Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Norma derogada, con efectos de 9 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 429/2022, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2022-9380#dd La puesta en práctica de las disposiciones comunitarias que abordan los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y las referentes a la importación de tales animales procedentes de países terceros ha hecho posible asegurarse que el país de procedencia garantice la observancia de los criterios de policía sanitaria, lo cual permite evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales. Existía, sin embargo, un cierto riesgo de propagación de dichas enfermedades en el caso de los intercambios de embriones por lo que se hacía preciso crear un régimen armonizado para los intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad Económica Europea de embriones bovinos. Este aspecto ha sido considerado por la Directiva 89/556/CEE, del Consejo, de 25 de septiembre, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de embriones de animales de la especie bovina, que sirve de base a esta disposición, y cuyas directrices se encaminan a que el país en el que se obtenga deberá garantizar que proceda y sea tratado en centros de recogida autorizados y controlados, con arreglo a normas que permitan preservar su correcto estado sanitario y que sea acompañado de un certificado sanitario durante su conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas normas. Igualmente, en el caso de que procedan los embriones de países terceros, a fin de prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, se ha de proceder a efectuar controles de importación, a la llegada al territorio de la Comunidad de un lote de embriones, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo. Y, finalmente, como garantía adicional se prevé que se adopten medidas urgentes cuando surjan enfermedades contagiosas en otro Estado miembro o en un país tercero, aunque teniendo en cuenta que las medidas de protección a que den lugar sean apreciadas de la misma manera en el conjunto de la Comunidad. En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1992, DISPONGO:
(Apartado 2)
Artículo 1.
- La presente disposición establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina.
- El presente Real Decreto no se aplicará a los embriones resultantes de una fertilización «in vitro», ni los embriones sometidos al sexaje, a la bisección, al clonaje o a cualquier otra manipulación que afecte a la integridad de la zona translúcida.
(Apartado 2)
Artículo 1.
- La presente disposición establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina.
- El presente Real Decreto no se aplicará a los embriones resultantes de la transferencia de núcleos. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
Artículo 2. A efectos de la presente disposición serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros, y en el artículo 2 del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de países terceros de esperma congelado de animales de la especie bovina. Además, se entenderá por: a) Embrión: La fase inicial de desarrollo de un animal doméstico de la especie bovina durante el tiempo en que se halla en condiciones de ser transferido a una hembra receptora. b) Equipo de recogida de embriones: Un grupo de técnicos o estructuras, autorizado oficialmente y supervisado por un veterinario de equipo, cuya función consista en recoger, tratar y almacenar los embriones de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A. c) Veterinario de equipo: El veterinario responsable de supervisar un equipo de recogida de embriones en cumplimiento de lo dispuesto en el anexo A. d) Lote de embriones: Una determinada cantidad de embriones procedentes de una sola toma y de un mismo donante y amparada por un solo certificado. e) País de recogida: El Estado miembro o país tercero en el cual se produzcan, recojan, traten y, en su caso, almacenen los embriones y desde el cual se expidan a algún Estado miembro. f) Laboratorio de diagnóstico autorizado: Cualquier laboratorio situado en el territorio de uno de los Estados miembros o de un país tercero y autorizado por la autoridad veterinaria competente para efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en el presente Real Decreto.
Artículo 2. A efectos de la presente disposición serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros, y en el artículo 2 del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de países terceros de esperma congelado de animales de la especie bovina. Además, se entenderá por: a) Embrión: La fase inicial de desarrollo de un animal doméstico de la especie bovina durante el tiempo en que se halla en condiciones de ser transferido a una hembra receptora. b) Equipo de recogida de embriones: Un grupo de técnicos o estructuras, autorizado oficialmente y supervisado por un veterinario de equipo, cuya función consista en recoger, tratar y almacenar los embriones de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A. c) Veterinario de equipo: El veterinario responsable de supervisar un equipo de recogida de embriones en cumplimiento de lo dispuesto en el anexo A. d) Lote de embriones: Una determinada cantidad de embriones procedentes de una sola toma y de un mismo donante y amparada por un solo certificado. e) País de recogida: El Estado miembro o país tercero en el cual se produzcan, recojan, traten y, en su caso, almacenen los embriones y desde el cual se expidan a algún Estado miembro. f) Laboratorio de diagnóstico autorizado: Cualquier laboratorio situado en el territorio de uno de los Estados miembros o de un país tercero y autorizado por la autoridad veterinaria competente para efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en el presente Real Decreto. g) Equipo de producción de embriones: el equipo de recogida de embriones autorizado oficialmente para la fertilización "in vitro", conforme a las condiciones enunciadas en el anexo correspondiente. Se añade la letra g) por el art. único.2 del Real Decreto 920/12560, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
(Apartado 2)
Artículo 3.
- Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros los embriones que cumplan las condiciones siguientes: a) Deberán haber sido obtenidos como resultado de una inseminación artificial con esperma procedente de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma, tal como se define en el apartado b) del artículo 2 del Real Decreto 877/1990. En condiciones excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa comunitaria, podrá autorizar los intercambios de embriones para determinadas razas particulares concebidos por cubrición natural efectuada por toros cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del Real Decreto 877/1990. b) Deberán haber sido recogidos de animales domésticos de la especie bovina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del presente Real Decreto. c) Deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por un equipo de recogida de embriones autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5. d) Deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por el equipo de recogida, con arreglo a las disposiciones del anexo A del presente Real Decreto. e) Durante el transporte al Estado miembro de destino deberán ir acompañados de un certificado sanitario, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.
- Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
(Apartado 2)
Artículo 3.
- Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros los embriones que cumplan las condiciones siguientes: a) Deberán haber sido obtenidos como resultado de una inseminación artificial o de una fertilización "in vitro", con semen de un donante de un centro de recogida de semen autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de semen, o con semen importado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de carne congelada de animales de la especie bovina. En condiciones excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa comunitaria, podrá autorizar los intercambios de embriones para determinadas razas particulares concebidos por cubrición natural efectuada por toros cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del Real Decreto 877/1990. b) Deberán haber sido recogidos de animales domésticos de la especie bovina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del presente Real Decreto. c) Deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por un equipo de recogida de embriones autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5. d) Deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por el equipo de recogida, con arreglo a las disposiciones del anexo A del presente Real Decreto. e) Durante el transporte al Estado miembro de destino deberán ir acompañados de un certificado sanitario, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.
- Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior. Se modifica el primer párrafo del apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
Artículo 4. Los envíos de embriones frescos de otros Estados miembros que practiquen la vacunación contra la fiebre aftosa quedan prohibidos hasta que dejen de practicar la misma. En el caso de embriones congelados, los donantes han de proceder de una explotación en la que ningún animal haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en los treinta días que preceden a la recogida y no han de ser objeto de medida de prohibición o de cuarentena en aplicación del Real Decreto 434/1990, y además los embriones han de haber sido almacenados en las condiciones aprobadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición.
Artículo 4. (Suprimido) Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
(Apartado 3)
Artículo 5.
- El órgano competente de las Comunidades Autónomas procederá al reconocimiento del equipo de recogida de embriones previsto en el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3, y concederá la autorización cuando se cumplan las disposiciones del capítulo I del anexo A y dicho equipo de recogida de embriones esté en condiciones de cumplir las demás disposiciones del presente Real Decreto. Cualquier cambio en la organización del equipo deberá ser comunicada al órgano competente de las Comunidades Autónomas. La autorización del equipo se renovará siempre que sea sustituido el veterinario de equipo o se introduzcan cambios importantes en su organización o en los laboratorios o equipos a su disposición. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las disposiciones citadas. La autorización se retirará cuando deje de cumplirse una o más de dichas disposiciones.
- Todos los equipos de recogida de embriones autorizados serán inscritos en el Registro de Equipos de recogida de embriones, creado a tal efecto por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario.
- Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los nombres de los veterinarios de los centros de recogida y sus respectivos territorios.
(Apartado 4)
Artículo 5.
- El órgano competente de las Comunidades Autónomas procederá al reconocimiento del equipo de recogida de embriones previsto en el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3, y concederá la autorización cuando se cumplan las disposiciones del capítulo I del anexo A y dicho equipo de recogida de embriones esté en condiciones de cumplir las demás disposiciones del presente Real Decreto. Cualquier cambio en la organización del equipo deberá ser comunicada al órgano competente de las Comunidades Autónomas. La autorización del equipo se renovará siempre que sea sustituido el veterinario de equipo o se introduzcan cambios importantes en su organización o en los laboratorios o equipos a su disposición. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las disposiciones citadas. La autorización se retirará cuando deje de cumplirse una o más de dichas disposiciones.
- Todos los equipos de recogida de embriones autorizados serán inscritos en el Registro de Equipos de recogida de embriones, creado a tal efecto por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario.
- Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los nombres de los veterinarios de los centros de recogida y sus respectivos territorios.
- Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones obtenidos por fecundación "in vitro", si se cumplen las disposiciones del anexo correspondiente del presente Real Decreto y si el equipo de producción de embriones puede cumplir las disposiciones correspondientes del presente Real Decreto y, en particular, los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que se aplicarán "mutatis mutandis". Se añade el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
(Apartado 4)
Artículo 5.
- El órgano competente de las Comunidades Autónomas procederá al reconocimiento del equipo de recogida de embriones previsto en el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3, y concederá la autorización cuando se cumplan las disposiciones del capítulo I del anexo A y dicho equipo de recogida de embriones esté en condiciones de cumplir las demás disposiciones del presente Real Decreto. Cualquier cambio en la organización del equipo deberá ser comunicada al órgano competente de las Comunidades Autónomas. La autorización del equipo se renovará siempre que sea sustituido el veterinario de equipo o se introduzcan cambios importantes en su organización o en los laboratorios o equipos a su disposición. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las disposiciones citadas. La autorización se retirará cuando deje de cumplirse una o más de dichas disposiciones.
- Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los equipos de recogida de embriones autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de equipos de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
- Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los nombres de los veterinarios de los centros de recogida y sus respectivos territorios.
- Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones obtenidos por fecundación "in vitro", si se cumplen las disposiciones del anexo correspondiente del presente Real Decreto y si el equipo de producción de embriones puede cumplir las disposiciones correspondientes del presente Real Decreto y, en particular, los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que se aplicarán "mutatis mutandis". Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920. Se añade el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
(Apartado 2)
Artículo 6.
- Los lotes de embriones irán acompañados de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo del anexo C por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida. Se expedirá un certificado separado para cada lote.
- El certificado sanitario deberá: a) Constar de una sola hoja y redactarse, al menos, en la o en las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Cuando España sea país de recogida o de destino deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado. b) Estar previsto para un solo destinatario. c) Acompañar al lote de embriones hasta su destino en su ejemplar original.
(Apartado 2)
Artículo 7.
- Unicamente se autorizará la importación de embriones que procedan de los terceros países o parte de éstos, enumerados en una lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y que se publique, al igual que sus modificaciones posteriores, en el «Diario Oficial» de las Comunidades Europeas.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista a que se hace referencia en el mismo, y sus modificaciones posteriores, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para un mayor conocimiento de los interesados.
Artículo 8. Sólo se autorizará la importación de embriones de equipos de recogida, tratamiento o almacenes de países terceros, contemplados en la lista que la Comisión de las Comunidades Europeas apruebe.
Artículo 9. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará la importación de embriones del territorio de un país tercero, o parte de éste, que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7, sólo si los embriones proceden de hembras donantes que, inmediatamente antes de su recogida, hayan permanecido, por lo menos, seis meses en el territorio del país tercero de que se trate y ello, como máximo, en dos ganaderías que satisfagan al menos las condiciones de policía sanitaria respecto de la tuberculosis, la brucelosis bovina y la lecucosis enzoótica bovina establecidas en el Real Decreto 434/1990.
(Apartado 2)
Artículo 9.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará la importación de embriones del territorio de un país tercero, o parte de éste, que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7, sólo si los embriones proceden de hembras donantes que, inmediatamente antes de su recogida, hayan permanecido, por lo menos, seis meses en el territorio del país tercero de que se trate y ello, como máximo, en dos ganaderías que satisfagan al menos las condiciones de policía sanitaria respecto de la tuberculosis, la brucelosis bovina y la lecucosis enzoótica bovina establecidas en el Real Decreto 434/1990.
- En lo concerniente a la fiebre aftosa: a) De países terceros que procedan a la vacunación contra la fiebre aftosa, sólo podrán importarse embriones congelados. Dichos embriones se almacenarán en las condiciones establecidas, durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición. b) Los animales donantes procederán de una explotación en la que no se haya vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa, durante los treinta días anteriores a la recogida y que no sea objeto de ninguna medida de prohibición o cuarentena. Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existene como apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
(Apartado 2)
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de embriones si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida. Dicho certificado deberá: a) Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado y en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, si éste no es España. b) Acompañar a los embriones un ejemplar original. c) Estar previsto para un solo destinatario. 2. El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades comunitarias establezcan.
(Apartado 3)
Artículo 11.
- Cada lote de embriones que llegue a territorio aduanero español será sometido a un control por los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno y a los efectos de impedir su entrada o circulación en el territorio nacional, cuando el control de importación revele alguna de las circunstancias que a continuación se especifican, los comunicará a las autoridades competentes de las Aduanas: a) Que los embriones no procedan del territorio de ninguno de los países terceros o parte de éstos que figuren en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7. b) Que los embriones no han sido recogidos, tratados ni almacenado por ninguno de los equipos de recogida de embriones que figuren en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 8. c) Que los embriones proceden del territorio de un país tercero, o parte de éste, donde se prohíba la importación de los mismos con arreglo al apartado 1 del artículo 14. d) Que el certificado sanitario que acompaña a los embriones no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 10 y fijados en aplicaciones del mismo. El presente apartado no se aplicará a los lotes de embriones que lleguen al territorio aduanero español sometidos a un régimen de tránsito aduanero para su envío a un lugar de destino situado fuera del territorio comunitario. Sin embargo, será aplicable en caso de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio español.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, para obtener pruebas seguras respecto a los embriones de los que sospeche que están contaminados por gérmenes patógenos.
- Si la importación de los embriones hubiere sido prohibida por alguna de las razones indicadas en los apartados 1 y 2 y el país tercero exportador no autorizase en el plazo de treinta días la reexpedición de los mismos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ordenar su destrucción.
Artículo 11. Se aplicarán los principios y normas relativos a la organización de los controles veterinarios para los productos procedentes de países terceros introducidos en la Comunidad, así como las medidas de salvaguardia que haya que aplicar. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
Artículo 11. Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse. Se modifica por el art. 4.2 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
Artículo 12. La entrada o circulación en territorio del Estado de cada lote de embriones cuya importación en la Comunidad haya sido autorizada por otro Estado miembro, sobre la base del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, requerirá que vaya acompañado del original del certificado sanitario o de una copia autentificada del mismo, debidamente visados por la autoridad competente responsable de dicho control. Cuando desde España se envíen al territorio de otro Estado miembro, dichos documentos, que deben acompañar a cada lote de embriones, deberán ir debidamente visados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 12. (Suprimido) Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
Artículo 13. Los gastos originados por la aplicación de las medidas que se adopten en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 11 correrán a cargo del remitente, del destinatario o de sus respectivos mandatarios, sin derecho a indemnización alguna por parte del Estado.
Artículo 13. (Suprimido) Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560.
(Apartado 4)
Artículo 14.
- Cuando exista el peligro de propagación de alguna enfermedad entre los animales, por la entrada en el territorio español de embriones procedentes de otro Estado miembro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las siguientes medidas: a) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de embriones procedentes de las partes del territorio del Estado miembro donde se haya manifestado alguna enfermedad epizoótica. b) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de embriones desde el conjunto del territorio del otro Estado miembro en el supuesto de que alguna enfermedad epizoótica mostrara signos de extensión o si se manifiesta otra enfermedad de los animales, grave o contagiosa. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del órgano competente, informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las manifestaciones en territorio español de cualquier enfermedad epizoótica y de las medidas que se hayan adoptado para luchar contra la enfermedad. Les dará también cuenta sin demora de la desaparición de la enfermedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, y si se manifestare o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse por los embriones y que pueda afectar a la situación sanitaria del ganado de algún Estado miembro, o cuando cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si España es el país de entrada, prohibirá la importación de embriones, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro, siendo indiferente a tal efecto que los embriones procedan del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.
- Las medidas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tome sobre la base de lo establecido en el apartado anterior, al igual que su derogación, se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, con expresión de los motivos que las justifiquen.
- Los envíos de embriones desde España a otros Estados miembros, bien directa, bien indirectamente, podrán ser objeto de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo, si se dan idénticas circunstancias.
- La reanudación de las importaciones procedentes de terceros países se autorizarán, en su caso, tras la decisión comunitaria.
Disposición adicional primera. La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
Disposición adicional segunda.
- Las Comunidades Autónomas elaborarán la lista de los equipos de recogida de embriones autorizados, con sus números de registro veterinario, y la notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para tramitar su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros.
- Cuando las Comunidades Autónomas estimen que las disposiciones que regulan la autorización no son observadas por un equipo de recogida de embriones de otro Estado miembro, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de informar de ello a la autoridad competente de ese Estado miembro, de la que recabará las decisiones adoptadas al respecto y los motivos en los que se fundan. Asimismo, si las Comunidades Autónomas estimaran que no se hubieran adoptado las medidas necesarias o que éstas fueran inadecuadas, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su informe a la Comisión de las Comunidades Europeas.
- Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se tramitará la comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de los laboratorios españoles reconocidos por las Comunidades Autónomas para la realización de los exámenes.
Disposición adicional tercera. La presente disposición no será aplicable a los embriones recogidos, tratados y almacenados en los Estados miembros con anterioridad al 1 de enero de 1991.
Disposición adicional cuarta. Hasta la fecha de entrada en vigor de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 8 y 9, no se aplicarán a las importaciones de embriones procedentes de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II, relativo a intercambios intracomunitarios.
Disposición adicional quinta.
- El artículo 2.15 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, tendrá la siguiente redacción: «Artículo 2.15. Veterinario oficial: El veterinario designado por las Comunidades Autónomas a los efectos de la aplicación del presente Real Decreto.»
- El artículo 2.c), del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, tendrá la siguiente redacción: «Artículo 2.c). Veterinario oficial: El veterinario nombrado por la autoridad competente de un Estado miembro o de un país tercero. En España, el ''veterinario oficial'' será designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las importaciones de terceros países, y por las Comunidades Autónomas, para los intercambios intracomunitarios.»
Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos de la presente disposición, para adaptarlos a las disposiciones comunitarias.
Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 10 de julio de 1992. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO A
ANEXO B
ANEXO C
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1992
- Ikrafttrædelsesdato
- 5. august 1992