Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.
BOE-A-2026-2548
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Límite de la cuantía inicial de las pensiones públicas.
Desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, el límite máximo para la percepción de las pensiones públicas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado causadas en 2026 será de 3.359,60 euros mensuales o 47.034,40 euros anuales.
§ Artículo 2
Artículo 2. Revalorización de las pensiones y de otras prestaciones públicas.
Desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de las pensiones y de otras prestaciones públicas:
- Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2026 con carácter general el 2,7 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2025, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2025, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley.
También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.
- El complemento de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y de las pensiones de Clases Pasivas del Estado para la reducción de brecha de género tendrá para 2026 un importe de 36,90 euros mensuales.
- La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y de las pensiones de Clases Pasivas del Estado se incrementará en el año 2026 en función del tipo de pensión, conforme a lo previsto en el artículo 58 y en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo I y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y en la disposición adicional vigésima primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo II, respectivamente.
- Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (en adelante, SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 8.394,40 euros en 2026, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda.1 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2026 un importe anual de 8.149,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
- Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de incapacidad y jubilación tendrán un importe anual de 8.803,20 euros.
- Con efectos de 1 de enero de 2026, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el título VI, capítulo I, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 del citado texto refundido, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años y de menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.
La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 del citado texto refundido, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 5.962,80 euros.
b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 del citado texto refundido, para los casos de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 8.942,40 euros.
c) El límite de ingresos anuales en el año 2026 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan el derecho a la asignación económica por cada hijo o hija menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 15.356,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 23.109,00 euros anuales, incrementándose en 3.745,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros anuales.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
Integrantes del hogar
Intervalo de ingresos
Asignación integra anual
Personas ≥ 14 años (M)
Personas < 14 años (N)
1
1
5.839 o menos
637,92 x H
1
2
7.185 o menos
637,92 x H
1
3
8.532 o menos
637,92 x H
2
1
8.083 o menos
637,92 x H
2
2
9.429 o menos
637,92 x H
2
3
10.776 o menos
637,92 x H
3
1
10.328 o menos
637,92 x H
3
2
11.674 o menos
637,92 x H
3
3
13.020 o menos
637,92 x H
M
N
4.492 + [(4.492 x 0,5 x (M-1)) + (4.492 x 0,3 x N)] o menos
637,92 x H
H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18.
N = Número de menores de 14 años en el hogar.
M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.
- La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.
Los límites de ingresos en el año 2026 para acceder a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3 del citado texto legal, quedan fijados en 15.356,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 23.109,00 euros anuales, incrementándose en 3.745,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.
No se reconocerá la prestación en los supuestos en los que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sea inferior a 10,00 euros.
- El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2026 en un porcentaje del 2,7 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.029,60 euros.
- Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2026 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.
- El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos experimentará un incremento del 2,7 por ciento sobre el límite vigente en 2025.
- El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en el artículo 2.1. b), c) y d) del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2026 un incremento del 2,7 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2025.
§ Artículo 3
Artículo 3. Actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización y de otros aspectos en materia de cotización en el sistema de la Seguridad Social.
- Desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fija en 5.101,20 euros mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 y en la disposición transitoria trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Desde el 1 de enero de 2026, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de 0,90 puntos porcentuales.
Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y persona trabajadora, el 0,75 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,15 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
- Desde el 1 de enero de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización adicional de solidaridad se determinará aplicando los siguientes tipos de cotización sobre las retribuciones:
a) El 1,15 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.101,21 euros y 5.611,32 euros, siendo el 0,96 por ciento a cargo de la empresa y el 0,19 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
b) El 1,25 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.611,33 euros y 7.651,80 euros, siendo el 1,04 por ciento a cargo de la empresa y el 0,21 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
c) El 1,46 por ciento a la parte de la retribución que supere los 7.651,80 euros, siendo el 1,22 por ciento a cargo de la empresa y el 0,24 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
- Desde el 1 de enero de 2026, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, la tabla general y la tabla reducida aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos, para las personas trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán las previstas en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, para el año 2025, debiendo entenderse hecha la referencia al año 2026 cuando, en dicha norma, la referencia se haga al año 2025. En todo caso, la base máxima de los tramos 11 y 12 de la tabla general se actualizará de acuerdo con el tope máximo de cotización previsto para el Régimen General de la Seguridad Social en el apartado 1.
- Las personas trabajadoras autónomas que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2026, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes a la persona trabajadora en el régimen de la Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 17.323,68 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
En tanto se apruebe una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado, el contenido de los títulos IV y VIII, y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia con las modificaciones y excepciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 de este real decreto-ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Plazos de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.
- Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 de pesetas, para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (1.686.187.539,81 euros).
- Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al artículo 11.cuatro de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
- Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros), conforme al artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
- Se amplía en diez años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros) otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogada para 1996, crédito consignado por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre, por el que se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero, sobre el crédito concedido por el Estado para la financiación de las obligaciones de la Seguridad Social.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Cotización adicional para las y los bomberos forestales y agentes forestales y medioambientales.
- El tipo de cotización adicional a aplicar a las y los bomberos forestales incluidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
- El tipo de cotización adicional a aplicar a agentes forestales y medioambientales incluidos en el Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
- Queda derogada la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se suprime la letra k) del artículo 271.1.
Dos. Se suprime la letra k) del artículo 299.1.
Tres. Se incorpora una disposición adicional sexagésima primera en los términos siguientes:
«Disposición adicional sexagésima primera. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento y, en su caso, de las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2026, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Cuadro I
Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica
Tipos de cotización
IT
IMS
Total
01
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas (Excepto 0113, 0119, 0129 y 0130).
1,50
1,10
2,60
0113
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.
1,00
1,00
2,00
0119
Otros cultivos no perennes.
1,00
1,00
2,00
0129
Otros cultivos perennes.
2,25
2,90
5,15
0130
Propagación de plantas.
1,15
1,10
2,25
014
Producción ganadera (Excepto 0147).
1,80
1,50
3,30
0147
Avicultura.
1,25
1,15
2,40
015
Producción agrícola combinada con la producción ganadera.
1,60
1,20
2,80
016
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0163).
1,60
1,20
2,80
0163
Actividades de preparación posterior a la cosecha y tratamiento de semillas para reproducción.
1,50
1,15
2,65
017
Caza, captura de animales y servicios relacionados.
1,80
1,50
3,30
02
Silvicultura y explotación forestal.
2,25
2,90
5,15
03
Pesca y acuicultura (Excepto v, w, 0322 y 0330).
3,05
3,35
6,40
v
Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar.
2,10
2,00
4,10
w
Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar.
1,65
1,70
3,35
0322
Acuicultura en agua dulce.
3,05
3,20
6,25
0330
Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura.
2,25
2,90
5,15
05
Extracción de antracita, hulla, y lignito (Excepto y).
2,30
2,90
5,20
y
Trabajos habituales en interior de minas.
3,45
3,70
7,15
06
Extracción de crudo de petróleo y gas natural.
2,30
2,90
5,20
07
Extracción de minerales metálicos.
2,30
2,90
5,20
08
Otras industrias extractivas (Excepto 0811).
2,30
2,90
5,20
0811
Extracción de piedra ornamental, piedra caliza, yeso, pizarra y otras piedras.
3,45
3,70
7,15
09
Actividades de apoyo a las industrias extractivas.
2,30
2,90
5,20
10
Industria alimentaria (Excepto 101, 102, 106, 107 y 108).
1,60
1,60
3,20
101
Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos.
2,00
1,90
3,90
102
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.
1,80
1,50
3,30
106
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos.
1,70
1,60
3,30
107
Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias.
1,05
0,90
1,95
108
Fabricación de otros productos alimenticios.
1,05
0,90
1,95
11
Fabricación de bebidas.
1,60
1,60
3,20
12
Industria del tabaco.
1,00
0,80
1,80
13
Industria textil (Excepto 1391).
1,00
0,85
1,85
1391
Fabricación de tejidos de punto.
0,80
0,70
1,50
14
Confección de prendas de vestir (Excepto 1424).
0,80
0,70
1,50
1424
Confección de prendas de vestir de cuero y peletería.
1,50
1,10
2,60
15
Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales.
1,50
1,10
2,60
16
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624, 1626, 1627 y 1628).
2,25
2,90
5,15
1624
Fabricación de envases y embalajes de madera.
2,10
2,00
4,10
1626
Fabricación de combustibles sólidos a partir de biomasa vegetal.
2,10
2,00
4,10
1627
Acabado de productos de madera.
2,20
2,70
4,90
1628
Fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, cestería y espartería.
2,10
2,00
4,10
17
Industria del papel (Excepto 171).
1,00
1,05
2,05
171
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.
2,00
1,50
3,50
18
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados.
1,00
1,00
2,00
19
Coquerías y refino de petróleo.
1,45
1,90
3,35
20
Industria química (Excepto 204 y 206).
1,60
1,40
3,00
204
Fabricación de artículos de lavado, limpieza y abrillantamiento.
1,50
1,20
2,70
206
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
1,50
1,20
2,70
21
Fabricación de productos farmacéuticos.
1,30
1,10
2,40
22
Fabricación de productos de caucho y plásticos.
1,75
1,25
3,00
23
Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237).
2,10
2,00
4,10
231
Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
1,60
1,50
3,10
232
Fabricación de productos cerámicos refractarios.
1,60
1,50
3,10
2331
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.
1,60
1,50
3,10
234
Fabricación de otros productos cerámicos.
1,60
1,50
3,10
237
Corte, tallado y acabado de la piedra.
2,75
3,35
6,10
24
Metalurgia.
2,00
1,85
3,85
25
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.
2,00
1,85
3,85
26
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.
1,50
1,10
2,60
27
Fabricación de material y equipo eléctrico (Excepto 279).
1,60
1,20
2,80
279
Fabricación de otro material y equipo eléctrico.
1,65
1,25
2,90
28
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
2,00
1,85
3,85
29
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
1,60
1,20
2,80
30
Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092).
2,00
1,85
3,85
3091
Fabricación de motocicletas.
1,60
1,20
2,80
3092
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad.
1,60
1,20
2,80
31
Fabricación de muebles.
2,00
1,85
3,85
32
Otras industrias manufactureras (Excepto 321 y 322).
1,60
1,20
2,80
321
Fabricación de artículos de joyería, bisutería y similares.
1,00
0,85
1,85
322
Fabricación de instrumentos musicales.
1,00
0,85
1,85
33
Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos (Excepto 3313 y 3314).
2,00
1,85
3,85
3313
Reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos.
1,50
1,10
2,60
3314
Reparación y mantenimiento de equipos eléctricos.
1,60
1,20
2,80
35
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado.
1,80
1,50
3,30
36
Captación, depuración y distribución de agua.
2,10
1,60
3,70
37
Recogida y tratamiento de aguas residuales.
2,10
1,60
3,70
38
Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos.
2,10
1,60
3,70
39
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos.
2,10
1,60
3,70
41
Construcción de edificios.
3,35
3,35
6,70
42
Ingeniería civil.
3,35
3,35
6,70
43
Actividades de construcción especializada (Excepto 436).
3,35
3,35
6,70
436
Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada.
1,00
1,05
2,05
46
Comercio al por mayor (Excepto 4618, 4623, 4624, 4632, 4638, 4671, 4672, 4673, 4682, 4683, 4684, 4687, 4689 y 4690).
1,40
1,20
2,60
4618
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de otros productos específicos.
1,00
1,05
2,05
4623
Comercio al por mayor de animales vivos.
1,80
1,50
3,30
4624
Comercio al por mayor de cueros y pieles.
1,80
1,50
3,30
4632
Comercio al por mayor de carne, productos cárnicos; pescado y productos del pescado.
1,70
1,45
3,15
4638
Comercio al por mayor de otros alimentos.
1,60
1,40
3,00
4671
Comercio al por mayor de vehículos de motor.
1,00
1,05
2,05
4672
Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor.
1,00
1,05
2,05
4673
Comercio al por mayor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas.
1,70
1,20
2,90
4682
Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos.
1,80
1,50
3,30
4683
Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios.
1,80
1,50
3,30
4684
Comercio al por mayor de equipos y suministros de ferretería, fontanería y calefacción.
1,80
1,55
3,35
4687
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho.
1,80
1,55
3,35
4689
Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p.
1,45
1,25
2,70
4690
Comercio al por mayor no especializado.
1,80
1,55
3,35
47
Comercio al por menor (Excepto 473, 4781, 4782 y 4783).
0,95
0,70
1,65
473
Comercio al por menor de combustible para la automoción.
1,00
0,85
1,85
4781
Comercio al por menor de vehículos de motor.
1,00
1,05
2,05
4782
Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor.
1,00
1,05
2,05
4783
Comercio al por menor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas.
1,70
1,20
2,90
49
Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494).
1,80
1,50
3,30
494
Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza.
2,00
1,70
3,70
50
Transporte marítimo y por vías navegables interiores.
2,00
1,85
3,85
51
Transporte aéreo.
1,90
1,70
3,60
52
Depósito, almacenamiento y actividades auxiliares del transporte (Excepto x, 5221 y 5232).
1,80
1,50
3,30
x
Carga y descarga; estiba y desestiba.
3,35
3,35
6,70
5221
Actividades auxiliares del transporte terrestre.
1,00
1,10
2,10
5232
Actividades de intermediación para el transporte de pasajeros.
1,00
0,85
1,85
53
Actividades postales y de mensajería (Excepto 5330).
1,00
0,75
1,75
5330
Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería.
1,00
1,05
2,05
55
Servicios de alojamiento.
0,80
0,70
1,50
56
Servicios de comidas y bebidas.
0,80
0,70
1,50
58
Edición.
0,65
1,00
1,65
59
Producción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical.
0,80
0,70
1,50
60
Actividades de programación, radiodifusión, agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos (Excepto 6039).
0,80
0,70
1,50
6039
Otras actividades de distribución de contenidos.
0,80
0,85
1,65
61
Telecomunicaciones.
0,80
0,70
1,50
62
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática.
0,80
0,70
1,50
63
Infraestructura informática, tratamiento de datos, hosting y otras actividades de servicios de información.
0,65
1,00
1,65
64
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones.
0,80
0,70
1,50
65
Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria.
0,80
0,70
1,50
66
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros.
0,80
0,70
1,50
68
Actividades inmobiliarias.
0,65
1,00
1,65
69
Actividades jurídicas y de contabilidad.
0,80
0,70
1,50
70
Actividades de las sedes centrales y consultoría de gestión empresarial.
0,80
0,70
1,50
71
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.
0,65
1,00
1,65
72
Investigación y desarrollo.
0,80
0,70
1,50
73
Actividades de publicidad, estudios de mercado, relaciones públicas y comunicación (Excepto 7330).
0,90
0,80
1,70
7330
Relaciones públicas y comunicación.
0,80
0,70
1,50
74
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742).
0,90
0,85
1,75
742
Actividades de fotografía.
0,80
0,70
1,50
75
Actividades veterinarias.
1,50
1,10
2,60
77
Actividades de alquiler.
1,00
1,00
2,00
78
Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x y781).
1,55
1,20
2,75
x
Carga y descarga; estiba y desestiba.
3,35
3,35
6,70
781
Actividades de las agencias de colocación.
0,95
1,00
1,95
79
Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas.
0,80
0,70
1,50
80
Servicios de investigación y seguridad.
1,40
2,20
3,60
81
Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811).
2,10
1,50
3,60
811
Servicios integrales a edificios e instalaciones.
1,00
0,85
1,85
82
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292).
1,00
1,05
2,05
8220
Actividades de los centros de llamadas.
0,80
0,70
1,50
8292
Actividades de envasado y empaquetado.
1,80
1,50
3,30
84
Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria (Excepto 842).
0,65
1,00
1,65
842
Prestación de servicios a la comunidad en general.
1,40
2,20
3,60
85
Educación.
0,80
0,70
1,50
86
Actividades sanitarias (Excepto 869).
0,80
0,70
1,50
869
Otras actividades sanitarias.
0,95
0,80
1,75
87
Asistencia en establecimientos residenciales.
0,80
0,70
1,50
88
Actividades de servicios sociales sin alojamiento.
0,80
0,70
1,50
90
Actividades de creación artística y artes escénicas.
0,80
0,70
1,50
91
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto 914).
0,80
0,70
1,50
914
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.
1,75
1,20
2,95
92
Actividades de juegos de azar y apuestas.
0,80
0,70
1,50
93
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u).
1,70
1,30
3,00
u
Espectáculos taurinos.
2,85
3,35
6,20
94
Actividades asociativas.
0,65
1,00
1,65
95
Reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas (Excepto 9524, 9531, 9532 y 9540).
1,50
1,10
2,60
9524
Reparación y mantenimiento de muebles y artículos de menaje.
2,00
1,85
3,85
9531
Reparación y mantenimiento de vehículos de motor.
2,45
2,00
4,45
9532
Reparación y mantenimiento de motocicletas.
1,70
1,20
2,90
9540
Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas.
1,00
1,05
2,05
96
Servicios personales (Excepto 9621, 9622, 9630 y 9699).
0,85
0,70
1,55
9621
Peluquerías y barberías.
0,80
0,70
1,50
9622
Actividades de cuidados de belleza y otras actividades de tratamiento de belleza.
0,80
0,70
1,50
9630
Pompas fúnebres y actividades relacionadas.
1,80
1,50
3,30
9699
Otros servicios personales n.c.o.p.
1,50
1,10
2,60
97
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico.
0,80
0,70
1,50
99
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales.
1,20
1,15
2,35
Cuadro II
Tipos de cotización
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades
IT
IMS
Total
a
Personal en trabajos exclusivos de oficina.
0,80
0,70
1,50
b
Representantes de Comercio.
1,00
1,00
2,00
d
Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.
3,35
3,35
6,70
f
Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.
3,35
3,35
6,70
g
Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.
2,10
1,50
3,60
h
Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.
1,40
2,20
3,60
- En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a las personas trabajadoras ocupadas en este será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando las personas trabajadoras por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo la persona trabajadora.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por la persona trabajadora por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
- La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de las personas trabajadoras, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
- El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en esta disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.»
Cuatro. Con efectos desde el 29 de diciembre de 2025, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima quinta [sic], que queda redactado como sigue:
«1. Desde el 28 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2026, los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el setenta y cinco por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública.
Asimismo, podrán acceder a esta compatibilidad los facultativos de atención primaria indicados en el párrafo anterior que hubieran accedido a la pensión contributiva de jubilación y se reincorporen al servicio activo, siempre que el hecho causante de dicha pensión haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2022 o se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Los facultativos que a fecha 31 de diciembre de 2026 se encuentren compatibilizando la pensión de jubilación con el trabajo al amparo de lo previsto en esta disposición transitoria, podrán mantener dicha compatibilidad hasta que cesen en el servicio activo.»
Cinco. Se incorpora una disposición transitoria cuadragésima quinta, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria cuadragésima quinta. Obligación de comunicación del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).
En el caso de que los sujetos responsables de la obligación del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social no hubieran comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el nuevo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social que se practiquen a partir del 1 de enero de 2026 se aplicará, para la cobertura de las contingencias profesionales, el tipo de cotización superior de aquellos que sean aplicables a la totalidad de los códigos de la CNAE-2025 respecto de los que el código de la CNAE-2009 tenga una correspondencia, según las tablas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.
Las comunicaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2026, por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, respecto del código de la CNAE-2025 en el que se clasifica la actividad económica, surtirán efectos, respecto de los tipos de cotización aplicables para la cobertura de contingencias profesionales, a partir del período de liquidación inmediatamente posterior al mes en el que se comunique el código de la CNAE-2025, sin que en ningún caso pueda darse efecto retroactivo a dichas comunicaciones.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 7.ª, 17.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2026, excepto:
- La disposición adicional tercera, que producirá efectos desde el día 25 de diciembre de 2025.
- La modificación de la disposición transitoria trigésima quinta [sic].1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que producirá efectos desde el día 29 de diciembre de 2025.
Dado el 3 de febrero de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
por suplencia (artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre),
la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2026
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. februar 2026