Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia.
BOE-A-2026-9286
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. No integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana.
Con efectos desde el día 29 de octubre de 2024 resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana y en el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de la Comunitat Valenciana afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
§ Artículo 2
Artículo 2. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de agosto de 2025, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil».
Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de agosto de 2025, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil» el territorio afectado como consecuencia de los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidas entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.
§ Artículo 3
Artículo 3. Exención de las ayudas satisfechas por entidades privadas sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos desde el 29 de octubre de 2024 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades satisfechas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2025 por las entidades privadas sin ánimo de lucro previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, destinadas a compensar los daños personales y materiales en las viviendas, enseres y vehículos de las personas físicas afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe del daño material sufrido o del coste de la reparación o reposición del elemento patrimonial dañado.
§ Artículo 4
Artículo 4. Régimen de endeudamiento autonómico.
- La adhesión de las comunidades autónomas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se efectuará en el compartimento Facilidad Financiera cuando se constate la imposibilidad de verificación del cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en los informes previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos, a contar desde la actualización de su plan de tesorería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la ley orgánica citada.
Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera para atender las necesidades previstas en los apartados e) y f) del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las comunidades autónomas adheridas, a través del Instituto de Crédito Oficial, sin que resulte de aplicación el artículo 18.3 in fine del referido real decreto-ley. No obstante, estas necesidades se podrán abonar en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- Igualmente, las autorizaciones previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, exigibles por incumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y deuda pública, no serán preceptivas cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de esos objetivos por no haberse aprobado previamente objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y deuda pública de cada comunidad autónoma como establece el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Excepcionalmente, no resultará de aplicación el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuando como consecuencia de las circunstancias económicas, se solicite autorización al Estado para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que el Estado aprecie que tales circunstancias hacen necesario el recurso al endeudamiento a largo plazo. La autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.
En todo caso, las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación serán coherentes con el nivel de endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria.
- Excepcionalmente en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
- Igualmente, en 2026 se podrá asignar a la Comunidad Autónoma de Extremadura recursos hasta un importe máximo equivalente al superávit presupuestario registrado en 2024 con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de diversos fenómenos meteorológicos adversos reconocidos en el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
- A efectos de lo previsto en los dos apartados anteriores, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. El endeudamiento autorizado o asignado conforme a los dos apartados anteriores se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda.
- En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes del Concierto Económico y del Convenio Económico.
- Se continuará aplicando el calendario vigente de reintegros del aplazamiento de las liquidaciones del sistema de financiación autonómica de los años 2008 y 2009, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados ocho, nueve y diez de la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria.
§ Artículo 5
Artículo 5. Gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales.
- A efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales y en los mismos términos que lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero se considerarán de forma diferenciada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, siempre que se registren contablemente de forma separada.
La financiación afectada que reciban estas entidades locales para atender gastos excepcionales derivados de la DANA se registrará a efectos de cumplimiento de las reglas fiscales en el ejercicio en que se realice el gasto.
- Igualmente, será de aplicación la exceptuación de presentación de planes económico-financieros en 2026 y 2027 a las entidades locales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia de las personas trabajadoras víctimas de los daños sufridos por los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026 y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026.
- Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, como consecuencia del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026, y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cuyo hecho causante sea consecuencia del accidente referido en este precepto tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica siempre que resulte más favorable.
A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- De igual forma, las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente, de viudedad, orfandad o a favor de los padres reconocidas por el Régimen de clases Pasivas del Estado, siempre que el hecho causante de la pensión de que se trate sea consecuencia de los accidentes ferroviarios descritos en este precepto, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de prestación extraordinaria a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que resulte más favorable.
- Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. Lo previsto en el presente apartado se aplicará sin necesidad de que el interesado lo solicite y de forma retroactiva desde la fecha de efectos del subsidio por incapacidad temporal o pensión, aun cuando a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley se hubiere extinguido el derecho o reconocido la pensión.
- Para la identificación de las personas beneficiarias de esta medida, Renfe Viajeros, SME, SA, e Intermodalidad de Levante, SA (IRYO), facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el listado de pasajeros de los trenes, así como el listado de personas fallecidas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Procedimiento para la gestión de los fondos disponibles en los servicios del exterior.
- En relación con el procedimiento previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, durante el periodo en el que se presente una situación que imposibilite o dificulte el movimiento de fondos desde España a otro país en el que existan servicios del exterior, o haya una situación que imposibilite o dificulte la disposición, en ese país, de los fondos que se hubieran transferido, se podrán traspasar, como movimientos de tesorería no presupuestarios, los excedentes de fondos derivados de un determinado servicio del exterior de un Departamento Ministerial a los servicios del exterior de otros Departamentos Ministeriales u organismos públicos estatales o entidades del sector público institucional estatal que tengan una situación deficitaria de fondos, a fin de que estos puedan atender el pago de las obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se le hayan asignado, deban satisfacer.
- Cuando se presente la situación descrita en el apartado 1, y el servicio del exterior que precise recibir los fondos pertenezca a un Departamento ministerial, por parte de este último se deberá realizar, con carácter previo al traspaso de los fondos entre los servicios del exterior, la oportuna reserva de saldos pendientes de compensar en el Ministerio al que pertenece el servicio exterior que deberá entregar los fondos, así como la posterior compensación en los documentos contables OK o ADOK para libramientos a su servicio del exterior correspondientes a dichas reservas de saldos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior.
Una vez realizada la compensación de saldos indicada en el párrafo anterior, el Ministerio al que pertenece el servicio del exterior cedente de los fondos comunicará a dicho servicio que debe proceder al traspaso de los fondos correspondientes al otro servicio del exterior.
Los servicios del exterior afectados por el traspaso de los fondos a que se refieren los párrafos anteriores deberán reflejar estos traspasos y el resto de sus operaciones en la cuenta de gestión correspondiente al trimestre en el que se hayan producido, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 938/2005, de 29 de julio.
- Cuando se presente la situación indicada en el apartado 1, y el servicio del exterior que precise recibir los fondos pertenezca a un organismo público estatal o una entidad del sector público institucional estatal, con carácter previo al traspaso de los fondos entre los servicios del exterior, dicha entidad deberá realizar el ingreso en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España del importe correspondiente a dicho traspaso de fondos. Con base en dicho ingreso efectuado en el Tesoro y certificado por la Intervención Delegada del Tesoro, el Ministerio al que corresponda el servicio del exterior cedente de los fondos efectuará la reserva de saldos pendientes de compensar y la expedición de un documento contable PMP en el que se incluirán los oportunos descuentos por los ingresos a compensar.
Una vez realizada la compensación de saldos indicada en el párrafo anterior, el Ministerio al que pertenece el servicio del exterior cedente de los fondos comunicará a dicho servicio que debe proceder al traspaso de los fondos correspondientes al otro servicio del exterior.
Los servicios del exterior afectados por el traspaso de los fondos a que se refieren los párrafos anteriores deberán reflejar estos traspasos y el resto de sus operaciones en la cuenta de gestión correspondiente al trimestre en el que se hayan producido, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 938/2005, de 29 de julio.
- Cuando se presente la situación indicada en el apartado 1, y con el fin de salvaguardar el erario público por riesgo de depreciación de la moneda, imposibilidad de conversión de la misma o de remisión de los fondos a España en cumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, el servicio en el exterior con excedentes de fondos podrá adquirir divisas a terceros, ya se trate de bancos, delegaciones diplomáticas, empresas, particulares u otros agentes disponibles en el mercado local.
- Las reservas de fondos de los Departamentos Ministeriales descritas en el apartado 2 y las transferencias de fondos a que se refieren el resto de los apartados siempre se efectuarán por quien precise recibir los fondos en la divisa de situación de la oficina consular. A su vez la oficina consular efectuará la entrega en la moneda que tenga excedente, aplicando en su caso el tipo de cambio oficial señalado para el día en que se acuerde la transacción por el Banco Central Europeo, el banco central emisor de una de las divisas objeto de transacción o, cuando estos no estén disponibles, por uno de los principales servicios de información sobre el mercado de divisas. El servicio en el exterior que precise recibir los fondos utilizará las cuentas o fondos en efectivo de su caja pagadora para estas operaciones.
Mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado se establecerá el procedimiento contable a seguir en las operaciones derivadas del procedimiento regulado en esta disposición.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Crédito extraordinario para la financiación de actuaciones necesarias ante los daños personales y materiales causados por la DANA acontecida los días 28 de octubre de 2024 a 4 de noviembre de 2024.
Se concede un crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 22.02.929D.22709 «Trabajos realizados por otras empresas y profesionales. Obligaciones de ejercicios anteriores» por importe de 11.332.539,42 euros a cuya financiación le resultará de aplicación el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para financiar los importes correspondientes a las prestaciones necesarias para la atención a afectados, tramitación de ayudas y la peritación, valoración y cuantificación de los daños materiales causados por la DANA acontecida los días 28 de octubre de 2024 a 4 de noviembre de 2024.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y de aplicación a ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición adicional sexagésima tercera en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexagésima tercera. Exención de cantidades satisfechas por la Iglesia católica por daños personales.
Estarán exentas de este Impuesto las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales sufridos dentro de las instituciones eclesiásticas de acuerdo con el sistema previsto en el Acuerdo de 8 de enero de 2026 entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo; la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos y en su Protocolo de aplicación de 30 de marzo de 2026 entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; el Defensor del Pueblo; la Conferencia Episcopal Española; y la Conferencia Española de Religiosos, para la organización y funcionamiento del sistema de reconocimiento y reparación de las víctimas de abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica. Asimismo, estarán exentas de este Impuesto las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales con arreglo a sus propios sistemas y planes de reparación.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 39. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.
Si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, en el mes de junio de 2026 el tipo de la devolución, regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, será de 49 euros por cada 1.000 litros.»
Dos. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 42. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de:
a) Energía eléctrica efectuadas a favor de:
– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.
– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Si en el mes de abril la variación del IPC de la electricidad no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.
b) Gas natural, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Si en el mes de abril la variación del IPC del gas no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.
c) Los productos comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Si en el mes de abril la variación del IPC de los carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Títulos competenciales.
Lo dispuesto en el capítulo I, artículos 1, 2 y 3, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado; de seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica, respectivamente.
El capítulo II, artículos 4 y 5, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª y 17.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.
Las disposiciones adicionales segunda y tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
Las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 28 de abril de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2026
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. april 2026