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Decision - 64/435 - EN

31964D0435

Den Europæiske UnionAfgørelse1964

European Union

§ Articulo 1

Articulo 1

1 . Se crea , ante la Comision , un Comité consultivo de la leche y de los productos lacteos , denominado en lo sucesivo el " Comité " .

2 . Estaran representados en el seno del Comité los productores agricolas , las cooperativas agricolas , las industrias agricolas y alimentarias , el comercio de los productos agricolas y alimenticios , los trabajadores del sector agricola y alimentario y los consumidores .

§ Articulo 2

Articulo 2

El Comité podra ser consultado por la Comision sobre todos los problemas relativos a la aplicacion del Reglamento n 13/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , por el que se establece gradualmente una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos y , en particular , sobre las medidas que se vea obligada a adoptar en el marco de dicho Reglamento .

El Presidente del Comité podra informar a la Comision sobre la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto de la competencia de este ultimo , y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen . El Presidente procedera en particular de este modo a instancia de alguna de las categorias economicas representadas .

§ Articulo 3

Articulo 3

1 . El Comité se compondra de dieciocho miembros titulares y del mismo numero de miembros suplentes .

2 . Los puestos se distribuiran de la forma siguiente :

  • seis para los productores de leche y de productos lacteos ;
  • dos para las cooperativas de leche y de productos lacteos ;
  • uno para las cooperativas de leche y de productos lacteos y a las cooperativas usuarias de leche y productos lacteos ;
  • dos para las industrias transformadoras de leche y de productos lacteos ;
  • uno para las industrias usuarias de leche y de productos lacteos ;
  • dos para el comercio de leche y de productos lacteos ;
  • dos para los trabajadores , a razon de :

uno para los trabajadores agricolas ;

uno para los trabajadores de la alimentacion ;

  • dos para los consumidores .

§ Articulo 4

Articulo 4

1 . Los miembros titulares del Comité seran nombrados por la Comision , a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores mas representativas de las actividades incluidas en el marco de la organizacion comun de mercados y constituidas a nivel de la Comunidad . Por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse , dichas organizaciones propondran dos candidatos de nacionalidad diferente .

Los miembros suplentes se nombraran en las mismas condiciones y con arreglo al mismo procedimiento que los miembros titulares .

2 . El mandato de miembro del Comité tendra una duracion de un ano durante el primer ano y , a continuacion , una duracion de tres anos . Sera renovable . Las funciones desempenadas no seran objeto de remuneracion .

3 . Con fines de informacion , la lista de miembros se publicara por la Comision en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

§ Articulo 5

Articulo 5

El Presidente , a instancia de alguna de las categorias economicas representadas , podra invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoria a asistir a las reuniones . Podra asimismo requerir la presencia , en calidad de experto , de cualquier persona que tenga una competencia especial sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del dia .

Cuando participen en las deliberaciones , los expertos se circunscribiran unicamente a la cuestion que haya motivado su presencia .

§ Articulo 6

Articulo 6

Los representantes de los servicios interesados de la Comision tendran el derecho de asistir a las reuniones del Comité .

§ Articulo 7

Articulo 7

1 . El Comité elegira , por vez primera para un ano y , en lo sucesivo , para un periodo de tres anos , a un presidente y dos vicepresidentes . La eleccion se efectuara por mayoria de dos tercios de los miembros titulares presentes .

2 . El Comité se reunira en la sede de la Comision por convocatoria de ésta .

Los servicios de la Comision ( Direccion General de Agricultura ) se encargaran de la secretaria del Comité .

§ Articulo 8

Articulo 8

Las deliberaciones del Comité versaran sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comision . No seguira a las mismas ninguna votacion .

Las opiniones emitidas por cada una de las categorias economicas representadas figuraran en acta de las deliberaciones que se remitira a la Comision .

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unanime por parte del Comité , éste formulara unas conclusiones comunes que se adjuntaran al acta .

Los resultados de las deliberaciones del Comité se comunicaran por la Comision al Consejo o al Comité de gestion , si asi se solicitare .

§ Articulo 9

Articulo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 214 del Tratado , los miembros del Comité no divulgaran las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité cuando la Comision informe a este ultimo de que el dictamen solicitado versa sobre una materia que presente caracter confidencial .

En tal caso , solo asistiran a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comision .

§ Articulo 10

Articulo 10

La presente Decision podra ser revisada por la Comision en funcion de la experiencia adquirida .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1964 .

Por la Comision

El Presidente

Walter HALLSTEIN

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Metadata

Type
Afgørelse
År
1964
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1970