Decision - 64/434 - EN
31964D0434
European Union
§ Articulo 1
Articulo 1
1 . Se crea , dependiendo de la Comision , un Comité consultivo de la carne de bovino en lo sucesivo denominado " Comité " .
2 . Estaran representadas en el seno del Comité los productores agricolas , las cooperativas agricolas , las industrias agricolas y alimentarias , el comercio de los productos agricolas y alimenticios , los trabajadores del sector agricola y alimentario y los consumidores .
§ Articulo 2
Articulo 2
El Comité podra ser consultado por la Comision acerca de cualquier problema relativo a la aplicacion del Reglamento n 14/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , por el que se establece gradualmente una organizacion comun de mercados en el sector de carne de bovino y , en particular , sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento .
El Presidente del Comité podra indicar a la Comision la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen . Lo hara en particular a instancia de las categorias economicas representadas .
§ Articulo 3
Articulo 3
1 . El Comité estara integrado por dieciseis miembros titulares y el mismo numero de miembros suplentes .
2 . Los puestos se distribuiran como sigue :
- siete para los productores de bovino ;
- uno para las cooperativas del ganado y de la carne y para las cooperativas de transformacion ;
- uno para las industrias de transformacion de la carne y de las grasas animales , de los cuales ;
- uno para los comerciantes de ganado ;
- uno para los mayoristas de carne ;
- uno para la carniceria/charcuteria y para los comerciantes de cueros y pieles brutas ;
- dos para los trabajadores , de los cuales :
uno para los trabajadores del sector agricola ;
uno para los trabajadores del sector alimentario ;
- dos para los consumidores .
§ Articulo 4
Articulo 4
1 . Los miembros titulares del Comité seran nombrados por la Comision , a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores , constituidas a nivel de la Comunidad , mas representativo de las actividades que se incluyen en el marco de la organizacion comun de mercados de la carne de vacuno . Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondran dos candidatos de distinta nacionalidad .
Los miembros suplentes se nombraran en las mismas condiciones y de acuerdo con el mismo procedimiento que los miembros titulares .
2 . El mandato de miembro del Comité tendra una duracion de un ano durante el primer ano y , a continuacion , una duracion de tres anos . Sera renovable . Las funciones ejercidas no daran derecho a ningun tipo de remuneracion .
3 . La Comision publicara , a titulo informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
§ Articulo 5
Articulo 5
A instancia de una de las categorias economicas representadas , el Presidente podra invitar a asistir a las reuniones a un delegado del organismo central del que dependa tal categoria . Podra , asimismo , requerir la presencia , en calidad de experto de cualquier persona que tenga una especial competencia en uno de los asuntos inscritos en el orden del dia .
Los expertos unicamente asistiran a las deliberaciones relativas al tema que haya motivada su presencia .
§ Articulo 6
Articulo 6
Los representantes de los servicios de la Comision interesados tendran derecho a asistir a las reuniones del Comité .
§ Articulo 7
Articulo 7
1 . El Comité elegira cada ano , la primera vez para un ano , y cada tres anos , después , un Presidente y dos Vicepresidentes . La eleccion se hara por mayoria de dos tercios de los miembros titulares presentes .
2 . El Comité se reunira en la sede de la Comision , por convocatoria de la misma .
Los servicios de la Comision ( Direccion General de Agricultura ) se haran cargo de la secretaria del Comité .
§ Articulo 8
Articulo 8
Las deliberaciones del Comité se referiran a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comision . No estaran sujetas a ninguna votacion posterior .
Las opiniones emitidas por cada categoria economica representada figuraran en el informe de las deliberaciones que se remita a la Comision .
En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unanime del Comité , éste redactara conclusiones comunes que se adjuntaran al informe .
La Comision comunicara los resultados de las deliberaciones del Comité al Consejo o al Comité de gestion a instancia de los mismos .
§ Articulo 9
Articulo 9
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podran divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , cuando la Comision le informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de caracter confidencial .
En tal caso , unicamente asistiran a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comision .
§ Articulo 10
Articulo 10
La Comision podra revisar la presente Decision en funcion de la experiencia adquirida .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1964 .
Por la Comision
El Presidente
Walter HALLSTEIN
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Metadata
- Type
- Afgørelse
- År
- 1964
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1970