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Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

SpanienResolution1992

Ministerio de Economía y Hacienda

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986 desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, estableciendo la competencia y funciones de las Unidades orgánicas con atribuciones propias de la inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria. La aprobación de la relación de puestos de trabajo que afecta a estas Unidades, la creación por Ley 37/1988 de la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, dentro del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, destinada a absorber a los actuales Agentes Tributarios, así como la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, obligan a efectuar en la organización de la Inspección Tributaria las adaptaciones correspondientes, siendo éste el momento oportuno para introducir otras reformas que vienen aconsejadas por la experiencia en la aplicación de la Orden citada, tendentes a conseguir una mayor agilidad y eficacia en el cumplimiento de los planes de inspección, sin merma alguna de las garantías de los obligados tributarios. Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el número 12.° de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se desarrollan nuevas Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto: Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional: 1.º Por la Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría integradas en la Subdirección General de Inspección Centralizada del citado Departamento. 2.º Por la Unidad Central de Información, integrada en la Subdirección General de Inspección Territorial del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos: 1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. 2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos o Servicios a los que se refiere este número.
  2. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Órganos o Servicios a que se refiere el número anterior.

Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección, los Servicios de Selección y Secciones de Inspección de las Dependencias de Inspección, y las Secciones de Inspección de las Administraciones de la Agencia, desempeñarán las funciones correspondientes comprendidas en los artículos 11 letra b), 38 número 3 letras A) y B), y 57 número 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, podrán realizar también actuaciones de comprobación e investigación con aplicación de lo dispuesto en el número 2 del apartado siete de esta Resolución. En la Unidad Central de Información, las actuaciones inspectoras se realizarán por Equipos formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Resolución, los Adjuntos al Jefe de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad. 3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas. bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades. Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas. 4. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Inspector regional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de una Unidad o Unidad Regional de Inspección en las actuaciones de otra. Si las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que depende el funcionario designado, la autorización la dará el Delegado especial de la Agencia o el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La colaboración de funcionarios de la Unidad Central de información, la Oficina Nacional de Inspección o el Área de Servicios Especiales y Auditoría, fuera de los casos previstos en esta Resolución, en actuaciones propias de otros Órganos inspectores se acordará por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. La autorización a que se refiere este número deberá constar en el expediente, y se exhibirá por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:

1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento. 2.º Por la Unidad Central de Información y la Unidad de Estudios Económicos y Sectoriales, integradas en la Subdirección General de Información y Estrategia Operativa. 3.º Por la Unidad de Auditoría Informática, integrada en la Subdirección General de Planificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos: 1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. 2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos o Servicios a los que se refiere este número. 2. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Órganos o Servicios a que se refiere el número anterior. Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección, los Servicios de Selección y Secciones de Inspección de las Dependencias de Inspección, y las Secciones de Inspección de las Administraciones de la Agencia, desempeñarán las funciones correspondientes comprendidas en los artículos 11 letra b), 38 número 3 letras A) y B), y 57 número 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, podrán realizar también actuaciones de comprobación e investigación con aplicación de lo dispuesto en el número 2 del apartado siete de esta Resolución. En la Unidad Central de Información, en la de Auditoría Informática y en la Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, las actuaciones inspectoras que en cada caso correspondan se realizarán por equipos o unidades formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Resolución, los adjuntos al Jefe de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad. 3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas. bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades. Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.

  1. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Inspector regional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de una Unidad o Unidad Regional de Inspección en las actuaciones de otra. Si las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que depende el funcionario designado, la autorización la dará el Delegado especial de la Agencia o el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La colaboración de funcionarios de la Unidad Central de Información o de la Oficina Nacional de Inspección fuera de los casos previstos en esta Resolución, en actuaciones propias de otros Órganos inspectores se acordará por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. De igual modo, el Director del Departamento podrá autorizar que las funciones de los Órganos de ámbito central sean ejercidas por los funcionarios, equipos o unidades de los Órganos que territorialmente fueran competentes por razón de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen o a que las mismas se refieran. Asimismo podrá acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En este caso los funcionarios designados tendrán las facultades que para la Unidad de Auditoría Informática están previstas en el apartado Cuatro.2 de esta Resolución. Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.
  2. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional: 1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento. 2.º Por la Unidad de Auditoría Informática, integrada en la Subdirección General de Planificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. 2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos o Servicios a los que se refiere este número. 2. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Órganos o Servicios a que se refiere el número anterior. Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección, los Servicios de Selección y Secciones de Inspección de las Dependencias de Inspección, y las Secciones de Inspección de las Administraciones de la Agencia, desempeñarán las funciones correspondientes comprendidas en los artículos 11 letra b), 38 número 3 letras A) y B), y 57 número 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, podrán realizar también actuaciones de comprobación e investigación con aplicación de lo dispuesto en el número 2 del apartado siete de esta Resolución. En la Unidad de Auditoría Informática y en la Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, las actuaciones inspectoras que en cada caso correspondan se realizarán por Equipos o Unidades formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo en las mismas. 3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas. bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades. Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas. 4. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Inspector regional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de una Unidad o Unidad Regional de Inspección en las actuaciones de otra. Si las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que depende el funcionario designado, la autorización la dará el Delegado especial de la Agencia o el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, o de la Unidad de Auditoría Informática, fuera de los casos previstos en esta resolución, en actuaciones propias de otros órganos inspectores, se acordará por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. De igual modo, el Director del Departamento podrá autorizar que las funciones de los órganos de ámbito central sean ejercidas por los funcionarios, equipos o unidades que territorialmente fueran competentes por razón de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen o a que las mismas se refieran.

Asimismo podrá acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En este caso los funcionarios designados tendrán las facultades que para la Unidad de Auditoría Informática están previstas en el apartado Cuatro.2 de esta Resolución. Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional: 1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento. 2.º Por la Unidad Central de Auditoría Informática integrada en la Subdirección General de Planificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) En la esfera de la Administración Periférica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos a los que se refiere este número.
  2. (Suprimido).
  3. (Suprimido).
  4. (Suprimido). Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes Órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional: 1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento. 2.º Por la Unidad Central de Auditoría Informática integrada en la Subdirección General de Planificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales, Delegados y Administradores de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de la Agencia, respectivamente.
  2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos a los que se refiere el número 1 anterior. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Resolución de 21 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16708. Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.
  3. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, la Unidad de Coordinación de Grupos y la Unidad Central de Auditoría Informática, que dependerán directamente del Director del Departamento.

b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales, Delegados y Administradores de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de la Agencia, respectivamente. 2. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de órganos de inspección tributaria todos los órganos a los que se refiere el número 1 anterior así como las unidades integradas en los mismos. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Resolución de 21 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16708. Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento. b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales, Delegados y Administradores de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de la Agencia, respectivamente.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de órganos de inspección tributaria todos los órganos a los que se refiere el número 1 anterior así como las unidades integradas en los mismos. Se modifica el punto 1.a) por el apartado 1 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Resolución de 21 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16708. Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.
  2. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del titular del Departamento. b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales, Delegados y Administradores de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de la Agencia, respectivamente.
  3. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de órganos de inspección tributaria todos los órganos a los que se refiere el número 1 anterior así como las unidades integradas en los mismos.

Se modifica el punto 1 por el art.único.1 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 1.a) por el apartado 1 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Resolución de 21 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16708. Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del titular del Departamento. También, en la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales, Delegados y Administradores de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de la Agencia, respectivamente.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y de lo dispuesto en esta Resolución de 24 de marzo de 1992, tendrán la consideración de órganos de inspección tributaria todos los órganos a los que se refiere el número 1 anterior, así como las unidades integradas en los mismos. Se modifica por el apartado único.1 de la Resolución de 13 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-589

Se modifica el punto 1 por el art.único.1 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 1.a) por el apartado 1 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Resolución de 21 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16708. Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional: 1.º Por la Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría integradas en la Subdirección General de Inspección Centralizada del citado Departamento. 2.º Por la Unidad Central de Información, integrada en la Subdirección General de Inspección Territorial del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos: 1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia. 2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos o Servicios a los que se refiere este número.
  2. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Órganos o Servicios a que se refiere el número anterior. Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección, los Servicios de Selección y Secciones de Inspección de las Dependencias de Inspección, y las Secciones de Inspección de las Administraciones de la Agencia, desempeñarán las funciones correspondientes comprendidas en los artículos 11 letra b), 38 número 3 letras A) y B), y 57 número 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, podrán realizar también actuaciones de comprobación e investigación con aplicación de lo dispuesto en el número 2 del apartado siete de esta Resolución.

En la Unidad Central de Información, las actuaciones inspectoras se realizarán por Equipos formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Resolución, los Adjuntos al Jefe de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad. 3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas. bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades. Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas. 4. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Inspector regional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de una Unidad o Unidad Regional de Inspección en las actuaciones de otra. Si las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que depende el funcionario designado, la autorización la dará el Delegado especial de la Agencia o el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La colaboración de funcionarios de la Unidad Central de información, la Oficina Nacional de Inspección o el Área de Servicios Especiales y Auditoría, fuera de los casos previstos en esta Resolución, en actuaciones propias de otros Órganos inspectores se acordará por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. La autorización a que se refiere este número deberá constar en el expediente, y se exhibirá por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

  1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad Central de Selección y de Grupos, que dependerán directamente del titular del Departamento. También, en la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.

Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia, respectivamente. 2. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y de lo dispuesto en esta Resolución de 24 de marzo de 1992, tendrán la consideración de órganos de inspección tributaria todos los órganos a los que se refiere el número 1 anterior, así como las unidades integradas en los mismos. Se modifica el punto 1 por el apartado único.1 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949 Se modifica por el apartado único.1 de la Resolución de 13 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-589 Se modifica el punto 1 por el art.único.1 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 1.a) por el apartado 1 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Resolución de 21 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16708. Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Dos. La Oficina Nacional de Inspección.

  1. La Oficina Nacional de Inspección tendrá atribuidas cuantas funciones contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, correspondiéndole en particular la realización de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general sobre los obligados tributarios comprendidos en los números 2 y 3 siguientes. Corresponde también a la Oficina Nacional de Inspección: a) Informar cuando sea preceptivo o así se solicite antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o Entidades a quienes se refieren los números 2 y 3 siguientes. b) Coordinar las actuaciones inspectoras cerca de grupos de Sociedades. c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones inspectoras en relación con Entidades encuadradas en sectores económicos determinados, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores.
  2. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria acordará la adscripción al ámbito de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general exclusivo de la Oficina Nacional de Inspección, de obligados tributarios que extiendan su operativa a gran parte del territorio nacional, o bien presenten posición destacada en su sector, elevado volumen de operaciones, o se acojan al Régimen de Tributación Consolidada. La citada resolución se notificará al obligado tributario y a la Delegación de la Agencia correspondiente a su domicilio.
  1. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general de la Oficina Nacional de Inspección a otras personas o Entidades vinculadas o relacionadas con las comprendidas en el número anterior, a propuesta del Jefe de la misma. Este acuerdo se notificará en la forma prevista en dicho número. Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, por lo que a actuaciones de comprobación e investigación de alcance general se refiere, cuando no concurran ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes. Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras podrán realizarse sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.
  2. Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes suscribirán las actas que proceda incoar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado diez de esta Resolución. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirá al Jefe de Equipo el funcionario que designe el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Los Inspectores Adjuntos a los Jefes de los Equipos de la Oficina Nacional colaborarán directamente con los Jefes de dichos Equipos desarrollando las actuaciones de cualquier naturaleza que por éstos les sean confiadas. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimiento de los planes de inspección. Dos. La Oficina Nacional de Inspección. Dos. 1. Funciones. La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado Departamento. Asimismo le corresponde: a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma. b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI.

c) La proposición de criterios para la coordinación de las actuaciones inspectoras en relación con entidades encuadradas en sectores económicos determinados, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores. Dos. 2. Ambito de actuación. Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional. b) Que presenten una posición destacada en un sector económico. c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada. d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos. El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia. Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes. Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen, notificándose el acuerdo en la forma prevista en el apartado dos. 2.1 anterior. El Acuerdo especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos otros obligados tributarios al término de las mismas. Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores. La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito.

Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión. Dos. 3. Estructura de la Oficina Nacional de Inspección y desarrollo de actuaciones por la misma. Dos. 3.1 La Oficina Nacional de Inspección estará constituida por los siguientes órganos con categoría de Dependencia: A) El Area de Inspección. B) La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas. Además la Oficina Nacional de Inspección contará con una Oficina Técnica que dependerá directamente del Jefe de dicha Oficina. A) Area de Inspección Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección serán desarrolladas por Equipos de Inspección. Asimismo, estos equipos podrán realizar otras actuaciones inspectoras y de informe y propuesta. Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes suscribirán las actas que procedan incoar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 de esta Resolución. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de los Equipos de la Oficina Nacional colaborarán directamente con los Jefes de dichos Equipos desarrollando las actuaciones de cualquier naturaleza que por éstos le sean confiadas. Los Equipos de Inspección se definirán en función de su adscripción total o preponderante a un sector económico, debiendo agruparse funcionalmente los Equipos relacionados con un gran sector económico bajo la coordinación especializada de un Jefe de Equipo Coordinador Sectorial que podrá estar asistido por un Coordinador adjunto. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores. Los Equipos de Inspección contarán asimismo con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, la planificación, control y coordinación de los Equipos de Inspección corresponderá al Jefe del Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, quien contará con un adjunto responsable de los Servicios de Inspección de dicha Oficina en Barcelona. Asimismo, el Jefe del Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, en el desarrollo de sus competencias contará con el apoyo de los Jefes de Equipo Coordinadores Sectoriales. B) Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas Corresponde a la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta, así como formular las propuestas de resolución de aquellos expedientes que hayan de ser resueltos por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en relación con los obligados tributarios adscritos a dicha Oficina.

La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas tendrá en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985 por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, y en coordinación con el Area de Inspección, llevará a cabo tanto el suministro de información externa como el análisis y tratamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección. Oficina Técnica La Oficina Técnica tiene asignadas las funciones propias de las Oficinas Técnicas de los órganos o Dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de las actas que por su elevada complejidad le sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección o remitidas por el Jefe de Equipo de Inspección que las hubiera incoado. Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Las funciones de gestión asignadas en el punto 3.1.B) comenzarán a ejercerse a partir del 1 de enero de 1995, según establece la disposición final 2. Dos. La Oficina Nacional de Inspección. Dos. 1. Funciones. La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento. Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección: a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma. b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI.

Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias: a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades. b) La integración y tramitación de los expedientes de delito fiscal. c) Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria. d) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias. Dos. 2. Ambito de actuación. Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional. b) Que presenten una posición destacada en un sector económico. c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada. d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos. La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma. El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia.

Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes. Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras: a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada. b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen. El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas. Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores. La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito. Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión. Dos. 3. Estructura de la Oficina Nacional de Inspección y desarrollo de actuaciones por la misma. Dos. 3.1 La Oficina Nacional de Inspección estará constituida por los siguientes órganos con categoría de Dependencia: A) El Area de Inspección. B) La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas. Además la Oficina Nacional de Inspección contará con una Oficina Técnica que dependerá directamente del Jefe de dicha Oficina. A) Area de Inspección Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, la planificación, control y coordinación de los Equipos de Inspección corresponderá al Jefe de Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, quien contará con un adjunto responsable de los servicios de inspección de dicha oficina en Barcelona. El Jefe de Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección contará, para el desarrollo de sus competencias, con el apoyo de los Jefes de Equipo Coordinadores a que más adelante se hace referencia.

Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección serán desarrolladas por equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar, asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta. Las actuaciones de los equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales equipos, quienes suscribirán las actas que proceda incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 de esta Resolución. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección y el restante personal inspector que se adscriba a los equipos de inspección, colaborarán directamente con los Jefes de los equipos, desarrollando las actuaciones que por éstos les sean confiadas. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente en función de su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los equipos relacionados con un gran sector económico bajo la jefatura y coordinación especializada de un Jefe de Equipo Coordinador Sectorial, que podrá estar asistido por un Coordinador adjunto. Igualmente, existirán sendos equipos para las áreas de Fiscalidad Internacional y de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, los cuales realizarán actuaciones específicas sobre contribuyentes en que la naturaleza o trascendencia de las operaciones realizadas haga aconsejable su actuación y propondrán criterios para la coordinación de actuaciones en el ámbito respectivo de la fiscalidad internacional y de fraude fiscal. Dependiendo directamente del Jefe de Area de Inspección, existirá una Unidad de Auditoría Informática, que asistirá a los Equipos de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección en la verificación y comprobación de los sistemas informáticos, así como a las Dependencias de Inspección de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia, a solicitud de éstas y por autorización del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. B) Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas Corresponde a la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta, así como formular las propuestas de resolución de aquellos expedientes que hayan de ser resueltos por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en relación con los obligados tributarios adscritos a dicha Oficina. La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas tendrá en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985 por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, y en coordinación con el Area de Inspección, llevará a cabo tanto el suministro de información externa como el análisis y tratamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección. Oficina Técnica La Oficina Técnica tiene asignadas las funciones propias de las Oficinas Técnicas de los órganos o Dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de las actas que por su elevada complejidad le sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección o remitidas por el Jefe de Equipo de Inspección que las hubiera incoado. Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Dos. La Oficina Nacional de Inspección. Dos. 1. Funciones. La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento. Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección: a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma. b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI. Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias: a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades.

b) Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria. c) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias. Dos. 2. Ambito de actuación. Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional. b) Que presenten una posición destacada en un sector económico. c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada. d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos. La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma. Igualmente podrá adscribirse a la Oficina Nacional de Inspección la comprobación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas. El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia. Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes.

Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras: a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada. b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen. El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas. Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. c) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios cuando, por razones de índole organizativa del servicio de inspección que inicialmente fuera competente, el inicio o la continuación de las actuaciones pudiera perjudicarse. d) De comprobación e investigación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas, en cuanto que dichos contribuyentes no esté adscritos de manera permanente de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos.2.1 de la presente Resolución. Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores. La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito. Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión. Dos. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones. Dos. 3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Inspección se halla el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, los Inspectores Jefes adjuntos al mismo desempeñarán las funciones de coordinación de aquellos Equipos que les sean encomendados. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección será desarrolladas por Equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta. Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes asumirán la responsabilidad de las mismas y suscribirán las actas que proceda extender, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Diez de esta Resolución.

Los Equipos de Inspección estarán integrados por el Jefe de Equipo, así como por los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, los Inspectores de Equipo, Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores que a los mismos se adscriban. Los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo asumirán, en lo que se refiere a los obligados tributarios o áreas que se le asigne por el Jefe de Equipo, y siempre bajo su supervisión, la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados. Por vacante, ausencia o enfermedad del Jefe de Equipo, el Director del Departamento podrá autorizar la ultimación de las actuaciones y firma de las actas por el Inspector Jefe adjunto de Equipo. Los Inspectores de Equipo colaborarán directamente con los Jefes de Equipo y con los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, desarrollando las actuaciones inspectoras y de coordinación de los Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores y Agentes adscritos al Equipo. Los Inspectores adjuntos de Equipo desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas por los Jefes de Equipo y por los Inspectores de Equipo. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los Equipos relacionados con uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación de un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Junto al resto de los Equipos, con la misma estructura, existirán los siguientes Equipos especializados que, junto a la realización de actuaciones inspectoras y de informe o propuesta desarrollarán aquellas actividades de apoyo de los restantes Equipos y Unidades de Inspección que les sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección: Equipo de Fiscalidad Internacional. Equipo Técnico y de Valoraciones. Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales. Los equipos especializados a los que se refiere el párrafo anterior dependerán de un mismo Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. El Equipo de Fiscalidad Internacional tendrá, entre otras, las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección en el apartado Dos.1, letra b), relativas a las relaciones fiscales internacionales y a la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español. El Equipo Técnico y de Valoraciones, en el que podrán integrarse los facultativos que se determine, prestarán los servicios de apoyo que se le en comienden por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, fundamentalmente en materia de valoraciones inmobiliarias, tasación pericial contradictoria, pagos por intangibles, acuerdos previos de valoración, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse por otros Peritos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

El Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales tendrá a su cargo la comprobación de aquellos contribuyentes que, por presentar esquemas comunes de fraude, o hallarse comprendidos en el apartado Dos.2.2 de esta Resolución, corresponda su comprobación a la Oficina Nacional de Inspección. Dos. 3.2 Dependiendo directamente del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y con categoría de dependencia, se encuentra la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, a cuyo frente se encontrará el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas. A dicha Unidad le corresponde el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección, teniendo en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985, por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de gestión tributaria. Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, llevarán a cabo, tanto el suministro de información externa como el análisis y tra tamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección. Dos. 3.3 La oficina técnica, a cuyo frente estará un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, tiene asignadas las funciones propias de las oficinas técnicas de los órganos o dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección. Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Dos. La Oficina Nacional de Inspección. Dos. 1. Funciones. La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento.

Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección: a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma. b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI. Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias: a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades. b) Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria. c) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias. Dos. 2. Ambito de actuación. Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional. b) Que presenten una posición destacada en un sector económico. c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada. d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos. La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma. Igualmente podrá adscribirse a la Oficina Nacional de Inspección la comprobación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas.

El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia. Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes. Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras: a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada. b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen. El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas. Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. c) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios cuando, por razones de índole organizativa del servicio de inspección que inicialmente fuera competente, el inicio o la continuación de las actuaciones pudiera perjudicarse. d) De comprobación e investigación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas, en cuanto que dichos contribuyentes no esté adscritos de manera permanente de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos.2.1 de la presente Resolución. Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores. La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito.

Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión. Dos. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones. Dos. 3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Inspección se halla el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, los Inspectores Jefes adjuntos al mismo desempeñarán las funciones de coordinación de aquellos Equipos que les sean encomendados. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección será desarrolladas por Equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta. Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes asumirán la responsabilidad de las mismas y suscribirán las actas que proceda extender, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Diez de esta Resolución. Los Equipos de Inspección estarán integrados por el Jefe de Equipo, así como por los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, los Inspectores de Equipo, Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores que a los mismos se adscriban. Los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo asumirán, en lo que se refiere a los obligados tributarios o áreas que se le asigne por el Jefe de Equipo, y siempre bajo su supervisión, la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados. Por vacante, ausencia o enfermedad del Jefe de Equipo, el Director del Departamento podrá autorizar la ultimación de las actuaciones y firma de las actas por el Inspector Jefe adjunto de Equipo. Los Inspectores de Equipo colaborarán directamente con los Jefes de Equipo y con los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, desarrollando las actuaciones inspectoras y de coordinación de los Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores y Agentes adscritos al Equipo. Los Inspectores adjuntos de Equipo desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas por los Jefes de Equipo y por los Inspectores de Equipo. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los Equipos relacionados con uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación de un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Junto al resto de los Equipos, con la misma estructura, existirán los siguientes Equipos especializados que, junto a la realización de actuaciones inspectoras y de informe o propuesta desarrollarán aquellas actividades de apoyo de los restantes Equipos y Unidades de Inspección que les sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección:

Equipo de Fiscalidad Internacional. Equipo Técnico y de Valoraciones. Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales. Los equipos especializados a los que se refiere el párrafo anterior dependerán de un mismo Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. El Equipo de Fiscalidad Internacional tendrá, entre otras, las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección en el apartado Dos.1, letra b), relativas a las relaciones fiscales internacionales y a la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español. El Equipo Técnico y de Valoraciones, en el que podrán integrarse los facultativos que se determine, prestarán los servicios de apoyo que se le en comienden por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, fundamentalmente en materia de valoraciones inmobiliarias, tasación pericial contradictoria, pagos por intangibles, acuerdos previos de valoración, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse por otros Peritos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. El Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales tendrá a su cargo la comprobación de aquellos contribuyentes que, por presentar esquemas comunes de fraude, o hallarse comprendidos en el apartado Dos.2.2 de esta Resolución, corresponda su comprobación a la Oficina Nacional de Inspección. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, por orden de servicio, los Jefes de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección que deberán dirigir los de Fiscalidad Internacional, Técnico y de Valoraciones y de Coordinación de Actuaciones Especiales. Dos. 3.2 Dependiendo directamente del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y con categoría de dependencia, se encuentra la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, a cuyo frente se encontrará el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas. A dicha Unidad le corresponde el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección, teniendo en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985, por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de gestión tributaria. Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, llevarán a cabo, tanto el suministro de información externa como el análisis y tra tamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección.

Dos. 3.3 La oficina técnica, a cuyo frente estará un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, tiene asignadas las funciones propias de las oficinas técnicas de los órganos o dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección. Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Dos. La Oficina Nacional de Inspección. Dos. 1. Funciones. La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento. Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección: a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma. b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI. Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias: a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades. b) Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria. c) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias.

Dos. 2. Ambito de actuación. Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional. b) Que presenten una posición destacada en un sector económico. c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada. d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos. La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma. Igualmente podrá adscribirse a la Oficina Nacional de Inspección la comprobación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas. El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia. Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes. Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras: a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada. b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen. El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas.

Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. c) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios cuando, por razones de índole organizativa del servicio de inspección que inicialmente fuera competente, el inicio o la continuación de las actuaciones pudiera perjudicarse. d) De comprobación e investigación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas, en cuanto que dichos contribuyentes no esté adscritos de manera permanente de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos.2.1 de la presente Resolución. Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores. La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito. Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión. Dos. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones. Dos. 3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Inspección se halla el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, los Inspectores Jefes adjuntos al mismo desempeñarán las funciones de coordinación de aquellos Equipos que les sean encomendados. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección será desarrolladas por Equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta. Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes asumirán la responsabilidad de las mismas y suscribirán las actas que proceda extender, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Diez de esta Resolución. Los Equipos de Inspección estarán integrados por el Jefe de Equipo, así como por los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, los Inspectores de Equipo, Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores que a los mismos se adscriban. Los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo asumirán, en lo que se refiere a los obligados tributarios o áreas que se le asigne por el Jefe de Equipo, y siempre bajo su supervisión, la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados. Por vacante, ausencia o enfermedad del Jefe de Equipo, el Director del Departamento podrá autorizar la ultimación de las actuaciones y firma de las actas por el Inspector Jefe adjunto de Equipo.

Los Inspectores de Equipo colaborarán directamente con los Jefes de Equipo y con los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, desarrollando las actuaciones inspectoras y de coordinación de los Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores y Agentes adscritos al Equipo. Los Inspectores adjuntos de Equipo desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas por los Jefes de Equipo y por los Inspectores de Equipo. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los Equipos relacionados con uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación de un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Junto al resto de los Equipos, con la misma estructura, existirán los siguientes Equipos especializados que, junto a la realización de actuaciones inspectoras y de informe o propuesta desarrollarán aquellas actividades de apoyo de los restantes Equipos y Unidades de Inspección que les sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección: Equipo de Fiscalidad Internacional. Equipo Técnico y de Valoraciones. Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales. Los equipos especializados a los que se refiere el párrafo anterior dependerán de un mismo Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. El Equipo de Fiscalidad Internacional tendrá, entre otras, las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección en el apartado Dos.1, letra b), relativas a las relaciones fiscales internacionales y a la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español. El Equipo Técnico y de Valoraciones, en el que podrán integrarse los facultativos que se determine, prestarán los servicios de apoyo que se le en comienden por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, fundamentalmente en materia de valoraciones inmobiliarias, tasación pericial contradictoria, pagos por intangibles, acuerdos previos de valoración, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse por otros Peritos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. El Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales tendrá a su cargo la realización de actuaciones inspectoras cerca de grupos económicos, así como la comprobación de aquellos contribuyentes que, por estar comprendidos en el apartado Dos.2.2 de la presente Resolución, o por determinarse así expresamente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, le sea encomendada.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, por orden de servicio, los Jefes de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección que deberán dirigir los de Fiscalidad Internacional, Técnico y de Valoraciones y de Coordinación de Actuaciones Especiales. Dos. 3.2 Dependiendo directamente del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y con categoría de dependencia, se encuentra la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, a cuyo frente se encontrará el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas. A dicha Unidad le corresponde el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección, teniendo en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985, por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de gestión tributaria. Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, llevarán a cabo, tanto el suministro de información externa como el análisis y tra tamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección. Dos. 3.3 La oficina técnica, a cuyo frente estará un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, tiene asignadas las funciones propias de las oficinas técnicas de los órganos o dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección. Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Dos. La Oficina Nacional de Inspección. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605. Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Dos. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

  1. Funciones. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) El estudio del fraude fiscal y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para la lucha contra el mismo, así como la propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de las acciones de cualquier naturaleza precisas para el desarrollo de la misma. b) El estudio y análisis de los procedimientos de lucha contra el fraude utilizados por otras Administraciones Tributarias, en particular los relativos a los tributos de implantación en el ámbito de la Unión Europea, y su adecuación, en su caso, a los problemas específicos del fraude en España, así como la relación con los órganos y unidades equivalentes de los países de nuestro entorno económico y comercial. c) La realización de estudios económicos y sectoriales respecto de ámbitos o actividades determinadas para su aplicación por los distintos Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. d) El establecimiento de métodos de investigación y comprobación tributaria y la elaboración de "Manuales de Inspección". e) La realización directa o la coordinación de actuaciones de obtención de información interna e internacional tendentes a la investigación de los incumplimientos tributarios, así como al diseño de estrategias de captación de datos por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para la lucha contra el fraude. f) La realización directa o la coordinación de las actuaciones de comprobación e investigación que específicamente autorice el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución. g) El impulso y coordinación de las actuaciones y técnicas de investigación a desarrollar por los servicios centrales y territoriales dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. h) Informar, a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, acerca de la incidencia que las modificaciones normativas puedan tener respecto de las modalidades de realización del fraude, así como sobre sus mecanismos de control.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, en su caso, los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estas funciones, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una. 2. Ámbito de actuación. 2.1 Actuaciones de comprobación e investigación.–El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar, mediante resolución, y previa propuesta del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, que determinados obligados tributarios queden adscritos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, a efectos del desarrollo por ésta de actuaciones de comprobación e investigación tanto de alcance general como parcial, cesando tal adscripción al término de las mismas. El referido acuerdo, en el que deberá especificarse la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación. 2.2 Desarrollo del resto de funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.–Para el cumplimiento del resto de sus funciones, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrá desarrollar cuantas actuaciones resulten pertinentes con cualesquiera obligados tributarios. 3. Estructura y distribución de competencias. 3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se halla el Jefe de la misma, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Los Equipos estarán integrados por el jefe del Equipo, así como por otros Inspectores y Subinspectores que a los mismos se adscriban. Las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones se desarrollarán por los Equipos en que se estructura esta Oficina, los cuales tienen atribuidas las funciones enumeradas en esta Resolución, sin perjuicio de la colaboración que el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude pueda ordenar, tanto entre los miembros de distintos equipos, como entre los equipos mismos en orden a la mejora del cumplimiento de los objetivos de este órgano. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar que determinadas funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollen por funcionarios, equipos o unidades de Inspección adscritos a órganos de la Administración Central o Periférica de la Agencia. 3.2 Las funciones y atribuciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude serán ejercidas por los siguientes Equipos: a) Equipo de Estudio del Fraude Fiscal, que tendrá a su cargo el desarrollo de las siguientes funciones: El estudio y propuesta de estrategias relativas a la lucha contra el fraude y de medidas para el fomento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales. La realización de estudios destinados a obtener indicadores del fraude fiscal en España y sus condicionantes.

El estudio de las conductas inducidas por las actuaciones inspectoras o por las medidas de prevención del fraude que, en cada caso, se adopten. La realización de estudios económicos y sectoriales relativos a actividades económicas determinadas para su utilización por los Servicios de la Agencia. El desarrollo de sistemas de análisis de riesgo fiscal en relación con sectores económicos o modalidades específicas de fraude. b) Equipo de Métodos y Procedimientos de Control, que tendrá a su cargo las siguientes funciones: La elaboración y el establecimiento de métodos y procedimientos de investigación y comprobación tributaria para su aplicación por los diversos servicios dependientes del Departamento. El establecimiento de contenidos mínimos o de cumplimiento obligado para determinadas actuaciones inspectoras. El establecimiento de los requisitos mínimos de documentación de las actuaciones inspectoras. La elaboración de "Manuales de Inspección". El diseño de estrategias en orden a la mejora de procedimientos y criterios de selección de contribuyentes. La prestación de asistencia técnica a los Centros Directivos del Ministerio de Economía y Hacienda que lo requieran, así como a los Servicios de Inspección dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. c) Equipo Central de Información, que tendrá a su cargo las siguientes funciones: La captación de datos relevantes para la lucha contra el fraude fiscal, tanto para el cumplimiento de sus funciones como en apoyo de los restantes Servicios de Inspección. La canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras. El estudio de fuentes alternativas o indiciarias de información para la investigación y comprobación del fraude. La relación con los diversos registros, entidades, empresas y demás obligados tributarios, a los efectos de mejorar y depurar los sistemas de captación de datos. El análisis y estudio de estrategias de captación de información, así como el cruce de información en apoyo de las tareas investigadoras y comprobadoras. El diseño y coordinación de campañas de captación de datos que hayan de ser realizadas por los Servicios de Inspección, así como la colaboración en la misma materia con otros Departamentos de la Agencia. El establecimiento de sistemas de medición de la calidad de la información y, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejora de la calidad de la información utilizada por la Agencia y al cumplimiento por los contribuyentes de sus obligaciones informativas. La comprobación del cumplimiento por cualquier persona o entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones con otras personas, cuando venga exigido con carácter general. d) Los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, que tendrán a su cargo las siguientes funciones: El diseño, coordinación y, en su caso, ejecución, de Proyectos de Investigación de modalidades determinadas de fraude fiscal, con el fin de detectar sus métodos de realización y determinar las medidas a adoptar para su prevención y corrección.

La formulación de propuestas de medidas y criterios para la elaboración de planes de inspección derivados del resultado de las investigaciones realizadas. Las funciones investigadoras de apoyo del trabajo a desarrollar por los restantes Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude que les ordene el Jefe de la misma. La coordinación, cuando así lo considere necesario el Director del Departamento, de las actuaciones de selección y comprobación tributaria derivadas del desarrollo de un Proyecto de Investigación a realizar por otros Servicios de Inspección. El desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación que les sean específicamente atribuidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. 3.3 Las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado 1 de la presente Resolución. 3.4 Los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, excepción hecha de los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, no podrán desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, cuando las mismas sean precisas, se formularán las oportunas propuestas al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, quien, si lo considera procedente, elevará tal propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que podrá dictar el acuerdo de adscripción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos.2.1 de esta Resolución, desarrollándose la actuación por el Equipo Central de Investigación que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. 3.5 Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollarán fundamentalmente a través de los Proyectos de Investigación a los que se refiere el apartado 5. 3.6 Cuando el desarrollo de un Proyecto de Investigación requiera la práctica de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con contribuyentes determinados, el Director del Departamento decidirá que éstas se lleven a cabo bien a través de los órganos de Inspección competentes para ello ajenos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, o bien por los Equipos integrados en la misma, señalando el Equipo Central de Investigación que habrá de llevar a cabo la actuación, especificando la naturaleza y el alcance de las actuaciones a realizar. 4. Colaboración con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.–Cuando, por considerarlo conveniente, se determine por el Director de la Agencia que tenga lugar la colaboración de Vigilancia Aduanera en las actuaciones desarrolladas por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de la misma cursará la oportuna petición al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para que tal colaboración tenga lugar bajo las instrucciones de aquél.

La determinación por el Director de la Agencia de los supuestos de colaboración de Vigilancia Aduanera se efectuará mediante acuerdo de éste, en el que designará el ámbito de tal colaboración. 5. Proyectos de Investigación.–Los Proyectos de Investigación a través de los cuales actuará la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se iniciarán: a) Como consecuencia de orden del propio Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) Como consecuencia de la autorización por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude respecto de aquellos que le sean propuestos por los Equipos de dicha Oficina. En tales Proyectos se contendrán los sectores, mecanismos, operaciones o de cualquier otra manera ámbitos cerca de los cuales se propone el desarrollo de actuaciones. En tales Proyectos se contendrá una estimación de las líneas de investigación propuestas, los resultados pretendidos y la fecha prevista de finalización de las tareas. La ejecución de los Proyectos se asignará a los Equipos por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, pudiendo señalarse en cualquier momento si su desarrollo se realizará individual o conjuntamente por varios Equipos, o con efectivos de otros servicios de la Inspección, si así lo acuerda el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Cuando como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se ponga de manifiesto la existencia de modalidades determinadas de fraude fiscal, o la existencia de esquemas comunes de los mismos, los Equipos Centrales de Investigación del Fraude procederán a documentar los resultados obtenidos, especificando las características básicas de los mecanismos fraudulentos detectados y los criterios a seguir en orden tanto a la selección de contribuyentes como a la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación. Se renumera y se modifica el punto 3.4 por el apartado 2 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era Dos. bis. Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605. Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Dos. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras t), u), v), w) y x) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por el Equipo Central de Información y las Áreas que en cada caso se determinen. El Equipo Central de Información y las Áreas, dirigidos por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integrados por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe. Las funciones de asistencia mutua internacional incluidas en la letra v) del artículo 5.1 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, podrán ejercerse a través del Equipo Central de Información, como órgano encargado de la canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras, actuando, a estos efectos, como oficina central de enlace, en comunicación directa con oficinas similares de otros países. Los Equipos integrados en las Áreas podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma. El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en el Equipo Central de Información y en las distintas Áreas de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude corresponderán a los mismos. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica el punto 3.4 por el apartado 2 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era Dos. bis. Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605. Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Dos. Oficinas Nacionales.

  1. Oficina Nacional de Investigación del Fraude. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras q), r), s), t) y u) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por el Equipo Central de Información y las Áreas que en cada caso se determinen. El Equipo Central de Información y las Áreas, dirigidos por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integrados por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe. Las funciones de asistencia mutua internacional incluidas en la letra s) del artículo 5.1 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, podrán ejercerse a través del Equipo Central de Información, como órgano encargado de la canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras, actuando, a estos efectos, como oficina central de enlace, en comunicación directa con oficinas similares de otros países. Los Equipos integrados en las Áreas podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma. El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en el Equipo Central de Información y en las distintas Áreas de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude corresponderán a los mismos.
  2. La Oficina Nacional de Fiscalidad internacional. La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras u), v), w), x) e y) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Asimismo en materia de fiscalidad internacional ejercerá las funciones y competencias, en colaboración con otros órganos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de las letras b), d), j), m) y n) del artículo 5.1 antes mencionado.

La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe. Entre tales Equipos estará el equipo de valoraciones. Los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma. El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional corresponderán a los mismos. Se modifica por el apartado único.2 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica el punto 3.4 por el apartado 2 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era Dos. bis. Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605. Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Dos. Oficinas Nacionales.

  1. Oficina Nacional de Investigación del Fraude. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras q), r), s), t) y u) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Asimismo, respecto de los patrimonios relevantes ejercerá las funciones y competencias, en colaboración con otros órganos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, previstas en la letra j) del artículo 5.1 antes mencionado. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por el Equipo Central de Información y las Áreas que en cada caso se determinen. El Equipo Central de Información y las Áreas, dirigidos por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integrados por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe.

Las funciones de asistencia mutua internacional incluidas en la letra s) del artículo 5.1 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, podrán ejercerse a través del Equipo Central de Información, como órgano encargado de la canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras, actuando, a estos efectos, como oficina central de enlace, en comunicación directa con oficinas similares de otros países. Los Equipos integrados en las Áreas podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma. El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en el Equipo Central de Información y en las distintas Áreas de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude corresponderán a los mismos. 2. Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras u), v) y w) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Asimismo, en materia de fiscalidad internacional ejercerá las funciones y competencias, en colaboración con otros órganos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de las letras b), d), j), m) y n) del artículo 5.1 antes mencionado. La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por las Áreas que en cada caso se determinen. Las Áreas, dirigidas por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integradas por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe. Los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma. El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional corresponderán a los mismos. Se modifica por el apartado único.1 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023

Se modifica por el apartado único.2 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica el punto 3.4 por el apartado 2 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era Dos. bis. Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605. Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Dos bis. Dependencia de Control Tributario y Aduanero. La Dependencia de Control Tributario y Aduanero integrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes tendrá atribuida las funciones y competencias previstas en la normativa por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y en la presente resolución. Se añade por el apartado único.2 de la Resolución de 13 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-589 Dos bis. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

  1. Funciones. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) El estudio del fraude fiscal y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para la lucha contra el mismo, así como la propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de las acciones de cualquier naturaleza precisas para el desarrollo de la misma. b) El estudio y análisis de los procedimientos de lucha contra el fraude utilizados por otras Administraciones Tributarias, en particular los relativos a los tributos de implantación en el ámbito de la Unión Europea, y su adecuación, en su caso, a los problemas específicos del fraude en España, así como la relación con los órganos y unidades equivalentes de los países de nuestro entorno económico y comercial. c) La realización de estudios económicos y sectoriales respecto de ámbitos o actividades determinadas para su aplicación por los distintos Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. d) El establecimiento de métodos de investigación y comprobación tributaria y la elaboración de "Manuales de Inspección". e) La realización directa o la coordinación de actuaciones de obtención de información interna e internacional tendentes a la investigación de los incumplimientos tributarios, así como al diseño de estrategias de captación de datos por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para la lucha contra el fraude.

f) La realización directa o la coordinación de las actuaciones de comprobación e investigación que específicamente autorice el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución. g) El impulso y coordinación de las actuaciones y técnicas de investigación a desarrollar por los servicios centrales y territoriales dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. h) Informar, a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, acerca de la incidencia que las modificaciones normativas puedan tener respecto de las modalidades de realización del fraude, así como sobre sus mecanismos de control. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, en su caso, los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estas funciones, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una. 2. Ámbito de actuación. 2.1 Actuaciones de comprobación e investigación.–El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar, mediante resolución, y previa propuesta del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, que determinados obligados tributarios queden adscritos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, a efectos del desarrollo por ésta de actuaciones de comprobación e investigación tanto de alcance general como parcial, cesando tal adscripción al término de las mismas. El referido acuerdo, en el que deberá especificarse la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación. 2.2 Desarrollo del resto de funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.–Para el cumplimiento del resto de sus funciones, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrá desarrollar cuantas actuaciones resulten pertinentes con cualesquiera obligados tributarios. 3. Estructura y distribución de competencias. 3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se halla el Jefe de la misma, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Los Equipos estarán integrados por el jefe del Equipo, así como por otros Inspectores y Subinspectores que a los mismos se adscriban. Las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones se desarrollarán por los Equipos en que se estructura esta Oficina, los cuales tienen atribuidas las funciones enumeradas en esta Resolución, sin perjuicio de la colaboración que el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude pueda ordenar, tanto entre los miembros de distintos equipos, como entre los equipos mismos en orden a la mejora del cumplimiento de los objetivos de este órgano. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar que determinadas funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollen por funcionarios, equipos o unidades de Inspección adscritos a órganos de la Administración Central o Periférica de la Agencia.

3.2 Las funciones y atribuciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude serán ejercidas por los siguientes Equipos: a) Equipo de Estudio del Fraude Fiscal, que tendrá a su cargo el desarrollo de las siguientes funciones: El estudio y propuesta de estrategias relativas a la lucha contra el fraude y de medidas para el fomento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales. La realización de estudios destinados a obtener indicadores del fraude fiscal en España y sus condicionantes. El estudio de las conductas inducidas por las actuaciones inspectoras o por las medidas de prevención del fraude que, en cada caso, se adopten. La realización de estudios económicos y sectoriales relativos a actividades económicas determinadas para su utilización por los Servicios de la Agencia. El desarrollo de sistemas de análisis de riesgo fiscal en relación con sectores económicos o modalidades específicas de fraude. b) Equipo de Métodos y Procedimientos de Control, que tendrá a su cargo las siguientes funciones: La elaboración y el establecimiento de métodos y procedimientos de investigación y comprobación tributaria para su aplicación por los diversos servicios dependientes del Departamento. El establecimiento de contenidos mínimos o de cumplimiento obligado para determinadas actuaciones inspectoras. El establecimiento de los requisitos mínimos de documentación de las actuaciones inspectoras. La elaboración de "Manuales de Inspección". El diseño de estrategias en orden a la mejora de procedimientos y criterios de selección de contribuyentes. La prestación de asistencia técnica a los Centros Directivos del Ministerio de Economía y Hacienda que lo requieran, así como a los Servicios de Inspección dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. c) Equipo Central de Información, que tendrá a su cargo las siguientes funciones: La captación de datos relevantes para la lucha contra el fraude fiscal, tanto para el cumplimiento de sus funciones como en apoyo de los restantes Servicios de Inspección. La canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras. El estudio de fuentes alternativas o indiciarias de información para la investigación y comprobación del fraude. La relación con los diversos registros, entidades, empresas y demás obligados tributarios, a los efectos de mejorar y depurar los sistemas de captación de datos. El análisis y estudio de estrategias de captación de información, así como el cruce de información en apoyo de las tareas investigadoras y comprobadoras. El diseño y coordinación de campañas de captación de datos que hayan de ser realizadas por los Servicios de Inspección, así como la colaboración en la misma materia con otros Departamentos de la Agencia. El establecimiento de sistemas de medición de la calidad de la información y, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejora de la calidad de la información utilizada por la Agencia y al cumplimiento por los contribuyentes de sus obligaciones informativas.

La comprobación del cumplimiento por cualquier persona o entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones con otras personas, cuando venga exigido con carácter general. d) Los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, que tendrán a su cargo las siguientes funciones: El diseño, coordinación y, en su caso, ejecución, de Proyectos de Investigación de modalidades determinadas de fraude fiscal, con el fin de detectar sus métodos de realización y determinar las medidas a adoptar para su prevención y corrección. La formulación de propuestas de medidas y criterios para la elaboración de planes de inspección derivados del resultado de las investigaciones realizadas. Las funciones investigadoras de apoyo del trabajo a desarrollar por los restantes Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude que les ordene el Jefe de la misma. La coordinación, cuando así lo considere necesario el Director del Departamento, de las actuaciones de selección y comprobación tributaria derivadas del desarrollo de un Proyecto de Investigación a realizar por otros Servicios de Inspección. El desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación que les sean específicamente atribuidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. 3.3 Las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado 1 de la presente Resolución. 3.4 Los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, excepción hecha de los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, no podrán desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, cuando las mismas sean precisas, se formularán las oportunas propuestas al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, quien, si lo considera procedente, elevará tal propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que podrá dictar el acuerdo de adscripción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos bis.2.1 de esta Resolución, desarrollándose la actuación por el Equipo Central de Investigación que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. 3.5 Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollarán fundamentalmente a través de los Proyectos de Investigación a los que se refiere el apartado 5. 3.6 Cuando el desarrollo de un Proyecto de Investigación requiera la práctica de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con contribuyentes determinados, el Director del Departamento decidirá que éstas se lleven a cabo bien a través de los órganos de Inspección competentes para ello ajenos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, o bien por los Equipos integrados en la misma, señalando el Equipo Central de Investigación que habrá de llevar a cabo la actuación, especificando la naturaleza y el alcance de las actuaciones a realizar.

  1. Colaboración con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.–Cuando, por considerarlo conveniente, se determine por el Director de la Agencia que tenga lugar la colaboración de Vigilancia Aduanera en las actuaciones desarrolladas por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de la misma cursará la oportuna petición al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para que tal colaboración tenga lugar bajo las instrucciones de aquél. La determinación por el Director de la Agencia de los supuestos de colaboración de Vigilancia Aduanera se efectuará mediante acuerdo de éste, en el que designará el ámbito de tal colaboración.
  2. Proyectos de Investigación.–Los Proyectos de Investigación a través de los cuales actuará la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se iniciarán: a) Como consecuencia de orden del propio Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) Como consecuencia de la autorización por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude respecto de aquellos que le sean propuestos por los Equipos de dicha Oficina. En tales Proyectos se contendrán los sectores, mecanismos, operaciones o de cualquier otra manera ámbitos cerca de los cuales se propone el desarrollo de actuaciones. En tales Proyectos se contendrá una estimación de las líneas de investigación propuestas, los resultados pretendidos y la fecha prevista de finalización de las tareas. La ejecución de los Proyectos se asignará a los Equipos por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, pudiendo señalarse en cualquier momento si su desarrollo se realizará individual o conjuntamente por varios Equipos, o con efectivos de otros servicios de la Inspección, si así lo acuerda el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Cuando como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se ponga de manifiesto la existencia de modalidades determinadas de fraude fiscal, o la existencia de esquemas comunes de los mismos, los Equipos Centrales de Investigación del Fraude procederán a documentar los resultados obtenidos, especificando las características básicas de los mecanismos fraudulentos detectados y los criterios a seguir en orden tanto a la selección de contribuyentes como a la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación. Se añade por el apartado 1 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Tres. El Área de Servicios Especiales y Auditoría.
  3. Las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría tendrán las atribuciones propias de la Inspección de los Tributos para el desempeño de las funciones que les atribuye el artículo 4.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1985. En general, podrán realizar actuaciones comprendidas en los artículos 9 a 15 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

a) Con arreglo a planes de inspección establecidos por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) Cuando así lo ordene motivadamente el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributara, atendiendo al significado, importancia o trascendencia de las actuaciones. En particular, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal realizará las actuaciones de comprobación e investigación en los casos previstos en el apartado 13 de esta Resolución. 2. Los Jefes de las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría determinarán las actuaciones que hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de las mismas y suscribirán las actas que proceda incoar con arreglo al apartado 10 de esta Resolución. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirá al Jefe de Unidad quien designe el Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría. Los Inspectores Coordinadores y los adscritos a las Unidades del Área de Servicios especiales y Auditoría desarrollarán las actuaciones que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, suscribiendo las actas correspondientes si les fue encomendada su ultimación. Los Subinspectores adscritos a las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimiento de los Planes de inspección. Tres. El Área de Servicios Especiales y Auditoría.

  1. Las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría tendrán las atribuciones propias de la Inspección de los Tributos para el desempeño de las funciones que les atribuye el artículo 4.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1985. En general, podrán realizar actuaciones comprendidas en los artículos 9 a 15 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos: a) Con arreglo a planes de inspección establecidos por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. b) Cuando así lo ordene motivadamente el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributara, atendiendo al significado, importancia o trascendencia de las actuaciones.
  2. Los Jefes de las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría determinarán las actuaciones que hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de las mismas y suscribirán las actas que proceda incoar con arreglo al apartado 10 de esta Resolución. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirá al Jefe de Unidad quien designe el Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría. Los Inspectores Coordinadores y los adscritos a las Unidades del Área de Servicios especiales y Auditoría desarrollarán las actuaciones que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, suscribiendo las actas correspondientes si les fue encomendada su ultimación.

Los Subinspectores adscritos a las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimiento de los Planes de inspección. Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Tres. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos.

  1. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública. A la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La integración y comunicación a la Inspección de los Tributos de criterios en materia de delitos contra la Hacienda Pública. b) La elaboración de los criterios que deben seguirse en orden a la tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública. c) El Asesoramiento a los servicios de inspección a que se refiere el apartado Uno de la presente resolución, en relación con los expedientes que éstos tramiten, cuando en los mismos pudieran apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública. Las funciones de la Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos contra la Hacienda Pública se entiende sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución y, en concreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Trece de la misma. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
  2. La Unidad de Coordinación de Grupos. A la Unidad de Coordinación de Grupos le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La planificación de las actuaciones inspectoras que vayan a llevarse a cabo cerca de entidades que tributen en régimen de declaración consolidada, formen parte de uniones temporales de empresas o de agrupaciones de interés económico, a cuyo efecto llevará los registros pertinentes. b) La coordinación e impulso de las actuaciones que se practiquen cerca de tales contribuyentes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido correspondan a los restantes órganos, equipos y unidades de inspección. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre la asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.

Se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Tres. La Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, la Unidad de Coordinación de Grupos y la Unidad Central de Auditoría Informática

  1. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública. A la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La integración y comunicación a la Inspección de los Tributos de criterios en materia de delitos contra la Hacienda Pública. b) La elaboración de los criterios que deben seguirse en orden a la tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública. c) El Asesoramiento a los servicios de inspección a que se refiere el apartado Uno de la presente resolución, en relación con los expedientes que éstos tramiten, cuando en los mismos pudieran apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública. Las funciones de la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
  2. La Unidad de Coordinación de Grupos. A la Unidad de Coordinación de Grupos le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La planificación de las actuaciones inspectoras que vayan a llevarse a cabo cerca de entidades que tributen en régimen de declaración consolidada, formen parte de uniones temporales de empresas o de agrupaciones de interés económico, o tributen por el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo efecto llevará los registros pertinentes. b) La coordinación e impulso de las actuaciones que se practiquen cerca de tales contribuyentes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido correspondan a los restantes órganos, equipos y unidades de inspección. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre la asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
  3. Unidad Central de Auditoría Informática. A la Unidad Central de Auditoría Informática le corresponden, principalmente, las siguientes funciones: a) Las de control y revisión, así como la de llevanza de los registros, a que se refiere la Orden EHA/962/2007 de 10 de abril por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

b) Funciones de apoyo a los Equipos y Unidades de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Director del Departamento. Dichas funciones se referirán principalmente al examen de la documentación mencionada en el artículo 171 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando la misma se encuentre en soportes informáticos, así como el tratamiento de la información allí contenida. c) El análisis y verificación de los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173.5.f) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En el desempeño de estas funciones la Unidad Central de Auditoría Informática tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la inspección de los tributos. Las funciones de la Unidad Central de Auditoría Informática se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución. Se modifica y se añade el punto 3 por el apartado 3 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Tres. La Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos.

  1. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública. A la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La integración y comunicación a la Inspección de los Tributos de criterios en materia de delitos contra la Hacienda Pública. b) La elaboración de los criterios que deben seguirse en orden a la tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública. c) El Asesoramiento a los servicios de inspección a que se refiere el apartado Uno de la presente resolución, en relación con los expedientes que éstos tramiten, cuando en los mismos pudieran apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública. Las funciones de la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Técnicos de Hacienda adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
  1. La Unidad de Coordinación de Grupos. A la Unidad de Coordinación de Grupos le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La planificación de las actuaciones inspectoras que vayan a llevarse a cabo cerca de entidades que tributen en régimen de declaración consolidada, formen parte de uniones temporales de empresas o de agrupaciones de interés económico, o tributen por el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo efecto llevará los registros pertinentes. b) La coordinación e impulso de las actuaciones que se practiquen cerca de tales contribuyentes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido correspondan a los restantes órganos, equipos y unidades de inspección. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre la asignación de tareas a los Técnicos de Hacienda adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
  2. (Suprimido). Se modifican el título y determinados términos y se suprime el punto 3 por los apartados 3 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se modifica y se añade el punto 3 por el apartado 3 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Tres. La Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos.
  3. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública. A la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La integración y comunicación a la Inspección de los Tributos de criterios en materia de delitos contra la Hacienda Pública. b) La elaboración de los criterios que deben seguirse en orden a la tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública. c) El Asesoramiento a los servicios de inspección a que se refiere el apartado Uno de la presente resolución, en relación con los expedientes que éstos tramiten, cuando en los mismos pudieran apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública. Las funciones de la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Técnicos de Hacienda adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
  4. La Unidad de Coordinación de Grupos. A la Unidad de Coordinación de Grupos le corresponden principalmente las siguientes funciones:

a) La planificación de las actuaciones inspectoras que vayan a llevarse a cabo cerca de entidades que tributen en régimen de declaración consolidada, formen parte de uniones temporales de empresas o de agrupaciones de interés económico, o tributen por el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo efecto llevará los registros pertinentes. b) La coordinación e impulso de las actuaciones que se practiquen cerca de tales contribuyentes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido correspondan a los restantes órganos, equipos y unidades de inspección. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre la asignación de tareas a los Técnicos de Hacienda adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar. 3. (Suprimido). Se modifican el título y determinados términos, y se suprime el punto 3 por el art.único.1 y 5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifican el título y determinados términos y se suprime el punto 3 por los apartados 3 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se modifica y se añade el punto 3 por el apartado 3 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Tres. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad Central de Selección y de Grupos.

  1. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública. A la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La elaboración de los criterios que deben seguirse en orden a la tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública. b) La integración y comunicación a la Inspección de los Tributos de criterios en materia de delitos contra la Hacienda Pública. c) El asesoramiento a los servicios de inspección a que se refiere el apartado Uno de la presente resolución, en relación con los expedientes que éstos tramiten, cuando en los mismos pudieran apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública. d) La coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública de las áreas de Investigación de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, así como de los órganos de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección y de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dedicados a dicha materia. Las funciones de la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos a que se refiere el apartado Uno de esta resolución.

El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá dictar instrucciones sobre asignación de tareas a los Técnicos de Hacienda adscritos, en atención a sus distintos niveles de responsabilidad. 2. La Unidad Central de Selección y de Grupos. A la Unidad Central de Selección y de Grupos le corresponde desempeñar principalmente las siguientes funciones: a) Desarrollar líneas de selección centralizadas a nivel nacional, cuando se considere preciso. b) Realizar tareas de coordinación con las Dependencias Regionales de Inspección para extender a nivel nacional las líneas de selección más relevantes desarrolladas por éstas, así como facilitar a los órganos de inspección las relaciones de obligados tributarios que precisen con el fin de completar y complementar los perfiles de riesgo establecidos en el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero para la realización de actuaciones inspectoras. c) Coordinar dentro del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, las propuestas de implementación y mejora de las herramientas informáticas realizadas por el Departamento de Informática Tributaria con el objeto de favorecer el desarrollo de las tareas de selección de obligados tributarios. d) La coordinación e impulso de las actuaciones que se practiquen cerca de las entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, formen parte de uniones temporales de empresas o de agrupaciones de interés económico, o tributen por el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido correspondan a los restantes órganos, equipos y unidades de inspección. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá dictar instrucciones sobre la asignación de tareas a los Técnicos de Hacienda adscritos, en atención a sus distintos niveles de responsabilidad. Se modifica por el apartado único.2 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949 Se modifican el título y determinados términos, y se suprime el punto 3 por el art.único.1 y 5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifican el título y determinados términos y se suprime el punto 3 por los apartados 3 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se modifica y se añade el punto 3 por el apartado 3 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Cuatro. La Unidad Central de información. A la Unidad Central de información le corresponden las siguientes funciones: a) La captación de datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades. b) La comprobación del cumplimiento por cualquier persona o Entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones con otras personas, cuando venga exigida con carácter general.

En el desempeño de estas funciones, la Unidad Central de Información tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la Inspección de los Tributos. En particular, podrá efectuar los requerimientos precisos para la obtención de información, de acuerdo con los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y desarrollar las actuaciones de comprobación e investigación que sean necesarias. Las funciones de la Unidad Central de Información se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y Unidades, a que se refiere el apartado 1 de esta Resolución. Las declaraciones de información que vengan exigidas con carácter general se presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia que proceda, sin perjuicio de que la Unidad Central de Información pueda exigir la presentación de aquellas declaraciones no presentadas o que se completen las presentadas de forma incompleta o inexacta. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimiento de los Planes de inspección. Cuatro. La Unidad Central de Información, la Unidad de Estudios Económicos y Sectoriales y la Unidad de Auditoría Informática.

  1. La Unidad Central de Información. A la Unidad Central de Información le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La captación de datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan transcendencia tributaria respecto de otras personas o entidades. b) La comprobación del cumplimiento por cualquier persona o entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones con otras personas, cuando venga exigida con carácter general. En el desempeño de estas funciones, la Unidad Central de Información tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la inspección de tributos. En particular, podrá efectuar los requerimientos precisos para la obtención de información, de acuerdo con los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y desarrollar las actuaciones de comprobación e investigación que sean necesarias. Las funciones de la Unidad Central de Información se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución. Las declaraciones de información que vengan exigidas con carácter general, se presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia que proceda, sin perjuicio de que la Unidad Central de Información pueda exigir la presentación de aquellas declaraciones no presentadas o que se completen las presentadas de forma incompleta o inexacta. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar, y al cumplimientos de los planes de inspección.
  1. La Unidad de Estudios Económicos y Sectoriales. A la Unidad de Estudios Económicos y Sectoriales le corresponden principalmente las siguientes funciones: a) La elaboración de estudios económicos destinados a servir de ayuda a los Servicios de Inspección en el desarrollo de sus funciones. b) Dirigir y coordinar la realización de estudios sectoriales de actividades económicas de especial relevancia en la economía nacional, en orden a lograr un eficaz desarrollo de la función inspectora de los tributos. c) Prestar asistencia técnica a los centros directivos y Servicios de Inspección.
  2. La Unidad de Auditoría Informática. A la Unidad de Auditoría Informática le corresponden, principalmente, las siguientes funciones: a) Las de control y revisión, así como la de llevanza de los registros, a que se refiere la Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de factura ción telemática prevista en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y desarrollado en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. b) Funciones de apoyo a los Equipos y Unidades de Inspección en sus actuaciones ins pectoras, cuando así lo acuerde el Director del Departamento. Dichas funciones se referirán principalmente al examen de la documentación mencionada en el artículo 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuando la misma se encuentre en soportes informáticos, así como el tratamiento de la información allí contenida. c) El análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. En el desempeño de estas funciones la Unidad de Auditoría Informática tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la inspección de los tributos. Las funciones de la Unidad de Auditoría Informática se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. La Unidad de Auditoría Informática. A la Unidad de Auditoría Informática le corresponden, principalmente, las siguientes funciones: a) Las de control y revisión, así como la de llevanza de los registros, a que se refiere la Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de factura ción telemática prevista en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y desarrollado en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. b) Funciones de apoyo a los Equipos y Unidades de Inspección en sus actuaciones ins pectoras, cuando así lo acuerde el Director del Departamento. Dichas funciones se referirán principalmente al examen de la documentación mencionada en el artículo 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuando la misma se encuentre en soportes informáticos, así como el tratamiento de la información allí contenida.

c) El análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. En el desempeño de estas funciones la Unidad de Auditoría Informática tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la inspección de los tributos. Las funciones de la Unidad de Auditoría Informática se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos, en relación con los obligados tributarios a los que extienda su competencia.
  2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior.

b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial.

Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias.

  1. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras, de informe o de propuesta. 4.2 Estructura y distribución de competencias. El Área de Inspección podrá estar integrada por Equipos y Unidades que se configurarán de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: Equipos Regionales de Inspección. Unidades Regionales de Inspección. Equipos de Inspección. Unidades de Inspección. 4.2.1 Equipos Regionales de Inspección. El ámbito de actuación de los Equipos Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial complejidad, tales como las que tuvieran por objeto entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, operaciones de concentración empresarial, grandes patrimonios o grupos económicos, así como actuaciones coordinadas de carácter vertical, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Los Equipos Regionales de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. 4.2.2 Unidades Regionales de Inspección. El ámbito de actuación de las Unidades Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a personas o entidades pertenecientes a un determinado sector, subsector económico o actividad económica y cuya cifra de negocios, en cualquiera de los períodos objeto de comprobación, supere 6.010.121,04 euros, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las Unidades Regionales de Inspección podrán estar integradas por el Jefe de Unidad, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. 4.2.3 Equipos y Unidades de Inspección. A. El ámbito de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación distintas de las contempladas en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Los Equipos de Inspección actuarán prioritariamente sobre contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, 180.303,63 euros. Los Equipos y Unidades de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo o Unidad, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. De forma temporal, en estos Equipos o Unidades podrán integrarse Inspectores adjuntos.

B. Cuando la conveniencia del servicio de Inspección así lo aconseje, determinadas Unidades de Inspección podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, correspondiendo la dirección efectiva a un Inspector Regional Adjunto o un Inspector Coordinador. En este caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado Seis.1 de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación dentro de los límites cuantitativos a los que se refiere el mismo apartado. C. En las Dependencias Regionales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta de los Delegados Especiales afectados, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector quién, por delegación de un Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad. Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones de comprobación e investigación previas a la firma de las actas, siempre que se refieran a actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303, 63 euros. 4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación.

Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional y tributación de no residentes, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. 5. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica. 6. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación.

La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección. 7. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de sociedades dominantes de un grupo fiscal o de entidades dominantes de un grupo de entidades que haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal.

Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos, en relación con los obligados tributarios a los que extienda su competencia.
  2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior.

c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador.

3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. 4. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias.

4.2.1 Estructura.-El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección, estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo. Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. 4.2.2 Distribución de competencias. A) Equipos de Inspección.-Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B) Unidades de Inspección.-Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A) A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: Operaciones de reestructuración empresarial (Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B) Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.b) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria. La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional y tributación de no residentes, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

  1. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica.
  2. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección.
  3. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de sociedades dominantes de un grupo fiscal o de entidades dominantes de un grupo de entidades que haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios, a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia:

a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. Asimismo, las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con las personas o entidades a que se refiere el número 2.4 del apartado siguiente, tienen atribuida la función de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, salvo que corresponda a otros órganos. 2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior.

d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente.» 2.4 La función consistente en tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo señalada en el apartado anterior se extenderá a todas las personas o entidades, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Asimismo, podrá extender su competencia al resto de las partes intervinientes en la operación objeto del procedimiento sancionador. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. 4. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias. 4.2.1 Estructura.-El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección, estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo.

Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. 4.2.2 Distribución de competencias. A) Equipos de Inspección.-Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B) Unidades de Inspección.-Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A) A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: Operaciones de reestructuración empresarial (Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B) Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.b) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria. La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional y tributación de no residentes, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. 5. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica. 6. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación.

La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección. 7. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de sociedades dominantes de un grupo fiscal o de entidades dominantes de un grupo de entidades que haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal.

Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios, a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Ejecutar los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa. f) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. Asimismo, las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con las personas o entidades a que se refiere el número 2.4 del apartado siguiente, tienen atribuida la función de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, salvo que corresponda a otros órganos.
  2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente.

2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente.» 2.4 La función consistente en tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo señalada en el apartado anterior se extenderá a todas las personas o entidades, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Asimismo, podrá extender su competencia al resto de las partes intervinientes en la operación objeto del procedimiento sancionador.

  1. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas.

3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. 4. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias. 4.2.1 Estructura.-El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección, estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo. Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. 4.2.2 Distribución de competencias. A) Equipos de Inspección.-Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B) Unidades de Inspección.-Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A) A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: Operaciones de reestructuración empresarial (Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B) Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.b) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que:

Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria. La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos.

4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Dichas actuaciones se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. 5. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica. 6. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección. 7. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de sociedades dominantes de un grupo fiscal o de entidades dominantes de un grupo de entidades que haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifican los puntos 1, 2.1 y 4.3.5 por el art. único.3, 4 y 5 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188.

Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios, a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Ejecutar los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa. f) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. Asimismo, las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con las personas o entidades a que se refiere el número 2.4 del apartado siguiente, tienen atribuida la función de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, salvo que corresponda a otros órganos.
  2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior.

c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente.» 2.4 La función consistente en tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo señalada en el apartado anterior se extenderá a todas las personas o entidades, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Asimismo, podrá extender su competencia al resto de las partes intervinientes en la operación objeto del procedimiento sancionador. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial.

Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias.

  1. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias. 4.2.1 Estructura. El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo. Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. 4.2.2 Distribución de competencias. A. Equipos de Inspección. Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B. Unidades de Inspección. Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A. A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: • Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). • Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. • Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. • Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B. Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.c) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: • Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. • Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. • Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria • La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Dichas actuaciones se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional.

  1. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica.
  2. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección.
  3. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de sociedades dominantes de un grupo fiscal o de entidades dominantes de un grupo de entidades que haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifican los puntos 4.1, 4.2, y se sustituyen determinados términos por el art.único.2 y 5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifican los puntos 1, 2.1 y 4.3.5 por el art. único.3, 4 y 5 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios, a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Ejecutar los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa. f) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. Asimismo, las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con las personas o entidades a que se refiere el número 2.4 del apartado siguiente, tienen atribuida la función de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, salvo que corresponda a otros órganos.
  2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior.

c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente.» 2.4 La función consistente en tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo señalada en el apartado anterior se extenderá a todas las personas o entidades, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Asimismo, podrá extender su competencia al resto de las partes intervinientes en la operación objeto del procedimiento sancionador. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial.

Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias.

  1. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias. 4.2.1 Estructura. El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo. Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. 4.2.2 Distribución de competencias. A. Equipos de Inspección. Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B. Unidades de Inspección. Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A. A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: • Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). • Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. • Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. • Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B. Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.c) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: • Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. • Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. • Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria • La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Dichas actuaciones se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional.

  1. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica.
  2. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección.
  3. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de entidades representantes de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o de entidades dominantes que tributen en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido y se haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies. cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas entidades continuarán adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, en caso de que dejen de tributar por los citados regímenes especiales y aun cuando no tengan la condición de gran empresa, hasta el año natural siguiente al que se produzca la presentación del modelo de declaración consolidada o agregada del grupo correspondiente al último periodo de vigencia de los aludidos regímenes. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifica el punto 7 por el art. único.1 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997. Se modifican los puntos 4.1, 4.2, y se sustituyen determinados términos por el art.único.2 y 5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifican los puntos 1, 2.1 y 4.3.5 por el art. único.3, 4 y 5 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650.

Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios, a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Ejecutar los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa. f) Llevar a cabo los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria. g) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. Asimismo, las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con las personas o entidades a que se refiere el número 2.4 del apartado siguiente, tienen atribuida la función de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, salvo que corresponda a otros órganos.
  2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente.

2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. e) Los obligados tributarios que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial, realicen una actividad económica en dicho ámbito territorial, a través de uno o varios locales afectos en los que preste servicio personal asalariado, cuando se estén desarrollando por la Dependencia Regional de Inspección actuaciones o procedimientos frente a alguno o algunos de los obligados tributarios, con los que aquellos tengan relación económica, sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación respecto de los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente.

2.4 La función consistente en tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo señalada en el apartado anterior se extenderá a todas las personas o entidades, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Asimismo, podrá extender su competencia al resto de las partes intervinientes en la operación objeto del procedimiento sancionador. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.

3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. 4. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias. 4.2.1 Estructura. El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo. Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional.

4.2.2 Distribución de competencias. A. Equipos de Inspección. Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B. Unidades de Inspección. Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A. A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: • Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). • Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. • Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. • Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B. Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.c) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: • Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. • Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. • Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria • La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación.

Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Dichas actuaciones se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. 5. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica. 6. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación.

La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección. 7. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de entidades representantes de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o de entidades dominantes que tributen en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido y se haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies. cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas entidades continuarán adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, en caso de que dejen de tributar por los citados regímenes especiales y aun cuando no tengan la condición de gran empresa, hasta el año natural siguiente al que se produzca la presentación del modelo de declaración consolidada o agregada del grupo correspondiente al último periodo de vigencia de los aludidos regímenes. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria.

El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifica el punto 7 por el art. único.1 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997. Se modifican los puntos 4.1, 4.2, y se sustituyen determinados términos por el art.único.2 y 5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifican los puntos 1, 2.1 y 4.3.5 por el art. único.3, 4 y 5 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios, a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Ejecutar los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

f) Llevar a cabo los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria. g) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. Asimismo, las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con las personas o entidades a que se refiere el número 2.4 del apartado siguiente, tienen atribuida la función de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, salvo que corresponda a otros órganos. 2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial.

e) Los obligados tributarios que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial, realicen una actividad económica en dicho ámbito territorial, a través de uno o varios locales afectos en los que preste servicio personal asalariado, cuando se estén desarrollando por la Dependencia Regional de Inspección actuaciones o procedimientos frente a alguno o algunos de los obligados tributarios, con los que aquellos tengan relación económica, sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación respecto de los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente. 2.4 La función consistente en tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo señalada en el apartado anterior se extenderá a todas las personas o entidades, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Asimismo, podrá extender su competencia al resto de las partes intervinientes en la operación objeto del procedimiento sancionador. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador.

3.3 Competencia Territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. 4. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias. 4.2.1 Estructura. El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional.

Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo. Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. 4.2.2 Distribución de competencias. A. Equipos de Inspección. Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B. Unidades de Inspección. Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A. A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: – Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). – Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. – Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. – Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B. Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.c) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: • Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. • Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. • Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria • La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial.

4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Dichas actuaciones se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. 5. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica.

  1. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección.
  2. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de entidades representantes de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o de entidades dominantes que tributen en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido y se haya ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies. cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas entidades continuarán adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, en caso de que dejen de tributar por los citados regímenes especiales y aun cuando no tengan la condición de gran empresa, hasta el año natural siguiente al que se produzca la presentación del modelo de declaración consolidada o agregada del grupo correspondiente al último periodo de vigencia de los aludidos regímenes.

Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifican los puntos 2.1, 3.3 y 4.2.3 por el apartado único.2 a 4 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2019-7146 Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifica el punto 7 por el art. único.1 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997. Se modifican los puntos 4.1, 4.2, y se sustituyen determinados términos por el art.único.2 y 5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifican los puntos 1, 2.1 y 4.3.5 por el art. único.3, 4 y 5 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6 y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios, a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia:

a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Ejecutar los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa. f) Llevar a cabo los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria. g) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. Asimismo, las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con las personas o entidades a que se refiere el número 2.4 del apartado siguiente, tienen atribuida la función de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, salvo que corresponda a otros órganos. 2. Ámbito de actuación. 2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se ejercerán sobre todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyente, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2 Las Dependencias Regionales de Inspección ejercerán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior.

d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la Delegación Especial. e) Los obligados tributarios que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial, realicen una actividad económica en dicho ámbito territorial, a través de uno o varios locales afectos en los que preste servicio personal asalariado, cuando se estén desarrollando por la Dependencia Regional de Inspección actuaciones o procedimientos frente a alguno o algunos de los obligados tributarios, con los que aquellos tengan relación económica, sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación respecto de los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. f) Los obligados tributarios que tributen en régimen de atribución de rentas así como sus miembros, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de dichos obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación respecto de los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. 2.3 La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente. 2.4 La función consistente en tramitar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo señalada en el apartado anterior se extenderá a todas las personas o entidades, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Asimismo, podrá extender su competencia al resto de las partes intervinientes en la operación objeto del procedimiento sancionador. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades:

– Área de Inspección. – Oficina Técnica. – Unidad de Planificación y Selección. – Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado cuatro.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia territorial. 3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando concurran razones de organización o planificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados.

  1. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras. 4.2 Estructura y distribución de competencias. 4.2.1 Estructura. El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las Instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, y podrán estar integrados por otros Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo. Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las Instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integradas por otros Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán existir Unidades de Inspección dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, integradas exclusivamente por Agentes de la Hacienda Pública. 4.2.2 Distribución de competencias. A. Equipos de Inspección. Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1. anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 10.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 6.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. B. Unidades de Inspección. Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 10.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A. A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: – Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). – Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. – Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. – Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección. B. Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.c) y ocho.3.2 de esta resolución, los expedientes en los que: – Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior. – Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria. – La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3.

Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración y auxilio con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, incluidas las actuaciones de carácter pericial cuando así se acuerde. 4.3.4 Auditoria Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoria informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Dichas actuaciones se coordinarán con la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. 5. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia.

La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica. 6. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de la Unidad de Planificación y Selección se coordinarán con la Unidad Central de Selección y de Grupos. La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección. 7. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.

b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de entidades representantes de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o de entidades dominantes que tributen en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido o que hayan comunicado su opción por tributar en cualquiera de dichos regímenes. Estas entidades continuarán adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, en caso de que dejen de tributar por los citados regímenes especiales y aun cuando no tengan la condición de gran empresa, hasta el año natural siguiente al que se produzca la presentación del modelo de declaración consolidada o agregada del grupo correspondiente al último periodo de vigencia de los aludidos regímenes. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos e Inspectores Coordinadores ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal, salvo que deban relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas, en cuyo caso, la presentación deberá hacerse a través de dichos medios. Se modifica por el apartado único.3 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949 Se modifican los puntos 2.1, 3.3 y 4.2.3 por el apartado único.2 a 4 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2019-7146 Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifica el punto 7 por el art. único.1 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997. Se modifican los puntos 4.1, 4.2, y se sustituyen determinados términos por el art.único.2 y 5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049.

Se modifican los puntos 1, 2.1 y 4.3.5 por el art. único.3, 4 y 5 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifican los puntos 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 4.1, 4.2 y determinados términos de los puntos 5 y 6 por los apartados 4 y 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. La nuevas denominaciones contenidas en los puntos 5 y 6 entran en vigor el 31 de diciembre de 2008, según establece la disposición final única. Se renumera y se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 por el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Cinco. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188. Cinco. Los Servicios de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia.

  1. Las Unidades Regionales de Inspección, integradas en la Dependencia Regional de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia, podrán ejercer todas las funciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y, en particular les corresponderá realizar las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general sobre aquellas personas o Entidades no comprendidas en los números 2 y 3 del apartado dos de esta Resolución, cuando así se ordene por el Inspector Regional, en cumplimiento de los Planes de inspección, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva, o bien, por su vinculación o relación con las anteriores. La orden de actuación se notificará al obligado tributario al inicio de ésta. Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras podrán realizarse sobre cualquier obligado tributario,con autorización del Inspector Regional.
  2. Las actuaciones de las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Unidades, quienes suscribirán las actas que proceda incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 de esta Resolución. Los Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas. Cinco.-Dependencias Regionales de Inspección. Cinco. 1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tienen atribuidas las funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia.

Cinco. 2. Ambito de actuación. Cinco. 2.1 Obligados tributarios adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección. Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a aquellos obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y reúnan alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de mil millones de pesetas durante el año natural inmediato anterior calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Cuando así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva, o bien, por su vinculación o relación con los anteriores o con los adscritos a dicha Dependencia. En el supuesto contemplado en el apartado b) anterior se hará la notificación pertinente al obligado tributario y a la Dependencia Regional de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Dependencia Regional de Inspección es el órgano competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia. Cinco. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá acordar la extensión de la competencia de dicha Dependencia para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen, notificándose el acuerdo en la forma prevista en el apartado cinco. 2.1 anterior. El Acuerdo especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Dependencia Regional de Inspección sobre estos otros obligados tributarios al término de las mismas. Respecto a estos obligados tributarios la Dependencia Regional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. Cinco. 2.3 Otras actuaciones inspectoras. Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras (con exclusión de las de alcance general) podrán realizarse sobre cualquier otro obligado tributario, con autorización del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. Cinco. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones. Las Dependencias Regionales de Inspección estarán integradas por las siguientes Unidades: Oficina Técnica. Area Regional de Inspección. Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas. Cinco. 3.1 Oficina Técnica. 1.º La Oficina Técnica tiene asignadas las funciones propias de las Oficinas Técnicas de los órganos o Dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte.

Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de las actas que por su elevada complejidad le sean encomendadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección o remitidas por el Jefe de la Unidad Regional de Inspección que las hubiera incoado. 2.º En aquellos casos en los que el volumen de asuntos así lo aconseje, el Delegado Especial de la Agencia podrá acordar que las funciones de esta Oficina sean asumidas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. Cinco. 3.2 Area Regional de Inspección. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas por las Unidades Regionales de Inspección integradas en aquéllas. Estas Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras y de informe y propuesta. Las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de las mismas, quienes suscribirán las actas que procedan incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado diez de esta Resolución. Los Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores. Las Unidades Regionales de Inspección contarán asimismo con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Para la coordinación de las Unidades Regionales de Inspección, el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá estar asistido por uno o varios Inspectores adjuntos al mismo, que podrán, asimismo, desempeñar por delegación de éste cualesquiera otras funciones que se les encomiende. Cinco. 3.3. Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios adscritos a dicha Dependencia. Las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985 por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Las funciones de gestión asignadas en el punto 5.3.3 comenzarán a ejercerse a partir del 1 de enero de 1995, según establece la disposición final 2.

Cinco.-Dependencias Regionales de Inspección. Cinco. 1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tienen atribuidas las funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia. Cinco. 2. Ambito de actuación. Cinco. 2.1. Obligados tributarios adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección. Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a aquellos obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y reúnan alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 1.000.000.000 de pesetas durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Cuando así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva, o bien, por su vinculación o relación con los anteriores o con los adscritos a dicha dependencia. La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma. En el supuesto contemplado en el apartado b) anterior se hará la notificación pertinente al obligado tributario y a la Dependencia Regional de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Dependencia Regional de Inspección es el órgano competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión, en relación con ellos y en su ámbito de competencia. Cinco. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá acordar la extensión de la competencia de dicha Dependencia para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen, notificándose el acuerdo en la forma prevista en el apartado cinco. 2.1 anterior. El Acuerdo especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Dependencia Regional de Inspección sobre estos otros obligados tributarios al término de las mismas.

Respecto a estos obligados tributarios la Dependencia Regional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. Cinco. 2.3 Otras actuaciones inspectoras. Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras (con exclusión de las de alcance general) podrán realizarse sobre cualquier otro obligado tributario, con autorización del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. Cinco. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones. Las Dependencias Regionales de Inspección estarán integradas por las siguientes Unidades: Oficina Técnica. Area Regional de Inspección. Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas. Cinco. 3.1 Oficina Técnica. 1.º La Oficina Técnica tiene asignadas las funciones propias de las Oficinas Técnicas de los órganos o Dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de las actas que por su elevada complejidad le sean encomendadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección o remitidas por el Jefe de la Unidad Regional de Inspección que las hubiera incoado. 2.º En aquellos casos en los que el volumen de asuntos así lo aconseje, el Delegado Especial de la Agencia podrá acordar que las funciones de esta Oficina sean asumidas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. Cinco. 3.2 Area Regional de Inspección. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas por las Unidades Regionales de Inspección integradas en aquéllas. Estas Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras y de informe y propuesta. Las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de las mismas, quienes suscribirán las actas que procedan incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado diez de esta Resolución. Los Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores. Las Unidades Regionales de Inspección contarán asimismo con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Para la coordinación de las Unidades Regionales de Inspección, el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá estar asistido por uno o varios Inspectores adjuntos al mismo, que podrán, asimismo, desempeñar por delegación de éste cualesquiera otras funciones que se les encomiende. Cinco. 3.3. Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios adscritos a dicha Dependencia.

Las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985 por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco.-Dependencias Regionales de Inspección. Cinco. 1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tienen atribuidas las funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia. Cinco. 2. Ambito de actuación. Cinco. 2.1. Obligados tributarios adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección. Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a aquellos obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y reúnan alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 1.000.000.000 de pesetas durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Cuando así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva, o bien, por su vinculación o relación con los anteriores o con los adscritos a dicha dependencia. La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma. En el supuesto contemplado en el apartado b) anterior se hará la notificación pertinente al obligado tributario y a la Dependencia Regional de Recaudación. Respecto de estos obligados tributarios, la Dependencia Regional de Inspección es el órgano competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión, en relación con ellos y en su ámbito de competencia.

Cinco. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá acordar la extensión de la competencia de dicha Dependencia para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen, notificándose el acuerdo en la forma prevista en el apartado cinco. 2.1 anterior. El Acuerdo especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Dependencia Regional de Inspección sobre estos otros obligados tributarios al término de las mismas. Respecto a estos obligados tributarios la Dependencia Regional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda. Cinco. 2.3 Otras actuaciones inspectoras. Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras (con exclusión de las de alcance general) podrán realizarse sobre cualquier otro obligado tributario, con autorización del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. Cinco. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones. Las Dependencias Regionales de Inspección estarán integradas por las siguientes Unidades: Oficina Técnica. Area Regional de Inspección. Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas. Cinco. 3.1 Oficina Técnica. 1.º La Oficina Técnica tiene asignadas las funciones propias de las Oficinas Técnicas de los órganos o Dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de las actas que por su elevada complejidad le sean encomendadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección o remitidas por el Jefe de la Unidad Regional de Inspección que las hubiera incoado. 2.º En aquellos casos en los que el volumen de asuntos así lo aconseje, el Delegado Especial de la Agencia podrá acordar que las funciones de esta Oficina sean asumidas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. Cinco. 3.2 Area Regional de Inspección. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas por las Unidades Regionales de Inspección integradas en aquéllas. Estas Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras y de informe y propuesta. Las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de las mismas, quienes suscribirán las actas que procedan incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado diez de esta Resolución. Los Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores.

Las Unidades Regionales de Inspección contarán asimismo con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Para la coordinación de las Unidades Regionales de Inspección, el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá estar asistido por uno o varios Inspectores adjuntos al mismo, que podrán, asimismo, desempeñar por delegación de éste cualesquiera otras funciones que se les encomiende. Cinco. 3.3. Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios adscritos a dicha Dependencia. Las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985 por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Cinco. 4. Dependendiendo de las Depencias Regionales de Inspección se encuentran las Unidades Especiales de Auxilio Judicial, con funciones propias de la inspección de los tributos y, en concreto, las establecidas en los artículos 13, 14 y 15.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Dichas Unidades Especiales asumen las funciones de colaboración con Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal, ya sea a través de informes o dictámenes periciales, ya sea a través de otras tareas entre las que estaría incluidas las de auxilio jurisdiccional, reguladas en los artículos 15.2 y 66.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Las distintas Unidades Especiales de Auxilio Judicial tienen su sede en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en que estén encuadradas y dependerán de su Dependencia Regional de Inspección. Existirán Unidades Especiales que actuarán en el ámbito de distintas delegaciones especiales. Cada unidad especial ejercerá sus funciones en todo el ámbito territorial que constituya la circunscripción de la Delegación Especial de que dependan, si bien, si actúan en el ámbito de las distintas Delegaciones Especiales, tendrán su sede en una de ellas, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación especial.

Las Unidades Especiales de Auxilio Judicial estarán compuestas por uno o varios miembros, ya sean Inspectores, Subinspectores o ambos conjuntamente. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 del número Cinco de esta Resolución para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario. e) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos, en relación con los obligados tributarios a los que extienda su competencia.
  2. Ámbito de actuación. Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia. La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia.
  3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado Cinco.4.2 siguiente.

3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. 4. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras, de informe o de propuesta. 4.2 Estructura y distribución de competencias. El Área de Inspección podrá estar integrada por Equipos y Unidades que se configurarán de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: Equipos Regionales de Inspección. Unidades Regionales de Inspección. Equipos de Inspección. Unidades de Inspección. 4.2.1 Equipos Regionales de Inspección. El ámbito de actuación de los Equipos Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial complejidad, tales como las que tuvieran por objeto entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, operaciones de concentración empresarial, grandes patrimonios o grupos económicos, así como actuaciones coordinadas de carácter vertical, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Los Equipos Regionales de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos.

4.2.2 Unidades Regionales de Inspección. El ámbito de actuación de las Unidades Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a personas o entidades pertenecientes a un determinado sector, subsector económico o actividad económica y cuya cifra de negocios, en cualquiera de los períodos objeto de comprobación, supere 6.010.121,04 euros, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las Unidades Regionales de Inspección podrán estar integradas por el Jefe de Unidad, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. 4.2.3 Equipos y Unidades de Inspección. A. El ámbito de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación distintas de las contempladas en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Los Equipos de Inspección actuarán prioritariamente sobre contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, 180.303,63 euros. Los Equipos y Unidades de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo o Unidad, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. De forma temporal, en estos Equipos o Unidades podrán integrarse Inspectores adjuntos. B. Cuando la conveniencia del servicio de Inspección así lo aconseje, determinadas Unidades de Inspección podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, correspondiendo la dirección efectiva a un Inspector Regional Adjunto o un Inspector Coordinador. En este caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado Siete.1 de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación dentro de los límites cuantitativos a los que se refiere el mismo apartado. C. En las Dependencias Regionales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director General de la Agencia Tributaria, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado Especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector quien, por delegación de un Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad. Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que se refieran a actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros.

4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. 4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, ya sea a través de informes o dictámenes periciales, ya sea a través de otras tareas entre las que estarían incluidas las de auxilio jurisdiccional, reguladas en los artículos 15.2 y 66.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional y tributación de no residentes, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

  1. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica.
  2. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección.
  3. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 24 de junio de 1999, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Dependencias Regionales de Inspección.

  1. Funciones. Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 del número Cinco de esta Resolución para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia. b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran. c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial. d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario.

e) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos, en relación con los obligados tributarios a los que extienda su competencia. 2. Ámbito de actuación. Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia. La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia. 3. Estructura y competencia territorial. 3.1 Estructura funcional. Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: Área de Inspección. Oficina Técnica. Unidad de Planificación y Selección. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia. A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado Cinco.4.2 siguiente. 3.2 Estructura territorial. La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial. Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador. 3.3 Competencia Territorial. Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante.

  1. Área de Inspección. 4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras, de informe o de propuesta. 4.2 Estructura y distribución de competencias. El Área de Inspección podrá estar integrada por Equipos y Unidades que se configurarán de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: Equipos Regionales de Inspección. Unidades Regionales de Inspección. Equipos de Inspección. Unidades de Inspección. 4.2.1 Equipos Regionales de Inspección. El ámbito de actuación de los Equipos Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial complejidad, tales como las que tuvieran por objeto entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, operaciones de concentración empresarial, grandes patrimonios o grupos económicos, así como actuaciones coordinadas de carácter vertical, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Los Equipos Regionales de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. 4.2.2 Unidades Regionales de Inspección. El ámbito de actuación de las Unidades Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a personas o entidades pertenecientes a un determinado sector, subsector económico o actividad económica y cuya cifra de negocios, en cualquiera de los períodos objeto de comprobación, supere 6.010.121,04 euros, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las Unidades Regionales de Inspección podrán estar integradas por el Jefe de Unidad, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. 4.2.3 Equipos y Unidades de Inspección. A. El ámbito de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación distintas de las contempladas en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Los Equipos de Inspección actuarán prioritariamente sobre contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, 180.303,63 euros. Los Equipos y Unidades de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo o Unidad, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. De forma temporal, en estos Equipos o Unidades podrán integrarse Inspectores adjuntos.

B. Cuando la conveniencia del servicio de Inspección así lo aconseje, determinadas Unidades de Inspección podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, correspondiendo la dirección efectiva a un Inspector Regional Adjunto o un Inspector Coordinador. En este caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado Siete.1 de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación dentro de los límites cuantitativos a los que se refiere el mismo apartado. C. En las Dependencias Regionales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director General de la Agencia Tributaria, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado Especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector quien, por delegación de un Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad. Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que se refieran a actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros. 4.3 Actuaciones Especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial. 4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.

4.3.2 Investigación. Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección. 4.3.3 Auxilio Judicial. Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, ya sea a través de informes o dictámenes periciales, ya sea a través de otras tareas entre las que estarían incluidas las de auxilio jurisdiccional, reguladas en los artículos 15.2 y 66.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 4.3.4 Auditoría Informática. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos. 4.3.5 Fiscalidad Internacional. Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional y tributación de no residentes, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden. 5. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia. La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica. 6. Unidad de Planificación y Selección. Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación.

La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia. El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección. 7. Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 24 de junio de 1999, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia de Gestión Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe y los Inspectores Jefes Adjuntos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.
  3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto de sus Inspectores Jefes Adjuntos. c) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. d) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica.

Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe Adjunto, los Jefes de Área, los Jefes Adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.
  3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe Adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes Adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina. c) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. d) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe Adjunto, los Jefes de Área, los Jefes Adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

g) Resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores. i) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe Adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes Adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina. c) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. d) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifica el punto 2 por el art. único.1.3 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe adjunto, los Jefes de Área, los Jefes adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe y el Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones.

Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores. i) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y al de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional designará al sustituto del Jefe adjunto. d) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. e) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifican los puntos 1 y 3 por el art. único.6 y 7 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 2 por el art. único.1.3 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe adjunto, los Jefes de Área, los Jefes adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe y el Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común y especiales de inversión. h) Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores. i) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.
  1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y al de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional designará al sustituto del Jefe adjunto. d) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. e) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifica el punto 2 por el art. único de la Resolución de 17 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-13729. Se modifican los puntos 1 y 3 por el art. único.6 y 7 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 2 por el art. único.1.3 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.
  2. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe adjunto, los Jefes de Área, los Jefes adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe y el Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  3. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión.

b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de amortización, planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores. i) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y al de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional designará al sustituto del Jefe adjunto. d) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. e) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifica el punto 2 por el art. único.2 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997. Se modifica el punto 2 por el art. único de la Resolución de 17 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-13729. Se modifican los puntos 1 y 3 por el art. único.6 y 7 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 2 por el art. único.1.3 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956.

Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe adjunto, los Jefes de Área, los Jefes adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe y el Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de amortización, planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores.

i) Ordenar el inicio y resolver los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria. j) Dictar las liquidaciones de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública, así como el acuerdo motivado que justifique la decisión administrativa de la no procedencia de tales liquidaciones. k) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y al de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional designará al sustituto del Jefe adjunto. d) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. e) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifica el punto 2 por el art. único.3 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifica el punto 2 por el art. único.2 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997. Se modifica el punto 2 por el art. único de la Resolución de 17 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-13729. Se modifican los puntos 1 y 3 por el art. único.6 y 7 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 2 por el art. único.1.3 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe Adjunto, los Jefes de Área, los Jefes Adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

b) El Jefe, el Jefe Adjunto y los Jefes de Área de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia. 2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de amortización, planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores. i) Ordenar el inicio y resolver los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria. j) Dictar las liquidaciones de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública, así como el acuerdo motivado que justifique la decisión administrativa de la no procedencia de tales liquidaciones. k) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y al de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional designará al sustituto del Jefe adjunto. d) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. e) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifica el punto 1 por el apartado único.5 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023 Se modifica el punto 2 por el art. único.3 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifica el punto 2 por el art. único.2 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997. Se modifica el punto 2 por el art. único de la Resolución de 17 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-13729. Se modifican los puntos 1 y 3 por el art. único.6 y 7 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 2 por el art. único.1.3 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Cinco. Los Inspectores Jefes.

  1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe Adjunto, los Jefes de Área, los Jefes Adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe, el Jefe Adjunto y los Jefes de Área de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto.

c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. g) Resolver el procedimiento relativo a planes de amortización, planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. h) Designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Además, les corresponde resolver dichos procedimientos sancionadores. i) Ordenar el inicio y resolver los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria. j) Dictar las liquidaciones de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública, así como el acuerdo motivado que justifique la decisión administrativa de la no procedencia de tales liquidaciones. k) Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y al de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. b) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto del Jefe adjunto, de los Jefes de Áreas y Jefes adjuntos de Áreas y del Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional designará al sustituto del Jefe adjunto. d) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. e) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifica el punto 2 por el apartado único.4 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949 Se modifica el punto 1 por el apartado único.5 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023 Se modifica el punto 2 por el art. único.3 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifica el punto 2 por el art. único.2 de la Resolución de 16 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7997.

Se modifica el punto 2 por el art. único de la Resolución de 17 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-13729. Se modifican los puntos 1 y 3 por el art. único.6 y 7 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 2 por el art. único.1.3 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifican los puntos 1.a) y 3.b) por los apartados 5 y 6 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 6 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Seis. Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Seis. Los Servicios de Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia.

  1. La Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia tendrá cuantas funciones recoge el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pudiendo actuar frente a todos los obligados tributarios, a excepción de lo dispuesto en los apartados dos y cinco anteriores para las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general.
  2. Los Jefe de las Unidades de Inspección determinarán las actuaciones que bajo su dirección y control, hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de la Unidad. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas, igualmente asumirán las funciones del Jefe de la Unidad en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
  3. Corresponderán a los Inspectores adjuntos al Inspector-Jefe las funciones de coordinación y las mencionadas en el apartado siete.1 de esta Resolución respecto de las Unidades de Inspección que el Inspector-Jefe designe al efecto, pudiendo también realizar directamente las actuaciones inspectoras propias de un Jefe de Unidad de Inspección. Los Inspectores adjuntos al Inspector Jefe, en ningún caso, desempeñarán las funciones a que se refiere el apartado doce de esta Resolución. Seis. Los Servicios de Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia.
  4. La Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia tendrá cuantas funciones recoge el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pudiendo actuar frente a todos los obligados tributarios, a excepción de lo dispuesto en los apartados dos y cinco anteriores para las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general.
  1. Los Jefe de las Unidades de Inspección determinarán las actuaciones que bajo su dirección y control, hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de la Unidad. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas, igualmente asumirán las funciones del Jefe de la Unidad en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
  2. Corresponderán a los Inspectores adjuntos al Inspector-Jefe las funciones de coordinación y las mencionadas en el apartado siete.1 de esta Resolución respecto de las Unidades de Inspección que el Inspector-Jefe designe al efecto, pudiendo también realizar directamente las actuaciones inspectoras propias de un Jefe de Unidad de Inspección. Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Seis. Los Inspectores Jefes.
  3. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe y los Inspectores Jefes Adjuntos de la Oficina Nacional de Inspección. Asimismo, tendrán esta consideración el Jefe y los Adjuntos de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, quienes, a su vez ejercerán respecto de las personas y entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia de Gestión Tributaria. b) El Jefe y los Inspectores Jefes Adjuntos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
  4. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución. Previo acuerdo del Director General de la Agencia Tributaria, determinados Inspectores Regionales Adjuntos o Inspectores Coordinadores podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Equipo o Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán por otro Inspector Jefe que se determine al efecto.
  5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera: a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

b) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección designará a los sustitutos de sus Inspectores Jefes Adjuntos y del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas y sus Adjuntos. El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto de sus Inspectores Jefes Adjuntos. c) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. d) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Seis. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

  1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los órganos a que se refieren los apartados anteriores. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades. Los Jefes de los Equipos y Unidades, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a los Equipos o Unidades, distribuirán entre los miembros de éstos las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o Unidad, su sustitución será ejercida: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe Adjunto de Equipo. Si fuesen varios, ejercerá la sustitución el más antiguo en el puesto de trabajo. En su defecto, lo ejercerá el Jefe o Jefe Adjunto de Equipo o Inspector de Equipo que designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) En las Dependencias Regionales de Inspección, por el Jefe de Equipo o Unidad que a tal efecto designe, bien el Jefe de la Dependencia, bien el Inspector Regional Adjunto o Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Jefe de Unidad o Subjefe que ejercerá la sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad de un Subjefe de Unidad. Los Inspectores adjuntos que formen parte de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo o Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas. En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección los Subinspectores integrados en las mismas desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de los mismos, o Subjefe de Unidad en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros.

En los Órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública. 2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o Dependencia Regional en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad. 3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de las Dependencias Regionales de Inspección y de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, así como en las actuaciones de otros órganos distintos de los señalados en el apartado uno de esta Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. El Delegado Especial autorizará: a) La colaboración de funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de otras Dependencias de la misma Delegación Especial, o de otras Delegaciones u órganos integrados en los Departamentos. b) La colaboración de funcionarios de otras Dependencias de la Delegación Especial en las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la misma o de otra Delegación Especial, así como en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero y en las de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios de órganos integrados en otros Departamentos con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director del Departamento competente de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrán autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto.

Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se renumera y se modifica por el apartado 7 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Siete. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Seis. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

  1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección. 1.1 Las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los órganos a que se refieren los apartados anteriores. 1.2 Las actuaciones de los Equipos y Unidades deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad, y serán practicadas directamente por aquéllos o por los Inspectores de Hacienda y Técnicos de Hacienda integrados en dichos Equipos o Unidades. Los Jefes de Equipo, sin perjuicio de poder realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados al Equipo, distribuirán entre los miembros de éste las actividades a desarrollar y dirigirán y controlarán la correcta ejecución de las mismas. Los Jefes de Unidad realizarán las actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte y distribuirán entre los miembros de su Unidad las demás actuaciones asignadas a la Unidad, dirigiendo y controlando la correcta ejecución de las mismas y asumiendo el cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o de Unidad, para su sustitución se aplicarán las siguientes reglas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) En las Dependencias Regionales de Inspección, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Dependencia o, en su caso, el Inspector Regional Adjunto o el Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Técnico de Hacienda que ejercerá la sustitución del Jefe de Unidad. 1.3 Los Inspectores de Hacienda que formen parte de los Equipos desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo, atendiendo a la importancia de las mismas. En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección, los Técnicos de Hacienda integrados en los mismos desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de Equipo o de Unidad, atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. La asignación de actuaciones nunca podrá suponer que el Técnico de Hacienda realice la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas cuando revistan especial dificultad o se refieran a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 3.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

En los órganos a que se refiere el apartado uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a los Agentes de la Hacienda Pública. 2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o Dependencia Regional en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad. 3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de las Dependencias Regionales de Inspección y de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, así como en las actuaciones de otros órganos distintos de los señalados en el apartado uno de esta Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. El Delegado Especial autorizará: a) La colaboración de funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de otras Dependencias de la misma Delegación Especial, o de otras Delegaciones u órganos integrados en los Departamentos. b) La colaboración de funcionarios de otras Dependencias de la Delegación Especial en las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la misma o de otra Delegación Especial, así como en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero y en las de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios de órganos integrados en otros Departamentos con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director del Departamento competente de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrán autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto.

Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se modifica el punto 1 por el apartado 7 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 7 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Siete. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Seis. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

  1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección. 1.1 Las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los órganos a que se refieren los apartados anteriores. 1.2 Las actuaciones de los Equipos y Unidades deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad, y serán practicadas directamente por aquellos o por los Inspectores de Hacienda y Técnicos de Hacienda integrados en dichos Equipos o Unidades. Los Jefes de Equipo, sin perjuicio de poder realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados al Equipo, distribuirán entre los miembros de éste las actividades a desarrollar y dirigirán y controlarán la correcta ejecución de las mismas. Los Jefes de Unidad realizarán las actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte y distribuirán entre los miembros de su Unidad las demás actuaciones asignadas a la Unidad, dirigiendo y controlando la correcta ejecución de las mismas y asumiendo el cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o de Unidad, para su sustitución se aplicarán las siguientes reglas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) En las Dependencias Regionales de Inspección, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Dependencia o, en su caso, el Inspector Regional Adjunto o el Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Técnico de Hacienda que ejercerá la sustitución del Jefe de Unidad. 1.3 Los Inspectores de Hacienda que formen parte de los Equipos desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo, atendiendo a la importancia de las mismas. En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección, los Técnicos de Hacienda integrados en los mismos desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de Equipo o de Unidad, atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. La asignación de actuaciones nunca podrá suponer que el Técnico de Hacienda realice la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas cuando revistan especial dificultad o se refieran a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 3.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

En los órganos a que se refiere el apartado uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a los Agentes de la Hacienda Pública. 2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional o Dependencia Regional en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad. 3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración. El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de las Dependencias Regionales de Inspección y de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, así como en las actuaciones de otros órganos distintos de los señalados en el apartado uno de esta Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. El Delegado Especial autorizará: a) La colaboración de funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de otras Dependencias de la misma Delegación Especial, o de otras Delegaciones u órganos integrados en los Departamentos. b) La colaboración de funcionarios de otras Dependencias de la Delegación Especial en las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la misma o de otra Delegación Especial, así como en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, en las de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y en las de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios de órganos integrados en otros Departamentos con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el titular del Departamento competente de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a solicitud del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y el de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto.

Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se modifica por el art.único.8 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 1 por el apartado 7 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 7 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Siete. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Seis. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

  1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección. 1.1 Las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los órganos a que se refieren los apartados anteriores. 1.2 Las actuaciones de los Equipos y Unidades deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad, y serán practicadas directamente por aquellos o por los Inspectores de Hacienda y Técnicos de Hacienda integrados en dichos Equipos o Unidades. Los Jefes de Equipo, sin perjuicio de poder realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados al Equipo, distribuirán entre los miembros de éste las actividades a desarrollar y dirigirán y controlarán la correcta ejecución de las mismas. Los Jefes de Unidad realizarán las actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte y distribuirán entre los miembros de su Unidad las demás actuaciones asignadas a la Unidad, dirigiendo y controlando la correcta ejecución de las mismas y asumiendo el cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o de Unidad, para su sustitución se aplicarán las siguientes reglas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) En las Dependencias Regionales de Inspección, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Dependencia o, en su caso, el Inspector Regional Adjunto o el Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Técnico de Hacienda que ejercerá la sustitución del Jefe de Unidad. 1.3 Los Inspectores de Hacienda que formen parte de los Equipos desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo, atendiendo a la importancia de las mismas.

En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección, los Técnicos de Hacienda integrados en los mismos desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de Equipo o de Unidad, atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. La asignación de actuaciones nunca podrá suponer que el Técnico de Hacienda realice la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas cuando revistan especial dificultad o se refieran a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 3.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. En los órganos a que se refiere el apartado uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a los Agentes de la Hacienda Pública. 2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional o Dependencia Regional en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad. 3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración. El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de las Dependencias Regionales de Inspección y de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, así como en las actuaciones de otros órganos distintos de los señalados en el apartado uno de esta Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. El Delegado Especial autorizará: a) La colaboración de funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de otras Dependencias de la misma Delegación Especial, o de otras Delegaciones u órganos integrados en los Departamentos. b) La colaboración de funcionarios de otras Dependencias de la Delegación Especial en las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la misma o de otra Delegación Especial, así como en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, en las de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y en las de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios de órganos integrados en otros Departamentos con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el titular del Departamento competente de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a solicitud del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y el de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto. Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se modifica el punto 1 por el art.único.3 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifica por el art.único.8 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 1 por el apartado 7 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 7 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Siete. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Seis. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

  1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección. 1.1 Las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los órganos a que se refieren los apartados anteriores. 1.2 Las actuaciones de los Equipos y Unidades deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad, y serán practicadas directamente por aquéllos o por los Inspectores de Hacienda y Técnicos de Hacienda integrados en dichos Equipos o Unidades. Los Jefes de Equipo, sin perjuicio de poder realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados al Equipo, distribuirán entre los miembros de éste las actividades a desarrollar y dirigirán y controlarán la correcta ejecución de las mismas. Los Jefes de Unidad realizarán las actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte y distribuirán entre los miembros de su Unidad las demás actuaciones asignadas a la Unidad, dirigiendo y controlando la correcta ejecución de las mismas y asumiendo el cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o de Unidad, para su sustitución se aplicarán las siguientes reglas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional.

c) En las Dependencias Regionales de Inspección, el Jefe de Equipo será sustituido por el Inspector de Hacienda que a tal efecto designe el Jefe de la Dependencia o, en su caso, el Inspector Regional Adjunto o el Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Técnico de Hacienda que ejercerá la sustitución del Jefe de Unidad. 1.3 Los Inspectores de Hacienda que formen parte de los Equipos desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo, atendiendo a la importancia de las mismas. En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección, los Técnicos de Hacienda integrados en los mismos desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de Equipo o de Unidad, atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. La asignación de actuaciones nunca podrá suponer que el Técnico de Hacienda realice la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas cuando revistan especial dificultad o se refieran a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 10.000.0000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. En los órganos a que se refiere el apartado uno de esta resolución, los Agentes de la Hacienda Pública, en su labor de apoyo y colaboración, desarrollarán las actuaciones que les encomiende el jefe del equipo o de unidad y podrán instruir las diligencias que documenten los hechos o circunstancias con trascendencia tributaria y manifestaciones del obligado tributario. Tales actuaciones podrán realizarse en las oficinas públicas o en los locales del obligado tributario. 2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional o Dependencia Regional en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad. 3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración. El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de las Dependencias Regionales de Inspección y de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, así como en las actuaciones de otros órganos distintos de los señalados en el apartado uno de esta Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

El Delegado Especial autorizará: a) La colaboración de funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de otras Dependencias de la misma Delegación Especial, o de otras Delegaciones u órganos integrados en los Departamentos. b) La colaboración de funcionarios de otras Dependencias de la Delegación Especial en las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la misma o de otra Delegación Especial, así como en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, en las de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y en las de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios de órganos integrados en otros Departamentos con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el titular del Departamento competente de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a solicitud del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y el de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto. Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se modifica el punto 1 por el apartado único.5 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949 Se modifica el punto 1 por el art.único.3 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifica por el art.único.8 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 1 por el apartado 7 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 7 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Siete. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Siete. Los Subinspectores de las Unidades de Inspección.

  1. Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje. determinadas Unidades podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, ostentando la dirección efectiva el Inspector-Jefe, o bien, un inspector adjunto al Inspector-Jefe. En tal caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refiere el número 3 del apartado uno de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación, dentro de los límites a que se refiere el número siguiente.
  1. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones de que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones al respecto, acomodadas a los Planes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollan actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 250 millones de pesetas, y tratándose de profesionales, de 25 millones de pesetas. Siete. Los Subinspectores de las Unidades de Inspección.
  2. Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje. determinadas Unidades podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, ostentando la dirección efectiva el Inspector-Jefe, o bien, un inspector adjunto al Inspector-Jefe. En tal caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refiere el número 3 del apartado uno de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación, dentro de los límites a que se refiere el número siguiente.
  3. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones de que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones al respecto, acomodadas a los Planes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300 millones de pesetas, y tratándose de profesionales, de 30 millones de pesetas.
  4. En las Dependencias Provinciales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director de la Agencia, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector adjunto al Inspector Jefe, quien, por delegación del Inspector Jefe, dictará los actos de liquidación e impondrá las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad.

Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, con los siguientes límites: En actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cuando se lleven a cabo cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 300 millones de pesetas y, tratándose de profesionales, de 30 millones de pesetas. En actuaciones de carácter parcial los límites anteriores se elevarán a 500 y 50 millones de pesetas, respectivamente. Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956. Siete. Los Subinspectores de las Unidades de Inspección.

  1. Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje. determinadas Unidades podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, ostentando la dirección efectiva el Inspector-Jefe, o bien, un inspector adjunto al Inspector-Jefe. En tal caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refiere el número 3 del apartado uno de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación, dentro de los límites a que se refiere el número siguiente.
  2. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones al respecto, acomodadas a los planes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300.000.000 de pesetas, y tratándose de profesionales, de 30.000.000 de pesetas.
  3. En las Dependencias Provinciales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director de la Agencia, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector adjunto al Inspector Jefe, quien, por delegación del Inspector Jefe, dictará los actos de liquidación e impondrá las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad.

Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, con los siguientes límites: En actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cuando se lleven a cabo cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 300 millones de pesetas y, tratándose de profesionales, de 30 millones de pesetas. Se modifican los puntos 2 y 3 por los apartados 1 y 2 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956. Siete. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

  1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los Órganos a que se refieren los apartados anteriores. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades. Los Jefes de los Equipos y Unidades, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a los Equipos o Unidades, distribuirán entre los miembros de éstos las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o Unidad, su sustitución será ejercida: a) En la Oficina Nacional de Inspección y en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe Adjunto de Equipo. Si fuesen varios ejercerá la sustitución el más antiguo en el puesto de trabajo. En su defecto, la ejercerá el Jefe o Jefe Adjunto de Equipo o Inspector de Equipo que designe el Jefe de la respectiva Oficina Nacional. Con carácter excepcional el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá designar a cualquier otro Inspector para cubrir esta eventualidad, siempre que las necesidades del servicio así lo justifiquen. b) En las Dependencias Regionales de Inspección, por el Jefe de Equipo o Unidad que a tal efecto designe, bien el Jefe de la Dependencia, bien el Inspector Regional Adjunto o Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Jefe de Unidad o Subjefe que ejercerá la sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad de un Subjefe de Unidad.

Los Inspectores adjuntos que formen parte de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo o Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas. En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección los Subinspectores integrados en las mismas desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de los mismos, o Subjefe de Unidad en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros. En los Órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública. 2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, Oficina Nacional de Investigación del Fraude o Dependencia en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad. 3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará: a) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección en actuaciones propias de Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y viceversa. b) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección y de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de Inspección. De igual modo, podrá autorizar que las funciones de los órganos de ámbito central sean ejercidas por los funcionarios, Equipos o Unidades que territorialmente fueran competentes por razón del domicilio de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen o a que las mismas se refieran. c) La colaboración de funcionarios de una Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de otra Dependencia Regional de Inspección.

Cuando la colaboración a la que se refieren las letras anteriores suponga que las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia la Dependencia Regional de la que depende el funcionario designado, el acuerdo del Director del Departamento incluirá la autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrán autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto. Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. A estos efectos, los funcionarios designados se considerarán parte integrante del Equipo o Unidad con el que se haya acordado la colaboración. Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número se comunicarán al Jefe de Oficina Nacional de Inspección, al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o a los correspondientes Delegados Espe ciales. Deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifican los puntos 2 y 3 por los apartados 1 y 2 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956. Siete. Desempeño de funciones inspectoras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 60 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sólo los Inspectores, Subinspectores y Agentes de la Hacienda Pública que desempeñen puestos de trabajo en los órganos a que se refiere el número Uno de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 169 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, tendrán la consideración de personal inspector los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en otros órganos y que intervengan en las actuaciones y procedimientos de inspección en virtud de las autorizaciones de colaboración otorgadas por los titulares de las Delegaciones o Departamentos en los que dichos funcionarios estén destinados conforme a lo señalado en el apartado seis.3 anterior.

Se renumera y se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Ocho. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifican los puntos 2 y 3 por los apartados 1 y 2 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956. Siete. Desempeño de funciones inspectoras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 60 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sólo los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda y Agentes de la Hacienda Pública que desempeñen puestos de trabajo en los órganos a que se refiere el número Uno de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 169 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, tendrán la consideración de personal inspector los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en otros órganos y que intervengan en las actuaciones y procedimientos de inspección en virtud de las autorizaciones de colaboración otorgadas por los titulares de las Delegaciones o Departamentos en los que dichos funcionarios estén destinados conforme a lo señalado en el apartado seis.3 anterior. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Ocho. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifican los puntos 2 y 3 por los apartados 1 y 2 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956. Siete. Desempeño de funciones inspectoras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 60 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sólo los Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda y Agentes de la Hacienda Pública que desempeñen puestos de trabajo en los órganos a que se refiere el número Uno de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 169 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, tendrán la consideración de personal inspector los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en otros órganos y que intervengan en las actuaciones y procedimientos de inspección en virtud de las autorizaciones de colaboración otorgadas por los titulares de las Delegaciones o Departamentos en los que dichos funcionarios estén destinados conforme a lo señalado en el apartado seis.3 anterior.

Se modifican determinados términos por el art.único.5 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Ocho. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifican los puntos 2 y 3 por los apartados 1 y 2 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956. Ocho. Agentes de la Hacienda Pública.

  1. En los órganos o servicios a que se refiere el apartado uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública. Estos Agentes podrán desempeñar sus funciones en los Equipos o Unidades de Inspección, o bien dependiendo directamente del Inspector-Jefe correspondiente o de un Inspector adjunto al mismo.
  2. Los Agentes de la Hacienda Pública documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencia y extenderán las comunicaciones que procedan, con arreglo a los artículos 45 a 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Ocho. Desempeño de funciones inspectoras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sólo los Inspectores, Subinspectores y Agentes de la Hacienda Pública que desempeñen puestos de trabajo en los órganos a que se refiere el número Uno de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.
  3. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  4. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.
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b) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación o por el Subjefe de la Unidad en los supuestos a los que se refiere la letra B del apartado Cuatro.4.2.3. c) En los supuestos a que se refiere la letra C del apartado Cuatro.4.2.3 de esta Resolución por el Subinspector o Subinspectores que hubiesen desarrollado las actuaciones. d) En los supuestos de asignación de firma a que se refiere el apartado Ocho.3 siguiente, por el funcionario o funcionarios a quienes se hubiera asignado. En estos supuestos el visto bueno del Jefe de Equipo, Jefe o Subjefe de la Unidad deberá constar en diligencia. Si no se otorgase el visto bueno, éstos asumirán la firma de las actas. e) Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario, y no se trate de los supuestos susceptibles de asignación de firma, firmará las actas, además del Jefe de Equipo, Jefe o Subjefe de la Unidad, el Subinspector citado. Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar la firma de las actas por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior. 3. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 Los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección y Subjefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros. 3.2 En los supuestos de asignación de la firma a que se refiere el apartado Ocho.3.1 anterior, además del desarrollo de las funciones de dirección que corresponden al Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad, éstos se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho visto bueno se consignará en diligencia, en la que se hará constar la fecha en que se otorga, así como el nombre, apellidos, número de registro personal y firma del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad que lo otorga.

3.3 Cuando en aplicación del apartado Ocho.3.1 anterior sea asignada la firma, no podrá presentarse la propuesta de regularización contenida en las actas a la firma del contribuyente en tanto no conste en diligencia el visto bueno del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad. Si éste denegase el visto bueno a una propuesta de regularización sometida a su consideración, por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas por el funcionario de la Unidad que aquél determine y de acuerdo con sus instrucciones. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones.
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Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. c) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. d) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente. 3. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas. 3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial. 3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones.

3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Los informes que hayan de emitirse cuando se aprecie que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública serán firmados por el Jefe de Equipo o de Unidad, así como, tratándose de actuaciones desarrolladas por Unidades de Inspección, por el Inspector de Hacienda al que corresponda la supervisión de las mismas. La firma de los acuerdos de inicio y propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, siempre que el inicio y la tramitación corresponda al mismo Equipo o Unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación o investigación. En otro caso, corresponderá la firma del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador al Jefe del Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación o resolución de los procedimientos de comprobación limitada o de declaración de responsabilidad tramitados por los Equipos o Unidades de Inspección corresponderá al Jefe de los mismos. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 por el apartado 8 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.
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No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. c) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. d) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente. 3. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas. 3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas.

Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial. 3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. 3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Los informes que hayan de emitirse cuando se aprecie que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública serán firmados por el Jefe de Equipo o de Unidad, así como, tratándose de actuaciones desarrolladas por Unidades de Inspección, por el Inspector de Hacienda al que corresponda la supervisión de las mismas. La firma de los acuerdos de inicio y propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, siempre que el inicio y la tramitación corresponda al mismo Equipo o Unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación o investigación. En otro caso, corresponderá la firma del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador al Jefe del Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado por el Inspector Jefe.

En las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección, la firma de los acuerdos de inicio y las propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Jefe de dicha Unidad, al funcionario que haya desarrollado las actuaciones de las que trae causa la infracción o a aquel que haya sido designado por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación o resolución de los procedimientos de comprobación limitada o de declaración de responsabilidad tramitados por los Equipos o Unidades de Inspección corresponderá al Jefe de los mismos. Se modifica el punto 4 por la Resolución de 31 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13248. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 por el apartado 8 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones.
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Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. c) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. d) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente. 3. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas. 3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial. 3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones.

3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Los informes que hayan de emitirse cuando se aprecie que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública serán firmados por el Jefe de Equipo o de Unidad, así como, tratándose de actuaciones desarrolladas por Unidades de Inspección, por el Inspector de Hacienda al que corresponda la supervisión de las mismas. La firma de los acuerdos de inicio y propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, siempre que el inicio y la tramitación corresponda al mismo Equipo o Unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación o investigación. En otro caso, corresponderá la firma del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador al Jefe del Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado por el Inspector Jefe. En las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección, la firma de los acuerdos de inicio y las propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Jefe de dicha Unidad, al funcionario que haya desarrollado las actuaciones de las que trae causa la infracción o a aquel que haya sido designado por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación o resolución de los procedimientos de comprobación limitada o de declaración de responsabilidad tramitados por los Equipos o Unidades de Inspección corresponderá al Jefe de los mismos. La firma de la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado como instructor por el Inspector Jefe. Se modifica el punto 4 por el art. único.1.4 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifica el punto 4 por la Resolución de 31 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13248. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 por el apartado 8 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.

Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. c) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. d) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. e) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente
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  1. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas. 3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial. 3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. 3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta.
  2. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos.

Los informes que hayan de emitirse cuando se aprecie que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública serán firmados por el Jefe de Equipo o de Unidad, así como, tratándose de actuaciones desarrolladas por Unidades de Inspección, por el Inspector de Hacienda al que corresponda la supervisión de las mismas. La firma de los acuerdos de inicio y propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, siempre que el inicio y la tramitación corresponda al mismo Equipo o Unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación o investigación. En otro caso, corresponderá la firma del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador al Jefe del Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado por el Inspector Jefe. En las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección, la firma de los acuerdos de inicio y las propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Jefe de dicha Unidad, al funcionario que haya desarrollado las actuaciones de las que trae causa la infracción o a aquel que haya sido designado por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación o resolución de los procedimientos de comprobación limitada o de declaración de responsabilidad tramitados por los Equipos o Unidades de Inspección corresponderá al Jefe de los mismos. La firma de la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado como instructor por el Inspector Jefe. Se modifica el punto 2 por el art.único.9 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 4 por el art. único.1.4 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifica el punto 4 por la Resolución de 31 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13248. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 por el apartado 8 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
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  1. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. c) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. d) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. e) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente.
  2. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas.

3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial. 3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. 3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Los informes que hayan de emitirse cuando se aprecie que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública serán firmados por el Jefe de Equipo o de Unidad, así como, tratándose de actuaciones desarrolladas por Unidades de Inspección, por el Inspector de Hacienda al que corresponda la supervisión de las mismas.

La firma de los acuerdos de inicio y propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, siempre que el inicio y la tramitación corresponda al mismo Equipo o Unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación o investigación. En otro caso, corresponderá la firma del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador al Jefe del Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado por el Inspector Jefe. En las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección, la firma de los acuerdos de inicio y las propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Jefe de dicha Unidad, al funcionario que haya desarrollado las actuaciones de las que trae causa la infracción o a aquel que haya sido designado por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación o resolución de los procedimientos de comprobación limitada o de declaración de responsabilidad tramitados por los Equipos o Unidades de Inspección corresponderá al Jefe de los mismos. La firma de la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado como instructor por el Inspector Jefe. Se modifican los puntos 2 y 3 por el art.único.4 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifica el punto 2 por el art.único.9 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 4 por el art. único.1.4 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifica el punto 4 por la Resolución de 31 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13248. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 por el apartado 8 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:
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a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. c) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. d) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. e) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente. 3. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas.

3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial. 3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. 3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Las propuestas de liquidación de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública y, en su caso, los informes que hayan de emitirse cuando se aprecie que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública serán firmados por el Jefe de Equipo o de Unidad, así como, tratándose de actuaciones desarrolladas por Unidades de Inspección, por el Inspector de Hacienda al que corresponda la supervisión de las mismas.

La firma de los acuerdos de inicio y propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, siempre que el inicio y la tramitación corresponda al mismo Equipo o Unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación o investigación. En otro caso, corresponderá la firma del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador al Jefe del Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado por el Inspector Jefe. En las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección, la firma de los acuerdos de inicio y las propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Jefe de dicha Unidad, al funcionario que haya desarrollado las actuaciones de las que trae causa la infracción o a aquel que haya sido designado por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación o resolución de los procedimientos de comprobación limitada o de declaración de responsabilidad tramitados por los Equipos o Unidades de Inspección corresponderá al Jefe de los mismos. La firma de la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado como instructor por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria tramitados por los Equipos o Unidades corresponderá al Jefe de los mismos. Se modifica el punto 4 por el art. único.4 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifican los puntos 2 y 3 por el art.único.4 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifica el punto 2 por el art.único.9 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 4 por el art. único.1.4 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifica el punto 4 por la Resolución de 31 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13248. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 por el apartado 8 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Ocho. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
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  1. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. c) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 5.700.000 euros en actuaciones de alcance general o 10.000.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional o alguno de los Inspectores Regionales Adjuntos atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. d) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. e) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente.
  2. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas.

3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 10.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial. 3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. 3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Las propuestas de liquidación de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública y, en su caso, los informes que hayan de emitirse cuando se aprecie que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública serán firmados por el Jefe de Equipo o de Unidad, así como, tratándose de actuaciones desarrolladas por Unidades de Inspección, por el Inspector de Hacienda al que corresponda la supervisión de las mismas.

La firma de los acuerdos de inicio y propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, siempre que el inicio y la tramitación corresponda al mismo Equipo o Unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación o investigación. En otro caso, corresponderá la firma del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador al Jefe del Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado por el Inspector Jefe. En las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección, la firma de los acuerdos de inicio y las propuestas de resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Jefe de dicha Unidad, al funcionario que haya desarrollado las actuaciones de las que trae causa la infracción o a aquel que haya sido designado por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación o resolución de los procedimientos de comprobación limitada o de declaración de responsabilidad tramitados por los Equipos o Unidades de Inspección corresponderá al Jefe de los mismos. La firma de la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo corresponderá al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que haya sido designado como instructor por el Inspector Jefe. La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria tramitados por los Equipos o Unidades corresponderá al Jefe de los mismos. Se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado único.6 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949 Se modifica el punto 4 por el art. único.4 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12812. Se modifican los puntos 2 y 3 por el art.único.4 de la Resolución de 7 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5049. Se modifica el punto 2 por el art.único.9 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se modifica el punto 4 por el art. único.1.4 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Se modifica el punto 4 por la Resolución de 31 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13248. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 por el apartado 8 de la Resolución de 26 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20956. Se renumera y se modifican los puntos 2 y 3 por el apartado 9 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Nueve. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.

Nueve. Puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones inspectoras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7.° del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sólo los funcionarios públicos que desempeñen los puestos de trabajo a que se refieren los apartados uno, 2; ocho y doce de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo. Nueve. Firma de documentos. Asignación de firma.

  1. Firma de diligencias. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Firma de actas. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Inspección y en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación o por el Subjefe de la Unidad en los supuestos a los que se refiere la letra B del apartado Cinco.4.2.3. c) En los supuestos a que se refiere la letra C del apartado Cinco.4.2.3 de esta Resolución por el Subinspector o Subinspectores que hubiesen desarrollado las actuaciones. d) En los supuestos de asignación de firma a que se refiere el apartado Nueve.3 siguiente, por el funcionario o funcionarios a quienes se hubiera asignado. En estos supuestos el visto bueno del Jefe de Equipo, Jefe o Subjefe de la Unidad deberá constar en diligencia. Si no se otorgase el visto bueno, éstos asumirán la firma de las actas. e) Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, y no se trate de los supuestos susceptibles de asignación de firma, firmará las actas, además del Jefe de Equipo, Jefe o Subjefe de la Unidad, el Subinspector citado. Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar la firma de las actas por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior.
  3. Asignación de firma de las propuestas de regularización. 3.1 Los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
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Asimismo, los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección y Subjefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros. 3.2 En los supuestos de asignación de la firma a que se refiere el apartado Nueve.3.1 anterior, además del desarrollo de las funciones de dirección que corresponden al Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad, éstos se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho visto bueno se consignará en diligencia, en la que se hará constar la fecha en que se otorga, así como el nombre, apellidos, número de registro personal y firma del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad que lo otorga. 3.3 Cuando en aplicación del apartado Nueve.3.1 anterior sea asignada la firma, no podrá presentarse la propuesta de regularización contenida en las actas a la firma del contribuyente en tanto no conste en diligencia el visto bueno del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad. Si éste denegase el visto bueno a una propuesta de regularización sometida a su consideración, por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas por el funcionario de la Unidad que aquél determine y de acuerdo con sus instrucciones. 4. Otros documentos. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Nueve. Entrega del expediente por los actuarios.

  1. Las actas, las propuestas de imposición de sanción y las diligencias, acompañadas de todos sus antecedentes, debidamente fijados, ordenados y foliados, serán entregados por el funcionario, Equipo o Unidad a la unidad administrativa encargada de su tramitación.
  2. Cuando las actas, las propuestas de imposición de sanción o diligencias se hayan formalizado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria donde se halle la sede del Equipo o Unidad actuante de la Inspección de los Tributos, podrá servir como unidad administrativa la de la Delegación de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas.

Cuando las actas, las propuestas de imposición de sanción o las diligencias se hayan formalizado en un lugar situado en una de las islas Baleares o Canarias, en la cual no se halle la sede de la correspondiente Delegación de la Agencia Tributaria, podrá servir como unidad administrativa la que corresponda de la Administración de la Agencia Tributaria que hubiere en la isla y en cuyo ámbito se hubiesen formalizado aquéllas. Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Diez. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Diez. Firma de diligencias y actas.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado catorce.2 de esta Resolución, las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) Por el Jefe del Equipo, Unidad Regional o Unidad de Inspección que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del apartado tres de esta Resolución. b) En los supuestos a que se refiere el apartado siete.1, de esta Resolución, por el Subjefe de Unidad. c) Cuando se haya encomendado a un Inspector adjunto al Jefe de la Unidad o a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, firmarán las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Inspector adjunto o el Subinspector citados. Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma. el Delegado especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones firma de las actas y por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior. d) Por el Jefe del Servicio o Sección correspondiente, tratándose de las actuaciones a que se refiere el segundo párrafo del número 2 del apartado uno de esta Resolución. Diez. Firma de diligencias y actas.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado catorce.2 de esta Resolución, las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  4. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) Por el Jefe del Equipo, Unidad Regional o Unidad de Inspección que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del apartado tres de esta Resolución.
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b) En los supuestos a que se refiere el apartado siete.1, de esta Resolución, por el Subjefe de Unidad. c) Cuando se haya encomendado a un Inspector adjunto al Jefe de la Unidad o a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, firmarán las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Inspector adjunto o el Subinspector citados. Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma. el Delegado especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones firma de las actas y por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior. d) Por el Jefe del Servicio o Sección correspondiente, tratándose de las actuaciones a que se refiere el segundo párrafo del número 2 del apartado uno de esta Resolución. e) En los supuestos a que se refiere el apartado siete.3 de esta Resolución, el Subinspector que hubiera ultimado las actuaciones. f) Los Jefes y Subjefes de Unidades Provinciales de Inspección podrán delegar, de forma expresa y por escrito, la firma de las actas en Subinspectores destinados en su Unidad. Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Diez. Firma de diligencias y actas.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado catorce.2 de esta Resolución, las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
  2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) Por el Jefe del Equipo, Unidad Regional o Unidad de Inspección que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del apartado tres de esta Resolución. b) En los supuestos a que se refiere el apartado siete.1, de esta Resolución, por el Subjefe de Unidad. c) Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, y no resulte de aplicación lo previsto en la letra f) siguiente, firmará las actas, además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Subinspector citado. Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado Especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones y firma de las actas por otros Subinspectores en puesto de trabajo de nivel inferior. d) Por el Jefe del Servicio o Sección correspondiente, tratándose de las actuaciones a que se refiere el segundo párrafo del número 2 del apartado uno de esta Resolución.
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e) En los supuestos a que se refiere el apartado siete punto 3 de esta Resolución, las actas serán firmadas por el Subinspector o Subinspectores que hubiesen desarrollado las actuaciones. f) En los supuestos de asignación de firma, por el funcionario o funcionarios a quienes se hubiera asignado. En estos supuestos el visto bueno del Jefe de Equipo, Unidad o Subjefe de Unidad deberá constar en diligencia. Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Diez. Entrega del expediente por los actuarios.

  1. Las actas, las propuestas de imposición de sanción y las diligencias, acompañadas de todos sus antecedentes, debidamente fijados, ordenados y foliados, serán entregados por el funcionario, Equipo o Unidad a la unidad administrativa encargada de su tramitación.
  2. Cuando las actas, las propuestas de imposición de sanción o diligencias se hayan formalizado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria donde se halle la sede del Equipo o Unidad actuante de la Inspección de los Tributos, podrá servir como unidad administrativa la de la Delegación de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas. Cuando las actas, las propuestas de imposición de sanción o las diligencias se hayan formalizado en un lugar situado en una de las islas Baleares o Canarias, en la cual no se halle la sede de la correspondiente Delegación de la Agencia Tributaria, podrá servir como unidad administrativa la que corresponda de la Administración de la Agencia Tributaria que hubiere en la isla y en cuyo ámbito se hubiesen formalizado aquéllas. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a cualquiera de los hechos imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que queden afectados por incumplimientos en los Impuestos Especiales o en los tributos que graven el comercio exterior. Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Diez.bis. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a hechos imponibles de los Impuestos Especiales que queden afectados por incumplimientos en los impuestos del ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Se modifica por el apartado único.3 de la Resolución de 13 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-589 Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Diez.bis. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792. Diez. bis.-Asignación de firma de las propuestas de regularización.

  1. Los Jefes de Unidad de las Dependencias Provinciales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Asimismo, los Jefes y Subjefes de Unidad de las Dependencias Provinciales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300.000.000 de pesetas y, tratándose de profesionales, de 30.000.000 de pesetas.
  2. En los supuestos de asignación de la firma a que se refiere el punto 1 anterior, además del desarrollo de las funciones de dirección a que se refiere el número 3 del apartado uno de la presente Resolución, el Jefe o Subjefe de Unidad se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho visto bueno se consignará en diligencia, en la que se hará constar la fecha en que se otorga, así como el nombre, apellidos, número de registro personal y firma del Jefe o Subjefe de Unidad que lo otorga.
§ Disposición adicional primera
  1. Cuando en aplicación del punto 1 anterior sea asignada la firma, no podrá presentarse la propuesta de regularización contenida en las actas a la firma del contribuyente en tanto no conste en diligencia el visto bueno del Jefe o Subjefe de Unidad. Si éste denegase el visto bueno a una propuesta de regularización sometida a su consideración, por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas por el funcionario de la Unidad que aquél determine y de acuerdo con sus instrucciones. Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Diez. bis.-Asignación de firma de las propuestas de regularización. (Suprimido). Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Diez bis. Disposición adicional. Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a cualquiera de los hechos imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que queden afectados por incumplimientos en los Impuestos Especiales o en los tributos que graven el comercio exterior. Se añade por el apartado 1 de la Resolución de 28 de julio de 2005. Ref. BOE-A-2005-13555. Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589. Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Diez bis. Disposición adicional primera. Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a cualquiera de los hechos imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que queden afectados por incumplimientos en los Impuestos Especiales o en los tributos que graven el comercio exterior. Se numera por la disposición final 1 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605. Su anterior denominación era disposición adicional. Se añade por el apartado 1 de la Resolución de 28 de julio de 2005. Ref. BOE-A-2005-13555. Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.
§ Disposición adicional primera

Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532. Diez.ter. Disposición adicional segunda. A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes: a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central. b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio realicen las funciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta. Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario. Se añade por la disposición final 1 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605. Once. Entrega de las actas y diligencias por los actuarios.

  1. Las actos, acompañadas de todos sus antecedentes, serán entregadas por la Unidad o Equipo de Inspección en la unidad administrativa encargada de su tramitación en los plazos señalados por el artículo 12.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986. De igual manera a se procederá con las diligencias, en los casos y con arreglo a los plazos que establece dicha Orden.
  2. Cuando el órgano actuante de la Inspección de los Tributos sea central o de ámbito regional y las actas o diligencias se hayan incoado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia donde se halle la sede de aquel órgano, servirá como unidad administrativa la correspondiente de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas. Cuando las actas o diligencias se hayan formalizado en un lugar situado en una de las islas as Baleares o Canarias en la cual no se halle la sede de la correspondiente Delegación de la Agencia, servirá como unidad administrativa la que corresponda de la Administración de la Agencia que hubiere en la isla y en cuyo ámbito se hubiesen formalizado aquéllas.
  3. Las unidades administrativas que desarrollen las tareas de tramitación de las diligencias y actas, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiarán los expedientes en tramitación, impulsaran ésta, pondrán en su caso dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirán las alegaciones que éstos formulen. Once. Disposición transitoria.
  4. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.
  5. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
§ Disposición adicional primera
  1. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.
  2. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986. Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Su anterior numeración era apartado Catorce. Once. Disposición adicional segunda. A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes: a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central. b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio realicen las funciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta. Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario. Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Diez.ter Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Su anterior numeración era apartado Catorce. Once. Disposición adicional segunda. A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central. b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio realicen las funciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta. Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario. Se modifica por el art.único.10 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811.
§ Disposición adicional primera

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Diez.ter Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Su anterior numeración era apartado Catorce. Once. Disposición adicional segunda. A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central. b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio colaboren en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta. Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero o de los Equipos integrados en la misma, al ámbito de las Delegaciones Especiales, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario. Se modifica por el apartado único.6 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023 Se modifica por el art.único.10 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Diez.ter Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Su anterior numeración era apartado Catorce.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes: a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central. b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio colaboren en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta. Cuando concurran razones de organización o planificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero o de los Equipos integrados en la misma, al ámbito de las Delegaciones Especiales, oídos los Delegados afectados. Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario. Se modifica por el apartado único.7 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949 Se modifica por el apartado único.6 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023 Se modifica por el art.único.10 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811. Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Diez.ter Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Su anterior numeración era apartado Catorce.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Cuando para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado cuatro.1 de esta Resolución ninguna Dependencia Regional de Inspección tenga atribuida la competencia respecto a un obligado tributario, persona o entidad, la misma corresponderá a la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid. Se añade por el art. único.5 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria serán los competentes para resolver los recursos de alzada contra los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Se añade por el art. único.6 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650. Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias Inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución. El Director general de la Agencia podrá disponer que, por necesidades del servicio, determinados inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que, en tal caso, les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.
  2. A los efectos del Reglamento General de la inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector regional, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de agosto de 1985. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección por lo que se refiere a los servicios de inspección de la misma. d) El Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Área. c) El Jefe de la Unidad Central de Información en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto de Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Área de Servicios Especiales y Auditoría y. Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
  3. Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la inspección de los Tributos: a) En el caso del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, el Jefe de la Unidad Central de información y los inspectores regionales, en favor de sus adjuntos.
§ Disposición adicional cuarta

b) En el caso del Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría, en favor de un Jefe de Unidad de dicha Área. c) En el caso de los Jefes de las Dependencias de Inspección de las Delegaciones de la Agencia, en favor de los Inspectores-Jefes adjuntos. Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución. El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.
  2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area. e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Doce. Los Inspectores-Jefes.
  3. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.
§ Disposición adicional cuarta

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente. 2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area. e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. f) El Jefe de la Unidad de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. g) El Jefe de la Unidad de Fiscalidad Internacional en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. Se añaden las letras f) y g) por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.
§ Disposición adicional cuarta

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente. 2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area. e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. f) El Jefe de la Unidad de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. g) El Jefe de la Unidad de Fiscalidad Internacional en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. 3. Tendrán la consideración de Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe: a) El Jefe del Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección y su Adjunto. b) El Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección. 4. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia. Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

§ Disposición adicional cuarta

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución. El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.
  2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area. e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. f) (Derogado). g) (Derogado).
  3. Tendrán la consideración de Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe: a) El Jefe del Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección y su Adjunto.
§ Disposición adicional cuarta

b) El Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección. 4. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia. Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución. El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.
  2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes Adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector Regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. c) El Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección y sus Inspectores Jefes adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. d) El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas. e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección y de la Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de la Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.
§ Disposición adicional cuarta
  1. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia. Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827. Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Doce. Los Inspectores-Jefes.
  2. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución. El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.
  3. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores Jefes Adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector Regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. d) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a las actuaciones realizadas desde ésta. e) El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.
§ Disposición adicional cuarta

El Delegado Especial de la Agencia designará al sustituto del Inspector Regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, así como del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución de los Inspectores-Jefes, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985. 3. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia. Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827. Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Doce. Disposición final. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992. Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Su anterior numeración era apartado Quince. Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827. Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Disposición transitoria.

  1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.
§ Disposición adicional cuarta
  1. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
  2. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.
  3. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986. Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Once. Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Su anterior numeración era apartado Quince. Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433. Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827. Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710. Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918. Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023. Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Publica.
  5. Cuando las Unidades regionales o Unidades de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán en conocimiento del Inspector regional, quien podrá disponer, previa consulta a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, la continuación de las actuaciones por la misma u otra Unidad o Unidad regional de Inspección. La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal actuará directamente en expedientes iniciados por ella misma o por otros órganos y Dependencias inspectoras cuando así lo acuerde el Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria, a propuesta del Jefe del Área de Servicios especiales y Auditoría. Los expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán en conocimiento del Jefe de la Oficina, quien, previa consulta al Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría, decidirá su continuación por un Equipo de esa Oficina, o propondrá al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria su continuación por la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal.
§ Disposición adicional cuarta

Los acuerdos que impliquen un cambio de Unidad u órgano de Inspección, se notificarán a los obligados tributarios. 2. La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal coordinará las actuaciones en que existan indicios racionales de delitos contra la Hacienda Pública. A estos efectos, los Inspectores regionales comunicarán a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal las actuaciones de esta naturaleza, así como las incidencias,que se produzcan hasta la terminación del expediente. Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Cuando las unidades regionales o provinciales de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán formalmente en conocimiento del Inspector regional, quien podrá disponer la continuación de las actuaciones por la misma u otra unidad. Los expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la oficina, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro equipo de esa oficina. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. (Suprimido). Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Disposición final. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992. Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252. Su anterior numeración era apartado Doce. Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908. Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686. Catorce. Disposición transitoria.

  1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.
  2. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
  3. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.
  4. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.
  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
§ Disposición adicional cuarta

Quince. Disposición final. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992. Madrid, 24 de marzo de 1992.–El Presidente de la Agencia estatal de Administración Tributaria, Antonio Zabalza Martí. Ilmo. Sr. Director general de la Agencia estatal de Administración Tributaria.

Metadata

Type
Resolution
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
1. april 1992
Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. | TheLawyer.sh