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Real Decreto 574/1996, de 28 de marzo, por el que se regula el etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor.

SpanienKongeligt dekret1996

Ministerio de la Presidencia

El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico. La citada Directiva se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor, mediante la Directiva de la Comisión 95/13/CE, de 23 de mayo. El presente Real Decreto procede en consecuencia a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute. El referido derecho a la información de consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios. Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se han cumplimentado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1996, DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 3)

Artículo 1.

  1. El presente Real Decreto se aplicará a las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor alimentadas por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía, así como las lavadoras-secadoras combinadas.
  2. La información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se presentará de acuerdo con la norma UNE-EN 61121, o con otras armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y respecto de las cuales se haya aprobado la correspondiente norma UNE-EN cuyo número de referencia haya sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado». La información sobre el ruido se establecerá cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.
  3. Los términos «distribuidor», «proveedor», «ficha», «otros recursos esenciales» y «datos complementarios» corresponden a los definidos en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos.
§ Artículo 2

(Apartado 5)

Artículo 2.

  1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir: a) El nombre y la dirección del proveedor. b) Una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo inequívocamente. c) Información, incluyendo, en su caso, dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía. d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto. e) En su caso, las instrucciones de empleo.
  2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.
  3. El contenido y el formato de la ficha informativa del producto a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto.
  4. En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correspondencia, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el anexo III de este Real Decreto.
  5. La clase de eficiencia energética de un aparato especificada en la etiqueta y en la ficha se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de este Real Decreto y en la ficha.
§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Hasta el 30 de septiembre de 1996 será posible la colocación en el mercado, la comercialización y/o exposición de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor alimentadas por la red eléctrica, incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, aun cuando no cumplan las disposiciones contempladas en el mismo. Igualmente se permite la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones. A partir de la fecha indicada quedarán prohibidas las operaciones mencionadas.

§ Disposición final única

Disposición final única. Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico. Dado en Madrid a 28 de marzo de 1996. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1996
Ikrafttrædelsesdato
1. maj 1996