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Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable.

SpanienKongeligt dekret2002

Ministerio de la Presidencia

Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.1.h) del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472#dd El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, con fecha 20 de marzo de 2000, la Directiva 2000/9/CE, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable, la cual determina los requisitos esenciales de seguridad e higiene de las personas, de protección del medio ambiente y de los consumidores, que se exigen a dichas instalaciones en lo que se refiere a su concepción, proyecto, construcción, montaje, puesta en servicio y explotación, y los aplicables a sus subsistemas y a los constituyentes de seguridad. Al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de lo dispuesto en la mencionada Directiva, resulta preciso dictar las disposiciones nacionales que den cumplimiento a las previsiones contenidas en aquélla, estableciendo los requisitos necesarios de estas instalaciones, distinguiendo los que se refieren a los denominados constituyentes de seguridad y los relativos a los llamados subsistemas, los procedimientos de declaración y evaluación de la conformidad, así como las autoridades competentes en estas materias. Este Real Decreto, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, tiene, en consecuencia, por objeto incorporar al ordenamiento interno la citada Directiva 2000/9/CE, en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Ciencia y Tecnología, tras el trámite de consulta a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002, DISPONGO:

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§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Objeto.

  1. Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones exigibles en materia de seguridad de las instalaciones de transporte de personas por cable en relación con su proyección, construcción, puesta en servicio y explotación; así como definir los requisitos esenciales de seguridad e higiene de las personas, protección del medio ambiente y protección de los consumidores aplicables a dichas instalaciones, a los subsistemas y a sus constituyentes de seguridad.
  2. Dichas condiciones comprenden las disposiciones de armonización necesarias y suficientes para asegurar y garantizar el respeto de los requisitos esenciales a los que se refiere el anexo II.
§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por: a) «Instalación»: el sistema implantado en su emplazamiento, compuesto por la infraestructura y por los subsistemas enumerados en el anexo I, entendiéndose por infraestructura la proyectada especialmente para cada instalación concreta y construida sobre el terreno, el trazado de la línea, los datos del sistema, los soportes de línea y las estaciones que son necesarios para la construcción y el funcionamiento de la instalación, incluida la cimentación. b) «Constituyente de seguridad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de material y todo dispositivo, incorporado a la instalación para garantizar la seguridad e identificado por el análisis de seguridad y cuyo fallo o defecto entrañe un riesgo para la seguridad o la salud de las personas, ya sean usuarios, personal de la explotación o terceros. c) «Propietario de la instalación»: toda persona física o jurídica por cuya cuenta se construye una instalación. d) «Requisitos técnicos de explotación»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización y que son necesarias para un funcionamiento totalmente seguro. e) «Requisitos técnicos de mantenimiento»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización y que son necesarias para el mantenimiento destinado a garantizar un funcionamiento totalmente seguro. f) «Especificación europea»: una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que incorpore una norma europea. g) «Instalaciones de transporte de personas por cable»: aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas en vehículos o remolcadas por arrastres, suspendidos de cables o tirados por cables; estando colocados dichos cables a lo largo del recorrido efectuado.

§ Artículo 3

Artículo 3. Clasificación de las instalaciones. Las instalaciones referidas en el artículo anterior comprenden, en todo caso, los funiculares, los teleféricos y los telesquíes. a) Se consideran funiculares a aquellos medios de transporte en los que los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables. b) Se consideran teleféricos a aquellos medios de transporte en los que los vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, sin que exista camino terrestre de rodadura fijo, comprendiendo los telecabinas y telesillas. c) Se consideran telesquíes a aquellos medios de transporte que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.

§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

  1. Este Real Decreto se aplica: a) A las instalaciones construidas y puestas en servicio a partir de su entrada en vigor. b) A los subsistemas y constituyentes de seguridad comercializados a partir de su entrada en vigor. c) A las instalaciones existentes, en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2.
  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto: a) Los ascensores definidos por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores. b) Los tranvías de tipo convencional arrastrados por cable. c) Las instalaciones utilizadas con fines agrícolas. d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinados al recreo y que no sean utilizados como medios de transporte de personas. e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales. f) Las embarcaciones accionadas por cable. g) Los ferrocarriles de cremallera. h) Las instalaciones accionadas mediante cadenas.
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Obligatoriedad de los requisitos esenciales.

  1. Las instalaciones y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad de una instalación deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo II que les sean aplicables.
  2. Se presumirán conformes a los requisitos esenciales de que se trate las instalaciones y sus infraestructuras, los subsistemas y los constituyentes de seguridad de una instalación construidos con arreglo a normas españolas que incorporen otras europeas armonizadas, cuya referencia haya sido publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y cumplan los requisitos esenciales especificados en el anexo II.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Análisis de seguridad.

  1. Todo proyecto de instalación se someterá, a petición del propietario de la instalación o de su representante, a un análisis de seguridad, tal como se define en el anexo III, en el que se tendrán en cuenta todos los aspectos relacionados con la seguridad del sistema y de su entorno en las fases de proyecto, realización y puesta en servicio, y permitirá determinar, en función de anteriores experiencias, los riesgos que puedan surgir durante el funcionamiento.
  2. El análisis de seguridad dará lugar a la emisión de un informe de seguridad que indique las medidas previstas para hacer frente a los posibles riesgos y que deberá incluir la lista de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas que hayan de estar sujetos a las disposiciones de los capítulos II o III.
§ Artículo 7

Artículo 7. Requisitos. En la comercialización y puesta en servicio de los constituyentes de seguridad deberán observarse las siguientes condiciones: a) Sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II, que les sean aplicables. b) Sólo podrán ponerse en servicio si permiten la construcción de instalaciones que no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes cuando se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Comercialización. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no se podrá prohibir, restringir, ni obstaculizar, en ningún caso, la comercialización y el uso de constituyentes de seguridad que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Artículo 9

(Apartado 5)

Artículo 9. Marcado «CE» de conformidad.

  1. Se considerarán conformes a las disposiciones de este Real Decreto los constituyentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE» de conformidad, cuyo modelo figura en el anexo IX, acompañados de la declaración «CE» de conformidad prevista en el anexo IV.
  2. Antes de la comercialización de un constituyente de seguridad el fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea deberá: a) Someter el constituyente de seguridad a un procedimiento de evaluación de conformidad con arreglo a lo que se señala en el anexo V. b) Colocar el marcado «CE» de conformidad sobre el constituyente de seguridad y extender una declaración «CE» de conformidad con arreglo al anexo IV.
  3. El procedimiento de evaluación de la conformidad de los constituyentes de seguridad se llevará a cabo, a solicitud del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, por el organismo notificado a que se refiere el artículo 17, que haya elegido a tal efecto.
  4. El marcado «CE» de conformidad en los constituyentes de seguridad presume su conformidad con las disposiciones nacionales que incorporen otras Directivas comunitarias que puedan serles de aplicación y que regulen aspectos diferentes al transporte por cable.
  5. La persona física o jurídica que comercialice un constituyente de seguridad deberá cumplir las obligaciones señaladas en este artículo cuando ni el fabricante ni su representante establecido en la Comunidad lo hubiese hecho. Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por quien fabrique los constituyentes de seguridad para su propio uso.
§ Artículo 10

(Apartado 2)

Artículo 10. Comercialización.

  1. Los subsistemas indicados en el anexo I sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II.
  2. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de subsistemas que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.
§ Artículo 11

(Apartado 4)

Artículo 11. Declaración «CE» de conformidad.

  1. Los subsistemas mencionados en el anexo I se considerarán conformes con los requisitos esenciales señalados en el anexo II cuando vayan acompañados de la declaración «CE» de conformidad prevista en el anexo VI y de la documentación técnica señalada en el apartado 3 de este artículo.
  2. El procedimiento de examen «CE» de los subsistemas regulado en el anexo VII será llevado a cabo, a solicitud del fabricante, de su representante establecido en la Comunidad o, en su defecto, de la persona física o jurídica que introduzca en el mercado el subsistema, por el organismo notificado a que se refiere el artículo 17 que haya designado a tal efecto.
  3. El organismo notificado deberá expedir el certificado de examen «CE» con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII y la documentación técnica que lo acompañe. Dicha documentación técnica deberá incluir todos los documentos necesarios sobre las características del subsistema, así como, en su caso, todos los documentos que acrediten la conformidad de los constituyentes de seguridad. Además, habrá de incluir toda la información relativa a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de mantenimiento.
  4. Realizado satisfactoriamente el examen referido en este artículo, el fabricante, su representante establecido en la Comunidad o, en su defecto, la persona física o jurídica que introduzca en el mercado el subsistema, extenderá la correspondiente «declaración CE de conformidad» cuando así proceda.
§ Artículo 12

(Apartado 6)

Artículo 12. Procedimientos de construcción y puesta en servicio.

  1. Los órganos competentes en cada caso autorizarán la construcción y la puesta en servicio de las instalaciones situadas en su territorio. Asimismo, los citados órganos adoptarán las medidas apropiadas para que los constituyentes de seguridad y los subsistemas que hayan de utilizarse en las instalaciones que se construyan en su territorio sólo puedan montarse y comercializarse cuando no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, siempre que dichos subsistemas se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.
  2. Cuando se considere que un constituyente de seguridad o un subsistema presenta características de concepción o producción innovadoras, se adoptarán todas las medidas apropiadas y se podrá someter a condiciones particulares la construcción y/o la puesta en servicio de la instalación en la que se utilice el constituyente de seguridad o el subsistema innovador. El órgano que adopte cualquiera de las medidas previstas en este apartado lo comunicará sin demora al Ministerio de Ciencia y Tecnología a fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea, de forma motivada y a los efectos previstos en el artículo 11.3 de la Directiva 2000/9/CE, las condiciones particulares impuestas.
  3. Se adoptarán todas las medidas apropiadas para que las instalaciones sólo puedan construirse y ponerse en servicio cuando hayan sido proyectadas y realizadas de manera que garanticen el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo II.
  4. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la integración en las instalaciones de los constituyentes de seguridad ni de los subsistemas que vengan acompañados de una declaración «CE» de conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.
  5. El propietario de la instalación o su representante presentarán al órgano competente para autorizar la construcción y puesta en servicio de la instalación el análisis de seguridad previsto en el anexo III, las declaraciones «CE» de conformidad y la correspondiente documentación técnica de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas, y conservarán una copia en el centro de control de funcionamiento de la instalación.
  6. El órgano competente comprobará que el análisis de seguridad, su informe-resumen y la documentación técnica contienen todos los documentos relativos a las características de la instalación, así como, en su caso, todos los que acrediten la conformidad de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas. Además, comprobará que se dispone de todos los documentos relativos a las condiciones necesarias, incluidas las restricciones a la explotación, y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación.
§ Artículo 13

Artículo 13. Comercialización. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la construcción y la puesta en servicio de las instalaciones que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Artículo 14

Artículo 14. Condiciones de funcionamiento. Los órganos competentes garantizarán que sólo se mantengan en funcionamiento las instalaciones que cumplan las condiciones establecidas en el informe de seguridad.

§ Artículo 15

(Apartado 2)

Artículo 15. Restricciones a la aplicación de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas.

  1. Cuando se compruebe que un constituyente de seguridad provisto del marcado «CE» de conformidad, comercializado y utilizado de acuerdo con el uso al que está destinado, o que un subsistema provisto de la declaración «CE» de conformidad, utilizado de acuerdo con su finalidad, puede poner en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, se adoptarán todas la medidas apropiadas para restringir sus condiciones de utilización o prohibir su uso. Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas tomadas y se indicarán las razones de la decisión, precisando si la falta de conformidad se debe en particular: a) Al incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo II. b) A una incorrecta aplicación de las especificaciones europeas referidas en el apartado f) del artículo 2, siempre que se invoque la aplicación de dichas especificaciones. c) A una deficiencia de las especificaciones europeas aludidas en el párrafo f) del artículo 2.
  2. Cuando un constituyente de seguridad, a pesar de contar con el marcado «CE» de conformidad, no se ajuste a los requisitos exigidos para ello, se adoptarán las medidas que legal o reglamentariamente procedan contra el responsable de la colocación del marcado y de la expedición de la declaración «CE» de conformidad. Asimismo, cuando un subsistema, a pesar de contar con la declaración «CE» de conformidad, no se acomode a las condiciones requeridas para ello, se adoptarán las medidas procedentes contra el expedidor de la declaración. El órgano que adopte cualquiera de estas medidas informará inmediatamente de ello al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea, de forma motivada, las medidas adoptadas.
§ Artículo 16

Artículo 16. Restricciones a la explotación de las instalaciones. Cuando se compruebe que una instalación autorizada y utilizada de acuerdo con el uso previsto puede poner en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, se adoptarán todas las medidas necesarias para limitar las condiciones de explotación de dicha instalación o prohibir dicha explotación.

§ Artículo 17

(Apartado 6)

Artículo 17. Reconocimiento de los organismos notificados.

  1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de conformidad previsto en los artículos 9 y 11 deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I, Título III, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y deberán cumplir los criterios expuestos en al anexo VIII de este Real Decreto. A este fin, al solicitar la acreditación, presentarán a la Entidad Nacional de Acreditación la información que permita comprobar el cumplimiento de los criterios del citado anexo VIII, acompañada de los correspondientes elementos justificativos.
  2. Los organismos de control referidos en el apartado anterior, una vez acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación, deberán dirigir sus solicitudes de autorización al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
  3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Ciencia y Tecnología la solicitud de notificación de los organismos de control a efectos de su actuación como organismos notificados, acompañada de una copia de la autorización concedida a dichos organismos, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea. Las resoluciones de autorización deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos en el artículo 43.4 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.
  4. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el citado Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. Cuando por cualquier medio se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la autorización.
  5. En todo caso, las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores serán objeto de consulta previa al Ministerio de Fomento en cuanto Departamento ministerial competente en materia de transportes.
  6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante resolución del órgano competente en materia de Seguridad Industrial, la lista de organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea, indicando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados, y actualizará dicha lista periódicamente.
§ Artículo 18

(Apartado 4)

Artículo 18. Procedimiento y restricciones.

  1. El marcado «CE» de conformidad deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo IX.
  2. El marcado «CE» de conformidad deberá colocarse de forma clara y visible en cada constituyente de seguridad o, en caso de que no sea posible, en una etiqueta fijada sólidamente a dicho constituyente.
  3. Queda prohibido colocar en los constituyentes de seguridad marcas, señales o inscripciones que puedan inducir a confusión sobre el significado y la imagen del marcado «CE» de conformidad. Podrán colocarse otras marcas, siempre y cuando no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE» de conformidad.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15: a) Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente en un constituyente el marcado «CE» de conformidad, recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de ajustar dicho constituyente a las disposiciones exigidas para el referido marcado «CE» que figuran en este Real Decreto. b) En caso de que la colocación indebida persista, el órgano competente adoptará las medidas apropiadas para restringir o prohibir la comercialización del constituyente de seguridad o retirarlo del mercado según los procedimientos establecidos en el artículo 15.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Vigencia de otras normas relacionadas con la materia regulada por este Real Decreto. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que, asimismo, puedan afectar a las instalaciones, subsistemas y constituyentes de seguridad, o a su uso o comercialización.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Reglamentaciones complementarias. Los órganos en cada caso competentes podrán establecer requisitos complementarios a los señalados en el artículo 7, al objeto de garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores, con ocasión del uso de las instalaciones correspondientes, siempre que ello no suponga una modificación de dichas instalaciones que contravenga lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Período transitorio. Durante el plazo de un año se admitirá la comercialización de subsistemas y constituyentes de seguridad, así como la construcción y puesta en servicio de instalaciones de transportes de personas por cable, de acuerdo con las normas vigentes en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes. Si se modifican características, subsistemas o constituyentes de seguridad significativos de las instalaciones que existan antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que requieran una nueva autorización de puesta en servicio, dichas modificaciones y su incidencia en el conjunto de la instalación deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Requisitos para la construcción de nuevas instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. Las instalaciones autorizadas, cuya construcción no se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, deberán adecuarse a los requisitos establecidos por éste, salvo que se le exima de ello por quedar garantizado un análogo nivel de seguridad, circunstancia que deberá quedar suficientemente acreditada en el expediente.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Carácter básico. Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Limitaciones a las restricciones. Cualquier resolución que restrinja o limite la comercialización o utilización de un constituyente de seguridad o de un subsistema adoptada en aplicación del presente Real Decreto deberá ser debidamente motivada y se notificará de modo inmediato al interesado, indicándole los recursos que contra ella procedan y los plazos para interponerlos.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación y desarrollo normativo. Se autoriza a los Ministros de Fomento y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, así como para modificar sus anexos cuando sea necesario para acomodarlos a lo dispuesto en las normas comunitarias. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, con carácter informativo, y mediante resolución del órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial, las especificaciones técnicas u homologaciones técnicas europeas, así como las referencias de las normas armonizadas que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 28 de junio de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
10. juli 2002
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