Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374#dd El desarrollo racional del sector agrario y la protección de la sanidad animal pasan por el establecimiento de medidas de control en el caso de que se produzcan brotes de enfermedades, ya que éstas pueden adquirir rápidamente proporciones epizoóticas. Las medidas de control a aplicar permitirán prevenir la propagación de las enfermedades mediante el control de los movimientos de los animales y productos, en el principio de que dichas medidas han de ser comunes en territorio comunitario para poder mantener un nivel zoosanitario uniforme. La Directiva del Consejo 92/119/CEE, de 17 de diciembre, establece las medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina, siendo necesario incorporar las medidas establecidas en la misma al ordenamiento jurídico interno por el presente Real Decreto. El presente Real Decreto se dicta, una vez consultado el sector, en virtud de la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16 de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1994, DISPONGO:
Artículo 1. El presente Real Decreto establece las medidas comunitarias generales de lucha que deben aplicarse en caso de aparición de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I.
(Apartado 8)
Artículo 2. A efecto del presente Real Decreto, se entenderá por:
- Explotación: todo establecimiento (agrario o de otro tipo) situado en territorio español, en el que se cuiden o críen animales.
- Animal: todo animal doméstico perteneciente a una especie que pueda ser afectada directamente por alguna de la enfermedades antes mencionadas o todo animal vertebrado salvaje que pueda participar en la epidemiología de la enfermedad, actuando como portador o reservorio de la infección.
- Vector: todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, puede transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate.
- Propietario o cuidador: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.
- Período de incubación: el período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la indicada en el anexo I para cada enfermedad.
- Confirmación de la infección: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de una de las enfermedades enumeradas en el anexo I, basada en datos de laboratorio. No obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.
- Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
- Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
Artículo 3. La sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I se notificará obligatoria e inmediatamente a la autoridad competente.
(Apartado 3)
Artículo 4.
- Cuando en una explotación haya animales de los que se sospeche que pueden estar infectados o contaminados por una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, el veterinario oficial aplicará inmediatamente las medidas de investigación oficial para comprobar o descartar la presencia de la enfermedad de que se trate. En particular efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la enfermedad, así como para su posterior envío al laboratorio a que se refiere el artículo 17 de este Real Decreto a fin de confirmar en su caso, el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus, subtipo y variante. Para ello se podrán transportar los animales sospechosos al laboratorio bajo el control de la autoridad competente, que adoptará las medidas adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad.
- Inmediatamente a la notificación de la sospecha de presencia de la enfermedad, la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará en particular: a) La elaboración de un censo de todas las categorías de animales pertenecientes a las especies sensibles y la contabilidad del número de animales de cada categoría muertos, infectados o expuestos a la infección o contaminación. El censo se mantendrá actualizado para registrar en él los animales nacidos y muertos durante el tiempo que se prolongue la sospecha. La información contenida en el censo habrá de actualizarse, cuando así se solicite y en cada inspección se comprobará su veracidad. b) Que todos los animales de la explotación pertenecientes a las especies sensibles, sean mantenidos en sus habitáculos o en algún otro lugar donde se puedan quedar aislados, teniéndose en cuenta, en su caso, la posible presencia de vectores. c) Que no entre ni salga de la explotación ningún animal perteneciente a las especies sensibles. d) Que se supedite a la autorización de la autoridad competente, que determinará las condiciones necesarias al respecto para evitar todo riesgo de propagación de la enfermedad: 1.º Todo movimiento de personas, animales de otras especies no sensibles a la enfermedad de que se trate y vehículos cuyo destino u origen sea la explotación. 2.º Todo movimiento de carnes o cadáveres de animales, piensos, material, residuos deyecciones, yacijas, estiércol o de cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de que se trate. e) Que se apliquen las medidas de desinfección apropiadas, en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios, locales o lugares en que se hallan los animales de las especies sensibles. f) Que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
- Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de un animal del que se sospeche que está afectado por la enfermedad, adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión del párrafo f).
(Apartado 5)
- La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o contactos con la explotación sospechosa de existencia de la enfermedad, permitan sospechar una posible contaminación.
- Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, dejarán de aplicarse cuando el veterinario oficial descarte la sospecha de presencia de la enfermedad.
(Apartado 4)
Artículo 5.
- En cuanto se confirme oficialmente la declaración de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, la autoridad competente, además de lo mencionado en el apartado 2 del artículo 4, ordenará la aplicación de las siguientes medidas: a) El sacrificio «in situ» y sin demora de todos los animales de las especies sensibles de la explotación. Los animales muertos o sacrificados serán, o bien quemados o enterrados «in situ», si es posible, o bien destruidos por descuartizamiento. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad. b) La destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o desechos, como piensos, yacijas, estiércol y purinas, posiblemente contaminados. Este tratamiento se efectuará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y deberá garantizar la destrucción total del agente patógeno o del vector del agente patógeno. c) Después de realizadas las operaciones indicadas en los párrafos a) y b), la limpieza y desinfección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, de los edificios en que se alojan los animales de las especies sensibles y de sus alrededores, de los vehículos de transporte y de todo material que pueda estar contaminado. d) La realización de una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
- Cuando se recurra al enterramiento, éste deberá realizarse a suficiente profundidad para que los animales carnívoros no puedan desenterrar los cadáveres o desechos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, y en terreno adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente.
- La autoridad competente podrá aplicar las medidas previstas en el apartado 1 a otras explotaciones vecinas cuanto su ubicación, configuración o contactos con la explotación en la que se haya confirmado la presencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.
- La repoblación de la explotación la autorizará la autoridad competente una vez el veterinario oficial haya inspeccionado y considerado satisfactorias las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de acuerdo con el artículo 16.
Artículo 6. En caso de infección o sospecha en animales salvajes, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas para evitar la propagación de la enfermedad, e informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su notificación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente.
(Apartado 2)
Artículo 7.
- Cuando se trate de explotaciones que cuenten con dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente podrá exceptuar del cumplimiento de los requisitos del párrafo a), del apartado 1, del artículo 5, a las unidades sanas de una explotación infectada siempre que el veterinario oficial haya comprobado que la estructura y dimensión de dichas unidades y las operaciones efectuadas en las mismas son tales que dichas unidades estén completamente separadas en cuanto a estabulación, mantenimiento, personal, material y alimentación, evitándose la propagación del agente patógeno de unas a otras.
- Cuando se haga uso de lo establecido en el apartado 1, se aplicarán «mutadis mutandi» las normas establecidas en la Decisión 88/397/CEE de la Comisión. Dichas normas podrán modificarse en lo referente a una enfermedad concreta, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea.
(Apartado 2)
Artículo 8.
- La investigación epidemiológica se centrará en los siguientes aspectos: a) El período de tiempo durante el que puede haber existido la enfermedad en la explotación antes de su notificación o sospecha. b) El posible origen de la enfermedad en la explotación y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones. c) El movimiento de personas, animales, cadáveres, vehículos, materiales y sustancias que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones consideradas. d) En su caso, la presencia y distribución de los vectores de la enfermedad.
- Con el fin de coordinar las medidas para garantizar la erradicación de la enfermedad lo antes posible y realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis nacional de acuerdo con las normas que, en su caso, sean adoptadas por el Consejo de la Comunidad Europea.
(Apartado 4)
Artículo 9.
- Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 4 o a partir de esta última a otras, como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La vigilancia no se retirará hasta que se haya declarado oficialmente la ausencia de la enfermedad en la explotación.
- Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 5 o desde esta última a otras como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; dicha vigilancia no se retirará hasta que se haya desmentido oficialmente la presencia de la enfermedad en la explotación.
- Cuando una explotación haya estado sujeta a las disposiciones del apartado 2, la autoridad competente mantendrá en ella la aplicación de las disposiciones del artículo 4 durante, al menos, un espacio de tiempo equivalente al período máximo de incubación propio de cada enfermedad, a partir de la fecha probable de introducción de la infección calculada mediante la investigación epizoótica efectuada de conformidad con el artículo 8.
- Cuando considere que las circunstancias lo permiten, la autoridad competente podrá disponer que las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se limiten a una parte de la explotación, y a los animales en ella existentes siempre que la explotación cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 7, o únicamente a los animales de las especies sensibles.
(Apartado 3)
Artículo 10.
- Cuando se confirme oficialmente el diagnóstico de la enfermedad de que se trate, la autoridad competente delimitará, alrededor de la explotación infectada, una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, inscrita a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros. Para la delimitación de estas zonas se tendrán en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la enfermedad de que se trate, así como las estructuras de control.
- En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.
- La delimitación de las zonas y la duración de las medidas de restricción, podrán modificarse, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea, a iniciativa propia. Estas modificaciones podrán llevarse a efecto, asimismo, previa solicitud de la autoridad competente, que la remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente, considerando: la situación geográfica y los factores ecológicos; las condiciones meteorológicas; la presencia, la distribución y el tipo de los vectores; los resultados de los estudios epizoóticos realizados con arreglo al artículo 8; los resultados de las prueba de laboratorio; las medidas de lucha que se hayan aplicado.
(Apartado 2)
Artículo 11.
- La autoridad competente aplicará en la zona de protección las medidas siguientes: a) Localización de todas las explotaciones de la zona con animales de las especies sensibles. b) Visitas periódicas a explotaciones con animales de las especies sensibles, con exámenes clínicos de éstos y, en su caso, toma de muestras para su examen en laboratorio; se llevará un registro de las visitas y las observaciones realizadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional a la gravedad de la epizootia en las explotaciones que presente mayores riesgos. c) La prohibición de la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas o privadas, salvo cuando se trate de caminos que conduzcan a las explotaciones; no obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada. d) Prohibición de que los animales pertenecientes a las especies sensibles se retiren de la explotación en la que se encuentren, a menos que vayan a ser transportados directamente y bajo supervisión oficial, para su sacrificio inmediato, a un matadero situado en dicha zona, o si dicha zona no cuenta con un matadero con control veterinario, a un matadero de la zona de vigilancia designados por la autoridad competente. El transporte lo autorizará la autoridad competente cuando el veterinario oficial haya efectuado un examen de todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospecha de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente de la que dependa el matadero, de la intención de enviar a él los animales.
- Las medidas aplicadas en la zona de protección se mantendrán durante un período, al menos, igual al período máximo de incubación correspondiente a la enfermedad de que se trate, a partir del momento en que hayan finalizado la eliminación de todos los animales de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 5, y las operaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. La autoridad competente notificará las medidas adoptadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente. Al término del período mencionado en el párrafo anterior, las normas aplicadas en la zona de vigilancia se aplicarán también en la zona de protección.
(Apartado 2)
Artículo 12.
- La autoridad competente aplicará en la zona de vigilancia las siguientes medidas: a) Identificación de todas las explotaciones con animales de las especies sensibles. b) Prohibición de la circulación de animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas, salvo cuando se trate de conducirlos a pastos o a edificios reservados para ellos. No obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada. c) Se precisará la autorización de la autoridad competente para transportar los animales de las especies sensibles dentro de la zona de vigilancia. d) Los animales de las especies sensibles no podrán ser retirados de la zona de vigilancia durante, al menos, el período de incubación tras el último caso registrado. Transcurrido este período de tiempo, podrán abandonar dicha zona para ser transportados directamente y bajo supervisión oficial a un matadero, designado por la autoridad competente, para su inmediato sacrificio. La autoridad competente sólo podrá autorizar el transporte cuando el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y haya confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar a él los animales.
- Las medidas aplicadas en la zona de vigilancia se mantendrán durante, al menos, un período de tiempo igual al período máximo de incubación después de que se haya eliminado de la explotación todos los animales contemplados en el artículo 5 y de que se hayan efectuado las operaciones de limpieza y desinfección en dicha explotación, de conformidad con el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. La autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas adoptadas para que ése informe inmediatamente a la Comisión de la Comunidad Europea y a los Estados miembros, a través del cauce correspondiente.
Artículo 13. En caso de que las prohibiciones previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 11 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 12 se mantengan durante más de treinta días, debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, según corresponda, siempre que: a) El veterinario oficial haya comprobado la realidad de los hechos. b) Se hayan inspeccionado todos los animales presentes en la explotación. c) Se haya sometido a un examen clínico, con resultado negativo, los animales que se deben transportar. d) Se haya provisto a cada animal de una marca auricular o se haya identificado por cualquier otro medio autorizado. e) La explotación de destino esté situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias, en particular mediante la limpieza y desinfección de los camiones tras el transporte, para evitar el riesgo de propagación del agente patógeno durante el transporte.
(Apartado 2)
Artículo 14.
- La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para informar, al menos a los habitantes de la zona de protección y de vigilancia, de las restricciones vigentes y adoptará todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de dichas medidas.
- Cuando en una región determinada la epizootia de que se trate, presente carácter de excepcional gravedad, todas las medidas adicionales que haya de tomar la autoridad competente se adoptarán según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Artículo 15. No obstante lo previsto en las disposiciones generales establecidas en el presente Real Decreto, las disposiciones específicas relativas a la medidas de lucha y erradicación propias de cada una de las enfermedades serán: en lo que respecta a la enfermedad vesicular porcina, las que figuran en el anexo II; en lo que respecta a cada una de las demás enfermedades a que se refiere el anexo I, las establecidas por el Consejo de la Comunidad Europea, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea.
(Apartado 2)
Artículo 16.
- La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que: a) Los desinfectantes o insecticidas que vayan a utilizarse, así como, en su caso, su concentración, estén oficialmente autorizados. b) Las operaciones de limpieza, desinfección y desinsectación se efectúen bajo la supervisión oficial: con arreglo a las instrucciones del veterinario oficial y de forma que se elimine todo riesgo de propagación o supervivencia del agente patógeno. c) Una vez finalizadas las operaciones mencionadas en el párrafo b), el veterinario oficial compruebe que las medidas han sido aplicadas correctamente y que ha transcurrido el tiempo necesario para garantizar la completa eliminación de la enfermedad de que se trate antes de que se introduzcan los animales de las especies sensibles, período que no podrá ser en ningún caso inferior a veintiún días.
- Los procedimientos de limpieza y desinfección de una explotación infectada: serán, en lo que respecta a enfermedad vesicular porcina, los que figuran en el anexo II; para el resto de enfermedades se determinarán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, del presente Real Decreto, en el marco de la elaboración de las medidas específicas propias de cada una de las enfermedades a que se refiere el anexo I.
(Apartado 2)
Artículo 17.
- Se designa al Laboratorio de Alta Seguridad Biológica (INIA) E-28130 Madrid, como laboratorio nacional para detectar en cualquier momento y, sobre todo, en las primeras manifestaciones de la enfermedad de que se trate, el tipo, subtipo y variante del virus y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico autorizados por la autoridad competente. Asimismo este laboratorio se encargará de controlar los reactivos utilizados por dichos laboratorios de diagnóstico.
- El laboratorio nacional designado se encargará de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente de la enfermedad en cuestión, así como el uso de reactivos. A tal fin: a) Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico reactivos para el diagnóstico. b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados. c) Organizará periódicamente pruebas comparativas. d) Mantendrá aislados virus de la enfermedad de que se trate recogidos de casos confirmados. e) Confirmará los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.
(Apartado 3)
Artículo 17.
- Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como Laboratorio Nacional de Referencia para detectar en cualquier momento y, sobre todo, en las primeras manifestaciones de la enfermedad de que se trate, el tipo, subtipo y variante del virus y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico autorizados por la autoridad competente. Asimismo este laboratorio se encargará de controlar los reactivos utilizados por dichos laboratorios de diagnóstico.
- El laboratorio nacional designado se encargará de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente de la enfermedad en cuestión, así como el uso de reactivos. A tal fin: a) Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico reactivos para el diagnóstico. b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados. c) Organizará periódicamente pruebas comparativas. d) Mantendrá aislados virus de la enfermedad de que se trate recogidos de casos confirmados. e) Confirmará los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.
- Las autoridades competentes llevarán listas actualizadas de los laboratorios de diagnóstico que hayan autorizado y las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que las pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. Se modifica por el art. 13 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920
(Apartado 2)
Artículo 18.
- El laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad vesicular porcina es el siguiente: AFRC Institute for Animal Health. Pirbright Laboratory. Ash Road. Pirbright. Woking. Surrey. GU24ONF Reino Unido.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE y en particular, en su artículo 28, las competencias y funciones del laboratorio contemplado en el apartado anterior, serán las que figuran en el anexo III.
(Apartado 6)
Artículo 19.
- Sólo podrá procederse a la vacunación contra las enfermedades a que se refiere el anexo I, cuando tal vacunación constituya un complemento de las medidas de control tomadas en el momento de la aparición de la enfermedad de que se trate. En ese supuesto, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para su traslado a la Comisión de la Comunidad Europea, a efectos de que según el procedimiento previsto, pueda adoptar la decisión de proceder a la vacunación como complemento de las medidas de control adoptadas por la autoridad competente. Tal decisión se basará, en particular, conforme a la normativa comunitaria, en los siguientes criterios: concentración de animales de las especies implicadas en la zona afectada; características y composición de cada una de la vacunas utilizadas; formas de control de la distribución, almacenamiento y utilización de las vacunas; especies y edad de los animales que puedan o deban ser vacunados; zonas en las que pueda o deba practicarse la vacunación; duración de la campaña de vacunación.
- En el caso previsto en el apartado 1: a) Se prohibirá la vacunación o revacunación de los animales de las especies sensibles que se hallen en las explotaciones a las que se refiere el artículo 4. b) Se prohibirá la inyección de suero hiperinmune.
- En los casos en que por la autoridad competente se haga uso de la vacunación, se aplicarán las medidas siguientes: a) Todos los animales vacunados, serán identificados con una marca clara y legible mediante un método autorizado según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. b) Todos los animales vacunados permanecerán en la zona de vacunación, a menos que sean enviados para su inmediato sacrificio a un matadero designado por la autoridad competente. En este supuesto, el traslado sólo se autorizará cuando el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado.
- Según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá autorizarse que los animales de las especies sensibles abandonen la zona de vacunación una vez terminadas la operaciones de vacunación y transcurridos unos plazos que se determinarán siguiendo el mismo procedimiento.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los datos remitidos por la autoridad competente, informará a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente, de los progresos realizados en la aplicación de las medidas de vacunación.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá decidir la vacunación de urgencia, previa consulta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acerca de si la misma afecta a los intereses fundamentales de la Unión Europea. Si por dicho Ministerio se considerarse que tales intereses fundamentales de la Unión Europea. Si por dicho Ministerio se considerarse que tales intereses se verían afectados negativamente por la vacunación, ésta no podrá efectuarse. En caso de efectuarse la vacunación de urgencia se comunicará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente. Esta decisión, tendrá en cuenta en particular, el grado de concentración de los animales en determinadas regiones, la necesidad de proteger razas particulares y la zona geográfica donde se practique la vacunación, y será estudiada inmediatamente por la autoridad comunitaria competente que, en su caso, podrá decidir mantener, modificar, ampliar o suprimir tales medidas.
(Apartado 4)
Artículo 20.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia en coordinación con las Comunidades Autónomas en el que se especifiquen las medidas nacionales que deberán aplicarse a todas las enfermedades a que se refiere el anexo I en caso de que se registren brotes de una de estas enfermedades. Este plan deberá permitir al personal el acceso a las instalaciones, equipo y cualquier otro material adecuado necesario, para la rápida y eficaz erradicación del brote.
- Los criterios generales que deberán aplicarse para la elaboración de los planes de urgencia figuran en los apartados 1 a 5 y 10 del anexo IV, refiriéndose los apartados 6 a 9 a los criterios que deberán adoptarse en función de la enfermedad de que se trate. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá limitarse a aplicar los criterios para la elaboración establecidos en los apartados 6 a 9 cuando los criterios enunciados en los apartados 1 a 5 y 10, hayan sido ya adoptados con ocasión de la presentación de planes relativos a la aplicación de medidas de lucha respecto de otra enfermedad.
- Una vez elaborado el plan de urgencia, según lo indicado anteriormente, será sometido, a través del cauce correspondiente y de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, para su aprobación a la Comisión de la Comunidad Europea, que podrá introducir modificaciones o completarlo teniendo en cuenta la evolución de la situación.
- La ejecución de los planes de urgencia, una vez aprobados, corresponde a las autoridades competentes.
Artículo 21. En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de la Comunidad Europea, en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del presente Real Decreto, realicen controles sobre el terreno, por la autoridad competente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
Artículo 22. Las condiciones de participación financiera de la Comunidad Europea en la acciones relacionadas con la aplicación del presente Real Decreto, están definidas en la Decisión 90/424/CEE.
Artículo 23. Régimen sancionador. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 1314/2007, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18580
Disposición adicional única. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución sobre competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de modificación. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1314/2007, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18580
Disposición final segunda. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 15 de abril de 1994. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, VICENTE ALBERO SILLA
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. maj 1994