Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, "marmalades" de frutas y crema de castañas.
Ministerio de la Presidencia
Mediante el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, fue aprobada la Norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas. La Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, supone el nuevo marco normativo comunitario en esta materia, cuya incorporación al ordenamiento jurídico interno, así como la sustitución del citado Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, que queda derogado, excepto en lo relativo a la regulación de los productos «mermelada» y «mermelada extra», constituyen el objeto de esta disposición por la que se establece la nueva Norma de calidad para dichos productos. La normativa comunitaria en vigor, en particular en materia de legislación horizontal fundamentalmente relacionada con la salud y protección de los consumidores, ha sufrido diversas modificaciones y es de mayor extensión que la del año 1990, cuando se publicó el mencionado real decreto, lo que hace necesaria una simplificación y puesta al día de la regulación de esta materia en nuestro ordenamiento interno. Se pretende asimismo mediante la nueva regulación adecuar esta materia a la legislación horizontal, en lo relativo a los aditivos, establecida en el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, y disposiciones concordantes, por las que se aprueban las listas positivas de aditivos para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, al mismo tiempo que se actualiza el etiquetado para adaptarlo al Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, modificado por el Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, así como al resto de la legislación de carácter horizontal de aplicación. En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados, y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación de la sanidad, excepto lo dispuesto en el apartado 9 del anexo, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.a de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior, y todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2003,
DISPONGO: Artículo único. Aprobación. Se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, «marmalades» de frutas y crema de castañas, que se recoge como anexo de este real decreto.
Disposición adicional única. Criterios sanitarios. Los productos contemplados en la norma de calidad que se aprueba quedan sometidos a los requisitos sanitarios establecidos en la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales, aprobada por el Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio, y a lo dispuesto en el apartado 2, «Coadyuvantes tecnológicos» del anejo 1, «Norma técnica general», de la Orden de 21 de noviembre de 1984, por la que se aprueban las normas de calidad para conservas vegetales, en lo que no se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición transitoria única. Régimen normativo transitorio.
- Los productos objeto de este real decreto podrán seguir siendo comercializados hasta el 12 de julio de 2004, cumpliendo con lo dispuesto por las disposiciones vigentes a su entrada en vigor.
- No obstante, las confituras, jaleas, «marmalades» de frutas y crema de castañas, etiquetadas con anterioridad al 12 de julio de 2004, y que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta la extinción de su vida comercial, siempre que se ajusten a lo dispuesto por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- A partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en él, y en particular el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo por el que se aprueba la Norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas, a excepción de lo señalado en los apartados 2.7, «Mermelada extra», y 2.8, «Mermelada», de su anejo, así como las referencias relativas a dichos productos que aparecen en el mencionado anejo, y en particular lo establecido en sus apartados 3, 4, y 5 que les sea de aplicación.
- Las referencias al real decreto derogado se entenderán hechas a este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación de la sanidad, excepto lo dispuesto en el apartado 9 del anexo, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior, y todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto y, en su caso, para la actualización de su anexo, cuando ello sea necesario.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 12 de julio de 2003. Dado en Madrid, a 4 de julio de 2003. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. juli 2003