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Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

SpanienKongeligt dekret2003

Ministerio de Fomento

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20055#ddunica. El artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la marina mercante, materia cuyo contenido delimita el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece, en los párrafos c), d) y g) de su apartado 1, que se considera marina mercante la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías, respectivamente. La Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto), establecía los criterios comunes para la armonización de los procedimientos de inspección de los referidos buques por parte de los Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, en cumplimiento de la anterior, la Directiva 96/40/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996, fijó los requisitos para la tarjeta de identidad de los inspectores de control del Estado del puerto. A su vez, la Directiva 98/25/CE del Consejo, de 27 de abril de 1998, modificó la Directiva 95/21/CE, al objeto de actualizar las fechas de referencia a los convenios e instrumentos jurídicos internacionales relacionados en el artículo 2 de esta última, así como establecer medidas específicas a escala comunitaria para tratar los casos de incumplimientos relativos al Código Internacional de Gestión de la Seguridad del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código ISM). Por otra parte, la referida Directiva 95/21/CE fue también modificada por la Directiva 98/42/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1998, en el sentido de redefinir y actualizar los criterios de selección de los buques que han de ser inspeccionados, lo cual supuso la modificación total o parcial de los anexos I, II, III, IV y VI de la mencionada Directiva 95/21/CE. La incorporación al ordenamiento jurídico español de las citadas Directivas se operó mediante el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento relativo al control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas. Dicha norma fue modificada por el Real Decreto 1828/2000, de 3 de noviembre, que se aprobó con la finalidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 99/97/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999. Con fecha 19 de diciembre de 2001 se ha aprobado la Directiva 2001/106/CE por la que se modifica la Directiva 95/21/CE. Esta nueva Directiva pretende, resumidamente, acotar y objetivar el amplio margen de discrecionalidad que hasta ahora se venía otorgando a las Administraciones marítimas de los Estados miembros en orden a seleccionar buques de considerable antigüedad para hacerlos objeto de inspecciones ampliadas, fijar directrices para efectuar tales inspecciones con el fin de uniformar su alcance y contenido, evitar la duplicación de inspecciones, poniendo en conocimiento de los inspectores las verificadas en otros puertos comunitarios, incrementar la transparencia de la información a publicar sobre los buques inspeccionados e inmovilizados, así como, finalmente, introducir algunas otras novedades de un alcance más puntual y limitado.

Este Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/106/CE y deroga íntegramente los Reales Decretos 768/1999 y 1828/2000, en aras de una mayor claridad y de la salvaguarda de la seguridad jurídica, dada la importancia de las modificaciones que la nueva Directiva introduce en las anteriores. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2003, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento, que se inserta a continuación de este Real Decreto, por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, en aplicación de las Directivas 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995; 96/40/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996; 98/25/CE del Consejo, de 27 de abril de 1998, y 98/42/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1998, 99/97/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, y 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Actualización del anexo VIII. El Director general de la Marina Mercante actualizará periódicamente el formato de la tarjeta a la que se refiere el apartado 4 del artículo 15, en relación con el anexo VIII, del Reglamento aprobado por este Real Decreto, añadiendo los nuevos datos que resulten obligatorios y modificando o suprimiendo aquellos que pierdan dicha condición, de conformidad con las normas aplicables en cada momento.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular. Quedan derogados el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, y el Real Decreto 1828/2000, de 3 de noviembre, de modificación del anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que aprueba este Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 24 de enero de 2003. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO

§ Artículo 1

Artículo 1. Finalidad. Este Reglamento tiene como finalidad el logro de los siguientes objetivos: a) La reducción del número de buques que incumplan las normas aplicables en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incrementando la exigencia del cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques. b) El establecimiento de normas de control de buques, armonizando los procedimientos de inspección e inmovilización, con respeto a los compromisos asumidos por las autoridades marítimas de los Estados miembros, en virtud del Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A efectos de este Reglamento y sus anexos se entenderá por: a) Convenios: 1.º El Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966 (LL66). 2.º El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74) y RCL 1983, 524; ApNDL 8686. 3.º El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (1973) y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (MARPOL 73/78). 4.º El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (1978) (STCW 78). 5.º El Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (1972) (COLREG 72). 6.º El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (1969) (Arqueo 1969). 7.º El Convenio sobre Normas Mínimas de la Marina Mercante (1976) (OIT número 147). 8.º El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992). Junto con los protocolos y enmiendas de dichos convenios y los códigos conexos de carácter obligatorio, que estén vigentes el 19 de diciembre de 2001. b) MA: el Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en la versión vigente el 19 de diciembre de 2001. c) Buque: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español. d) Instalación terminal costera: Una plataforma fija o flotante que opera en la plataforma continental española. e) Inspector: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del puerto, y responsable ante dicho Departamento. f) Inspección: visita a bordo del buque para comprobar tanto la validez de los certificados reglamentarios y otros documentos, las condiciones del buque, su equipo y tripulación, como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación. g) Inspección más detallada: toda inspección en la que el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos se someten a una inspección a fondo en las circunstancias especificadas en el apartado 3 del artículo 6, en lo que se refiere a la construcción del buque, equipamiento, dotación de personal, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque. h) Inspección ampliada: una inspección tal como se especifica en el artículo 7. i) Inmovilización: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinan que el buque no esté en condiciones de navegar. j) Detención de una operación: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación. k) Código ISM o CGS: el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación, al que se refiere la regla 1 del nuevo capítulo IX del anexo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74), contenido en las enmiendas que añaden dicho anexo, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo de 1998.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones. A efectos de este Reglamento y sus anexos se entenderá por: a) Convenios: 1.º El Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966 (LL66). 2.º El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74) y RCL 1983, 524; ApNDL 8686. 3.º El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (1973) y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (MARPOL 73/78). 4.º El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (1978) (STCW 78). 5.º El Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (1972) (COLREG 72). 6.º El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (1969) (Arqueo 1969). 7.º El Convenio sobre Normas Mínimas de la Marina Mercante (1976) (OIT número 147). 8.º El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992). Junto con los protocolos y enmiendas de dichos convenios y los códigos conexos de carácter obligatorio, en su versión vigente. b) MA: el Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente. c) Buque: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español. d) Instalación terminal costera: Una plataforma fija o flotante que opera en la plataforma continental española. e) Inspector: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del puerto, y responsable ante dicho Departamento. f) Inspección: visita a bordo del buque para comprobar tanto la validez de los certificados reglamentarios y otros documentos, las condiciones del buque, su equipo y tripulación, como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación. g) Inspección más detallada: toda inspección en la que el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos se someten a una inspección a fondo en las circunstancias especificadas en el apartado 3 del artículo 6, en lo que se refiere a la construcción del buque, equipamiento, dotación de personal, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque. h) Inspección ampliada: una inspección tal como se especifica en el artículo 7. i) Inmovilización: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinan que el buque no esté en condiciones de navegar. j) Detención de una operación: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación. k) Código ISM o CGS: el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación, al que se refiere la regla 1 del nuevo capítulo IX del anexo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74), contenido en las enmiendas que añaden dicho anexo, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo de 1998.

§ Artículo 2

Se modifica el último inciso de la letra a) y la letra b) por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18426

§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Ambito de aplicación.

  1. Este Reglamento será de aplicación a todo buque que haga escala o esté anclado en un puerto o instalación marítima en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como a la tripulación de dicho buque. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará a los derechos de intervención que conceden al Estado español los convenios internacionales suscritos por éste.
  2. Cuando se trate de buques de menos de 500 toneladas de arqueo bruto, la Dirección General de la Marina Mercante aplicará las disposiciones pertinentes del convenio aplicable y, cuando no exista éste, tomará las medidas que resulten necesarias para garantizar que dichos buques no entrañen un peligro notorio para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, sirviendo como pauta, en tal caso, el anexo I del Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.
  3. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte de un convenio, la Administración marítima garantizará que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte de dicho convenio.
  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los buques pesqueros, buques de guerra, embarcaciones auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques propiedad de los Estados utilizados con fines no comerciales y los yates de recreo no dedicados al comercio.
§ Artículo 4

Artículo 4. Organos de inspección. La autoridad competente en España para la inspección de buques es el Ministerio de Fomento, el cual la ejercerá a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las capitanías marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Obligaciones de inspección.

  1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las capitanías marítimas, inspeccionará, como mínimo, el 30 por ciento del promedio anual del número de buques que hayan entrado en los puertos españoles durante los tres últimos años.
  2. El orden de prioridad para la inspección de los buques será el siguiente: a) Buques no sujetos a inspección ampliada y cuyo factor de selección publicado en el sistema de información SIRENAC sea superior a 50, siempre que haya transcurrido al menos un mes desde la última inspección realizada en algún puerto situado en un Estado signatario del Memorándum de París de 1982 (MA). b) Buques contemplados en el epígrafe I del anexo I, con independencia del valor del factor de selección. c) Buques contemplados en el epígrafe II del anexo I, según el orden de prioridad resultante del factor de selección mencionado en el sistema de información SIRENAC.
  3. La Administración marítima se abstendrá de inspeccionar los buques que ya lo hayan sido por cualquier Estado miembro de la Unión Europea en los seis meses precedentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el buque no figure en la lista del anexo I. b) Que no se hayan denunciado deficiencias en una inspección anterior. c) Que no existan motivos fundados para llevar a cabo una inspección. d) Que el buque no se encuentre en las circunstancias descritas en el apartado 2.a) de este artículo.
  4. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a ninguno de los controles operativos previstos específicamente en los convenios internacionales suscritos por España.
§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Procedimiento de inspección.

  1. El contenido mínimo de las inspecciones será el siguiente: a) Comprobación de los certificados y documentos enumerados en el anexo II que sean exigibles al buque inspeccionado. b) Examen de las condiciones generales del buque, en particular de la sala de máquinas y del alojamiento, y las condiciones higiénicas.
  2. Los inspectores podrán examinar todos los certificados y documentos, aparte de los enumerados en el anexo II, que, con arreglo a los convenios vigentes, deban llevarse a bordo.
  3. Cuando, efectuadas las actividades inspectoras mencionadas en los apartados 1 y 2, existan motivos fundados para estimar que las condiciones del buque, de su equipo o de su tripulación incumplen sustancialmente los requisitos exigidos por un convenio vigente, se llevará a cabo una inspección más detallada, incluido un control ulterior del cumplimiento de los aspectos operativos del buque. Existen motivos fundados cuando el inspector encuentra elementos de prueba, según su criterio profesional, de que el buque, su equipo o su tripulación deben someterse a una inspección más detallada. En el anexo III figura una lista indicativa de motivos fundados.
  4. En todo caso, deberán seguirse los procedimientos y orientaciones sobre el control de buques especificados en el anexo IV que sean de aplicación al supuesto concreto.
§ Artículo 7

(Apartado 5)

Artículo 7. Inspección ampliada obligatoria de determinados buques.

  1. Los buques incluidos en el apartado A) del anexo V serán objeto de una inspección ampliada una vez transcurrido un año desde la última inspección ampliada que se haya efectuado en algún puerto situado en un Estado parte del Memorándum de París (MA).
  2. Los buques incluidos en el apartado 1 que sean seleccionados con base en lo dispuesto en el artículo 5.2.b) y c) serán objeto de una inspección ampliada. En el intervalo de tiempo comprendido entre dos inspecciones ampliadas podrá llevarse a cabo una inspección ordinaria según lo dispuesto en el artículo 6.
  3. El capitán o el naviero de un buque incluido en el apartado A) del anexo V que vaya a hacer escala en un puerto español comunicará a la capitanía marítima competente, con una antelación mínima de tres días, o antes de dejar el puerto anterior, cuando se prevea que el viaje durará menos de tres días, la información relacionada en el apartado B) del anexo V, tras un período de un año desde la última inspección ampliada. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior acarreará la obligación de que el buque sea objeto de una inspección ampliada en el puerto de destino.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Administración marítima española realizará una inspección ampliada de los buques incluidos en el apartado 3 de este artículo que tengan un factor de selección igual o superior a 7, cuando hagan escala en un puerto español y hayan transcurrido al menos seis meses desde su última inspección ampliada.
  5. Los criterios para llevar a cabo inspecciones ampliadas según las diversas categorías de buques se contienen en el apartado C) del anexo V.
§ Artículo 8

(Apartado 3)

Artículo 8. Procedimiento a seguir cuando determinados buques no puedan ser inspeccionados.

  1. Cuando la Administración marítima española, por razones de operatividad, no esté en condiciones de inspeccionar un buque que se encuentre en la situación descrita en el artículo 5.2.a) o de llevar a cabo la inspección ampliada obligatoria del artículo 7.4, informará sin demora al sistema SIRENAC de que dicha inspección no se ha llevado a cabo. Se dará cuenta a la Comisión con una periodicidad semestral de los buques que se encuentren en estos supuestos, así como de los motivos para no haberlos inspeccionado.
  2. Tales supuestos de falta de inspección no podrán superar en un año natural el 5 por ciento del promedio anual de buques que hayan atracado en puerto español encontrándose en la situación descrita en el apartado 1, y no hayan sido inspeccionados, todo ello calculado sobre la base de los tres últimos años en los que se disponga de estadísticas.
  3. Los buques del apartado 1 serán objeto de las inspecciones a los que dicho apartado se refiere en su siguiente puerto de escala en la Unión Europea.
§ Artículo 9

Artículo 9. Medidas de denegación de acceso a determinados buques. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.3, las capitanías marítimas, siguiendo el procedimiento descrito en el apartado B) del anexo XII, denegarán el acceso a puerto, salvo en los casos previstos en el artículo 14.5, a los buques que se encuentren en alguno de los dos supuestos siguientes: a) Que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del MA y hayan sido inmovilizados en más de dos ocasiones durante los dos últimos años en algún puerto situado en un Estado signatario del MA. b) Que enarbolen el pabellón de un Estado descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista y hayan sido inmovilizados en más de una ocasión durante los últimos tres años en algún puerto situado en un Estado signatario del MA. La medida de prohibición de acceso será aplicable desde el momento en que se autorice al buque para abandonar el puerto donde haya sido inmovilizado por segunda vez, en el caso del párrafo b), o por tercera vez, en el del párrafo a).

§ Artículo 10

Artículo 10. Informe de la inspección para el capitán. Finalizada la inspección, sea ésta ordinaria, más detallada o ampliada, el inspector elaborará un informe de inspección que contenga los datos del anexo X y entregará una copia de aquél al capitán del buque.

§ Artículo 11

(Apartado 5)

Artículo 11. Rectificación de deficiencias e inmovilización.

  1. Deberán rectificarse, de acuerdo con los convenios en vigor y a satisfacción de las autoridades competentes, cuantas deficiencias confirme o detecte la inspección a la que se refieren los artículos 5.2 y 7 de este Reglamento.
  2. Cuando las deficiencias detectadas sean manifiestamente peligrosas para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, el capitán marítimo procederá a inmovilizar el buque siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 13.1 de este Reglamento y notificándolo al servicio de practicaje del puerto, o bien a paralizar la operación en la que se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que desaparezca el peligro, o hasta que dicha autoridad decida que, bajo determinadas condiciones, el buque puede hacerse a la mar o puede reanudar la operación interrumpida, sin riesgo para la seguridad marítima ni para la salud de los pasajeros y de la tripulación, ni para otros buques, y sin que resulte amenazada la integridad del medio ambiente marino.
  3. Para valorar profesionalmente si un buque debe o no ser inmovilizado, el inspector aplicará los criterios enunciados en el anexo VI. En todo caso, se inmovilizarán los buques que no estén equipados con un registrador de datos de la travesía en estado de funcionamiento, cuando su utilización sea obligatoria según lo dispuesto en el anexo XIII. Si no pudiera rectificarse inmediatamente esta deficiencia en el puerto de inmovilización, la capitanía marítima, cumpliendo los requisitos del artículo 14, podrá permitir que el buque se dirija al puerto más cercano en el que sea posible rectificar dicha deficiencia o requerir que sea subsanada en el plazo máximo de treinta días.
  4. En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque incumpla notoriamente lo exigido por la normativa de aplicación, la Dirección General de la Marina Mercante podrá suspender la inspección de dicho buque hasta que los sujetos responsables hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el buque cumple los requisitos pertinentes de los convenios.
  5. En caso de que las inspecciones mencionadas en los artículos 5.2 y 7 den lugar a la inmovilización del buque, la Dirección General de la Marina Mercante informará por escrito inmediatamente, incluyendo copia del informe de inspección, a la Administración del Estado cuyo pabellón enarbole el buque (en lo sucesivo denominada «Administración del pabellón»), o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima del Estado cuyo pabellón enarbole el buque, de todas las circunstancias por las que se estimó necesario intervenir. Se notificará, además, cuando proceda, a los inspectores designados u organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los emitidos en nombre del Estado del pabellón, de conformidad con los convenios internacionales.
§ Artículo 11

(Apartado 7)

  1. Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros requisitos exigidos por los convenios sobre los procedimientos de notificación e información relativos al control por el Estado del puerto.
  2. Cuando la Administración marítima haya de llevar a cabo alguna actuación de las previstas en este Reglamento, deberá evitar, en la medida de lo posible, que los buques sean inmovilizados o retrasados indebidamente. En el supuesto de inmovilización o retraso indebidos, el propietario o el naviero tendrán derecho a ser indemnizados por las pérdidas o perjuicios sufridos, siempre que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, según lo dispuesto en el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 12

(Apartado 2)

Artículo 12. Procedimiento aplicable en caso de ausencia del certificado ISM.

  1. Cuando la inspección revele la falta del certificado de gestión de la seguridad o de la copia del documento demostrativo de cumplimiento, a los que se refiere la regla 4 del capítulo IX del Convenio SOLAS, a bordo de un buque al que sea de aplicación el código ISM, el inspector marítimo procederá a inmovilizar el buque. Si no se hubiera observado ninguna otra deficiencia que justifique la inmovilización del buque, en los términos establecidos en el artículo 11.2 de este Reglamento, y, en consecuencia, el acto de inmovilización se hubiera dictado únicamente por carecer el buque de los documentos citados en el párrafo anterior, dicho acto podrá ser revocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, con el fin de evitar la congestión del puerto. Esta decisión será comunicada inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
  2. La carencia de la documentación a la que se hace referencia en el apartado 1, incluso en el supuesto de que sea revocado el acto de inmovilización del buque, deberá ser subsanada como ordena el artículo 11.1 de este Reglamento, dando lugar a la iniciación del oportuno procedimiento sancionador según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19.
§ Artículo 13

(Apartado 4)

Artículo 13. Procedimiento especial sumario de retención de buques y recursos.

  1. La inmovilización de un buque, prevista en el artículo 11.2, se llevará a cabo siguiendo el procedimiento que a continuación se indica: a) El capitán marítimo adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento, indicando someramente los hechos y circunstancias en los que se fundamenta la medida a tomar, identificando los posibles responsables y haciendo constar que es el órgano competente para resolver el expediente. En dicho acuerdo se dará audiencia única al interesado, comunicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de tres días, y se acordará la retención del buque como medida cautelar. b) Si el capitán marítimo acuerda, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba, se practicará la prueba en un período máximo de cinco días, concluyéndose el procedimiento como se indica en el párrafo siguiente. c) Practicada la prueba y no habiéndose presentado alegaciones, o si, presentadas, no se hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el capitán marítimo dictará resolución en el plazo máximo de dos días, por la que acordará la retención con carácter definitivo o bien levantará la medida cautelar de la retención del buque.
  2. El acuerdo de inmovilización adoptado por el capitán marítimo, así como el de la prohibición de acceso, prevista en los artículos 9 y 14.3 serán recurribles en alzada ante el Director general de la Marina Mercante. El recurso no suspenderá la inmovilización, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992.
  3. El régimen de recursos será el previsto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992.
  4. La Administración marítima notificará al capitán del buque el derecho a recurrir a que se refiere el apartado 2 de este artículo. La notificación del acto de inmovilización contendrá la información prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992.
§ Artículo 14

(Apartado 4)

Artículo 14. Seguimiento de las inspecciones y otras medidas.

  1. Cuando las deficiencias mencionadas en el apartado 2 del artículo 11 no puedan corregirse en el puerto de inspección, la capitanía marítima podrá permitir que el buque se dirija al astillero más próximo disponible, elegido conjuntamente por el capitán del buque y la capitanía marítima, siempre que se cumplan las condiciones impuestas al respecto por la autoridad competente del Estado del pabellón del buque, y aceptadas por la Administración marítima española. Tales condiciones deberán asegurar que el buque pueda navegar sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros y de la tripulación, sin riesgo para otros buques y sin que resulte amenazada la integridad del medio ambiente marino.
  2. Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la capitanía marítima del puerto en el que se realizó la inspección notificará todas las condiciones del viaje a la autoridad competente del Estado en que esté situado el astillero a las partes mencionadas en el apartado 5 del artículo 11, y a cualquier otra autoridad, si procede. La citada notificación se hará conforme a lo establecido en el anexo 2 del Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto. La autoridad competente del Estado miembro que reciba la notificación informará de las medidas adoptadas a la autoridad que haya remitido la información.
  3. Las capitanías marítimas denegarán el acceso a los puertos españoles tanto a los buques a los que se refiere el apartado 1, siempre que se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por cualquiera de los Estados miembros en el puerto de inspección, o que incumplan los requisitos aplicables de los convenios al no presentarse en el astillero indicado, como a todos aquellos buques carentes del certificado de gestión de la seguridad o de la copia del documento demostrativo de cumplimiento relativos al Código ISM, a los que se haya permitido la salida con el fin de evitar la congestión del puerto, hasta que el propietario acredite a satisfacción de la Administración marítima española que el buque cumple plenamente los requisitos aplicables de los convenios.
  4. Cuando los buques mencionados se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por la autoridad competente de cualquier Estado miembro en el puerto de inspección, ésta alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Cuando los buques de referencia se hagan a la mar incumpliendo la obligación de presentarse en el astillero indicado, la autoridad competente del Estado miembro donde radique éste alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si el astillero radicase en un país no comunitario, será el Estado miembro que permitió al buque dirigirse a dicho astillero quien notifique el incumplimiento a los restantes Estados miembros. Antes de denegar la entrada, el Estado español podrá evacuar consultas con la Administración del pabellón del buque de que se trate.
§ Artículo 14

(Apartado 5)

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Administración marítima española podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad, o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias, siempre que el propietario, el naviero o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la Administración marítima española, para garantizar la entrada segura del buque.
§ Artículo 15

(Apartado 4)

Artículo 15. Perfil profesional de los inspectores.

  1. Las inspecciones serán efectuadas exclusivamente por inspectores que cumplan los criterios de cualificación indicados en el anexo VII.
  2. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la Administración marítima no disponga de un número suficiente de inspectores con los conocimientos profesionales adecuados, el personal adscrito a ella que lleve a cabo las tareas de inspección podrá estar asistido por cualquier persona que posea dicha cualificación.
  3. Los inspectores y las personas que les asistan no podrán tener interés comercial alguno en los puertos ni en los buques en los que efectúen inspecciones. Tampoco podrán estar empleados en organizaciones internacionales que expidan certificados estatutarios o de clasificación, o que realicen las supervisiones necesarias para la expedición de dichos certificados a los buques, ni llevar a cabo tareas remuneradas con cargo a dichas organizaciones.
  4. Los inspectores serán portadores de un documento personal o tarjeta de identidad expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, según el modelo del anexo VIII.
§ Artículo 16

(Apartado 2)

Artículo 16. Informes de los prácticos y de las autoridades portuarias.

  1. Cuando los prácticos, en el ejercicio de sus funciones, observen deficiencias que puedan comprometer la navegación segura de cualquier buque o que puedan crear un riesgo de daños para el medio ambiente marino, informarán inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la capitanía marítima competente.
  2. Cuando la autoridad portuaria o el órgano correspondiente de la Administración autonómica observen que un buque atracado en su puerto presenta deficiencias que puedan afectar a la seguridad del buque o constituyan un riesgo notable de daños para el medio ambiente marino, informarán inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la capitanía marítima competente, así como al servicio de practicaje del puerto.
§ Artículo 17

(Apartado 3)

Artículo 17. Cooperación.

  1. Se establecerán mecanismos de cooperación entre la Dirección General de la Marina Mercante, las autoridades portuarias, los órganos correspondientes de la Administración autonómica y cualesquiera otros organismos y empresas implicadas, con el fin de asegurar que la Dirección General de la Marina Mercante obtenga la necesaria información sobre los buques que hagan escala en sus puertos.
  2. El Ministerio de Fomento cooperará e intercambiará información con las autoridades competentes de los demás Estados miembros y mantendrá el enlace operativo establecido a través de la Dirección General de la Marina Mercante con la Comisión y el sistema de información SIRENAC, con base en Saint-Malo, Francia. Para llevar a cabo las inspecciones previstas en los artículos. 5.2 y 7, los inspectores consultarán las bases de datos públicas y privadas sobre inspecciones de buques, accesibles a través del sistema de información EQUASIS.
  3. La información mencionada en el apartado 2 será la especificada en el anexo IV del Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto y la necesaria para dar cumplimiento al artículo 18 de este Reglamento.
§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Información.

  1. La Dirección General de la Marina Mercante hará públicos, al menos con una periodicidad mensual, los datos enumerados en el apartado I del anexo IX relativos a los buques que, durante el mes anterior, hayan sido inmovilizados en los puertos españoles o cuyo acceso a éstos haya sido denegado.
  2. Los datos contenidos en los apartados I y II del anexo IX, así como las informaciones sobre los cambios, suspensiones de clase o desclasificación de buques a los que se refiere el artículo 15.3 de la Directiva 94/57/CE deberán facilitarse y estar disponibles en el sistema de información SIRENAC. Dichos datos e informaciones se harán públicos a través del sistema de información EQUASIS lo antes posible, una vez concluida la inspección o el levantamiento de la inmovilización.
  3. Lo dispuesto en este artículo no prejuzga las posibles responsabilidades del naviero, del capitán y, en general, de los operadores del buque.
§ Artículo 19

(Apartado 3)

Artículo 19. Infracciones, sanciones y reembolso de los costes.

  1. Las acciones y omisiones que contravengan lo dispuesto en este Real Decreto constituyen infracciones administrativas tipificadas en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y sancionadas en el capítulo IV del citado Título.
  2. Una vez incoado el procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente se pronunciará de inmediato sobre la necesidad de adoptar la medida cautelar de inmovilización del buque, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, hasta tanto se constituya aval o garantía suficiente a juicio de dicho órgano, con arreglo al artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación con el artículo 4 del anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se levantará la inmovilización hasta que se haya satisfecho la sanción o se haya prestado garantía suficiente.
  3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 120 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuando los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles o extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección. El coste de la hora de inspección es el determinado por la Orden del Ministro de Fomento de 21 de diciembre de 2001.
§ Artículo 20

Artículo 20. Datos para el seguimiento de la aplicación. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, facilitará a la comisión la información enumerada en el anexo XI, con la frecuencia indicada en éste.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

ANEXO XI

ANEXO XII

ANEXO XIII

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
5. februar 2003
Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. | TheLawyer.sh