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Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

SpanienKongeligt dekret1995

Ministerio de Educación y Ciencia

La Constitución española establece, en su artículo 149.1.30.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 4.4, especifica que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, procede aprobar tales normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a estudios establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio español y de su reconocimiento internacional. En el proceso de elaboración del presente Real Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado, han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y el Ministro para las Administraciones Públicas ha dado su aprobación previa. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995, DISPONGO:

§ Artículo 1

Artículo 1. Administración educativa expedidora. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Modelo general de título.

  1. Los títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Ministro de Educación y Ciencia o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
  2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma, en tipos de letra de igual rango.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

  1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de los derechos correspondientes, excepto el procedimiento de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria que se iniciará de oficio y no estará sujeto al pago de derechos.
  2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, los correspondientes derechos.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.

  1. Los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes.
  2. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  3. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezca para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título una clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones educativas competentes, determinará el contenido de dicha clave.
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§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Registro central de títulos.

  1. Se crea, en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, un Registro central de títulos.
  2. Conforme a lo establecido en el apartado 1, párrafos c) y d) del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos correspondientes de las Administraciones educativas darán traslado de las inscripciones registrales al Registro central, en el plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente asiento registral.
  3. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones educativas competentes, podrá establecer que dicho traslado se realice en soporte informático acompañado de listado certificado de su contenido.
  4. Al Registro central de títulos le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.
§ Artículo 6

Artículo 6. Terminación del procedimiento. El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere este Real Decreto será de un año contado desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano competente. Respecto de los títulos de expedición gratuita, el procedimiento deberá terminarse en igual plazo, contado éste desde la fecha de terminación de los estudios.

§ Artículo 7

Artículo 7. Tasas. Las tasas que hayan de abonar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la Administración que expida los títulos.

§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8. Procedimiento de reexpedición.

  1. Los títulos cuya expedición se regula en este Real Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original. Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de los correspondientes derechos.
  2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.
§ Artículo 9

Artículo 9. Fundamento legal. Este Real Decreto, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Títulos obtenidos en centros españoles en el extranjero. La expedición de los títulos correspondientes a estudios terminados en los centros a los que se refiere el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, será realizada por el Ministerio de Educación y Ciencia.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Títulos obtenidos en centros incluidos en el Convenio de cooperación con el Ministerio de Defensa. La expedición de los títulos correspondientes a estudios terminados en los centros a los que se refiere el Real Decreto 295/1988, de 25 de marzo, y cuya gestión no haya sido transferida a las respectivas Comunidades Autónomas, será realizada por el Ministerio de Educación y Ciencia.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Títulos obtenidos en Escuelas Oficiales de Idiomas. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación a las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, en materia de enseñanzas de idiomas.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Medios del Registro central. El Ministerio de Educación y Ciencia atenderá, con sus actuales medios personales y materiales, las tareas del Registro central de títulos.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Títulos anteriores a la L.O.G.S.E. La expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes al sistema educativo anterior al establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, seguirá rigiéndose por el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, y por sus normas complementarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del presente Real Decreto.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Expedición temporal por el Ministerio de Educación y Ciencia. Los títulos a los que se refiere el presente Real Decreto, correspondientes a estudios terminados en centros situados en las Comunidades Autónomas que no se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, se expedirán por el Ministerio de Educación y Ciencia hasta que se efectúen los respectivos traspasos de funciones y servicios.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Medidas complementarias. Las Administraciones educativas competentes adoptarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 5 de mayo de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Educación y Ciencia, GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1995
Ikrafttrædelsesdato
3. juni 1995