo 89

(Apartado 2)

Artículo 89. Reutilización de aguas de achique de minas.

  1. El aprovechamiento de las aguas de achique de una explotación minera, entre las que se incluyen a los efectos de este precepto las operaciones de aprovechamiento de áridos, es considerado como un uso de agua subterránea para la atención de industrias extractivas, que requiere la correspondiente concesión que será otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero de acuerdo con el artículo 174 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio de la necesidad de tramitar una autorización de vertido en los términos previsto en el artículo 44.
  2. Si existieran aguas sobrantes, de conformidad con los artículos 57.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y 175 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que lo desarrolla, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe en la correspondiente autorización de vertido.
§ Artículo 90

(Apartado 3)

Artículo 90. Recirculación de retornos de riego.

  1. Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
  2. El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, será objeto de concesión cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.
  3. Todos los retornos de riego deberán cumplir antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor.
§ Artículo 91

(Apartado 2)

Artículo 91. Recuperación del coste de los servicios del agua.

  1. La recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso cada vez más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo con ello al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.
  2. Las comunidades de usuarios podrán introducir en las exacciones que repercuten sobre sus comuneros un factor corrector del importe a satisfacer individualmente en cada caso, en función de la dotación aplicada por el comunero en relación a la parte porcentual que le corresponde del volumen servido por la comunidad, de tal forma que los usuarios más eficientes en el uso del agua se vean beneficiados.
§ Artículo 92

(Apartado 2)

Artículo 92. Excepciones al principio de recuperación de costes.

  1. De conformidad con el artículo 111.bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 42.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológicas, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, podrá proponer al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la aprobación de excepciones al principio de recuperación de costes para determinados usos teniendo en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio. Dicha propuesta deberá respetar las siguientes condiciones: a) Las unidades de demanda afectadas por la excepción no suponen un riesgo para la consecución de los objetivos ambientales ni para el resto de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico. b) El agua utilizada por las citadas unidades de demanda es menor al 60% de la dotación objetivo fijada en este Plan Hidrológico.
  2. Así mismo, cuando las condiciones indicadas en el apartado anterior, se den en más del 25% de la superficie de riego por encontrarse la subzona correspondiente en situación de sequía habiendo superado el umbral de alerta durante, al menos, tres meses de la campaña de riego, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, de oficio o a instancia de la Junta de Explotación, podrá solicitar al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, medidas extraordinarias para paliar la situación, entre las que cabe incorporar la excepción al pago de los cánones y tarifas, y que como tales tendrán una vigencia temporal subordinada a la situación que las motiva

Sección primera

§ Artículo 93

(Apartado 2)

Artículo 93. Proyecto de participación pública.

  1. El Proyecto de Participación Pública del Plan Hidrológico, se encuentra disponible en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero dentro de la sección de Planificación.
  2. Las sucesivas revisiones del proyecto de participación pública serán sometidas a consulta pública conforme a lo previsto en el artículo 97.
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§ Artículo 94

Artículo 94. La base de datos Participa. La base de datos Participa, creada mediante la Orden ARM/1869/2011, de 27 de junio, inscrita en el Registro General de Protección de Datos con el código 2091480411 el día 28 de mayo de 2009, forma parte del sistema de información Mírame regulado en el artículo 3 y tiene como finalidad mantener organizada y operativa la documentación de la actividad participativa desarrollada por los distintos agentes interesados en el proceso de planificación hidrológica de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

§ Artículo 95

(Apartado 5)

Artículo 95. Condición de interesado.

  1. Tienen la condición de interesados en el proceso de planificación hidrológica de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, a los efectos previstos en los artículos 79.4 y 80.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aquellos agentes registrados en la base de datos Participa.
  2. La condición de interesado en el proceso de planificación hidrológica se adquiere automáticamente y se registra el alta en la base de datos Participa por ser miembro de la Junta de Gobierno, del Comité de Autoridades Competentes o del Consejo del Agua de la demarcación hidrográfica del Duero. En sentido inverso, la condición de interesado se pierde automáticamente cuando se deja de formar parte de los citados órganos de gobierno, cooperación, planificación y participación de la cuenca española del Duero.
  3. Igualmente, adquieren la condición de interesado, y se registran como tales en la base de datos Participa, quienes sean identificados con tal condición por la autoridad ambiental en el Documento de Referencia del proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan Hidrológico.
  4. Los firmantes de las alegaciones se registran en la base de datos Participa y, salvo que formen parte de algunos de los entes citados en el apartado 2 o reúnan la condición de persona interesada de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, serán considerados público en general, a los efectos señalados en el artículo 75.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
  5. La condición de interesado se adquiere también, y se registra en la base de datos Participa, por solicitud expresa del agente dirigida a la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Duero con este propósito y reúna los requisitos mencionados en el apartado anterior. Igualmente, mediante dicho procedimiento, cualquier interesado puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos consignados en el fichero Participa.
§ Artículo 96

Artículo 96. Acciones de información pública. La información pública respecto a los documentos del proceso de planificación señalados en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, queda garantizada por la Confederación Hidrográfica del Duero, atendiendo a lo previsto en el artículo 73.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, mediante el mantenimiento de una sección específica dentro de su portal Web donde se publican los citados documentos, posibilitando su consulta y descarga y, adicionalmente, depositando los documentos impresos en la biblioteca de la Confederación Hidrográfica del Duero.

§ Artículo 97

(Apartado 4)

Artículo 97. Acciones de consulta pública.

  1. La consulta pública de los documentos del proceso de planificación señalados en los artículos 77 a 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica así como del proyecto de participación pública requerido por el artículo 72 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, será desarrollada por la Confederación Hidrográfica del Duero en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, mediante envío de los mencionados documentos a los agentes registrados como interesados en la base de datos Participa, solicitando la presentación de alegaciones sobre los mismos.
  2. Atendiendo al carácter internacional de la demarcación hidrográfica del Duero, la Confederación Hidrográfica del Duero realizará las oportunas consultas transfronterizas de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Adicionalmente, informará a la secretaría española de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.
  3. El envío en soporte papel podrá quedar limitado a un resumen explicativo de los contenidos completos disponibles en la sección de Planificación integrada en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero.
  4. Las alegaciones presentadas por escrito a los documentos del proceso de planificación serán públicas.
§ Artículo 98

Artículo 98. Acciones de participación activa. La Confederación Hidrográfica del Duero fomentará la participación activa en el proceso de planificación mediante la celebración de sesiones públicas de libre acceso que tendrán lugar, al menos, al inicio de cada uno de los episodios de consulta pública correspondientes a los documentos iniciales, intermedios y finales del proceso de planificación.

§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99. Documentación e introducción de cambios por las alegaciones recibidas.

  1. Además del informe de la Confederación sobre las alegaciones recibidas durante el periodo de información publica, previsto en el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica los cambios que se introduzcan en los documentos del proceso de planificación a partir de la estimación total o parcial de las alegaciones recibidas se documentarán en un anejo del documento final modificado, en el que se codificará cada cambio, se especificará el documento en que figura el cambio, la localización del cambio dentro del mencionado documento, la motivación que lleva a introducir ese cambio y la descripción resumida del mismo.
  2. Cuando, durante el periodo de consulta pública de los documentos promovidos por el propio organismo de cuenca, sean los propios servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Duero quienes identifiquen alguna oportunidad de mejora significativa, que aconseje la modificación de los documentos sometidos a consulta, será preciso, antes de llevarla a efecto, que los mencionados servicios técnicos aporten las correspondientes alegaciones, que serán públicas y valoradas junto con el resto de las alegaciones presentadas.

Sección segunda

§ Artículo 100

Artículo 100. Seguimiento del estado de las aguas. La Confederación Hidrográfica del Duero se ocupará de completar los programas de seguimiento del estado de las aguas y registrar las pertinentes métricas que faciliten el cálculo de los elementos de calidad precisos para valorar correctamente los indicadores con los que determinar el estado de todas las masas de agua de la parte española de la demarcación. Los resultados de este trabajo irán siendo progresiva y episódicamente integrados en el Sistema de Información Mirame de la Confederación Hidrográfica del Duero para facilitar la obtención de una visión general de dicho estado, teniendo en cuenta también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas. Anualmente se elaborará un informe sobre el seguimiento del estado de las masas de agua valorando la evolución de las diferencias existente entre los resultados que se obtengan y los objetivos ambientales fijados en este Plan Hidrológico. Este informe se integrará en el que, conforme a lo previsto en el artículo 87.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, anualmente deberá ser presentado al Consejo del Agua de la demarcación y remitido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

§ Artículo 101

Artículo 101. Seguimiento del programa de medidas. La Confederación Hidrográfica del Duero realizará el seguimiento continuado del grado de implantación del programa de medidas incorporado en el Plan Hidrológico en el Anejo 12 de la Memoria. Para la realización de esta labor, el catálogo de medidas se documentará en el Sistema de Información Mirame del Organismo de cuenca. Los datos fruto de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información: a) Actualización de los datos de caracterización de cada medida. b) Grado y progreso en la ejecución o implantación de la medida. c) Fecha de entrada en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor. d) Inversión efectiva y costes de mantenimiento. e) Estimación de la eficacia de la medida. f) Registro y análisis de desviaciones respecto a lo inicialmente programado. Como fruto de esta labor se preparará un informe anual que se integrará en el que debe ser presentado al Consejo del Agua y remitido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

§ Artículo 102

Artículo 102. Seguimiento de los regímenes de caudales ecológicos. La Confederación Hidrográfica del Duero realizará los pertinentes estudios de seguimiento adaptativo de los regímenes de caudales ecológicos recogidos en el Plan Hidrológico, que darán lugar a su ajuste y a la determinación de los valores no fijados en esta primera versión, para completar su implantación antes del 31 de diciembre de 2015, fecha de la próxima revisión del Plan.

§ Artículo 103

Artículo 103. Otros trabajos de seguimiento. La Confederación Hidrográfica del Duero podrá desarrollar los estudios que estime oportunos para llevar a cabo el seguimiento de Plan Hidrológico, a tal efecto, las distintas autoridades competentes y demás entidades públicas o privadas implicadas, usuarias del agua y del dominio público hidráulico, aportarán la información que se les solicite justificadamente con el mencionado propósito.

Sección tercera

§ Artículo 104

Artículo 104. Revisión del Plan Hidrológico. El Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua del Duero, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen. En cualquier caso, se realizará una revisión completa antes del 31 de diciembre de 2015 y, seguidamente, cada seis años, de conformidad con el 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

§ Artículo 105

(Apartado 1)

Artículo 105. Revisión del plan especial de sequías.

  1. El Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de cuenca tal y como se prevé en el capítulo 9 del mencionado Plan Especial, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos concretos de la planificación hidrológica según se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del presenta Plan Hidrológico tal y como figura en la disposición final primera del Real Decreto aprobatorio del Plan.
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§ Artículo 106

(Apartado 2)

Artículo 106. Revisión del plan de gestión de zonas inundables.

  1. El Plan de gestión del riesgo de inundación de la cuenca del Duero acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son claramente concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico, el cual incorporará los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos a partir de lo establecido en el plan de gestión del riesgo de inundación de la cuenca española del Duero.
  2. Conforme con lo señalado en la Disposición adicional segunda del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Confederación Hidrográfica del Duero deberá disponer, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, de un inventario de puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía que formará parte del inventario de presiones antropogénicas significativas al que se refiere el artículo 15 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Para ello los titulares de vertidos industriales y vertidos urbanos de más de 2000 habitantes equivalentes deberán comunicar al organismo de cuenca la ubicación y número de estos puntos antes del 31 de diciembre de 2014.

ANEXO 1

ANEXO 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

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Anexo 2

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Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

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Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

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Anexo 2

Anexo 2

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Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

Anexo 2

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ANEXO 3

Anexo 3

Anexo 3

Anexo 3

Anexo 3

Anexo 3

Anexo 3

Anexo 3

ANEXO 4

Anexo 4

Anexo 4

Anexo 4

ANEXO 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

Anexo 5

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ANEXO 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

Anexo 6

ANEXO 7

ANEXO 8

Anexo 8

Anexo 8

Anexo 8

Anexo 8

ANEXO 9

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
23. juni 2013
Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. | TheLawyer.sh