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Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos; el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales; y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

BOE-A-2025-20002

SpanienKongeligt dekret2025

Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

§ Artículo 18

Artículo 18. Sistema Integrado de Información Universitaria.

  1. Corresponde a la Subdirección General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través del Sistema Integrado de Información Universitaria, y sin perjuicio de los propios sistemas de información establecidos por las Comunidades Autónomas, recabar, elaborar, analizar y difundir estadísticas e indicadores de todas las universidades públicas y privadas, así como de los centros extranjeros autorizados para la impartición de títulos universitarios extranjeros en España, que permitan a las Administraciones Públicas disponer de datos estadísticos e información sobre los aspectos relevantes de la actividad universitaria. Concretamente, las universidades públicas y privadas españolas y los centros extranjeros radicados en España deberán reportar, en el tiempo y la forma establecidos, los datos con el nivel de detalle requerido de los siguientes aspectos que facilitan el seguimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa universitaria vigente, y contribuyen de esta forma a garantizar la calidad del sistema universitario español. En todo caso, el nivel de detalle y desagregación de esta información siempre deberá respetar lo establecido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Estos aspectos serían los siguientes:

a) Información de los estudiantes matriculados y egresados en títulos universitarios oficiales y de formación permanente, así como de los estudiantes de títulos universitarios extranjeros impartidos en España. Entre otros datos, se recogerá información relativa a sexo, edad, lugar de residencia habitual, país de nacionalidad, lugar de residencia durante los estudios, vía de acceso a la universidad (bachillerato, formación profesional u otros), así como cualquier otra información que sea relevante. Se detallará la información, en este sentido, por facultad, escuela o centro propio o adscrito, y la localización geográfica de los mismos;

b) Información de los resultados académicos del estudiantado matriculado y egresado de cada titulación oficial;

c) Información sobre de los precios de matriculación (precio pagado por el o la estudiante en el proceso de matrícula por cada crédito ECTS matriculado, así otros precios asociados a la matrícula) de cada titulación oficial de Grado, Máster Universitario y Doctorado. En el caso de las universidades privadas, esta información únicamente hará referencia al valor medio del precio de matriculación del conjunto de estudiantes para cada título oficial.

d) Información relativa a las becas y ayudas obtenidas por el estudiantado en convocatorias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas con detalle de los solicitantes y de los beneficiarios, del importe recibido por cada beneficiario;

e) Información relativa a las becas y ayudas propias convocadas por las universidades con detalle del número los solicitantes y de los beneficiarios, del importe recibido por cada beneficiario y de los recursos invertidos en las mismas;

f) Información relativa a la actividad de investigación, de transferencia y de innovación realizada por el personal de las universidades, y de sus resultados, así como de los recursos internos y externos captados para su desarrollo desglosados por agente financiador;

g) Información relativa al personal de las universidades, que entre otras variables recogerá los siguientes aspectos referidos al personal docente e investigador, al personal investigador y al personal técnico, de gestión, administración y servicios: volumen de la plantilla, sexo, edad, nacionalidad, nivel académico y profesional y tipo de contrato (permanente o temporal; funcionario o laboral; a tiempo completo o a tiempo parcial). En el caso del profesorado, se informará también sobre las evaluaciones positivas obtenidas de las agencias de calidad competentes, tales como las acreditaciones a niveles profesionales, los quinquenios docentes y los sexenios de investigación y los de transferencia. Asimismo, se detallará la dedicación en horas de todo el profesorado a sus diversas actividades académicas (específicamente se informará de las horas dedicadas por curso a la impartición de docencia en titulaciones oficiales). En el caso del personal investigador se incluirá información sobre la denominación de las convocatorias a partir de las cuáles haya sido contratado en el caso de que hubiere sido incorporado desde estas;

h) Información relativa a los equipamientos e instalaciones académicas, de investigación y de servicios disponibles, especificando entre otras cuestiones la localización geográfica y las características fundamentales de los mismos;

i) Información sobre las facultades, escuelas y centros adscritos con su localización geográfica y titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado que en ellas se imparten, junto con las plazas ofertadas de cada una;

j) Información sobre las cuentas anuales de las universidades públicas, con detalle de los presupuestos de ingresos y gastos, el balance y cuenta de resultados. Específicamente en este caso se hará constar las diferentes fuentes de origen de los ingresos (con detalle de la tipología, cantidad y origen institucional local, autonómica, nacional e internacional, u origen privado sea este de las familias, empresas u otras organizaciones o entidades). En el caso de las universidades privadas se aportará únicamente el volumen de sus ingresos medido como el importe neto de la cifra de negocios. De igual modo, tanto para las universidades públicas como las universidades privadas se detallarán los ingresos captados en convocatorias, contratos, venta patentes y cátedras para el desarrollo de la investigación, la transferencia y la innovación, y, asimismo, se informará de los gastos en programas propios de investigación, transferencia e innovación.

k) Información relativa a la movilidad nacional e internacional de estudiantado, profesorado y del personal técnico, de gestión, de administración y de servicios.

l) Información relativa de las tesis doctorales defendidas durante el año, con especificación de la especialización o rama del conocimiento al que se adscribe, así como la calificación obtenida.

m) Información relativa a la admisión del estudiantado a la universidad. Específicamente se aportará información detallada de las Pruebas de Acceso a la Universidad, así como de los procesos de preinscripción y del nuevo ingreso en las titulaciones de Grado y de Doble Grado.

n) En el caso de los centros extranjeros ubicados en España la información estadística de la oferta de plazas y del número de estudiantes matriculados hará referencia a sus diversas titulaciones en el caso de no contar con la estructura similar a la del Espacio Europeo de Educación Superior.

ñ) Así como cualquier otra información que pueda ser relevante para que las Administraciones Públicas puedan desarrollar un seguimiento de los indicadores de calidad de las universidades públicas, privadas y centros universitarios extranjeros.

  1. Toda la información mencionada en el apartado anterior se recogerá con el nivel de desagregación necesario, con la limitación establecida por la normativa vigente, que permita hacer los cruces de información requeridos con las bases de datos administrativas existentes, de manera que entre otros datos se pueda disponer de los indicadores longitudinales correspondientes.
  1. Todas las universidades públicas y privadas, así como los centros extranjeros que impartan títulos universitarios extranjeros en España o de educación superior similares a los universitarios, deberán suministrar, con la temporalidad y concreción que se acuerde en la Conferencia General de Política Universitaria y respetando la legislación vigente en relación con la protección de datos, la información estadística a que se refiere el apartado anterior, así como colaborar en el mismo sentido con los sistemas de información establecidos por las Comunidades Autónomas.
  1. La Subdirección General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades desarrollará, a través del Sistema Integrado de Información Universitaria, las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional relacionadas con el ámbito universitario y publicará anualmente los principales resultados de estas estadísticas. Asimismo, publicará todas aquellas otras estadísticas que contribuyan a conocer los indicadores de calidad del sistema universitario español. Igualmente, establecerá acuerdos con unidades similares de las Comunidades Autónomas para el traspaso mutuo de la información, y el establecimiento de criterios estadísticos y periodicidades comunes.
  1. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades aprobará las disposiciones necesarias para regular el acceso por cualquier ciudadano, institución u organización a la información y estadísticas contenidas en el Sistema Integrado de Información Universitaria, más allá de lo previsto en el Plan Estadístico Nacional, teniendo presente lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

§ Artículo 19

Artículo 19. Comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador.

  1. Las universidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán constituir un comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador, salvo que la Comunidad Autónoma donde tenga su sede oficial la universidad, disponga de un órgano colegiado independiente en materia de integridad científica e investigación responsables, que en este caso será el competente.
  1. Este comité velará por la integridad científica y por el adecuado comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y de la transferencia del personal docente e investigador de la universidad. Entre sus funciones estará el establecer criterios sobre dicho comportamiento, en especial sobre el uso y limitaciones de la inteligencia artificial y de las tecnologías de la información y de la comunicación en la actividad investigadora.
  1. Los órganos de gobierno de la universidad elaborarán y aprobarán las normas de funcionamiento de este comité, del que no podrá formar parte ningún órgano unipersonal de la universidad.

En la composición del comité se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

  1. Asimismo, en todo momento, en el desarrollo de la labor de este comité y de las acciones que resulten de sus informes y valoraciones, de acuerdo con la normativa establecida, se dará cumplimiento a la normativa vigente en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, y en particular, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
  1. La universidad impulsará la coordinación entre este Comité, los órganos de gestión académica de centros y departamentos y el Consejo Social, u órgano de similar atribuciones en una universidad privada en su caso, dadas las funciones atribuidas al mismo por el artículo 47.2, párrafos c) y f), de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relativas al cumplimiento de los principios éticos e integridad académica especialmente para asegurar que el desarrollo de una cultura de la integridad ética en las actividades académicas y de investigación en la comunidad universitaria.»

Dieciocho. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Referencias normativas.

  1. Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.
  1. Por lo que respecta a las Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica, a los Centros Universitarios de la Defensa, a los Centros Universitarios de la Guardia Civil y al Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, sus respectivas referencias son las establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.»

Diecinueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Tratados o convenios internacionales.

  1. Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.
  1. En aplicación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto que no opten por transformarse en universidades privadas.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a solos efectos de hacer efectivo dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de los centros, que se llevará a cabo una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable de carácter general.
  1. Igualmente, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.»

Veinte. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Creación, adquisición y adscripción de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social.

  1. La creación o reconocimiento de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social, deberá contar con la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
  1. La adquisición y posterior adscripción de facultades, escuelas y centros ya existentes de una universidad ubicada en una Comunidad Autónoma diferente de la que se sitúa la sede social de la universidad adquiriente y a la que se adscribirá, requerirá la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
  1. Los apartados 1 y 2 de esta disposición no resultarán de aplicación a las universidades previstas en la disposición adicional segunda de este real decreto.
  1. En todo caso, los procesos descritos en los apartados 1 y 2 de esta disposición requerirán del acuerdo de las Comunidades Autónomas implicadas que, entre otras cuestiones, delimite las funciones de cada una en términos de planificación y programación de la oferta docente.»

Veintiuno. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Universidades privadas con sistema de precios públicos de sus titulaciones oficiales.

En las universidades privadas con sistema de precios públicos no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 14 y 16 del artículo 7 a las figuras previstas en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relacionadas con las funciones de tutoría.»

Veintidós. Se suprime la disposición adicional quinta bis.

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Referencias a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se entenderá que toda referencia, en este real decreto, a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda sustituida por la referencia a la vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.»

Veinticuatro. Se añaden seis nuevas disposiciones adicionales, numeradas como octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Publicidad e información pública de la validez y tipología de las titulaciones oficiales universitarias.

Las universidades activas académicamente tienen la obligación de publicitar la información fundamental que hace referencia a los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y sus formulaciones oficiales de doble programación, de forma clara e inequívoca con su validez legal con otros tipos de titulaciones universitarias de carácter propio o de educación superior no universitaria. Las Administraciones Públicas deberán velar por el cumplimiento de esta exigencia de información de calidad y veraz a la ciudadanía.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Limitaciones de solicitudes de la verificación de nuevas titulaciones oficiales o de la modificación sustancial de las mismas.

  1. Las universidades con actividad docente no podrán solicitar al año natural un número de verificaciones de nuevas titulaciones oficiales o de la modificación sustancial de las mismas superior a una quinta parte del número de titulaciones de Grado y de Máster Universitario con las que cuentan e, igualmente, este criterio será de aplicación en el caso de las modificaciones sustanciales cuando estas impliquen aumento del número de plazas ofertadas de Grado o de Máster Universitario. En el caso de no solicitar dicho aumento, no hay limitación de presentación de propuestas de modificación sustanciales de títulos universitarios oficiales.
  1. Esta disposición no será de aplicación a las nuevas universidades creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma o por las Cortes Generales, en el momento de presentar a la agencia de calidad correspondiente los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado comprometidos para su despliegue como oferta académica inicial en la Memoria presentada en el procedimiento establecido para crear o reconocer una nueva universidad en este real decreto.
  1. En caso de informe desfavorable de verificación de una nueva titulación oficial de Grado o Máster por parte de la agencia de evaluación de la calidad competente, elevará al Consejo de Universidades para que dicte la resolución desfavorable y la universidad no podrá presentar una nueva solicitud de verificación para ese título en plazo de un año desde la recepción del informe desfavorable.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. De la publicación de los principales resultados e indicadores que reflejen la actividad docente, investigadora y de transferencia.

Las universidades deberán publicar anualmente los principales resultados e indicadores que reflejen el desarrollo de la actividad docente, investigadora y de transferencia, con el detalle suficiente para garantizar la transparencia del rendimiento de las actividades académicas y garantizar el acceso a esta información a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la ciudadanía. Esta medida afecta a todas las universidades que conforman el sistema universitario español y también a las universidades extranjeras que oferten titulaciones universitarias extranjeras ubicadas en España.

§ Disposición adicional décima primera

Disposición adicional décima primera. Adscripción temporal de un centro adscrito a una universidad.

Cuando un centro universitario adscrito inicialmente a una universidad haya iniciado el proceso de adscripción a otra universidad, se permitirá excepcionalmente su adscripción simultánea y temporal tanto a la universidad de adscripción inicial como a la nueva universidad de adscripción, únicamente durante el tiempo que, conforme a la normativa universitaria, el centro tenga que asegurar la impartición de la enseñanza correspondiente a las titulaciones de la universidad de adscripción inicial, hasta que se agote la docencia de aquellas, momento a partir del cual, quedará adscrito, únicamente, a la nueva universidad de adscripción. Será preciso, en todo caso, que exista la aceptación previa de la universidad a la que inicialmente estaba adscrito el centro.

§ Disposición adicional décima segunda

Disposición adicional décima segunda. Universidad Internacional Menéndez Pelayo y Universidad Internacional de Andalucía.

La Universidad Internacional Menéndez Pelayo y la Universidad Internacional de Andalucía quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este real decreto, en todo aquello que esté determinado por la especificidad de su oferta docente y por la no disposición de personal docente e investigador propio.

La agencia de la calidad de referencia de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo será la ANECA.

La agencia de calidad de referencia de la Universidad Internacional de Andalucía será la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA).

§ Disposición adicional décima tercera

Disposición adicional décima tercera. Centros y secciones territoriales ubicadas en diferentes ciudades pertenecientes a un mismo centro universitario.

A efectos de la emisión de la certificación de implantación del mismo por parte de las agencias de calidad, así como en el resto de procedimientos académicos que pudieran verse implicados, se considerará que los centros y las secciones territoriales ubicadas en diferentes ciudades pertenecientes a un mismo centro universitario computarán como un único centro, aun cuando figuren con códigos diferenciados en el RUCT, siempre que compartan el mismo sistema interno de garantía de calidad y que la denominación del centro y sus secciones esté nominativa y claramente expresada en el RUCT.

§ Disposición adicional décima cuarta

Disposición adicional décima cuarta. Agencias de calidad competentes para los procedimientos de evaluación de titulaciones oficiales y de acreditación institucional de centros.

  1. Las universidades de especiales características que ya hubieran sido creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma respectiva tendrán, como agencia de calidad competente, a la de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede oficial, en sus procedimientos de evaluaciones de las titulaciones oficiales y en aquellos otros de acreditación institucional de centros universitarios.

En caso de no disponer de agencia autonómica de calidad de referencia, la agencia competente será la ANECA para esos mismos procedimientos.

  1. No le será de aplicación el artículo 3.1.b) a las universidades que se creen o reconozcan en las Comunidades Autónomas que cuenten con lengua propia cooficial cuando al menos el 50 % por ciento de la docencia se vaya a impartir en dicha lengua. De igual modo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del presente real decreto, en el caso de que la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad presentada a la Comunidad Autónoma donde vaya a tener su sede oficial tenga financiación de la Comunidad Autónoma parcial (con un mínimo del 20 % del presupuesto anual de la universidad) o totalmente, según conste en la Memoria que se presente en este procedimiento.»

Veinticinco. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Centros adscritos a más de una universidad.

  1. En el caso de que hubiere un centro adscrito a más de una universidad en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, este tendrá un plazo máximo de un año para definitivamente adscribirse a una única universidad, lo que exigirá, en su caso, la modificación del convenio de adscripción entre ambas partes. La nueva adscripción, una vez aprobada por los diferentes órganos de gobierno de las instituciones universitarias implicadas, y autorizada por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, será comunicada al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para su inclusión en el RUCT.
  1. De forma excepcional, debidamente justificada y únicamente por motivos académicos relacionados con la naturaleza de los títulos que se imparten, un centro que ya esté adscrito a dos universidades en el momento de entrada en vigor de este real decreto podrá seguir adscribiéndose a las dos universidades si cuenta con la aprobación explícita del Departamento responsable de universidades de la respectiva Comunidad Autónoma.»

Veintiséis. Se modifica la disposición final segunda, que queda rectada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.»

Veintisiete. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 y 6 a 14 del anexo I, que quedan redactados como sigue:

«1. Memoria en la que consten los datos fundamentales del proyecto por el cual se solicita la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada: denominación; instituciones, organismos, entidades o empresas y sociedades privadas que la impulsan; personalidad jurídica; ubicación geográfica de las instalaciones y localización de la sede social; financiación; los objetivos académicos fundamentales (formativos, de investigación, de transferencia y de innovación) que garanticen el cumplimiento de las funciones de la universidad establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y de acuerdo con lo regulado en el presente real decreto.

  1. En esta Memoria se deberá incluir el plan pormenorizado de desarrollo y programación de la docencia, tal y como se recoge en el artículo 5 de este real decreto, y una programación plurianual de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta norma. En ambos casos, se deberá aportar el nivel de detalle que en esos artículos se fija. Específicamente, se incluirá obligatoriamente el número de plazas y la previsión de matrícula de los títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado ofertados inicialmente y aquellos que progresivamente esté previsto implantar.»

«6. Expresamente, y con el detalle suficiente, se incorporará en la Memoria lo explicitado en el artículo 9, en relación con la garantía de la actividad, la experiencia en gestión y la sostenibilidad económica de la universidad.

  1. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas y del total de personal docente permanente y temporal en las universidades privadas) del personal docente e investigador al comienzo de la actividad, y compromiso explícito y argumentado de desarrollo de la misma, coherente con el despliegue de la oferta académica oficial y la implementación del programa plurianual de investigación, en los términos previstos en el artículo 6 de este real decreto y de acuerdo con los requisitos que sobre el profesorado establecen tanto la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, como el presente real decreto. El detalle de la plantilla inicial y la que coherentemente se desarrollará con el despliegue comprometido en docencia e investigación será el estipulado en el artículo 7 de este real decreto.
  1. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas) de personal técnico, de gestión y de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, actividades de investigación y servicios de la universidad o centro.
  1. Estructura de centros en los que se articula inicialmente, y se articulará una vez desplegada toda su actividad, la universidad, así como la oferta inicial y la prevista de títulos oficiales que en ellos se impartirán. Se indicará su denominación y ubicación geográfica, detallando las instalaciones y principales equipamientos académicos, investigadores y de servicios de que dispondrán.
  1. Justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos relativos a las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo II y en los anexos II, III y IV de este real decreto. Además, certificará la inclusión de instalaciones adecuadas para el desarrollo de la vida universitaria. En este sentido, específicamente se añadirá un plan de inversión en infraestructuras y equipamientos coherente con la programación del desarrollo de la docencia y la investigación explicitado en la Memoria.
  1. En el caso de contemplar titulaciones oficiales de Grado y de Máster que requieran obligatoriamente la realización de prácticas académicas externas, se deberán incluir convenios con instituciones, organismos, entidades o empresas que garanticen su desarrollo inicial.
  1. Compromiso de poner en funcionamiento el sistema interno de garantía de calidad, en los plazos fijados en este real decreto.
  1. La estrategia y programación para promover la internacionalización de las actividades académicas y la movilidad del estudiantado y profesorado.
  1. Específicamente, las universidades privadas deberán acreditar que tienen personalidad jurídica propia y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.»

Veintiocho. Se modifica el apartado c) del anexo II, que queda redactado como sigue:

«c) Laboratorios de investigación: entre 10 y 15 metros cuadrados por profesor o profesora, investigador o investigadora. Estos laboratorios deberán estar separados del paso del estudiantado y no deberán compartirse para labores docentes.

Los espacios para la docencia y la investigación y transferencia deberán tener la necesaria flexibilidad espacial y de mobiliario para adecuarse a las diferentes modalidades de enseñanza y aprendizaje. De igual modo, deberán cumplir con lo establecido por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y de no discriminación de las personas con discapacidad.

Los despachos del profesorado estarán dotados de equipos informáticos y de comunicaciones adecuados, además del desarrollo de sus labores académicas, de todo aquel equipamiento que facilite en su caso la atención tutorial del estudiantado.

En el caso de que los despachos del profesorado fueran colectivos se certificará la disponibilidad de espacios adecuados y suficientes para el desarrollo de la labor de tutoría del estudiantado por parte del profesorado.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 1.a) del anexo III, que queda redactado como sigue:

«1. En el caso de las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia:

a) Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital general y tres centros de salud (de titularidad pública o privada), autorizados según lo regulado en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con base en un concierto o en un convenio.»

Treinta. Se modifica la primera oración del anexo IV, del modo que sigue:

«De acuerdo con el artículo 8 de este real decreto, las universidades públicas y privadas deberán disponer de:»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Se modifica la letra b) del artículo 15.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, que queda redactada como sigue:

«b) Denominación del título. En el caso de los títulos correspondientes a enseñanzas de Grado y Máster se indicará el campo de estudio al que están adscritos.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, se modifica del modo siguiente:

Uno. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. Los títulos oficiales y el suplemento europeo al título podrán emitirse en formato papel o en formato electrónico.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica, incluida, en su caso, la correspondiente Mención, y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Grado, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como indicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece la oficialidad del título, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I.A y I.B del presente real decreto. De igual modo, se incorporará en lugar visible, justo después de la denominación del título y en su caso de la correspondiente Mención, que la modalidad de impartición del título oficial de Grado ha sido presencial, semipresencial o híbrida, o virtual, según conste en la memoria del mismo.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Máster, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como, en su caso, mención expresa a la especialidad cursada, según el modelo previsto en el anexo IV. De igual modo, se incorporará en lugar visible (justo después de la denominación del título y en su caso de la referencia a la especialidad cursada), que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la memoria del mismo.

En el caso de que un título oficial de Máster Universitario se imparta en una doble modalidad, recogida en su memoria respectiva aprobada por la agencia de calidad, igualmente se consignará de la forma anteriormente descrita, señalando que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido en el grupo presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la distribución de plazas en la memoria del mismo.»

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Expedición de títulos correspondientes a enseñanzas anteriores.

  1. La expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de los suplementos europeos a dichos títulos, se realizará conforme a su normativa reguladora.
  1. La regulación contenida en los artículos 5.3 y 8.3 se aplicará a partir del curso académico 2026-2027.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, queda modificado como sigue:

Uno. En los artículos 3.3, 10.9, letras a) y b), 14, apartados 3 y 4, 17.2, 23.1 y 26.5, así como en la disposición transitoria quinta y en el anexo II, se sustituye la locución nominal «ámbito de conocimiento» por la de «campo de estudio».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«4. Las universidades podrán elaborar o adaptar los planes de estudios conducentes a la obtención del título universitario oficial de Graduada o Graduado y de Máster a lo dispuesto en este artículo, mediante los procedimientos de verificación o modificación regulados en los artículos 26, 32 y 33, respectivamente. Asimismo, el correspondiente informe del órgano de evaluación externa competente constatará que se puede otorgar la Mención Dual a aquellos títulos en los que concurran las circunstancias establecidas en los apartados 1 y 2. En ningún caso, esta modificación de los planes de estudios podrá suponer un incremento del número de plazas inicialmente verificadas por la Administración competente, para lo cual se precisaría la pertinente modificación sustancial de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y la ulterior determinación de la oferta de enseñanzas y de las plazas por la Conferencia General de Política Universitaria.

En caso de proponerse durante los primeros cinco años de actividad académica de una nueva universidad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria de creación o reconocimiento, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o, en el caso de las universidades de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria en ambos casos.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Procedimiento y criterios de evaluación de las memorias a las que se refiere el artículo 4.3 y siguientes para la creación o reconocimiento de una universidad por parte de las agencias de calidad.

  1. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, propondrá a la Conferencia General de Política Universitaria para su aprobación las bases generales del procedimiento y de los criterios de evaluación de las memorias para la creación o reconocimiento de una universidad. A partir de dichas bases, que vincularán a las agencias de calidad competentes, estas últimas desarrollarán el procedimiento y los criterios concretos para la elaboración y aprobación del informe a que se refiere el artículo 4.3 y siguientes.
  1. Las agencias de calidad, en el marco definido por este real decreto y de forma compatible con lo estipulado en el mismo, podrán, si así lo consideran, desarrollar en el contexto de este procedimiento de evaluación de las propuestas de creación o reconocimiento de una universidad «sellos de calidad» que, de igual modo, podrán extender al proceso de seguimiento de los requisitos de calidad que establece este real decreto para el conjunto del sistema universitario.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Centros universitarios creados en el extranjero por las universidades españolas.

  1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero para la impartición de títulos oficiales universitarios en España, y además, en su caso, para la impartición de títulos de formación permanente, tal y como establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
  1. Estos centros podrán tener la naturaleza jurídica de centro propio o adscrito, o ser una fundación. Para su creación, la universidad podrá establecer acuerdos con otras universidades, entidades, organizaciones e instituciones españolas, del país donde ubicará el centro o de terceros países.
  1. De igual forma que estos centros imparten títulos universitarios oficiales españoles inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y en su caso de formación permanente, podrán impartir titulaciones universitarias oficiales en el país donde se ubique el centro, de conformidad con la normativa vigente al respecto en dicho país.

En el procedimiento de verificación, modificación y renovación de la acreditación de los títulos oficiales españoles, estos centros tendrán como referencia la agencia de calidad española correspondiente. En caso de impartir titulaciones oficiales extranjeras, se someterán a la normativa vigente en el país donde se ubique el centro, para los diversos procedimientos de evaluación de la calidad.

  1. Dada sus características de un centro ubicado en otro país, donde rigen normas específicas de gestión del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión, administración y servicios, estos centros podrán tener personal propio y, asimismo, podrán contar con la colaboración de personal de la universidad española a la que el centro pertenece o está adscrito.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Comparador público de empleabilidad universitaria.

  1. El Sistema Integrado de Información Universitaria publicará en su portal web, de manera preferente y accesible y de conformidad con los datos estadísticos disponibles en cada momento, una herramienta que permita comparar las siguientes variables:

a) Las tasas de empleabilidad al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

b) Los salarios brutos medios percibidos al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

c) Las tasas de afinidad de los empleos de los egresados con la formación recibida al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

  1. Las variables requeridas en el apartado 1 deberán poder ser comparables en función de cada programa de estudios equivalente, en función del nivel de dichos estudios y de otras variables que se puedan acordar en el Consejo de Universidades.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Profesorado de las universidades cuya docencia es virtual.

Las universidades cuya docencia oficial se imparta de forma virtual y que, en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, estén ya académicamente activas, deberán cumplir lo establecido en el artículo 7.12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por esta norma, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto. Las administraciones públicas de referencia deberán corroborar ese cumplimiento en dicho plazo y, en caso de que no fuese así, el órgano competente de la comunidad autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los incumplimientos de los requisitos exigidos. De no hacerlo, las administraciones públicas competentes podrán incoar expediente de revocación de la licencia de actividad académica.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.

Sin perjuicio de la aplicación de los plazos específicos contemplados en este real decreto para la adaptación de las universidades y centros universitarios a determinados requisitos en él previstos:

a) Las universidades y centros universitarios que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, cuenten con su correspondiente autorización de inicio de actividad, dispondrán de hasta tres años desde dicha fecha para adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones establecidos con la entrada en vigor de este real decreto. Como excepción a lo anterior, aquellas universidades y centros cuya actividad académica hubiera comenzado durante los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años desde su entrada en vigor para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.

b) Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados, dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización de inicio de actividad para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones.

c) Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones que les sean de aplicación conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto.

d) Cuando las universidades no hayan sido todavía creadas o reconocidas, las correspondientes solicitudes serán tramitadas de acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria tercera.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos de creación o reconocimiento de una universidad ya iniciados al tiempo de entrada en vigor de este real decreto.

  1. En los procedimientos de creación o reconocimiento de una universidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en los cuales, en dicha fecha, todavía no se haya remitido a la Conferencia General de Política Universitaria la propuesta de informe exigido por el artículo 3.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, la comunidad autónoma competente, o, en su caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, solicitará a la agencia de calidad correspondiente el informe al que se refiere su artículo 4.3 en la redacción dada por este real decreto.
  1. Previamente, la comunidad autónoma competente, o, en su caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, solicitará a la entidad promotora de la universidad la aportación de toda la documentación que la mencionada entidad considere adecuada para acreditar la adaptación de su propuesta a los requisitos de creación o reconocimiento de una universidad establecidos con la entrada en vigor de este real decreto, para ser evaluados por la agencia de calidad correspondiente. Para ello, la entidad promotora dispondrá de un plazo máximo de doce meses.
  1. Una vez emitido dicho informe, los trámites sucesivos de los procedimientos se desarrollarán conforme a lo estipulado con la entrada en vigor de este real decreto.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la nueva redacción dada por el presente real decreto.

A las universidades cuya actividad académica se haya iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no les será de aplicación obligatoria lo estipulado en la nueva redacción dada al artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas fomentarán, en su ámbito de competencias, la adopción por parte de tales universidades de cuantas medidas permita que estas puedan ofrecer una capacidad mínima de alojamiento estudiantil semejante a la prevista en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Plazos específicos aplicables a las universidades y centros.

  1. De acuerdo con dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, las universidades que ya cuenten con actividad económica a la entrada en vigor de este real decreto tendrán un plazo de cinco años para captar en convocatorias, programas y contratos de investigación y de transferencia de conocimiento (I+D+I), incluidas las cátedras universitarias y la valorización de patentes, como mínimo el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto total anual, entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas. Para las universidades de nueva creación o reconocimiento dicho plazo será de diez años a contar desde el momento de aprobación de la ley por la cual se crea o reconoce.
  1. De acuerdo con dispuesto en el artículo 13.7 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, no será precisa la aprobación de la comunidad autónoma –o de la Administración General del Estado, en el caso de las universidades de especiales características– para la adscripción de un centro a una universidad cuando ésta haya sido creada o reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
  1. Los centros a que hace referencia el artículo 15.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, dispondrán de un plazo de seis meses, a contar desde el momento de su entrada en vigor, para constituir el sistema interno de garantía de calidad y, simultáneamente, solicitar la certificación del diseño por parte de la agencia de calidad.
  1. El protocolo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, deberá estar aprobado y vigente en el plazo máximo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Gasto público.

El eventual incremento de gasto público en el ámbito de las universidades públicas y de las respectivas comunidades autónomas competentes a que pueda dar lugar la entrada en vigor del presente real decreto no será objeto de compensación a aquellas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 7 de octubre de 2025.

FELIPE R.

La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades,

DIANA MORANT RIPOLL

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
28. oktober 2025