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Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

SpanienKongeligt dekret2010

Ministerio de la Presidencia

El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, basada en el Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones, del Consejo de Europa, ratificado por España el 21 de abril de 1988, estableció el marco básico de protección animal en dicho ámbito. El Comité Permanente de dicho Convenio adoptó en 1995 una Recomendación relativa a las aves de corral (Gallus gallus), que incluía disposiciones suplementarias para las aves destinadas a la producción de carne. Mediante la Directiva 2007/43/CE, del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, se han establecido las normas específicas para dichos animales, de acuerdo con la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio y con la Recomendación citada. El presente real decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno la citada Directiva 2007/43/CE, del Consejo, de 28 de junio de 2007. Se hace necesario, asimismo, modificar parcialmente el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, en el cual se incluyen previsiones respecto de las exigencias de bienestar animal, a fin de excluir del mismo a las explotaciones de producción de carne, una vez que se ha aprobado normativa armonizada para toda la Unión Europea. Asimismo, se adapta el contenido a la normativa comunitaria en materia de control de salmonelas y a las particularidades de ciertas producciones locales, donde en la explotación se realiza únicamente cierta parte del ciclo productivo. Finalmente, se modifica por medio de esta norma el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, que debe realizarse para su adaptación a la corrección de errores de la Directiva 97/2/CE del Consejo, de 20 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, cuya versión codificada se ha aprobado mediante la Directiva 2008/119/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Dado el marcado carácter técnico de esta norma se considera ajustada su adopción mediante real decreto. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de la Ministra de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2010, DISPONGO:

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§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas mínimas para la protección de los pollos de cría en las explotaciones que cuenten con poblaciones de reproducción y de cría.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. El presente real decreto se aplicará a todos los pollos destinados a la producción de carne, incluyendo a los que se encuentren en explotaciones que puedan tener otra clasificación zootécnica distinta de la de producción de acuerdo con el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.
  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Explotaciones con capacidad autorizada menor de 500 pollos. b) Explotaciones en las que sólo se críen pollos destinados a la selección, multiplicación o recría. c) Incubadoras. d) Cría extensiva en gallinero o cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre o en granja de cría en libertad, contempladas en Anexo V, letras b), c), d) y e) del Reglamento (CE) n.º 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral. e) Producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Definiciones.

  1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 32 /2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
  2. Asimismo, se entenderá como: a) Criador: Cualquier persona que sea responsable de los animales a efectos de bienestar animal o esté a cargo de los pollos. b) Densidad de población: El peso total en vivo de los pollos, por metro cuadrado de zona utilizable, que están presentes de forma simultánea en un gallinero. c) Gallinero: Un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos. d) Manada: Un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación, presentes en él a un mismo tiempo y que compartan la misma cubicación de aire. e) Pollo: Un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne. f) Propietario: Cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos. g) Tasa de mortalidad diaria: Número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100. h) Tasa de mortalidad diaria acumulada: La suma de las tasas de mortalidad diarias. i) Titular de explotación: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal, ya sea como propietario o criador. j) Veterinario oficial: Un veterinario nombrado por la autoridad competente y cualificado para actuar como tal conforme al anexo I, sección III, capítulo IV, letra A, del Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. k) Zona utilizable: El espacio con cama accesible a los pollos en todo momento o, en su caso, en relación también con las zonas sin cama de conformidad con la normativa que pueda adoptar al efecto la Comisión Europea.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Definiciones.

  1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 32 /2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
  2. Asimismo, se entenderá como: a) Criador: Cualquier persona que sea responsable de los animales a efectos de bienestar animal o esté a cargo de los pollos. b) Densidad de población: El peso total en vivo de los pollos, por metro cuadrado de zona utilizable, que están presentes de forma simultánea en un gallinero. c) Gallinero: Un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos. d) Manada: Un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación, presentes en él a un mismo tiempo y que compartan la misma cubicación de aire. e) Pollo: Un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne. f) Propietario: Cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos. g) Tasa de mortalidad diaria: Número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100. h) Tasa de mortalidad diaria acumulada: La suma de las tasas de mortalidad diarias. i) Titular de explotación: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal, ya sea como propietario o criador. j) Veterinario oficial: Un veterinario oficial tal como se define en el artículo 3.32, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. k) Zona utilizable: El espacio con cama accesible a los pollos en todo momento o, en su caso, en relación también con las zonas sin cama de conformidad con la normativa que pueda adoptar al efecto la Comisión Europea. Se modifica la letra j) del apartado 2 por la disposicion final 6.1 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-6
§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4. Primer responsable.

  1. El criador es el primer responsable del bienestar de los pollos.
  2. En las integraciones se considerará responsable del bienestar de los animales: a) Al integrado mientras los animales permanezcan en la explotación. No obstante, si el poder de decisión último sobre el efectivo cumplimiento de las obligaciones en materia de bienestar animal corresponde al integrador, y su ejecución o aplicación al integrado, se considerará, en principio, responsables a ambos solidariamente. b) Al integrador, en el resto de los supuestos.
§ Artículo 5

(Apartado 6)

Artículo 5. Requisitos para la crianza de los pollos.

  1. Todos los gallineros deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos en el anexo I.
  2. La autoridad competente o el veterinario oficial deberán realizar las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios, incluidos los previstos en el anexo III.
  3. La densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no excederá en ningún momento de 33 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable.
  4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad competente podrá autorizar que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el titular o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I, y que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable.
  5. Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, la autoridad competente podrá autorizar que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable, como máximo.
  6. El titular de la explotación informará a la autoridad competente de la identidad del criador, responsable a efectos de bienestar animal, y ésta lo registrará en el Registro general de explotaciones ganaderas, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Formación y orientación del personal a cargo del cuidado de los pollos.

  1. Los criadores deben haber recibido suficiente formación para llevar a cabo sus tareas.
  2. El titular de la explotación o, en su caso, la entidad integradora, deben poner a disposición de los criadores, a los que se refiere el apartado 1, cursos de formación que se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en el anexo IV. Dichos cursos tendrán una duración mínima de 20 horas.
  3. Corresponde a la autoridad competente aprobar, en su caso, los cursos de formación con carácter previo a su realización, y controlar posteriormente su ejecución. Finalizado el curso, se otorgará a quien haya superado el mismo un certificado reconocido por la autoridad competente en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo, certificado que surtirá efectos en todo el territorio nacional.
  4. El titular de la explotación o el criador o, en su caso, la entidad integradora, darán, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos, instrucciones por escrito y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal incluidos, en su caso, los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones.
§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Formación y orientación del personal a cargo del cuidado de los pollos.

  1. El titular de la explotación se asegurará de que todas las personas que trabajan con las aves en la misma tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas.
  2. El titular de la explotación o, en su caso, la entidad integradora, deberá poner a disposición de todas las personas que trabajan con las aves los cursos de formación a que se refiere dicho apartado y que contendrán información relativa a los temas que figuran en el anexo IV.
  3. Corresponde a la autoridad competente aprobar, en su caso, los cursos de formación con carácter previo a su realización, y controlar posteriormente su ejecución. Finalizado el curso, se otorgará a quien haya superado el mismo un certificado reconocido por la autoridad competente en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo, certificado que surtirá efectos en todo el territorio nacional.
  4. El titular de la explotación o el criador o, en su caso, la entidad integradora, darán, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos, instrucciones por escrito y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal incluidos, en su caso, los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-12609#df
§ Artículo 7

Artículo 7. Informe. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para su traslado a la Comisión Europea, los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra representativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la citada Comisión.

§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Control.

  1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
  2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
  3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes. Se modifica por la disposicion final 6.2 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-6
§ Artículo 8

(Apartado 3)

Artículo 8. Inspecciones.

  1. Las autoridades competentes realizarán inspecciones no discriminatorias destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece este real decreto. Estas inspecciones deberán realizarse respecto de una proporción adecuada de los animales criados en cada ámbito territorial respectivo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines.
  2. Las autoridades competentes establecerán los procedimientos adecuados para determinar la densidad de población, previa propuesta del Comité español de bienestar y protección de los animales de producción regulado en el artículo 11 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
  3. Las autoridades competentes presentarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1, para su remisión por éste a la Comisión Europea. El informe irá acompañado de una lista de las medidas más importantes tomadas por las autoridades competentes para resolver los principales problemas de bienestar que se hayan detectado.
§ Artículo 8

Artículo 8. Inspecciones de la Unión Europea. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos. Se modifica por la disposicion final 6.3 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-6

§ Artículo 9

Artículo 9. Guías de buenas prácticas de gestión. Las autoridades competentes, así como el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas de gestión que contengan orientaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto, así como la divulgación y uso de las mismas.

§ Artículo 10

Artículo 10. Régimen sancionador. En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 32 /2007, de 7 de noviembre, de normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Títulos competenciales. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/43/CE, del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. El Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 4.b).6.º queda redactado del siguiente modo: «6.º Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción, las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de, al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso, desinsectación. Asimismo y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones que incluirá, como mínimo el control sobre Salmonela spp. realizados por laboratorios autorizados por la autoridad competente, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de dichos resultados analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días. En el caso de aquellas explotaciones de producción en las que sólo se realice una parte del ciclo productivo, y siempre que las aves no se alojen en la misma por un período superior a 20 días, el tiempo de espera podrá reducirse hasta un mínimo de cuatro días, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en el párrafo anterior. En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias necesarias para lograr un descanso suficiente de aquéllas, que permita el control efectivo de los agentes infecto-contagiosos y parasitarios.» Dos. El artículo 4.d) queda redactado del siguiente modo: «d) Condiciones de bienestar de las aves de corral. Las explotaciones deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar descritas en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, y en especial del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

§ Disposición final tercera

No obstante, lo dispuesto en el anexo I no será de aplicación a las explotaciones reguladas por el Real Decreto /2010, de de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, o para las que exista normativa específica de protección animal.» Tres. Las letras a y b) de la parte A) Condiciones generales, del anexo I para todas las explotaciones, quedan redactadas del siguiente modo: «a) Formación. El personal encargado de cuidar y manipular a los animales deberá poseer la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales. El titular de la explotación deberá garantizar dichos aspectos. En lo que se refiere a la formación, se acreditará mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluyan, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y normativa en materia de bienestar animal. Las autoridades competentes realizarán los controles oportunos para comprobar la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales. b) Intervenciones quirúrgicas. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar: 1.º El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días. 2.º La castración de los pollos, que solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica. Se prohíbe arrancar pluma o plumón a los animales vivos.» Cuatro. La letra b) de la parte B) Condiciones específicas del anexo I, queda sin contenido.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros. El artículo 3.3.b) del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, se sustituye por el siguiente: «b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Facultad de aplicación y modificación. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y al Ministro de Sanidad y Política Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para modificar los anexos, así como las fechas y los plazos previstos en la presente norma a fin de adaptarla a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 30 de junio de 2010. Dado en Barcelona, el 20 de mayo de 2010. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
30. juni 2010