Real Decreto 903/2025, de 7 de octubre, por el que se establecen las condiciones para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis.
BOE-A-2025-20077
Ministerio de Sanidad
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto establece las condiciones de prescripción, elaboración, dispensación y uso de las fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis. Asimismo, establece un registro para los preparados estandarizados de cannabis que se empleen en la elaboración de dichas fórmulas magistrales, al objeto de garantizar la calidad de los mismos.
- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este real decreto los medicamentos autorizados de fabricación industrial y los medicamentos en investigación a base de cannabis, que se regirán por las normativas específicas respectivas. Quedan igualmente fuera del ámbito de aplicación de este real decreto los cannabinoides obtenidos por procedimientos sintéticos o de fuentes distintas al cannabis.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Preparado estandarizado de cannabis: producto con una cantidad definida de THC y/o CBD, que contiene uno o más extractos estandarizados de cannabis, y que ha sido registrado por la AEMPS, con el objeto de ser empleado en la elaboración de una fórmula magistral tipificada.
b) Cannabinoides: compuestos orgánicos, pertenecientes al grupo de los terpenofenoles, presentes en el cannabis y responsables de sus principales efectos farmacológicos.
c) Delta-9-tetrahidrocannabinol (THC): cannabinoide componente del cannabis, presente en cantidad variable, principal sustancia química responsable de sus efectos psicoactivos y que tiene la consideración legal de psicótropo, incluido en la lista II del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
d) Cannabidiol (CBD): cannabinoide componente del cannabis, presente en cantidad variable, sustancia química responsable de distintos efectos farmacológicos.
e) Fórmula magistral tipificada: es la fórmula magistral recogida en el Formulario Nacional, por razón de su frecuente uso y utilidad.
§ Artículo 3
Artículo 3. Condiciones de fiscalización de los preparados estandarizados de cannabis.
Los preparados estandarizados de cannabis con un contenido de THC igual o superior a 0,2 % en peso, serán considerados psicótropos y estarán sometidos a las medidas de control y restricciones derivadas del Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, previstas en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
§ Artículo 4
Artículo 4. Monografías del Formulario Nacional de fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis.
- La AEMPS publicará en el Formulario Nacional la monografía correspondiente a la que deberán ajustarse las fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis.
- Las monografías deben incluir en todo caso los contenidos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 294/1995, de 24 de febrero, por el que se regula la Real Farmacopea Española, el formulario nacional y los órganos consultivos del Ministerio de Sanidad y Consumo en esta materia, así como las indicaciones legalmente reconocidas para estos medicamos a los efectos previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones de los laboratorios farmacéuticos fabricantes de los preparados estandarizados de cannabis.
- Los laboratorios farmacéuticos fabricantes de los preparados estandarizados de cannabis deberán realizar todas las operaciones de fabricación y/o control de los mismos de conformidad con las normas de correcta fabricación de medicamentos de la Unión Europea. Estos laboratorios deberán estar establecidos en la Unión Europea.
- Los laboratorios farmacéuticos fabricantes tienen la obligación de asegurar el cumplimiento de las normas de correcta fabricación y buenas prácticas de distribución por los proveedores o fabricantes de materiales de partida empleados en la fabricación de los preparados estandarizados. A tal fin, se deberán auditar a intervalos regulares a dichos proveedores o fabricantes. Deberán, asimismo, documentar la cadena de suministro de cada material de partida, que deberá tener un origen lícito y cumplir con la legislación aplicable a las sustancias estupefacientes y/o psicótropas, según proceda.
- Los laboratorios farmacéuticos fabricantes de los preparados estandarizados de cannabis únicamente podrán suministrar dichos preparados a servicios de farmacia hospitalaria legalmente establecidos o bien para exportación.
- Cuando estos preparados se consideren psicótropos en virtud de su contenido en THC, conforme al artículo 3, los laboratorios farmacéuticos fabricantes deberán contar con la correspondiente autorización, conforme a lo previsto en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
- Asimismo, cuando estos fabricantes hayan obtenido preparados psicótropos a partir de sustancias estupefacientes (cannabis) deberán contar con la correspondiente autorización conforme a lo previsto en la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas.
§ Artículo 6
Artículo 6. Registro de los preparados estandarizados de cannabis.
- Se crea el Registro de los preparados estandarizados del cannabis, que será público, bajo la responsabilidad y gestión de AEMPS, donde deberán inscribirse aquellos preparados estandarizados de cannabis que se empleen en la elaboración de las fórmulas magistrales tipificadas.
- Todas las fases del procedimiento se harán por medios electrónicos, según lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, las notificaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
- Para obtener la inscripción en el Registro, los laboratorios farmacéuticos responsables de la fabricación y puesta en el mercado de dichos preparados deberán remitir la solicitud correspondiente a la AEMPS, debiendo presentarse a través del registro electrónico de la Agencia, acompañada de la información sobre los preparados incluida en el anexo.
- Si la solicitud no reúne los requisitos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.
- Con carácter previo a la resolución, se concederá trámite de audiencia al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del procedimiento será dictada por la persona titular de la Dirección de la AEMPS.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro electrónico de la AEMPS. En caso contrario, se entenderá desestimada la solicitud.
Corresponde a la persona titular de la Dirección de la AEMPS la competencia para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder ejercitar cualquier otro recurso que se estime oportuno.
- Las modificaciones de las condiciones de inscripción de los preparados estandarizados de cannabis deberán ser objeto de un procedimiento específico de variación, que será evaluado y resuelto por la AEMPS, previa solicitud del laboratorio responsable. Serán de aplicación los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) núm. 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios. En virtud de su alcance y el impacto en la calidad del preparado, podrá requerir una nueva inscripción, según lo indicado en el apartado 2.
- La solicitud de inscripción en el registro de los preparados estandarizados de cannabis devengará la tasa establecida en el epígrafe 1.2 del Grupo I: medicamentos de uso humano, del artículo 123 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
§ Artículo 7
Artículo 7. Prescripción de fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis.
- Las fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis se utilizarán para las indicaciones establecidas en la monografía correspondiente del Formulario Nacional en aquellos casos en los que no existan medicamentos de fabricación industrial autorizados y comercializados o estos no permitan tratar satisfactoriamente a un paciente o una paciente en concreto.
- La prescripción se limita a médicos y médicas especialistas, dentro del ámbito de atención hospitalaria, que traten pacientes con las indicaciones que se detallan en la monografía correspondiente del Formulario Nacional, en los casos descritos en el apartado 1 de este artículo.
- Deberá documentarse en la historia clínica la justificación del tratamiento con fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis, en relación con otros tratamientos que haya recibido el paciente o la paciente. Deberá, igualmente, informarse al paciente o a la paciente sobre la evidencia clínica disponible, los beneficios esperables y los posibles riesgos. Todo ello de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
- El médico o la médica prescriptor deberá evaluar periódicamente la utilidad terapéutica y la seguridad de la fórmula magistral tipificada prescrita y considerar el cese del tratamiento si no se obtiene un beneficio clínico suficiente o si la relación beneficio-riesgo es desfavorable.
§ Artículo 8
Artículo 8. Elaboración de fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis por servicios de farmacia hospitalaria.
- La elaboración de las fórmulas magistrales tipificadas se limitará a los servicios de farmacia hospitalaria legalmente establecidos, que dispongan de los medios necesarios para su preparación de acuerdo con las exigencias establecidas en el Formulario Nacional y en las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas reglamentariamente.
- Aquellos preparados estandarizados que se consideren psicótropos, por su contenido en THC, así como las fórmulas magistrales que se elaboren con ellos, se regirán por su normativa específica.
§ Artículo 9
Artículo 9. Condiciones de dispensación y seguimiento farmacoterapéutico.
- La dispensación se realizará por los servicios de farmacia hospitalaria, que prestarán atención farmacéutica y, en colaboración con el equipo médico, realizarán el seguimiento integral del paciente.
- Periódicamente se evaluará la necesidad de continuar con el tratamiento, en función del beneficio clínico obtenido y de la aparición de reacciones adversas, conforme al apartado 4 del artículo 7.
- Cuando la situación clínica de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o distancia física del paciente a los centros del apartado 1 del presente artículo, los órganos o autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer las medidas de dispensación no presencial previstas en el apartado 8 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
§ Artículo 10
Artículo 10. Farmacovigilancia.
- Los profesionales sanitarios están obligados a comunicar las sospechas de reacciones adversas a las fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis al Centro Autonómico de Farmacovigilancia correspondiente a su ámbito asistencial, conforme al procedimiento establecido por el Sistema Español de Farmacovigilancia de Medicamentos de Uso Humano (SEFV-H).
- Los usuarios podrán comunicar las sospechas de reacciones adversas a través de los canales habilitados a tal efecto por la AEMPS, bien poniéndolas en conocimiento de los profesionales sanitarios quienes, una vez realizada su valoración clínica, las pondrán en conocimiento del Sistema Español de Farmacovigilancia, o bien directamente al Sistema Español de Farmacovigilancia. Esto último se facilitará a través de un formulario electrónico en página web.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Efectos de la publicación de las monografías de fórmulas magistrales tipificadas de cannabis.
En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor del presente real decreto, se publicarán las monografías de fórmulas magistrales tipificadas a las que habrán de ajustarse dichas fórmulas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Elaboración y dispensación de fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis por oficinas de farmacia.
La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis por oficinas de farmacia podrá ser objeto de regulación específica, sin perjuicio de su participación excepcional como elaboradores por terceros para servicios de farmacia hospitalaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, en particular, para dictar las disposiciones de desarrollo del Registro de preparados estandarizados de cannabis a que se refiere el artículo 6, así como para actualizar su anexo conforme al avance de los conocimientos científicos y técnicos, de acuerdo con las orientaciones y directrices de la Unión Europea.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 7 de octubre de 2025.
FELIPE R.
La Ministra de Sanidad,
MÓNICA GARCÍA GÓMEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. oktober 2025